TA CUN - 11001333603120180021702-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180021702-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603120180021702
DEMANDANTE: ENRIQUE CLAVIJO SAYAGO Y OTROS
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_ ___________________
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Los señores Enrique Clavijo Sayago, Igor Enrique Clavijo Varela, Hassan Alberto Clavijo Varela, Carlos Andrei Clavijo Varela y Raysha Camila Clavijo Varela, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Educaci ón, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Fiduciaria La Previsora S.A y Médicos Asociados S.A, sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:
“ PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y MÉDICOS ASOCIADOS S.A., responsables administrativa y extracontractualmente por
“ PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y MÉDICOS ASOCIADOS S.A., responsables administrativa y extracontractualmente por toda clase de perjuicios sufridos por los accionantes como consecuencia de las omisiones y fallas en que incurrieron las partes demandadas con ocasión de la muerte de la señorita Alba Uliana Clavijo Varela, el 27 de febrero de 2017.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anter ior, se condene a pagar a título de indemnización de perjuicios, a favor de los demandantes Enrique Clavijo Sayago, Igor Enrique Clavijo Varela, Hassan Alberto Clavijo Varela, Carlos Andrei Clavijo Varela y Raysha Camila Clavijo Varela, las siguientes sumas de
dinero por los siguientes conceptos:
A. PERJUICIOS MORALES PARA LA MASA HERENCIAL CAUSADOS EN
CONVALENENCIA DE LA CAUSANTE
MASA
HERENCIAL
IURE
HEREDITARI
O
PARENTESC
O DAÑO MORA L DAÑO A LA SALU D
CUANTI
A EN SMLMV
CUANDOA EN $ ENRIQUE PADRE 100 100 200 $156.248.40Radicado: 1101333603120180021701
Demandante: Enrique Clavijo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros
2
CLAVIJO 0
B. PERJUICIOS MATERIALES POR MUERTE: Que corresponde tanto el lucro cesante consolidado y futuro: Bajo la presunción establecida por el Honorable
2
CLAVIJO 0
B. PERJUICIOS MATERIALES POR MUERTE: Que corresponde tanto el lucro cesante consolidado y futuro: Bajo la presunción establecida por el Honorable Consejo de Estado, que los hijos ayudan a los padres que están dentro de la tercera edad hasta la vida probable de aquellos, que en este caso bajo la resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera es de 17 años, y se liquidará con el ingreso mensual, esto es de ($1.900.000).
Perjuicios materiales DEMANDANSTE ENRIQUE CLAVIJO SAYAGO Lucro cesante consolidado y futuro $200.000.000
TOTAL TODOS LOS PERJUICIOS MATERIALES ……………….$200.000.000
C. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA EN
SMMLV
CUANDTÍA EN $
ENRIQUE
CLAVIJO SAYAGO PADRE 200 $154.248.400
IGOR ENRIQUE
CLAVIJO VARELA HERMANO 100 $78.124.200
HASSAN
ALBERTO
CLAVIJO VARELA HERMANO 100 $78.124.200
CARLOS ANDREI
CLAVIJO VARELA HERMANO 100 $78.124.200
RAYSHA CAMILA
CLAVIJO VARELA HERMANA 100 $78.124.200
TOTAL DAÑOS MORALES DE LOS
CONVOCANTES
600 $468.745.200
TERCERA: Las anteriores sumas se deben actualizar de acuerdo al índice de precios al consumidor y conforme a las fórmulas matemático -financieras
TOTAL DAÑOS MORALES DE LOS
CONVOCANTES
600 $468.745.200
TERCERA: Las anteriores sumas se deben actualizar de acuerdo al índice de precios al consumidor y conforme a las fórmulas matemático -financieras manejadas por esta jurisdicción, hasta el efectivo de la providencia que así lo ordene.
CUARTO: Que se conden e en costas y agencias en derecho a la parte demandada en los términos del artículo 188 del CPACA y 361 y ss del CGP.
QUINTO: Que la parte demandada pague la sentencia conforme a los artículos 192 y SS., del CPACA, 114 del CGP.
