TA CUN - 11001333603120180013001-(01-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180013001-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-36-031-2018-00130-01 Sentencia SC3-23022600 Medio de Control Reparación Directa Demandante Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado CODENSA S.A. E.S.P. Tema Daño en infraestructura de red de telecomunicaciones. Régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios públicos. Régimen de responsabilidad de las instituciones sometidas al derecho privado. Régimen aplicable a las actividades peligrosas. Ausencia de n exo de causalidad. La condena en costas debe atender a la actuación de la parte y a su prueba: interpretación comprensiva del recurso.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 22 de enero de 2021 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas por agencias en derecho (arch. 008, exp. electrónico).
Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo advirtió que, si bien, la ETB S.A. E.S.P. sufrió un detrimento en su infraestructura, concretamente, en el “cable de red secundaria
Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo advirtió que, si bien, la ETB S.A. E.S.P. sufrió un detrimento en su infraestructura, concretamente, en el “cable de red secundaria perteneciente al distrito No. 29032,el 3 de mayo de 2016”, por valor estimado de $1.047.160, ubicado en la parte subterránea de la Calle 6B No. 80B - 85 de ciudad de Bogotá D.C., no se logró acreditar que el daño es imputable a CODENSA S.A. E.S.P., pues no se demostró que la empresa demandada haya sido la causante del daño.
Para arribar a tal conclusión, la primera instancia indicó que los documentos aportados por la actora resultan opuestos a los allegados por la demandada, que informan que CODENSA S.A. E.S.P. no realiza trabajos en esa zona para el 3 de mayo de 2016. Asimismo, los informes de la ETB S.A. E.S.P. dan cuenta de la presencia de otras redes en la cámara averiada, lo que significa que el daño lo pudo causar cualquier otra empresa ; y, en el Formato Único para Informe de Daños del 3 de mayo de 2016, aparece e n blanco el acápite del “TESTIMONIO Y
FUENTE DE INFORMACIÓN”.
A la par, destacó que “en el testimonio del ingeniero Monroy López, se advirtió que al llegar al sitio de la falla se encontró a los pocos centímetros el cable trozado y que ellos creían que había sido ETB S.A. E.S.P., por la remoción de la tierra al lado del poste identificado con el No.
sitio de la falla se encontró a los pocos centímetros el cable trozado y que ellos creían que había sido ETB S.A. E.S.P., por la remoción de la tierra al lado del poste identificado con el No. 11576940, el cual creen era de propiedad de CODENSA.”
Por último, en aplicación del criterio objetivo referido a la “parte vencida en el proceso”, efectuó fijación de agencias en derecho atendiendo al arbitrio iudicis en un 1 salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).2 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. Reparación directa 2018-00130
2. Argumentos del recurso de apelación.
El 5 de febrero de 2021 la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera íntegramente revocada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (arch. 010, ib.).
En fundamento de impugnación, la apelante a rgumentó que en el caso bajo examen se configuran los elementos de responsabilidad extracontractual, a saber:
- “Daño: Claramente se encuentra demostrada y acreditada la avería del cable de red secundaria perteneciente al distrito 29032, listón 00772de propiedad de ETB S.A.
E.S.P. ii) Hecho generador del daño (hecho u omisión): Evidentemente fueron las obras realizadas por Codensa S.A., al cambiar o reponer el poste identificado con el No. 11576940 ubicado en la Calle 6 B No. 80 B – 85 de la ciudad de Bogotá D.C. iii) Nexo de causalidad: La ejecución de obras del cambio o reposición del poste
11576940 ubicado en la Calle 6 B No. 80 B – 85 de la ciudad de Bogotá D.C. iii) Nexo de causalidad: La ejecución de obras del cambio o reposición del poste identificado con el No. 11576940 de propiedad de Codensa S.A., generaron los daños en la infraestructura de red de propiedad de ETB S.A. E.S.P.”
De esta forma, reprochó la valoración probatoria del a quo, pues en su criterio con las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda y el testimonio del ingeniero Fredy Alexander Monroy López se da cuenta de los aludidos elementos de responsabilidad. A lo anterior, agregó que “llama la atención que la apoderada y representante legal de Consensa S.A. no tengan claridad sobre la propiedad, e identificación de la infraestructura (poste) que dicha empresa tiene instalada en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso”.
