TA CUN - 11001333603120180019102-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120180019102-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031 2018 00191 021

Demandante: Emiltón Hernández Rivero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otro

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La decisión ser á revocada, pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de las demandadas. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. Los señores Emilton Hernández Rivero, Marinela Mejía Aguilar, Duvan Ferney Rodríguez Mejía, Eduar José R odríguez Mejía, Emilton Fabián Rodríguez Mejía, Daniel Esteban Rodríguez Mejía, e stán incluidas en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 27 de abril de 2005 en el corregimiento El Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander). No obstante, no se acreditó el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el

municipio de El Carmen de Chucurí (Santander). No obstante, no se acreditó el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.

Planteamiento de las partes

2. El grupo familiar demandante residía en el corregimiento de El Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander). El 28 de abril de 2005, fueron víctimas de desplazamiento forzado por amenazas de un grupo de autodefensas que l os sindicaban de informantes de la Policía Nacional, que les permitió la captura de uno de sus integrantes.

1 La juez de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control en la sesión de la audiencia inicial del 31 de mayo de 2019, decisión que fue revocada por esta Sala el 1 de agosto de 2019 , al considerar que no había certeza de que hubiere cesado la condición de desplazamiento (fls. 79 a 81, 88 y 89, c.1).2

Referencia: 110013336031 2018 00191 02

Demandante: Emiltón Hernández Rivero y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

3. Los demandantes están incluidos en el R.U.V. por el hecho victimizante desplazamiento forzado desde el 19 de mayo de 2005.

4. La parte demandante atribuyó la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por omitir su posición de garante e incumplir los deberes normativos, porque no efectuaron presencia permanente, eficiente y

4. La parte demandante atribuyó la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por omitir su posición de garante e incumplir los deberes normativos, porque no efectuaron presencia permanente, eficiente y oportuna en el lugar, pese a que tenía n conocimiento del accionar de diferentes grupos armados al margen de la ley en esa zona.

5. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 13, c.1):

2.1 Se DECLARE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional Ej ército Nacional de Colombia y Policía Nacional por los daños causados al grupo familiar de EMILTON HERNÁNDEZ RIVERO y Otros derivadas de las acciones y omisiones de las entidades demandadas y que facilitaron que los demandantes fueran víctimas del delito de Desplazamiento forzado de conformidad a los hechos de la demanda.

2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de reconocimiento de perjuicios morales, se CONDENE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Policía Na cional de Colombia al pago de las siguientes sumas de dinero en las proporciones que se determinan, así:

DEMANDANTE CALIDAD SMLMV

EMILTON HERNÁNDEZ RIVERO VÍCTIMA 100

MARINELA MEJÍA AGUILAR VÍCTIMA 100

DUVAN FERNEY RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

EDUAR JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

EMILTON FABIÁN RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

DANIEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

EMILTON FABIÁN RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

DANIEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

2.3 Se CONDENE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Policía Nacional al pago de los perjuicios por concepto de daño por alteración de las condiciones de existencia las siguientes sumas de dinero, así:

DEMANDANTE CALIDAD SMLMV

EMILTON HERNÁNDEZ RIVERO VÍCTIMA 100

MARINELA MEJÍA AGUILAR VÍCTIMA 100

DUVAN FERNEY RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

EDUAR JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

EMILTON FABIÁN RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

DANIEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

2.4 Se CONDENE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Policía Nacional al pago de los perjuicios por concepto de Indemnización por violación de bienes o derechos protegidos por el ordenamiento constitucional o convencional las siguientes sumas de dinero, así:3

Referencia: 110013336031 2018 00191 02

Demandante: Emiltón Hernández Rivero y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

DEMANDANTE CALIDAD SMLMV

EMILTON HERNÁNDEZ RIVERO VÍCTIMA 100

MARINELA MEJÍA AGUILAR VÍCTIMA 100

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

DEMANDANTE CALIDAD SMLMV

EMILTON HERNÁNDEZ RIVERO VÍCTIMA 100

MARINELA MEJÍA AGUILAR VÍCTIMA 100

DUVAN FERNEY RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

EDUAR JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

EMILTON FABIÁN RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

DANIEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MEJÍA VÍCTIMA 100

2.5 Se CONDENE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Policía Nacional al pago de los perjuicios por concepto de perjuicio material en daño emergente y lucro cesante las siguientes sumas de dinero, así:

DAÑO EMERGENTE

Reconocer que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional de Colombia, Policía Nacional, son responsables y deberán pagar a los demandantes, por concepto de los gastos de viaje, alojamiento, alimentación, vestuario y demás probados al momento de su evacuación de urgencia hacia otro municipio por causa del delito de desplazamiento forzado, en un equivalente a 20 salarios mínimos legales vigentes reconocidos a favor de la cabeza del grupo familiar.

