TA CUN - 11001333603120170025601-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120170025601-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-031-2017-00256-01

Demandante : JHON JAIRO RODRÍGUEZ BEDOYA Y OTROS

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Y OTRO

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2021 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Los señores Jhon Jairo Rodríguez Bedoya, Inmirida Clemencia Romero Cadena, Sebastián Rodríguez Romero, Carolina Andrea Rodríguez Romero, Damaris Andrea Rodríguez Romero y Erika Paola Hernández Agudelo , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y e l Municipio de Facatativá

(Cundinamarca), formulando las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a

Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y e l Municipio de Facatativá (Cundinamarca), formulando las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Alcaldía Municipal de Facatativá Cundinamarca, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la falla en el servicio o (riesgo excepcional), que generó la caída de un arco metálico de cancha de fútbol, sobre la región cervical que le produjo lesión bulbomedular, cuadriplejia traumática por fractura C2 -3, con falla ventilatoria con parálisis diafragmática con antece dentes de traqueostomía e implantación de marcapasodiafragmático, infecciones urinarias a repetición y en tratamiento crónico, con disminución de la capacidad laboral del 100% y requiriendo la ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de su vida cotidiana, al señor patrullero James Rodríguez Romero y su posterior fallecimiento, en hechos presentados el pasado 3 de julio de 2015 en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), específicamente en el complejo deportivo “Villa Olímpica” de propieda d de la Alcaldía municipal.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2017-00256-01

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Alcaldía Municipal de Facatativá Cundinamarca, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Alcaldía Municipal de Facatativá Cundinamarca, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:

1. Para el señor James Rodríguez Romero C.C. No. 1.026.270.732, se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia, hoy la cantidad de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.70 0) en su condición de víctima, los cuales serán destinados a la sucesión.

2. Para el señor Jhon Jairo Rodríguez Bedoya (…), se reconozca cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia, hoy la cantidad de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700) en su condición de víctima, los cuales serán destinados a la sucesión.

(…)

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Alcaldía Municipal de Facatativá – Cundinamarca, a pagar al señor James Rodríguez Romero (…) cien (100) salarios mínimos legales vigentes (…) por concepto de daño a la salud en su condición de víctima, los cuales serán destinados a la sucesión y teniendo en cuenta el porcentaje de invalidez decretado del 100%, requiriendo la ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de su vida cotidiana y las calidades del citado policial conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

teniendo en cuenta el porcentaje de invalidez decretado del 100%, requiriendo la ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de su vida cotidiana y las calidades del citado policial conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Alcaldía Municipal de Facatativá, Cundinamarca, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación.

LUCRO CESANTE

Para el señor James Rodríguez Romero (…) la cantidad de quinientos dieciséis millones cuatrocientos un mil novecientos pesos ($516.401.900), en su condición de víctima, toda vez que debido a la merma de la capacidad laboral causada con el daño respecto de la lesión (…) con disminución de la capacidad laboral del 100% y requiriendo la ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de su vida cotidiana, en los hechos presentados el pasado 3 de julio de 2015 en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), específicamente en el complejo deportivo “Villa Olímpica”, de propiedad de la Alcaldía municipal y que dio lugar a su deceso el pasado 16 de junio de 2017, le imposibilitó el ascenso al grado de comisario objetivo que se impuso con el ingreso a la Policía, pues en virtud a la merma de la capacidad fue retirado de esa institución por gran invalidez imposibilitando el acceso a los grados de Subintendente, Intendente, Intendente Jefe, Subcomisario, Comisario, estos valores harán parte de la sucesión.

institución por gran invalidez imposibilitando el acceso a los grados de Subintendente, Intendente, Intendente Jefe, Subcomisario, Comisario, estos valores harán parte de la sucesión.

Para el señor Jhon Jairo Rodríguez Bedoya (…), la cantidad de $144.000.000,oo en su condición de padre de la víctima, toda vez que la caída de un arco metálico en la cancha de fútbol sobre la región cervical que le produce lesión (…) con disminución de la capacidad laboral del 100% y requiriendo la ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de su vida cotidiana, del señor patrullero James Rodríguez Romero (…) posteriormente impide que a mi poderdante se le siga suministrando la ayuda económica que recibía de la víctima, toda vez que por la edad no contaba con acceso al mercado laboral, se encuentra desempleado pero además no devenga salario o pensión alguna para su congrua subsistencia, por tanto dependía económicamente de su hijo.

