TA CUN - 11001333603120180012601-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180012601-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: La parte actora solicita se declare la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa – Policía Nacional a título de falla en el servicio por el ataque terrorista sucedido el 26/02/2016, en jurisdicción de la vereda La Florida corregimiento Charte del municipio de Aguazul Departamento de Casanare, que derivó en lesiones físicas y psicológicas padecidas por el Auxiliar de la Policía Nacional W.A.S.M. mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, y como consecuencia se accedan a los montos solicitados como indemnización.
MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – por prestación del servicio militar obligatorio – elementos para su configuración / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – daño antijuridico – imputación – nexo de causalidad / SOLDADO CONSCRIPTO – condiciones para que se configure la responsabilidad estatal – daño antijurídico por lesiones – diferencia con soldado voluntario / DAÑO A LA SALUD – tasación en caso de lesiones / PERJUICIO MORAL – tasación en caso de lesiones / PRUEBA TRASLADA
Problema Jurídico: Determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor W.A.S.M. durante un ataque terrorista mient ras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar en la vereda La Florida del corregimiento Charte del municipio de Aguazul del departamento de Casanare, el 26 de febrero de 2016. En caso afirmativo, la Sala deberá determinar con base en las pruebas allegadas si es procedente acceder a la reparación solicitada en la demanda.
del departamento de Casanare, el 26 de febrero de 2016. En caso afirmativo, la Sala deberá determinar con base en las pruebas allegadas si es procedente acceder a la reparación solicitada en la demanda.
Tesis: (…) frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder (…) Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgo s inherentes al servicio militar, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio. (…) En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el 26 de febrero de 2016, el señor W.A.S.M. se encontraba en medio de un desplazamiento en un v ehículo de propiedad de la Policía Nacional y (…) en el curso de este traslado, el referido señor fue víctima de un atentado con artefactos explosivos, presuntamente perpetrado por un grupo al margen de la ley, lo que le ocasionó una “contusión de tórax”. (…) De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que
explosivos, presuntamente perpetrado por un grupo al margen de la ley, lo que le ocasionó una “contusión de tórax”. (…) De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soporta rlo. (…) En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta cómo se produjo el hecho y su vinculación con el servicio militar obligatorio. Además, la Entidad no acreditó la configuración de una causa e xtraña que rompa el nexo causal y enerve la pretensión de reparación, pues aun cuando manifestó que los hechos habían sido perpetrados por un grupo al margen de la ley -hecho exclusivo y determinante de un tercero-, dicha afirmación no fue soportada con ningún medio de prueba. (…) Bajo los presupuestos jurisprudenciales antes referidos, la Salaestima que, en contraposición a lo señalado por la Policía Nacional, en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.
Nota de relatoría: En cuanto al régimen de imputación en eventos que se causa un daño a quien presta servicio militar obligatorio, consultar: Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso
condiciones de ingreso.
Nota de relatoría: En cuanto al régimen de imputación en eventos que se causa un daño a quien presta servicio militar obligatorio, consultar: Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595), sentencia de 14 de marzo de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 20001 -23-31-000-2011-00457-01(48635), sentencia de 15 de octubre de 2008. M.P.
Enrique Gil Botero. Rad. 05001 -23-26-000-1996-00284-01(18586). Respecto de la especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de
2008. M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 05001 -23-26-000-1996-00284-01(18586). En relación con la tasación de los perjuicios morales, en caso de lesiones, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, SU del 28 de agosto de 2014, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Exp. 31172 , sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P. María Adriana Marín. Exp. 18001 -23-31-000-2001-0033801(44300):
Fuente formal: Constitución Política (art. 90); Código General del Proceso (art. 174).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
01(44300):
Fuente formal: Constitución Política (art. 90); Código General del Proceso (art. 174).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: 11001333603120180012601
Demandante: Wilfran Andrés Sierra Max y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – lesión en atentado del E.L.N.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 1º de julio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1
La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2:
“Primera. Que se acepte y declare la responsabilidad administrativa a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA a título de falla en el servicio en hechos ocurridos por ataque terrorista sucedido el 26/02/2016, en jurisdicción de la vereda La Florida corregimiento Charte del
a título de falla en el servicio en hechos ocurridos por ataque terrorista sucedido el 26/02/2016, en jurisdicción de la vereda La Florida corregimiento Charte del municipio de Aguazul Departamento de Casanare.