Por otra parte, destacó la imposibilidad de los funcionarios de la ETB S.A. E.S.P. para efectuar vigilancia permanente de las instalaciones de infraestructura y la diligencia de la misma en la instalación de sus redes, con apego a las normas sobre la materia.
Por último, cuestionó la condena en agencias en derecho, advirtiendo el desconocimiento del a quo frente al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual la suma máxima a fijar no podría superar los $104.717, correspondientes al 10% de la pretensión económica de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Demanda.
correspondientes al 10% de la pretensión económica de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Demanda.
El 30 de abril de 2018 la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –ETB S.A. E.S.P. –, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa contra CODENSA S.A. E.S.P., con el fin de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual y patrimonial, con condena por perjuicios materiales a cargo de la demandada.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que la sociedad comercial CODENSA S.A. E.S.P., realizando trabajos de cambio del poste identificado con el No. 11576940, el 3 de mayo de 2016, afectó la red secundaria No. 00772 con la ruptura del cable de comunicación, perteneciente al distrito No. 29032 de propiedad de ETB S.A. E.S.P., ocasionando la3 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. Reparación directa 2018-00130 interrupción de los servicios de telecomunicaciones.
A la par, se indicó que p ara la reparación y corrección del daño se emplear on 110 metros de cable relleno de 100p nuevo, más todo el recurso operativo y técnico dispuesto para el restablecimiento del servicio.
Por otra parte, en la demanda se precisó que ETB S.A. E.S.P., mediante múltiples comunicaciones, puso en conocimiento de la sociedad demandada los daños ocasionados a la infraestructura de su red de telecomunicaciones y el valor de los mismos, con el fin de obtener
comunicaciones, puso en conocimiento de la sociedad demandada los daños ocasionados a la infraestructura de su red de telecomunicaciones y el valor de los mismos, con el fin de obtener el pago de dichas erogaciones, frente a las cuales la demandada se opuso.
2. Trámite del recurso de apelación
El 18 de marzo de 2021 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en efecto suspensivo (arch. 012, ib.).
Por Secretaría del Juzgado el 9 de abril de 2021 se remitió el expediente a esta Corporación, siendo recibido el 20 de agosto siguiente (fl. 1, c. 3).
Repartido el proceso a esta Subsección, el 27 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (arch. 016, ib.). El anterior auto fue notificado por estado del 29 de septiembre siguiente (arch. 016–017, ib.).
El 20 de octubre de 2021 el Agente del Ministerio Público, el señor Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos, emitió concepto, advirtiendo que el régimen de imputación sería el de riesgo excepcional, habida cuenta que el uso de maquinaria pesada constituye una actividad peligrosa, sin embargo, indicó que las pruebas allegadas no permiten establecer con certeza que el daño sea imputable a la demandada, pues la empresa de servicios públicos es enfática en precisar no realizó trabajos en el lugar y que para el cambio de postes no utiliza retroexcavadoras, sino una grúa, por lo que existe mérito para confirmar el análisis de fondo
enfática en precisar no realizó trabajos en el lugar y que para el cambio de postes no utiliza retroexcavadoras, sino una grúa, por lo que existe mérito para confirmar el análisis de fondo del a quo. A la par, cuestionó se la condena en costas, toda vez que la primera instancia no tuvo en cuenta los topes establecidos legalmente para la fijación del monto de las agencias en derecho, con lo cual consideró que debe modificarse por este Tribunal el artículo segundo de la sentencia apelada (arch. 009, exp. electrónico SAMAI).
3. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S. P. pretende la reparación del daño derivado del rompimiento de un cable de su red secundaria perteneciente al distrito No. 29032, ocurrida el 3 de mayo de 2016 en la Calle 6B # 80B – 85 de ciudad de Bogotá D.C., como consecuencia de las presuntas obras ejecutadas por CODENSA S.A. E.S.P., relacionadas con la reposición del poste identificado con el No. 11576940.4 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. Reparación directa 2018-00130 La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas por agencias en derecho , toda vez que el acervo probat orio no es demostrativo de las
Reparación directa 2018-00130 La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas por agencias en derecho , toda vez que el acervo probat orio no es demostrativo de las circunstancias particulares en que se concretó el detrimento alegado por la demandante, específicamente en lo relativo al nexo de causalidad.