Para la señora Inmirida Clemencia Romero Cadena (…) la cantidad de $144.000.000,oo en su condición de padre (sic) de la víctima, toda vez que la caída de un arco metálico en la cancha de fútbol sobre la región cervical que le produce lesión (…) con disminu ción de la capacidad laboral del 100% y requiriendo la ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de su vida cotidiana, del señor patrullero James Rodríguez Romero (…) posteriormente impide que a mi poderdante se le siga suministrando la ayu da económica que recibía de la víctima, toda vez que por la edad no contaba con acceso al mercado laboral, se encuentra desemplead [a] pero además3

James Rodríguez Romero (…) posteriormente impide que a mi poderdante se le siga suministrando la ayu da económica que recibía de la víctima, toda vez que por la edad no contaba con acceso al mercado laboral, se encuentra desemplead [a] pero además3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2017-00256-01

no devenga salario o pensión alguna para su congrua subsistencia, por tanto dependía económicamente de su hijo.

DAÑO EMERGENTE

Para el señor Jhon Jairo Rodríguez Bedoya (…) la cantidad de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000,oo) en su condición de padre de la víctima toda vez que ha tenido que afrontar los gastos del pago de honorarios de abogados, transportes, alimentos, estadía del hospital.

QUINTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.

SEXTO: Que las entidades demandadas sean condenadas al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hechos y de derecho.

SÉPTIMO: Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos reclamados de mis poderdantes en la forma prescrita por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

prescrita por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El señor James Rodríguez Romero ingresó a la Policía Nacional en el año 2012 en el grado de patrullero adscrito a la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN), seccional

Cundinamarca.

4. El 3 de julio de 2015, en cumplimiento del instructivo No. 006 de 21 de enero de 2015, fue trasladado al Complejo Deportivo “Villa Olímpica” en el municipio de Facatativá

(Cundinamarca), a fin de desarrollar actividades deportivas. El equipo al que fue agregado se dispuso a jugar un partido de fútbol, siendo designado como arquero.

5. En desarrollo de la actividad el arco se desplomó y la viga horizontal impactó al patrullero Rodríguez en la región cervical.

6. Inicialmente fue lleva do al Hospital San Rafael del municipio de Facatativá y posteriormente trasladado al Hospital Central de la Policía Nacional, siendo recluido en la unidad de cuidados intensivos con diagnóstico de “cuadriplejia por estallido del cuerpo y arco posterior del C-2 y fractura sobre la espinosa de C-7”.

7. Aduce que el arco del complejo deportivo carecía de mantenimiento preventivo, aunado que, en cumplimiento del instructivo, al momento de seleccionar el escenario para llevar a cabo la actividad deportiva, no fue verificado el estado de la cancha.

8. Con ocasión de los hechos descritos se suscribió Informativo Administrativo por Lesiones

que, en cumplimiento del instructivo, al momento de seleccionar el escenario para llevar a cabo la actividad deportiva, no fue verificado el estado de la cancha.

8. Con ocasión de los hechos descritos se suscribió Informativo Administrativo por Lesiones No. 415 de 27 de agosto de 2015 por el cual se calificaron las lesiones padecidas “en el

servicio por causa y razón del mismo”. I gualmente se llevó a cabo Junta Médica Laboral No.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2017-00256-01

8846 de 8 de septiembre de 2016 por la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 100%.

9. Mediante Resolución No. 438 de 10 de febrero de 2017 el Director General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio del patrullero James Rodríguez Romero por incapacidad absoluta y permanente y con Resolución No. 599 de 9 de mayo del mismo año ordenó el pago de una pensión de invalidez.

Trámite Procesal en Primera Instancia

10. La demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada el 21 de septiembre de 2017 y correspondió por reparto al Juzgado 3 1 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

11. A través de auto de 7 de noviembre de 2017 el juzgado de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 28 de noviembre de 2017.

12. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda a través de escrito

Público. Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 28 de noviembre de 2017.

12. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 7 de marzo de 2018 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto formuló las excepciones de mérito denominadas “ hecho exclusivo de la víctima” , “riesgo propio del servicio” , “hecho exclusivo de un tercero” y “fuerza mayor o caso fortuito” . El municipio de Facatativá (Cundinamarca) allegó escrito de contestación el día 9 de marzo de 2018 y planteó las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por activa material y culpa exclusiva de la víctima.

13. Mediante p rovidencia d e 26 de abril de 2018 , el a quo fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

14. La audiencia inicial se llevó a cabo el 26 de junio de 2018 y en ella se saneó el proceso, se resolvió sobre la excepción previa de caducidad , fijó el litigio y resolvió sobre las solicitudes probatorias de la demanda y la contestación.