(…)”
2. Hechos
En la descripción de la demanda, destaco la siguiente información
Indicó que, la señora Alba Uliana Clavijo Varela, estaba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien ingresó en octubre de 2015, alRadicado: 1101333603120180021701
Demandante: Enrique Clavijo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros
3
servicio de urgencias en la Clínica Palermo, con sangrado en materia fecal y dolor de estómago en donde no se le practicó ningún examen y el 19 de diciembre de 2015, ingresó por urgencias a la Clínica VIP, con dolor abdominal, en donde fue hospitalizado y operada el 20 de octubre de 2015, para la extracción de a vesícula biliar, por presentar cálculos, durante el procedimiento habrían detectado un hígado de superficie irregular con lesiones sugestivas de hemangiomas en varios segmentos, con diagnóstico
para la extracción de a vesícula biliar, por presentar cálculos, durante el procedimiento habrían detectado un hígado de superficie irregular con lesiones sugestivas de hemangiomas en varios segmentos, con diagnóstico de colecistitis aguda, atención que estaba cubierta por la EPS Prepagada Med Plus.
Informó que, el 6 de enero de 2016, la señora Alba Uliana Clavijo Varela entró por urgencias a la Clínica VIP por un intenso dolor de abdomen, al día siguiente, el informe de tomografía axilar computarizada vislumbra un derrame plural derecho, un hígado aumentado de tamaño y hallazgo imagenológicos sugestivos de síndrome de Budd Chiari con compromiso de las venas suprahepáticas, ya para el 25 de enero de 2016, se autorizó el egreso, pues no tenía posibilidad de tratar la patología y fue remitida por la Fundación Cardio Infantil, a donde ingresó el 31 de enero de 2016, con dolor abdominal, náuseas y distención abdominal.
Sostuvo que, el 9 de febrero de 2016, se realizó el procedimiento médico, el 22 de febrero de 2016, el médico de la Cardioinfantil, solicitó a la EPS autorización de receptor para trasplante hepático, indicando que hubo una dilación por parte de la EPS Médicos Asociados, para atender la solicitud, por lo que interpuso acción de tutela y desacato.
Aseguró que, el 25 de diciembre de 2016, ingresó a cuidados intensivos y pese a requerir el trasplante de riño, sin obtener ningún resultado, finalmente el 27 de febrero de 2017, falleció.
3. Sentencia de primera instancia
pese a requerir el trasplante de riño, sin obtener ningún resultado, finalmente el 27 de febrero de 2017, falleció.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de cada una de las demandadas, la suma equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Y, a favor de la llamada en garantía, la suma equivalente a UNA CUARTA PARTE DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/4 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.Radicado: 1101333603120180021701
Demandante: Enrique Clavijo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros
4
(…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Adicionalmente es importante recordar que los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no pueden constituir fundamento para imputar el daño cuando este es atribuible a causas naturales, como aquellos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención
intervenciones quirúrgicas, no pueden constituir fundamento para imputar el daño cuando este es atribuible a causas naturales, como aquellos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo de la paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.
Esto quiere decir que puede atribuirse responsabilidad a quien estaba llamado a prestar el servicio en forma idónea y oportuna, cuando se extrae de las pruebas vertidas en el plenario que la entidad infringió el deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso. En ese sentido, el fundamento para imputar el resultado dañoso en el presente caso se construye sobre razones de derecho y no sobre razones de hecho, en virtud de las cuales se atribuiría la responsabilidad a la entidad demandada, en la medida que compruebe que infringió los estándares normativos funcionales fijados por el orden jurídico
Así, para el Juzgado es claro que Médicos Asociados, adoptó las medidas necesarias y suficientes para el diagnóstico de la enfermedad, con miras a ofrecer un tratamiento adecuado. Lo anterior quiere decir que el personal médico y asistencial prestó debidamente el servicio, por cuanto utilizó oportunamente todos los recursos científicos y técnicos a su alcance para salvaguardar la vida e integridad física de la señora Alba Clavijo.
Luego entonces, es preciso señalar que, de lo probado en el proceso no se demostró que se hubiera presentado dicha mal a praxis, por el contrario de la
integridad física de la señora Alba Clavijo.
Luego entonces, es preciso señalar que, de lo probado en el proceso no se demostró que se hubiera presentado dicha mal a praxis, por el contrario de la historia clínica, es posible determinar que a la señora Alba Clavijo. se le prestó una atención pronta, que se le llevaron a cabo los exámenes diagnósticos, los laboratorios y demás atenciones médicas, en los cuales se encontró que esta tenía una enfermedad autoinmune. Pese a ello la paciente tenía múltiples circunstancias que impidieron el procedimiento, tales como la desnutrición crónica severa, la misma enfermedad autoinmune que le generaba un problema de coagulación y requería de valoración por radiología, prueba quantiferon, vacunas, control con reumatología, con reportes de laboratorio, control con hematología, nutrición, ginecología, hepatología, piscología, ecografías y laboratorios.