Decisión que fue apelada por la apoderada de la actora, pues en su criterio se encuentran acreditados todos los elementos de la responsabilidad, en específico las obras adelantadas por la demandada, de cuya ejecución se concretó el daño. De forma subsidiaria, cuestionó la condena en agencias en derecho, advirtiendo una ta sación excesiva en discordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
- En primer lugar, ¿CODENSA S.A. E.S.P. es extracontractual y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la infraestructura de propiedad de la ETB S.A.
E.S.P., consistente en el rompimiento de un cable de su red de telecomunicaciones el 3 de mayo de 2016 en la C alle 6B # 80B – 85 de ciudad de Bogotá D.C., como consecuencia de las presuntas obras de reposición o mantenimiento del poste identificado con el No. 11576940?
- Por otra parte, ¿debe revocarse o modificarse la condena en costas por agencias en
de las presuntas obras de reposición o mantenimiento del poste identificado con el No. 11576940?
- Por otra parte, ¿debe revocarse o modificarse la condena en costas por agencias en derecho, impuesta en la sentencia de primera instancia, como quiera que no se causaron o no se encuentran probadas en el proceso o su cuantía resulta menor a la fijada por el a quo?
3. Tesis de la sala.
La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque la parte actora no logró acreditar el hecho generador del daño que depreca, como primer elemento de la responsabilidad extracontractual por actividades riesgosas, en tanto, en el sub iudice no se demostró con grado de certeza el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por la demandada, consistente en las obras de reposición del poste identificado con el No. 11576940, que habrían dañado la infraestructura de propiedad de la ETB S.A. E.S.P.
Por otra parte, la Sala en aplicación de una hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, revocará la condena de primera instancia por costas derivadas de agencias en derecho, toda vez que, conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., ésta no procede de forma automática, pues corresponde al Juez valorar la actuación asumida por las partes y verificar que en el expediente aparezca debidamente probado que se causaron y la medida de su comprobación, circunstancias que no concu rren, más allá de que la parte demandante fue vencida en el proceso.
Para resolver el problema se analizarán los presupuestos procesales de la acción, el régimen
medida de su comprobación, circunstancias que no concu rren, más allá de que la parte demandante fue vencida en el proceso.
Para resolver el problema se analizarán los presupuestos procesales de la acción, el régimen de responsabilidad extracontractual aplicable a las empresas de servicios públicos de naturaleza privada y el caso en concreto.5 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. Reparación directa 2018-00130
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, dentro de un proceso de reparación directa promovido por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., empresa mixta de servicios públicos, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento
desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad extracontractual y patrimonial de CODENSA S.A. E.S.P., con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a propósito de rompimiento de un cable de la red secundaria perteneciente al distrito No. 29032, ocurrida el 3 de mayo de 2016 en la Calle 6B # 80B – 85 de ciudad de Bogotá D.C., como consecuencia de las presuntas obras ejecutadas por la demandada, relacionadas con la reposición del poste identificado con el No. 11576940.
De esta forma, en el sub iudice no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó el 30 de abril de 2018 (fl. 82, c. 1), esto es, dentro del término bienal para ello, en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 3 de enero y el 16 de marzo de 2018 (fls. 79 –80, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley
Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.
3.1. Por activa.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –ETB S.A. E.S.P.–, empresa mixta de servicios públicos, se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que acreditó su calidad de direct a lesionada en hechos ocurridos el 3 de mayo de 2016, a propósito de los daños ocasionados a la infraestructura de su red de telecomunicaciones.6 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. Reparación directa 2018-00130
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la sociedad comercial CODENSA S.A. E.S.P., entidad privada, realizándose imputaciones fundadas fáctica y jurídicamente en la demanda, por lo que dicha entidad está legitimada formalmente para comparecer como demandada en el pr esente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Responsabilidad extracontractual: régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Las sociedades privadas, mixtas o públicas que prestan servicios públicos domiciliarios tienen no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica específica, particularizada en la finalidad social que desempeñan y concretada a través de las disposiciones
Las sociedades privadas, mixtas o públicas que prestan servicios públicos domiciliarios tienen no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica específica, particularizada en la finalidad social que desempeñan y concretada a través de las disposiciones de la Ley 142 de 1994 sobre su constitución y funcionamiento1.