15. El 13 de noviembre de 2018 se celebró audiencia de pruebas en la cual se escuch aron los testimonios solicitados por la parte demandante y se ordenó insistir en el recaudo de la prueba documental decretada en audiencia inicial a favor de la parte demandante, esto es, el Acta de Junta Médico Laboral No. 8846 de 8 de septiembre de 2016.

prueba documental decretada en audiencia inicial a favor de la parte demandante, esto es, el Acta de Junta Médico Laboral No. 8846 de 8 de septiembre de 2016.

16. La audiencia de pruebas se reanudó el 23 de julio de 2020 y una vez evacuadas las testimoniales decretadas, el juzgado de primera instancia dispuso el cierre del debate probatorio y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2017-00256-01

Sentencia de primera instancia

17. El 22 de enero de 2021 , e l Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá , profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los

siguientes términos:

“(…) PRIMERO.- DECLARAR no prosperas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Facatativá de acuerdo con la parte considerativa.

TERCERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes señores Jhon Jairo Rodríguez Muñoz, Inmirida Clemencia Romero Cadena (padres del perjudicado) y, sus hermanos Sebastián Rodríguez Romero, Carolina Andrea Rodríguez Romero y Damaris Andrea Rodríguez Romero, con ocasión a las lesiones

señores Jhon Jairo Rodríguez Muñoz, Inmirida Clemencia Romero Cadena (padres del perjudicado) y, sus hermanos Sebastián Rodríguez Romero, Carolina Andrea Rodríguez Romero y Damaris Andrea Rodríguez Romero, con ocasión a las lesiones y posterior deceso de su hijo y hermano JAMES RODRÍGUEZ ROMERO (q.e.p.d.), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por concepto de perjuicios morales, en las siguientes sumas de dinero, de acuerdo con la parte motiva de la

sentencia:

QUINTO.- Como consecuencia de la declaración anterior NEGAR el reconocimiento de perjuicios morales, a favor de James Rodríguez Rom ero (q.e.p.d), con destino a la sucesión y, de Erika Paola Hernández Agudelo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de ésta decisión.

SEXTO.- Como consecuencia de la declaración anterior NEGAR el reconocimiento de perjuicios a la vida de relación y/o daño a la salud a favor de James Rodríguez Romero (q.e.p.d) con destino a la sucesión, de acuerdo con la parte considerativa.

SÉPTIMO.- Como consecuencia de la declaración anterior NEGAR el reconocimiento de perjuicios materiales en la modal idad de lucro cesante, a favor de James Rodríguez Romero (q.e.p.d.), Jhon Jairo Rodríguez Muñoz y Inmirida Clemencia Romero Cadena (padres), con destino a la sucesión, de acuerdo con la parte considerativa.

OCTAVO.- Como consecuencia de la declaración ant erior NEGAR el reconocimiento

Romero Cadena (padres), con destino a la sucesión, de acuerdo con la parte considerativa.

OCTAVO.- Como consecuencia de la declaración ant erior NEGAR el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de Jhon Jairo Rodríguez Muñoz (padre de la víctima), de acuerdo con la parte considerativa (…)”.

18. Luego de precisar sobre la responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por integrantes voluntarios de las fuerzas militares , encontró que el daño alegado6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2017-00256-01

por el extremo demandante se encuentra acreditado, toda vez que existe certeza que el patrullero James Rodríguez Romero falleció el 22 de mayo de 2017 , según registro civil de defunción aportado, a causa de las lesiones padecidas en el servicio el 3 de julio de 2015 que produjeron una pérdida de capacidad laboral del 100%.

19. Indicó que, en el sub examine, se encuentra acreditada la falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en atención a que el personal policial a cargo de las actividades lúdicas, no cumplió con los deberes de inspección del escenario deportivo ni determinó las condiciones físicas de infraestructura del cam po, en general, inobservó las obligaciones de preven ción, vigilancia y control, circunstancia que se agrava pues al momento de los hechos no se contaba con un equipo paramédico que pudiera atender de manera oportuna cualquier eventualidad.

20. Señala que no se encuentra acreditada la causal eximente de respon sabilidad de culpa

momento de los hechos no se contaba con un equipo paramédico que pudiera atender de manera oportuna cualquier eventualidad.

20. Señala que no se encuentra acreditada la causal eximente de respon sabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no se demostró que el patrullero se hubiera colgado del arco o portería y que ese hecho hubiera producido el desplome de la estructura.