Segunda. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Son PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsables de la total idad de los perjuicios
1 Folios 52-53, C1. 2 Se transcribe incluyendo errores.|Proceso: 11001333603120180012601
Demandante: Wilfran Andrés Sierra Max y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
2 traducidos en daños de tipo MORAL y ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA
Tercera. Cuantía de las pretensiones, por los perjuicios derivados en atención a los daños antijurídicos causados por falla del servicio que se traduce en las lesiones físicas y psicológicas padecidas por el señor Auxiliar de la Policía Nacional de Colombia WILFRAN ANDRES SIERRA MAX C.C. 1.065.829.046.
En el presente asunto la cuantía se estima teniendo en cuenta lo siguiente:
RUBRO INDEMNIZATORIO CUANTIA
Así, la sumatoria de las pretensiones patrimoniales y extra patrimoniales de los demandantes, se estima en OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOSPESOSMCTE($
827.344.800,00)”.
1.2. Hechos3
Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4:
TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOSPESOSMCTE($
827.344.800,00)”.
1.2. Hechos3
Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4:
“1. El día 24 de febrero de 2016, se origina polígama identificado con el número 0310 proveniente de DIPRO - GUTAH - 29.25, firmado por la señora Mayor PAULA ANDREA ORTIZ PANTOJA, en su calidad de Jefe de Grupo Talento Humano DIPRO. Con destino a la Unidad Policial Especial Cusiana, Del cual me permito realizar transliteración ‘(…) DE MANERA ATENTA Y RESPETUOSA ME
PERMITO SOLICITAR A MI MAYOR (…) ORDENE A QUIEN CORRESPONDA
SE REALICE LAS GESTIONES NECESARIAS PARA EL DESPLAZAMIENTO DE
LOS UNIFORMADOS DE LO GRUPOS MÓVILES PARA SER PRESENTADOS
AL GRUPO TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA CASANARE CON EL FIN QUE EL RESPONSABLE DE IDENTIFICACIÓN POLICIAL O QUIEN HAGA DE SUS VECES ACTUALICE LA HUELLA Y EL ENROLAMEINTO DE IRIS DE LOS POLICIAS (…) CABE ANOTAR QUE DICHA ACTIVIDAD DEBERA EJECUTARSE ANTES DEL 26 DE FEBRERO DEL PRESENTA AÑO ATENDIENDO QUE ESTE DIA ES EL CIERRE DE MEDICION
DEL INDICADOR (…)’.
2. El día 26 de febrero de 2016, al observar el libro de minuta de Guardia del complejo Unidad Policial Especial Cusiana, se observa en el folio 348 el registro de salida del personal policial profesional y Auxiliares de Policía en vehículo oficial
2. El día 26 de febrero de 2016, al observar el libro de minuta de Guardia del complejo Unidad Policial Especial Cusiana, se observa en el folio 348 el registro de salida del personal policial profesional y Auxiliares de Policía en vehículo oficial tipo camión de siglas 43 -0349 con destino al municipio de Yopal, al mando del señor Intendente ALEXANDER MENDEZ ESCOBAR (QEPD), desplazamiento autorizado por el señor Mayor JAMES FERNANDO HOYOS NAVIA, anotación realizada a las 04:55 horas.
2.1 Siendo las 10:50 horas aproximadamente, en inmediaciones de la vereda La Florida corregimiento Charte del municipio de Aguazul Departamento de Casanare, estructura terrorista perteneciente al ELN, activan cargas explosivas al paso del vehículo oficial siglas 43 -0349, en este automotor se desplazaban 28 Auxiliares de Policía y 3 Profesionales de Policía, de esta acción delictiva mueren os 3 Profesionales de Policía y 1 Auxiliar de Policía, los restantes ocupantes del automotor presentan traumas y heridas por la onda expansiva.
3 Folios 53-57, C1. 4 Se transcribe incluyendo errores.|Proceso: 11001333603120180012601
Demandante: Wilfran Andrés Sierra Max y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
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(…) 4. Por la acción terrorista que afecto la integridad de las unidades policiales, la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación bajo el radicado 201680083, sobre las acciones adelantadas por funcionarios de la Fiscalía se determina que los terroristas que realizaron el ataque pertenecen al ELN,
la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación bajo el radicado 201680083, sobre las acciones adelantadas por funcionarios de la Fiscalía se determina que los terroristas que realizaron el ataque pertenecen al ELN, exactamente Frente JOSE DAVID SUAREZ, al igual aportan comunicación interceptada a este grupo terrorista en donde se adjudican el hecho.
5. Se establece que la Unidad Policial Cusiana, adscrita a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía N acional, no realizó ninguna coordinación previa con unidades del Ejército Nacional de Colombia que hacen presencia en la jurisdicción al momento de desarrollar el desplazamiento vehicular, tal como se soporta en el oficio S-2016-031596 / DIPRO UNPEC - 1.10 de fecha 24 de noviembre de 2016.