Ahora bien, con ocasión de dicha función que atiende las finalidades sociales inherentes al Estado Social de Derecho , el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 facultó a las empresas prestadoras de servicio público “para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio”, sometiéndolas a control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos2. No obstante, dicho control judicial no implica per ser el sometimiento de la prestación de servicios públicos al régimen de derecho administrativo, pues el artículo 32 de la norma en cita es expl ícito al indicar que dichas empresas se regirán por las reglas del derecho privado.
Lo anterior responde al modelo de la Constitución Política de 1991, que prevé la prestación de servicios públicos como desarrollo de una actividad económica, y no como función pública, de ahí que, a pesar de su v ínculo con la finalidad social del Estado, se sometan los asuntos del giro propio de la actividad al régimen jurídico común, salvo cuando se ejerzan pr errogativas estatales3.
En particular, vale la pena aclarar que la naturaleza de las redes y bienes que se construyen
giro propio de la actividad al régimen jurídico común, salvo cuando se ejerzan pr errogativas estatales3.
En particular, vale la pena aclarar que la naturaleza de las redes y bienes que se construyen en espacio público por parte de las empresas de servicios públicos obedece a la naturaleza del prestador propietario, por lo que pueden revestir el carácter de bien privado o fiscal4.
En este orden de ideas , la responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de los servicios públicos estará sometida, en principio, al régimen civil 5, salvo que se ejerzan facultades legales intrínseca y exclusivamente relacionadas con la función pública, evento único en el que se efectuará un juzgamiento de la función desarrollada a partir del daño antijurídico, enmarcado en el desarrollo del servicio público, que compromete la responsabilidad a partir de
1 Corte Constitucional, sentencia C-736 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Corte Constitucional, Auto 1073 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Pacheco Reyes, R. 2021. Los conceptos de función administrativa y servicio público en la jurisprudencia y en la doctrina iusp ublicista colombiana. Revista Digital de Derecho Administrativo. 26 (jun. 2021), 11–48. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Primera, providencia del 14 de marzo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 05001-23-31-000-2010-01164-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, C.P. Ramiro Pazos
Rad. 05001-23-31-000-2010-01164-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 25000-23-26-000-2003-01208-01(39901).7 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. Reparación directa 2018-00130 los elementos jurisprudenciales de imputación, es decir, desde la óptica de la responsabilidad del Estado.
4.2. Régimen de responsabilidad de las instituciones sometidas al derecho privado. Régimen aplicable a las actividades peligrosas.
Cuando se trata de daños derivados de actuaciones u omisiones de instituciones o personas jurídicas sometidas a régimen de derecho privado, el Consejo de Estado6 ha indicado que, por regla general, debe estudiarse su responsabilidad bajo la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual que tiene su fundamento en los artículos 23417 y 23568 del Código Civil.
Al efecto, se hace necesario referenciar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, así:
(…) con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identif ica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”.
Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es
aquélla y este”.
Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció9 (subrayado fuera del texto original).
Asimismo, vale la pena destacar el siguiente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil en relación con la culpa10:
La culpa civil, en suma, se concreta en un error de cálculo frente a lo que es objetivamente previsible. Si el actor previó o no que su conducta podía derivar en un evento dañoso es irrelevante para efectos de alcanzar el nivel de culpa sin representación. Lo importante es que haya actuado (o dejado de actuar) por fuera del rango de sus posibilidades de acción respecto de lo que está jurídicamente permitido (…).
Los parámetros que rigen la conducta del agente normalmente no están positivizados, salvo algunos casos de reglamentaciones administrativas, como por ejemplo las normas de tránsito; las normas sobre calidad total del servicio de salud; las guías y protocolos médicos de los servicios seccionales de salud de los municipios; las reglamentaciones sobre calidad de las construcciones y sismo resistencia, para evitar que las construcciones causen daños a terceros, etc.