21. Señala que hay lugar a declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Municipio de Facatativá , toda vez que no obra prueba en el proceso que indique que el ente territorial fuera el encargado de las instalaciones de la “Villa Olímpica” o hubiera sido el que facilitó u otorgó permiso para la realización del evento.

22. En relación a la indemnización de perjuicios, reconoce los morales a favor de los padres y hermanos de la víctima directa, sin embargo, niega la indemnización respecto de Erika Paola Hernández Agudelo, quien si bien concurrió en calidad de esposa del fallecido, se encontraba en proceso de divorcio al momento del deceso y en el trámite administrativo de sustitución de pensión de invalidez manifestó que nunca hizo vida marital con el señor James Rodríguez pues contrajo nupcias mientras este pe rmaneció en el Hospital Central de la Policía. Igualmente niega el reconocimiento del perjuicio moral a favor de la sucesión del señor James Rodríguez Romero, por haber fallecido y ser la víctima directa del perjuicio.

23. Niega el reconocimiento del daño a la salud a favor de la sucesión del señor James Rodríguez Romero, por ser improcedente, en razón a que la víctima directa falleció con ocasión de los hechos descritos en la demanda.

23. Niega el reconocimiento del daño a la salud a favor de la sucesión del señor James Rodríguez Romero, por ser improcedente, en razón a que la víctima directa falleció con ocasión de los hechos descritos en la demanda.

24. Finalmente, sobre los perjuicios materiales solicitados por el extremo a ctivo, indicó que, no se acreditó la posibilidad cierta de que el patrullero Rodríguez Romero alcanzara un grado superior dentro de la institución, así como tampoco que hubiera incurrido en gastos por la contratación de una tercera persona que le prestara asistencia para la realización de sus actividades cotidianas. Señaló que tampoco obra prueba que indique que el señor Jhon Jairo Rodríguez Bedoya incurrió en gastos por concepto de honorarios de abogado, transporte y alimentación.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2017-00256-01

Recurso de apelación

Parte demandante

25. La parte actor a a través de memorial de 5 de febrero de 2021 solicitó modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer (i) el daño moral con destino a la sucesión del señor James Rodríguez Romero, (ii) el daño moral padecido por Erika Pa ola Hernández Agudelo en condición de cónyuge, (iii) el daño a la salud a favor de la sucesión del señor James Rodríguez Romero y (iv) el lucro cesante a favor de los señores Jhon Jairo Rodríguez e Inmirida Clemencia Romero en calidad de padres de la víctima, así como también a favor de la sucesión del señor James Rodríguez Romero.

Rodríguez e Inmirida Clemencia Romero en calidad de padres de la víctima, así como también a favor de la sucesión del señor James Rodríguez Romero.

26. Indica que con posterioridad al accidente y mientras estuvo con vida, con una limitación funcional del 100% en su capacidad física y laboral, el señor James Rodríguez padeció un perjuicio moral y un daño a la salud, que deben ser objeto de indemnización con destino a su sucesión. En esa medida, si bien el señor Rodríguez no pudo ejercer el derecho de acción, teniendo en cuenta que falleció 2 años después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la demanda, el derecho a percibir una indemnización por el perjuicio moral y daño a la salud padecidos en ese periodo hace parte de su patrimonio y por tanto debe ser asignado a sus herederos.

27. Por su parte, el reconocimiento del perjuicio material a favor de la sucesión de la víctima directa y sus padres, lo sustentó en los siguientes términos:

“(…) versa sobre la indemnización causada por el daño y la cual pu ede ser acumulada a forfait (pensión), que enrostr a en tratándose de una persona de esa juventud, pues tenía casi 50 años de productividad económica, de la cual fue privado por el daño causado y que no obstante había ingresado a la Policía en una carrera piramidal de 25 años, su vida probable era por lo m enos 72 años según la jurisprudencia, debiendo liquidar el lucro cesante futuro de acuerdo al último grado que correspondía como uniformado y que en situación normal debería ascender a comisario, con un valor mínimo de $516.401.900, o en gracia de discusió n, la

jurisprudencia, debiendo liquidar el lucro cesante futuro de acuerdo al último grado que correspondía como uniformado y que en situación normal debería ascender a comisario, con un valor mínimo de $516.401.900, o en gracia de discusió n, la indemnización a este rubro de la liquidación partiendo que está plenamente demostrado el daño, con un 100% de la merma de la capacidad y sumado a la ayuda de una tercera persona, por 2 años debe hacerse sobre la base del salario mínimo respecto de la probabilidad de vida y que sumado genera un aproximado de $621.530.000”.