Al momento de solicitar las distintas gestiones realizadas por la Unidad Policial Cusiana, adscrita a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, con la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía Casanare, en donde les brindase insumos de información o apreciación de Inteligencia previa al desplazamiento policial, encontramos que no existió solicitud ni coordinación alguna de verificación de la zona o trayecto a recorrer, como tamp oco acompañamiento de ‘avanzada’, es decir personal de escolta para acompañar el desplazamiento de los 31 uniformados, en su mayoría auxiliares de policía, y mucho menos restando importancia al importante material de guerra con el que se desplazaban; en el único automotor oficial en el cual se desplazaba no solo el personal, 28 unidades de auxiliares y tres profesionales de policía; así como
mucho menos restando importancia al importante material de guerra con el que se desplazaban; en el único automotor oficial en el cual se desplazaba no solo el personal, 28 unidades de auxiliares y tres profesionales de policía; así como también importante material de guerra, consistente en (…) Lo anterior anotado, se encuentra soportado en oficio No 5-2016-057764/SIPOL-JEFAT - 29.25 de fecha 24 de noviembre de 2016.
(…) 8. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional de Colombia, dirección de la cual depende la Unidad Especial Policial Cusiana, adelanto el Informe Administrativo Prestacional por Lesión No 269/2016 en donde se determina que las lesiones padecidas por el señor Auxiliar de Policía Nacional WILFRAN ANDRES SIERRA MAX C.C. 1.065.829.046, fueron calificadas en literal C según decreto 1796 del 14/09/2000 en su artículo 24 ‘En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional’.
9. Con base a lo anterior y ante la evidente negligencia en el cumplimiento de protocolos para el desplazamiento de personal uniformado, en su mayoría auxiliares y solo con tres profesionales de policía, y abundante material de guerra, donde la Policía Nacional peca por omisión dejando en un riesgo superior al que deben soportar como miembros de la fuerza pública, pusieron en riesgo la vida de los uniformados, solo por pretender cumplir con un indicador de carácter administrativo, tal como se evidencia en el poligrama identificado con el n úmero
deben soportar como miembros de la fuerza pública, pusieron en riesgo la vida de los uniformados, solo por pretender cumplir con un indicador de carácter administrativo, tal como se evidencia en el poligrama identificado con el n úmero 0310 proveniente de DIPRO - GUTAH - 29.25, firmado por la señora Mayor PAULA ANDREA ORTIZ PANTOJA, en su calidad de Jefe de Grupo Talento Humano
DIPRO (…)”.
2. Contestación de la demanda5
La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los hechos fueron perpetrados por miembros al parecer de un grupo insurgente, lo que en su sentir configura la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante del tercero, pues la ocurrencia de los acontecimientos se escapó de la voluntad de la entidad demandada.
5 Folios 1-10, C2.|Proceso: 11001333603120180012601
Demandante: Wilfran Andrés Sierra Max y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
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Precisó que si bien la Institución expidió el Informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 269/2016, en donde se calificaron los hechos en el literal C, esto es, ocurridos “en el servicio como consecuenci a del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo , en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional” , lo cierto es que ante la ausencia de acta emitida por la Junta Médico Laboral en el presente asunto no es posible establecer con certeza la existencia de que el señor
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional” , lo cierto es que ante la ausencia de acta emitida por la Junta Médico Laboral en el presente asunto no es posible establecer con certeza la existencia de que el señor Wilfran Andrés Sierra Max haya sufrido una disminución de su capacidad laboral con ocasión al atentado del que fue objeto y mucho menos si este le ocasionó alguna secuela o enfermedad incurable.
Igualmente, señaló que , de acuerdo con los mandatos constitucionales, todo hombre colombiano tiene la obligación de definir su situación militar y, que, la consecuente restricción de derechos a la que se ven sometidos los jóvenes que prestan servicio militar obligatorio le impone al Estado un a obligación especial respecto de su seguridad, protección, vigilancia y cuida do de la vida e integridad personal; sin embargo, el incumplimiento del precitado deber deriva en la causación de un daño antijurídico que puede ser imputado a la Administración a título de daño especial, riesgo excepcional o falla en el servicio.
Al respecto, manifestó que la reparación a cargo del Estado sólo surge frente a los daños cuya causa este vinculado con la prestación del servicio militar obligatorio y que excedan la restricción de los derechos y las libertades inherentes a la condición de militar.
