TA CUN - 11001333603120180015601-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180015601-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013336031-2018-00156-01
Demandante : JHONBERTH AUGUSTO BOHÓRQUEZ
Demandado :
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se accedió las pretensiones indemnizatorias.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Jhonberth Augusto Bohórquez y Luz Mery Mendoza Varón , por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el cual formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los
en el cual formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones causadas al soldado bachiller Johnberth Augusto Bohórquez Mendoza, en hechos ocurridos el día 20 de abril de 2016, en el Batallón de Apoyo y Servicios para el combate No. 13 “Cacique Tisquesusa” ubicado en la ciudad de Bogotá, quien durante actividades del servicio cuando se desplazaba al alojamiento sufrió caída, causándole fractura del peroné izquierdo.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sea condenada a pagar a favor de Johnberth Augusto Bohórquez Mendoza, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante el manto resultante de la aplicación de los siguientes criterios:
(…)
Lucro Cesante Consolidado:
S= Ra (1)n - 1 i Donde:2 110013363031-2018-00156-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
S Es la resultante del periodo a indemnizar R Es la renta o ingreso mensual Salario base liquidación ($781.242) + 25% prestaciones sociales ($195.310) / porcentaje de incapacidad (10%) = $97.655 I Interés puro o técnico equivalente a 0,004867 N Numero de meses que comprende el periodo indemnizable; desde la fecha de ocurrencia de los hechos (20 de abril de 2016) hasta la fecha de presentación de la demanda (10 de mayo de 2018) = 24 meses
N Numero de meses que comprende el periodo indemnizable; desde la fecha de ocurrencia de los hechos (20 de abril de 2016) hasta la fecha de presentación de la demanda (10 de mayo de 2018) = 24 meses
S= $97.655 (1 + 0.004867)24 -1 = $2.479.703 0.004867
Indemnización Futura: Para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el periodo consolidado, y se empleara la siguiente
formula:
S= Ra (1)n - 1 1 (1 i)n
S Es la resultante del periodo a indemnizar R Es la renta o ingreso mensual = $97.655 I Interés puro o técnico equivalente a 0,004867 N Numero de meses que transcurran entre la fecha de la sentencia hasta terminar el periodo indemnizatorio o vida probable. Para Johnberth Augusto Bohórquez Mendoza nacido el día 23 de mayo de 1993, a la fecha de ocurrencia de los hechos (20 de abril de 2016) tenía 22 años y aplicando la tabla de mortalidad contenida en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, la vida probable restante estimada e s de 58 años, que corresponden a 696 meses a los que se le descuentan los 24 meses de la indemnización consolidada, por tanto el número de meses a liquidar en la indemnización futura es de 672 meses
S= $97.655 (1 + 0.004867)672 -1 = $19.296.539 0.004867 (1 + 0.004867)672
De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para
S= $97.655 (1 + 0.004867)672 -1 = $19.296.539 0.004867 (1 + 0.004867)672
De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para Johnberth Augusto Bohórquez Mendoza es por el valor de $21.776.242
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenada a pagar por perjuicios
morales las siguientes cantidades:
1. Para Johnberth Augusto Bohórquez Mendoza, el equivalente a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha del pago de la sente ncia, en su calidad de víctima directa.
2. Para Luz Mary Mendoza Varón el equivalente a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha del pago de la sentencia en su calidad de madre de la víctima.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la ación ministerio defensa ejército nacional, se ha condenado a pagar por daños a la salud
las siguientes cantidades:
1. Para Johnberth Augusto Bohórquez Mendoza, el equivalente a 20 S alarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima directa.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. La demandante Luz Mery Mendoza Varón es la madre del actor Johnberth Augusto Bohórquez, quien nació el 23 de mayo de 1993.3 110013363031-2018-00156-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Bohórquez, quien nació el 23 de mayo de 1993.3 110013363031-2018-00156-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
2.2. El demandante Johnberth Augusto Bohórquez fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional con el grado de soldado bachiller, sie ndo asignado en el batallón de Apoyo y Servicios para el combate número 13 “Cacique Tisquesusa” ubicado en Bogotá.