6 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁS QUEZ RICO,
etc.
6 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁS QUEZ RICO, sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001 -23-31-000-2006-02696-01(43269). 7 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la le y imponga por la culpa o el delito cometido”. 8 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona puede ser reparado por ésta”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de octubre 25 de 1999, exp. 5012, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de septiembre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez, R ad. 05001-31-03-0032005-00174-01.8 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. Reparación directa 2018-00130
La violación de tales pautas , como ya se dijo, lleva implícita la culpa siempre que su inobservancia tenga una correlación jurídica con el evento lesivo . La función de estas reglas no es imponer consecuencias en el sis tema de la responsabilidad extracontractual pues sus efectos se circunscriben al ámbito profesional, técnico o científico para el que están destinadas a regir; de ahí que el juicio de atribución de culpabilidad que se hace con base en las mismas no obedece a un mecanismo de subsunción o applicatio legis ad factum, sino a un
profesional, técnico o científico para el que están destinadas a regir; de ahí que el juicio de atribución de culpabilidad que se hace con base en las mismas no obedece a un mecanismo de subsunción o applicatio legis ad factum, sino a un proceso hermenéutico que toma como tertium comparationis las reglas de experiencia, de ciencia y de técnica propias del contexto en que el imputado se desenvuelve, con el fin de valorar su conducta a la luz de los estándares de prudencia.
Tales estándares pueden demostrarse por cualquier medio de prueba legalmente admisible o, inclusive, no requerir prueba cuando se trata de hechos notorios, lo que acontece cuando los parámetros de conducta socialmente exigibles son tan evidentes, que toda persona de mediano entendimiento tiene la posibilidad de conocerlos (…) (subrayado fuera del texto original).
No obstante, tratándose de las denominadas actividades peligrosas, la labor probato ria y análisis jurídico de responsabilidad deberá de orientarse por el inciso 1° del artículo 2356 del Código Civil11, lo que supone entonces que se releve a la víctima de probar la culpa, que se presume, bastándole entonces acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado12.
El concepto de “peligrosidad” de la actividad no ha sido definido bajo un criterio jurídico general pues como lo señala la Corte Suprema de Justicia “suele explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía desplegada o conducida, entre otras situaciones de riesgo”13.
En todo caso, el demandado puede liberarse de responsabilidad en el campo de la causalidad,
como la velocidad alcanzada, la naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía desplegada o conducida, entre otras situaciones de riesgo”13.
En todo caso, el demandado puede liberarse de responsabilidad en el campo de la causalidad, probando la ocurrencia de una causa extraña o causal eximente de responsabilidad, esto es; fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
Finalmente, se ha indicado que la conducta debe ser calificada por la administración de justicia respecto de quien tiene a su cargo la actividad peligrosa, pues es dicho sujeto sobre quien recae la culpa presunta, por tener el deber jurídico de evitar la creación del riesgo no permitido que dio origen al daño y es el llamado a acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño:
11 “Cuando el artículo 2356 exige como requisito estructural el “daño que pueda imputarse a malicia o negligencia”, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia) sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclus ión es el rechazo de su prueba en contrario. Por consiguiente, se trata de una presunción iurus et de iure , como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica
que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado” Ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 12 de enero de 2018. MP: Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 11001 -31-03-027-2020-00578-01. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. MP: Manuel Ardila Velásquez. Provide ncia del 14 de marzo de 2000. Expediente No. 5177. 13 “Lo que caracteriza a las actividades peligrosas, desde un punto de vista jurídico, es que la norma que regula este instituto no exige la previsibilidad de las consecuencias. De ese modo el ordenamiento introduce claves operacionales (o criterios de adecuación de sentido): la ausencia de control y previsión de los resultados, sin los cuales no habrá manera de saber si los hechos de la experiencia son o no peligrosos para el derecho. Es cierto que cualquier actividad, por común y corriente que sea, puede ser peligrosa. No obstante, la categorización que interesa al derecho no es la que haría cualquier persona en su particular experiencia (observación de primer nivel), sino la que tiene que realizar el juez
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.