DEMANDANTE CALIDAD SMLMV

EMILTON HERNÁNDEZ RIVERO VÍCTIMA 20

LUCRO CESANTE

Reconocer que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia - Policía Nacional, es responsable y deberá pagar a los demandantes, por concepto del

LUCRO CESANTE

Reconocer que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia - Policía Nacional, es responsable y deberá pagar a los demandantes, por concepto del dinero que las personas mayores de edad han dejado de percibir de su actividad laboral a causa de ser víctimas del delito de desplazamiento forzado, reconocimiento que deberá hacerse en un equivalente al salario Mínimo Mensual Legal Vigente por un lapso de 2 años o 24 meses, periodo durante el cual se establece la presunción de que las familias han logrado superar las dificultades de su asentamiento en otro territorio y se h an logrado incorporarse a una actividad laboral productiva:

DEMANDANTE CALIDAD SMLMV

EMILTON HERNÁNDEZ RIVERO VÍCTIMA 24

MARINELA MEJÍA AGUILAR VÍCTIMA 24

(…)

6. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional adujo que no se configuraron los elementos de responsabilidad del Estado pues desde la relatividad de la falla en el servicio, la obligación de la entidad es de medios y no de resultados (fls. 43 a 57, c.1).4

Referencia: 110013336031 2018 00191 02

Demandante: Emiltón Hernández Rivero y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

7. Frente al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, la juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, en consideración a que fue presentada sin el correspondiente mandato (audiencia inicial del 31 de mayo de 2019, fls. 79 a 81, 88 y 89, c.1).

primera instancia tuvo por no contestada la demanda, en consideración a que fue presentada sin el correspondiente mandato (audiencia inicial del 31 de mayo de 2019, fls. 79 a 81, 88 y 89, c.1).

Relación de los medios de prueba

8. El juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:

  • Copia de los antecedentes administrativos relacionados con los hechos que originaron la controversia. • Testimonios de los señores Orlando Silva Merchán y Jorge Armando Silva

(sesión de audiencia de pruebas del 01 de septiembre de 2020 , sobre sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda, índice SAMAI 0011, doc.21).

La sentencia de primera instancia

9. La juez de primera de primera instancia , con base en las pruebas recaudadas indicó que se demostró el desplazamiento forzado que dio origen a la controversia, así como su imputabilidad a las demandadas a partir de la declaración rendida por el señor Hernández Rivero para la inscripción en el Registro Únic o de Víctimas y los relatos de los testigos, conforme a los cuales las amenazas que generaron el desplazamiento forzado «se decía, por ser informantes de las autoridades del Gobierno.».

10. Agregó que las demandadas no aportaron los documentos que soportaran las operaciones desplegadas para brindar seguridad y protección a toda la población, permitiendo así «el libre accionar de los grupos paramilitares.». y, si bien no se trataba de una obligación de resultado, si de la de «emprender todas las acciones posibles dentro del marco de la ley, es decir, la optimización de los recursos institucionales

grupos paramilitares.». y, si bien no se trataba de una obligación de resultado, si de la de «emprender todas las acciones posibles dentro del marco de la ley, es decir, la optimización de los recursos institucionales dirigidos a brindar una protección idónea y eficaz.».

11. Frente al reconocimiento de perjuicios, accedió a la solicitud de indemnización por concepto de perjuicios morales por monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes que « serán divididas por parte iguales entre las

demandadas, Policía Nacional y Ejército Nacional.».

12. Negó las indemnizaciones por daño a la salud al considerar que no se acreditaron «lesiones temporales» para su procedencia y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por ausencia de pruebas (doc. 30).5

Referencia: 110013336031 2018 00191 02

Demandante: Emiltón Hernández Rivero y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

Los recursos de apelación

13. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional controvirtió la imputabilidad jurídica declarada en relación con la Nación -Ministerio de

Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional.

14. Para el efecto, señaló que la sola inscripción en el Registro Único de Víctimas no evidencia la falla en el servicio por la que fueron condenadas las entidades , máxime porque no tuvieron conocimiento de amenaza alguna en contra del grupo familiar demandante.

15. Explicó que, en todo caso, contrario a los argumentos de la juez de

las entidades , máxime porque no tuvieron conocimiento de amenaza alguna en contra del grupo familiar demandante.

15. Explicó que, en todo caso, contrario a los argumentos de la juez de primera instancia, no se demostró la om isión en los deberes constitucionales y legales y, en consecuencia, solicitó « REVOCAR la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera, calenda el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), notificada a las partes en la misma fecha y en su lugar, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. »

(doc.32).

16. La parte demandante indicó que las particularidades del caso concreto hacían procedente el reconocimiento 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los integrantes del grupo familiar, por concepto de indemnización por perjuicios morales.

17. Además, indicó que la juez de primera instancia omitió pronunciamiento sobre el reconocimiento de perjuicios por violación de bienes o derechos protegidos por el ordenamiento constitucional y, agregó que contrario a las conclusiones de la sentencia, sí se habían acreditado los perjuicios materiales, por lo que debían ser reconocidos.

18. Finalmente, sostuvo que debió hacerse pronunciamiento expreso sobre la vinculación de uniformados con grupos paramilitares, circunstancia que ratificaba la falla en el servicio, en re lación con los hechos de la demanda (doc. 33).