2.3. El 20 de abril de 2016, en el batallón de Apoyo y Servicios para el combate número 13 durante actividades del servicio el demandante se desplazaba al alojamiento, momento en el cual sufrió caída que le causó fractura de peroné izquierdo. Hechos que se detallaron en el informe administrativo por lesión No. 9 con hoja de seguridad No. 075994.
Trámite procesal en primera instancia
3. La demanda fue presentada el 15 de mayo de 2018. Por reparto de la fecha su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 24 de mayo de 2018 admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente de l Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 22 y 23).
Contestación de la demanda
4. En memorial del 28 de agosto de 2018 (C2), el Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que no hubo nexo causal que permita demostrar el daño
Contestación de la demanda
4. En memorial del 28 de agosto de 2018 (C2), el Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que no hubo nexo causal que permita demostrar el daño antijurídico, toda vez que no se avizoró actuación u omisión de la entidad que causara la lesión del demandante.
5. Manifestó que la lesión fue producto de la falta de cuidado del actor, además que la misma no tuvo la magnitud para perturbar el desarrollo social y familiar, por lo que no es procedente reconocimiento alguno de perjuicio moral.
6. Sostuvo que el demandante no demostró vínculo laboral alguno, ello con el fin de acreditar los perjuicios de carácter material, en consecuencia, los mismos deben ser negados y no es posible aplicar presunción de ingresos.
7. Afirmó que el accidente sufrido por el exsoldado no afecta su actual existencia, relación y convivencia, por lo tanto, no impide el pleno desarrollo como parte de la sociedad.
Adicionalmente, no existió pérdida anatómica de parte alguna del cuerpo o defor mación estéticamente visible, por lo cual no es procedente el reconocimiento de indemnización por daño a la salud.
8. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en virtud que la caída del demandante se desarrolló en el momento en que se dirigía a l alojamiento, en ese sentido la lesión fue producto del actuar imprudente y “está relacionado evidentemente con un hecho ajeno a la4 110013363031-2018-00156-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
institución que se ocasiona por una falta de cuidado del mismo actor, anulado a un hecho
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institución que se ocasiona por una falta de cuidado del mismo actor, anulado a un hecho extraño”.
Audiencia inicial
9. La diligencia que trata el artículo 180 de la Le y 1437 de 2011 se realizó el 30 de abril de 2019 (fl. 53 a 63) , oportunidad en la que evacuó las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, decretó como pruebas documentales las aportadas con la demanda y la contestación. Luego de finalizados los alegatos de conclusión emitió sentencia.
Sentencia de primera instancia
10. En la audiencia del 30 de abril de 2019 , el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: Declarar judicialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por concepto de perjuicio moral, las
siguientes sumas:
Luz Mery Mendoza Váron 20 SMLMV Johnberth Augusto Bohórquez Mendoza 20 SMLMV
TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al señor Johnberth Augusto Bohórquez Mendoza, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño a la salud, a la suma de 20 Salarios Mínimos
Legales Mensuales Vigentes.
pagar al señor Johnberth Augusto Bohórquez Mendoza, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño a la salud, a la suma de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al señor Johnberth Augusto Bohórquez Mendoza, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $21.763.193.
QUINTO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de 2 SMLMV, los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
11. La juez de primer nivel precisó que el Estado adquiere una responsabilidad especial cuando se presta el servicio militar obligatorio, es decir que nace una obligación de protección que se materializa en la responsabilidad sobre la vida e integridad del conscripto, cuando permanece en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio. En consecuencia, el título de imputación sería objetivo por daño especial o riesgo excepcional.