Así las cosas, indicó la ausencia de material probatorio que permita establecer la existencia de una falla en el servicio por acción u omisión de la Policía Nacional en los hechos en los que resultó herido el señor Wilfran Andrés Sierra Max no es posible endilgarle responsabilidad a la entidad; más cuando lo que si está probado es que el suceso tuvo lugar en medio de actividades propias de su formación para
los hechos en los que resultó herido el señor Wilfran Andrés Sierra Max no es posible endilgarle responsabilidad a la entidad; más cuando lo que si está probado es que el suceso tuvo lugar en medio de actividades propias de su formación para el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.
De otro lado, se opuso a l reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante en la medida en que en su opinión los mismos no fueron acreditados.
Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, (ii) la carencia probatoria para demostrar la merma o disminución de la capacidad física y/o laboral, (iii) la improcedencia de una falla del servicio y (iv) la genérica.|Proceso: 11001333603120180012601
Demandante: Wilfran Andrés Sierra Max y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
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3. La sentencia de primera instancia6
Mediante sentencia de 1º de julio de 2020 , el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en consideración a que en el presente asunto se comprobó que durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio, el señor Wilfran Andrés Sierra Max sufrió una contusión de tórax . Además, determinó que en atención a la obligación del Estado colombiano de reintegrar a los jóvenes conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio , dicha afectación le era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ya que esta no demostró la existencia de una causal excluyente de responsabilidad.
mismas condiciones en las que ingresaron al servicio , dicha afectación le era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ya que esta no demostró la existencia de una causal excluyente de responsabilidad.
En palabras del operador judicial7:
“(…) 4. DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
Dentro del plenario está demostrado, el daño antijurídico, conforme a lo establecido en la copia de la Calificación del Informe Administrativo por Lesiones No. 269/2016 del 20 de septiembre de este mismo, de la Dirección de Protección y Servicios Especiale s de la Policía Nacional. En el que se evidencia que el entonces AP Wilfran Andrés Sierra Max, sufrió ‘CONTUSIÓN DE TÓRAX ’, sin incapacidad médica, cuando se movilizaba en un camión de propiedad de la entidad demandada y sufrieron un ataque terrorista con artefacto explosivo por ELN. No obstante, no se probó que hubiese padecido disminución de su capacidad laboral toda vez que no allegó Acta de Junta Médico Laboral, por lo que se procederá en las siguientes líneas a reconocer los perjuicios arbitrio judice.
5. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO
5.1. Está demostrado el rompimiento de las cargas públicas en el presente caso, con ocasión de la ‘CONTUSIÓN DE TÓRAX’ que sufrió el señor Wilfran Andrés Sierra Max; en razón a que precisamente por mandato Constitucional existe la obligación del Estado de devolver a estas personas en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento en que entraron a prestar este servicio.
5.2. en ese orden de ideas, se establece la responsabilidad de la demandada por
obligación del Estado de devolver a estas personas en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento en que entraron a prestar este servicio.
5.2. en ese orden de ideas, se establece la responsabilidad de la demandada por las lesiones ca usadas, sin que haya lugar a declarar la materialización de un excluyente de responsabilidad, al no aportarse prueba que así lo demuestre y en este orden de ideas, demostrados los elementos de la responsabilidad, se procederá a declarar responsable a la NA CIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la contusión de tórax causada a Wilfran Andrés Sierra Max.
5.3. Lo anterior hace que, de entrada, resulte posible la imputación de l daño a la entidad demandada bajo el régimen objetivo del daño especial, por tratarse de la lesión de un soldado en condición de conscripción.
5.4. Es por esto, que el Despacho concluye que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada y no presentarse eximente de responsabilidad, por lo que este Juzgado procede a estudiar las pretensiones indemnizatorias por formuladas por los demandantes por lo cual se declara rá responsable de los perjuicios
6 Folio 107-115, C3. 7 Se transcribe incluyendo posibles errores.|Proceso: 11001333603120180012601
Demandante: Wilfran Andrés Sierra Max y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
6 ocasionados y se le condenará a resarcirlos de conformidad con el siguiente capítulo (…)”.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió:
“RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR judicialmente responsable a la Nación – Ministerio de
capítulo (…)”.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió:
“RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR judicialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños ocasionados a Wilfran Andrés Sierra Max (directamente lesionado), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. – CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínim os legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:
Wilfran Andrés Sierra Max (víctima directa) 1 SMLMV Nuris Amanda Max Mejía (madre de la víctima) 1 SMLMV Emel José Sierra Guerra (padre de la víctima) 1 SMLMV Isidora Mejía Brochero (abuela de la víctima) 0.5 SMLMV Natali Maxiel Sierra Max (hermana de la víctima) 0.5 SMLMV Laura Daniela Max Mejía (hermana de la víctima) 0.5 SMLMV Adriana Marcela Sierra Max (hermana de la víctima) 0.5 SMLMV Carlos Javier Sierra Max (hermano de la víctima) 0.5 SMLMV Johana Paola Sierra Max (hermana de la víctima) 0.5 SMLMV
TERCERO.- Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSIAL VIGENTE (1 S.M.M. L.V.) los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSIAL VIGENTE (1 S.M.M. L.V.) los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
CUARTO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)”.