28. Finalmente, señaló que, si bien para el momento del fallecimiento el señor James Rodríguez y Erika Paola Hernández Agudelo se encontraban en proceso de divorcio, ello obedeció a la condición de salud de la víctima, pues según alega, dicha “ situación lo llevó a solicitarle a su cónyuge el divorcio a fin de no tener sentimiento de culpa y que ella pudiera rehacer su vida”, sin que dicha circunstancia excluya el dolor padecido por la demandante.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2017-00256-01

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

29. A través de memorial de 5 de febrero de 2021 solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la de manda argumentando que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de su defendida por cuanto (i) no se acreditó acción u omisión a ella imputable que hubiere contribuido en la causación del daño, (ii) existen indicios sobre la

responsabilidad patrimonial de su defendida por cuanto (i) no se acreditó acción u omisión a ella imputable que hubiere contribuido en la causación del daño, (ii) existen indicios sobre la posible intervenc ión de la víctima en el resultado y (iii) porque las circunstancias del accidente resultaron imprevisibles a irresistibles para la entidad.

30. Sobre el particular adujo que se presenta ausencia de prueba sobre la falla del servicio endilgada comoquiera que la infraestructura colapsada no pertenecía a la institución policial sino a un tercero, hecho que excluye su intervención por acción u omisión en el resultado dañoso. Agregó que en razón a que la Administración Municipal de Facatativá autorizó el uso del complejo deportivo, debía ser esta quien verificara el estado de los bienes.

31. Por su parte, señaló que si bien no se demostró que la víctima hubiera manipulado el arco de f útbol que se desplomó, teniendo en cuenta que se trataba de una cosa inerte, lo más probable es que el señor James hubiera sido quien lo manipuló, causándole el daño alegado.

32. Argumentó que las lesiones y posterior fallecimiento del señor Rodríguez, fuero n imprevisibles e irresistibles para la Policía y por ende la exoneran de responsabilidad.

33. Señala que ya se produjo un reconocimiento patrimonial a favor de los beneficiarios del señor Rodríguez, por sustitución de pensión de invalidez, de allí que solicitar otra indemnización generaría el aumento injustificado de sus patrimonios.

34. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas en primera instancia, como quiera que la entidad desplegó las actuaciones pertinentes para defender sus intereses en el curso

indemnización generaría el aumento injustificado de sus patrimonios.

34. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas en primera instancia, como quiera que la entidad desplegó las actuaciones pertinentes para defender sus intereses en el curso procesal, y por ende el a quo debió abstenerse de decretarlas.

Trámite Procesal en Segunda Instancia

35. El 7 de octubre de 2021 el a quo concedió ante esta Corporación los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de 22 de enero de 2021.

36. Mediante providencia de 6 de junio de 2022, el Despacho sustanciador ordenó su admisión y dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión.9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2017-00256-01

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

37. Reiteró los argumentos del recurso de apelación.

Parte demandante

38. Reitera los planteamientos del recurso de apelación y sostiene que la decisión de primera instancia, en torno al reconocimiento del daño moral, a la salud y perjuicios materiales a favor de la sucesión del fallecido James Rodríguez, impide el derecho de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la tutela efectiva, pues se desconoce con ella el concepto de acción hereditaria, según el cual, los herederos de la víctima se encuentra legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido cuando la muerte no haya sido inmediata al hecho causante.

de acción hereditaria, según el cual, los herederos de la víctima se encuentra legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido cuando la muerte no haya sido inmediata al hecho causante.

Municipio de Facatativá

39. Teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia, por la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Facatativá, no fue objeto de impugnación, solicita confirmar el fallo de primera instancia en cuanto a su representada refiere.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

40. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de las entidades accionadas.

41. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA , la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Alcance del recurso de alzada y límites a la competencia del juez de segunda instancia

42. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, razón por la cual el juez de segunda instancia queda facultado para resolver sin limitaciones, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso.10

Reparación Directa Apelación Sentencia

razón por la cual el juez de segunda instancia queda facultado para resolver sin limitaciones, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2017-00256-01

Problema jurídico

43. Acorde con los argumentos de los recursos de apelación , corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

44. Así entonces , deberá establecerse si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe ser exonerada de responsabilidad por el daño antijurí dico padecido por los demandantes consist

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