12. Indicó que el daño antijurídico se probó con el informe administrativo por lesiones No. 9 y el Acta de Junta Médico Laboral No. 98854 del 21 de noviembre de 2017, documentos de los cuales se extrae que el actor “sufrió una caída que le produjo una afectación en su humanidad, concretamente en su pie izquierdo, generando fractura peroné izquierdo”, por lo que presentó una pérdida de la capacidad del 10%.5 110013363031-2018-00156-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
una pérdida de la capacidad del 10%.5 110013363031-2018-00156-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
13. Manifestó que “se encuentra acreditado el nexo causal, por cuanto de conformidad con las pruebas que obran en la actuación el daño antijurídico imputado se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio”.
14. Sobre los perjuicios, sostuvo que para los de carácter moral se aplicaría la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp 31172), por lo tanto, como la víctima directa presentó una pérdida de la capacidad del 10%, la indemnización corresponde a 20 smlm v para cada uno de los demandantes.
15. En lo relacionado al perjuicio material por lucro cesante, afirmó que en razón que “ el lesionado se encontraba en una edad productiva ” es procedente su reconocimiento según la edad probable de vida y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral (10%), por lo que al aplicar las fórmulas correspondientes determinó una suma a reconocer de $21.763.193.
16. Por último, sobre el daño a la salud , aseveró que, en igual forma, al acatar el porcentaje de la pérdida de la capacidad y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20154, tal indemnización ascendió a 20 smlmv a favor de la víctima directa.
Recurso de apelación
17. Mediante memorial del 10 de mayo de 2019, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, al argumentar que “ se encuentra probado y en tanto configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debido a que la
17. Mediante memorial del 10 de mayo de 2019, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, al argumentar que “ se encuentra probado y en tanto configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debido a que la lesión alegada por el señor Bohórquez Mendoza Jhonberth Augusto, si bien ocurrió en la prestación del servicio militar, la misma se generó por un hecho exclusivo del actor , no de la mediación de una orden militar, operación militar o actividad militar, que haya vulnerado el principio de las cargas públicas”
18. Manifestó que con el informe administrativo quedó demostrado que la lesión que causó la pérdida de la capacidad laboral al actor devino del actuar natural del mismo, pues la misma se generó por un simple desplazamiento que exige un deber de cuidado, el cual fue inobservado por el demandante.
19. Sobre los perjuicios, se opuso a la tasación de los denominados morales y daño a la salud, en virtud que se debe aplicar un criterio de proporcionalidad, por lo que, si la pérdida de la capacidad laboral ascendió a un 10%, la indemnización debe corresponder únicamente a suma equivalente al 11.5 smlmv.
20. Adujo que, en el plenario no se halló prueba alguna que determine que el actor tiene derecho al reconocimiento máximo dentro del rango de la gravedad de la lesión, “razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de los mismos en suma diferente al resultado de aplicar una regla de tres”.
Trámite procesal en segunda instancia6 110013363031-2018-00156-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
una regla de tres”.
Trámite procesal en segunda instancia6 110013363031-2018-00156-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
21. El proceso correspondió al Despacho presidido por la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, que en auto del 27 de agosto de 2019 (fl. 77) admitió el recurso de apelación y en decisión del 2 de octubre de 2020 (fl. 83 y 84) corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
22. En auto del 4 de noviembre de 2020 (fl. 95 y 96) los magistrados Bertha Lucy Ceballos Posada y Juan Carlos Garzón Martínez manifestaron el impedimento para conocer sobre el proceso de la referencia, en razón a queja disciplinaria interpuesta por la apoderada de la parte actora.
23. En consecuencia, en Sala Especial del 7 de octubre de 2021 (índice 21 SAMAI) conformada por los magistrados Henry Aldemar Barreto Mogollón y Franklin Pérez Camargo, se aceptó el impedimento de los magistrados anteriormente referidos, por lo tanto, la presente sentencia será suscrita por esta sala especial.