Actuación en segunda instancia

19. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los

circunstancia que ratificaba la falla en el servicio, en re lación con los hechos de la demanda (doc. 33).

Actuación en segunda instancia

19. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índice 0009).6

Referencia: 110013336031 2018 00191 02

Demandante: Emiltón Hernández Rivero y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

CONSIDERACIONES La competencia

20. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.2.

Asunto a resolver

21. La Sala debe establecer si se acreditó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional, incumplieron sus obligaciones de protección y vigilancia , tal como lo concluyó la juez de primera instancia o, por el contrario, debe revocarse la condena impuesta ante la ausencia de pruebas de la falla en el servicio endilgada.

22. En caso de confirmarse la decisión , la Sala examinará l os reparos en relación con la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda.

Hechos probados

23. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos particularmente relevantes: cccc

24. Los señores Emilton Hernández Rivero, Marinela Mejía Aguilar, Duvan Ferney Rodríguez Mejía, Eduar José Rodríguez Mejía, Emilton Fabián Rodríguez Mejía, Daniel Esteban Rodríguez Mejía, están incluidos desde el

24. Los señores Emilton Hernández Rivero, Marinela Mejía Aguilar, Duvan Ferney Rodríguez Mejía, Eduar José Rodríguez Mejía, Emilton Fabián Rodríguez Mejía, Daniel Esteban Rodríguez Mejía, están incluidos desde el 27 de abril de 2005 en el R.U.V. por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en la misma fecha en el corregimiento El Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander) (copia del oficio N° 20147208360231 del 4 de junio de 2014, suscrit o por la directora de Registro y Gestión de la Información de la U.A.R.I.V., fls.20 a 24, c.1).

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sen tencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que

necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)7

Referencia: 110013336031 2018 00191 02

Demandante: Emiltón Hernández Rivero y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

25. El el Teniente Coronel Julio Cesar Prieto Rivera ejerció funciones de comandante del Batallón de Infantería N ° 40 “Coronel Luciano D” elhuyar” entre el 7 de diciembre de 2003 y el 5 de diciembre de 2005, con jurisdicción en varios municipios, incluido Carmen de Chucurí (oficio N° 3988 del 18 de octubre de 2017 , suscrito por el comandante del referido batallón de infantería, fl. 25, c.1).

El régimen de responsabilidad

26. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado , el artículo 90 de la Constitución Política establece que sus elementos son: el daño antijurídico3 y su imputabilidad jurídica a una entidad estatal, bien sea por su acción u omisión.

27. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros

27. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes4.

28. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corres ponda, en desarrollo del principio iura novit curia5.

29. En casos como el presente, cuando se discute la responsabilidad por incumplir las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el

3 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003 , M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección

23-31-000-2006-02616-01(48496). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se est ablezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…)8

Referencia: 110013336031 2018 00191 02

Demandante: Emiltón Hernández Rivero y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

servicio6, porque se trata de la omisión de debere s jurídicos a cargo del Estado.

Las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado

30. La Ley 387 del 18 de julio 1997 7 establece que la persona desplazada es « toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encu entran directamente amenazadas» (artículo primero) y trazó un plan na cional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a

o libertad personales han sido vulneradas o se encu entran directamente amenazadas» (artículo primero) y trazó un plan na cional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.

31. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condiciones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo 17).

32. En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T -025 del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa8, señaló una serie de «niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.».

33. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 9 definió que su objetivo es «establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017 ,

expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017 , expediente No. 50001-23-31-000-2003-10384-01(45109) y Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 01 de junio de 2020, expediente No. 81001-23-31-000-2010-0005801(51558), entre otras. 7 «Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y e stabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia ». 8 «PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucio nal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)» 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones9

Referencia: 110013336031 2018 00191 02

Demandante: Emiltón Hernández Rivero y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

ley10» (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral11. Para el

Demandante: Emiltón Hernández Rivero y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

ley10» (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral11. Para el caso concreto de las víctimas de desplazamiento, dispuso:

«ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.»

34. Por su parte, el Decreto 4800 de 201112, en lo referente al Registro Único

de Víctimas, estableció:

«ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto

artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica qu e no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la poblaci ón que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala)

10 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 11 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley.

reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. 12 «Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones».10

Referencia: 110013336031 2018 00191 02

Demandante: Emiltón Hernández Rivero y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley. (…)»

35. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 2013 13 , fijó unos lineamientos respecto del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población en condición de desplazamiento, entre otras cosas . En este contexto, la Sala precisa que el referido pronunciamiento no determinó una regla de responsabilidad objetiva en materia de desplazamiento y, por el contrario, hizo referencia a los criterios decantados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el efecto.

responsabilidad objetiva en materia de desplazamiento y, por el contrario, hizo referencia a los criterios decantados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el efecto.

Los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia

36. En materia de la falla en el servicio de protección y vigilancia, la

Sección Tercera del Consejo de Estado indicó14:

7. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia

A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (negrilla de la Sala)

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad15. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medid as pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la

13 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medid as pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la

13 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terce

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