4. El recurso de apelación
4.1. Parte demandante8
La parte demandante solicitó que se modifique la sentenc ia de primera , bajo el entendido de que aun cuando en el escrito de la demanda se solicitó librar oficio con destino a la Policía Nacional para que le fuera practicada junta médico laboral al señor Wilfran Andrés Sierra Max y habiendo sido la misma decreta da en el marco de la audiencia inicial , con posterioridad el a quo resolvió tener por desistid a la referida prueba, situación que en su sentir impidió que se probara de forma efectiva la ocurrencia de los perjuicios en reclamación. 4.2. Parte demandada9 La Policía Nacional solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que en el presente asunto no se encuentra demostrado que el señor Wilfran Andrés Sierra
8 Archivos electrónicos “05Comunicado” y “06RecursoApelacion”. 9 Archivos electrónicos “01Comunicado” y “02RecursoApelacion”.|Proceso: 11001333603120180012601
Demandante: Wilfran Andrés Sierra Max y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
7 Max haya tenido p roblemas de salud derivados la lesión sufrida en el ataque
Demandante: Wilfran Andrés Sierra Max y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
7 Max haya tenido p roblemas de salud derivados la lesión sufrida en el ataque terrorista en 26 de febrero de 2016. Esto, en la medida en que la etapa probatoria culminó sin que se adelantara la respectiva valoración por parte de la junta médico laboral.
Al respecto, precisó que aun cuando en el Informe Administrativo por Lesión No. 269/2016 se referenció que el mencionado señor sufrió una contusión de tórax sin incapacidad médica , esto no es suficiente de cara a demostrar que la víctima hubiese padecido disminución de su capacidad laboral.
Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda , pues considera que en el presente asunto no se encuentra probada la existencia del daño en reclamación y con él la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio.
5. El trámite de segunda instancia
El expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de mayo de 202110 y mediante providencia de 2 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111-.
El 3 de agosto siguiente, mediante memorial, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 2 de agosto de 2021, para que se emitiera pronunciamiento respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia12.
En esa misma fecha , mediante memorial, el Ministerio Público emitió concepto
para que se emitiera pronunciamiento respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia12.
En esa misma fecha , mediante memorial, el Ministerio Público emitió concepto favorable al decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de 1º de julio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá13.
Con proveído de 22 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador resolvió : (i) no reponer el auto de 2 de agosto de 2021, (ii) negar la solicitud probatoria incoada por la parte demandante y (iii) dispuso dar trámite al recurso de apelación como recurso de súplica y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al ma gistrado siguiente en turno14.
10 Archivo 00001, Samai. 11 Archivo 00003, ibidem. 12 Archivo 00006, Samai. 13 Archivo 00009, ibidem. 14 Archivo 00011, ibidem.|Proceso: 11001333603120180012601
Demandante: Wilfran Andrés Sierra Max y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
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Mediante auto de 11 de noviembre de 2022, se resolvió confirmar el auto de 2 de agosto de 2021 , por medio del cual el Despacho sustanciador negó la solicitud probatoria en segunda instancia15.
6. Alegatos de conclusión
La parte demandada16 insistió en los argumentos de su alzada, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido y señaló que aun cuando las lesiones padecidas
probatoria en segunda instancia15.
6. Alegatos de conclusión
La parte demandada16 insistió en los argumentos de su alzada, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido y señaló que aun cuando las lesiones padecidas por el señor Wilfran Andrés Sierra Max se produjeron en actividades de acondicionamiento, en el expediente no existe prueba que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los daños, así como tampoco la existencia de falla del servicio por acción u omisión de la Policía Nacional.
En esa misma línea, precisó que aun cuando en el Informe Administrativo por Lesión No. 269/2016 se expuso que el demandante sufrió una contusión de tórax , ello no resulta suficiente de cara a demostrar que dicha lesión le haya ocasionado una incapacidad, a lo que se suma que a la víctima tampoco le fue practicad a junta médico laboral, de donde, en
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