24. Las partes no presentaron alegaciones.
2. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
25. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la
controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
26. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2019.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
27. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte d emandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
28. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el ju ez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7 110013363031-2018-00156-01
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Problema jurídico
29. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si
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Problema jurídico
29. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió a las pretensiones indemnizatorias de la demanda . Por lo tanto, se dilucidará si operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y en caso de mantene r la declaratoria de responsabilidad contra la demandada, si es procedente la reducción de los perjuicios al aplicar la proporcionalidad de los mismos.
30. Para resolver los cuestionamientos formulados , la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.
Tesis de la Sala
31. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en virtud que no existió prueba para desvirtuar el nexo causal conforme el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que según reporte emanado de la misma entidad castrense la caída sufrida por el demandante fue calificada en servicio, en razón y causa del mismo, en ese sentido el daño no fue ajeno a la administración y en consecuencia no puede establecerse el eximente referido. Adicional a ello, el recurrente no aportó prueba adicional que desacreditara que la lesión fue producto del descuido del demandante.
daño no fue ajeno a la administración y en consecuencia no puede establecerse el eximente referido. Adicional a ello, el recurrente no aportó prueba adicional que desacreditara que la lesión fue producto del descuido del demandante.
32. En igual sentido, los perjuicios morales y el daño a la salud acataron las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la cual no contrajo regla de proporcionalidad alguna, por lo tanto, no hay luga r a modificación alguna respecto a la tasación de los mismos.
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
33. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”
34. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
35. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el8 110013363031-2018-00156-01
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artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito
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artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
36. La Ley 48 de 1993, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los col ombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros
(artículos 4 y 9).
37. Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su may oría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
38. De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de
soldados conscriptos, así:
“(…) ARTICULO 13 -. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de l servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.
prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de l servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”.
39. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen
con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
40. Así las cosas, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado qu e por la vinculación forzada a la actividad castrense, el conscripto resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, o a unas cargas mayores a las que deben soportar los ciudadanos comunes, por lo cual, t ratándose de daños
sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, o a unas cargas mayores a las que deben soportar los ciudadanos comunes, por lo cual, t ratándose de daños o lesiones causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio la responsabilidad se abordará desde un régimen objetivo por riesgo excepcional o por daño especial, siempre que se establezca el nexo causal entre el daño y la presta ción del servicio. Asimismo, se ha9 110013363031-2018-00156-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
precisado que cuando se aduce el incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado, el análisis de la responsabilidad se realizará bajo la egida del régimen subjetivo por falla en el servicio. Es decir, no existe un único régimen de responsabilidad aplicable en este tipo de eventos, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija el título de imputación que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico.
41. En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se produjo, pues es posib le que el Estado haya contribuido causalmente a su generación. En sentencia de 5 de marzo de 20211, se indicó:
«(…) [L]a sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la
«(…) [L]a sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, p ues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente».
42. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.
43. El Consejo de Estado, en sentencia de 10 de septiembre de 2020, haciendo alusión a un fallo emitido con anterioridad, refirió al respecto:
«Al respecto, mediante sentencia del 2 de marzo de 2000, la Sección Tercera sostuvo:
“ (…) [D]demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes
esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”2».
44. Precisado lo anterior, con el propósito de desatar el cargo del recurso de apelación promovido por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional3. En este contexto, este Tribunal valorará l as documentales aportadas y practicadas
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez . Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número:19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997).
2 Expediente 11.401.
3 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.10 110013363031-2018-00156-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.10 110013363031-2018-00156-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
45. En lo pertinente para resolver el cargo de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
46. Registro civil de nacimiento del señor Johnberth Augusto Bohórquez Mendoza, que da cuenta que nació el 23 de mayo de 1993. Además, se describió que la madre del demandante es la señora Luz Mery Mendoza Varón (fl. 14).
47. Informe Administrativo por Lesiones No. 09 del 15 de julio de 2016, en el que el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 13, describió accidente ocurrido el 20 de abril de 2016 del demandante (fl. 15), en los siguientes términos:
“A. Concepto
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