Lo anterior significa que la enfermedad que padecía la señora Alba Clavijo era muy compleja, y rara , en los términos del perito , como también de difícil el diagnóstico por la enfermedad, pese a ello este afirma que hicieron el diagnóstico relativamente rápido.
El perito menciona la dificultad para hacer el trasplante, lo que está dado por muchos factores delimitantes, como la donación del órgano, el ingreso a la lista de espera, el órgano disponible un cadáver con muerte encefálica, soportado en unidad de cuidado intensivo una compatibilidad de tamaño y grupo sanguíneo, la priorización del paciente.
Es más, el propio perito afirma que esto no es de un día para otro, pues luego de
unidad de cuidado intensivo una compatibilidad de tamaño y grupo sanguíneo, la priorización del paciente.
Es más, el propio perito afirma que esto no es de un día para otro, pues luego de todos los requisitos antes descritos se debe comprobar que el paciente no rechace el órgano o que no haya complicaciones.
Y es que como se vio en la historia clínica la paciente desconocía de suRadicado: 1101333603120180021701
Demandante: Enrique Clavijo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros
5
enfermedad autoinmune y tenía que ser vista por muchos especialistas (que la vieron) y tener unas condiciones óptimas para el trasplante, fueron muchos factores los que mediaron para que no se llevara a cabo dicha inclusión en la lista de espera, pues en última ese era tan solo uno de los pasos preliminares a la intervención propiamente dicha, pero las condiciones físicas y médicas de la paciente no le permitieron llegar a ese punto, pese a que como se ve en la historia clínica la atención fue permanente, pese a lo cual, dada la rápida evolución de la patología y sus condiciones de base, no fue posible salvarle la vida, pese a poner todos los servicios médicos a su disposición.
De lo expresado en los párrafos que anteceden se puede concluir que el servicio prestado no fue deficiente, defectuoso o insuficiente, y que la carga procesal de demostrar la falla en el servicio no fue cumplida por la parte demandante.
En este p unto, se precisa que si bien no es posible aseverar de manera contundente que, de haberse hecho el trasplante se hubiera impedido la muerte de la señora Clavijo, esta operadora judicial considera que pese que no fue
En este p unto, se precisa que si bien no es posible aseverar de manera contundente que, de haberse hecho el trasplante se hubiera impedido la muerte de la señora Clavijo, esta operadora judicial considera que pese que no fue alegado, el daño que eventualmente podría atribuirse a Médicos Asociados, es la pérdida de oportunidad de haber obtenido un resultado menos gravoso en presencia de la asignación de la cita mencionada.
Como sustento de lo previamente fundamente y acorde con la jurisprudencia sobre la material, tal como ya había sido mencionado, los elementos de la pérdida de oportunidad son i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar, ii) certeza de la existencia de una oportunidad y iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima. Analizados dichos requisitos en el asunto de la referencia, el Juzgado encuentra que, valoradas las pruebas que obran en el expediente, el primer componente de la pérdida de oportunidad se encuentra acreditado, ya que no es posible determinar con certeza que de haberse realizado el trasplante a la paciente esta habría superado el daño final, es decir, no hubiera perdido su vida, pues como ya se dijo no es posible sostener que el resultado final pueda ser atribuido a la falla u omisión de la entidad y no a la patología en curso desfavorable que padecía la señora Clavijo
En cuanto al segundo elemento, valga decir, la certeza de la existencia de una oportunidad, el Despacho extrae de las pruebas aportadas que, el cuadro clínico
la señora Clavijo
En cuanto al segundo elemento, valga decir, la certeza de la existencia de una oportunidad, el Despacho extrae de las pruebas aportadas que, el cuadro clínico presentado por la señora Alba, era notoriamente severo, pues tenían una enfermedad autoinmune que desconocía, la cual a su vez generó el síndrome Budd Chiari que le generó la ascitis, la cirrosis y que derivo en el daño sistémico ya conocido, y como se dijo primero se debía surtir una evolución ,múltiples exámenes posteriormente el ingreso a la lista de espera y finalmente el trasplante, lo cual era un procedimiento complejo, pese a ello la paciente se deterioró rápidamente, por lo que no es posible afirmar que se configuró el segundo elemento de la pérdida de oportunidad, ya que no había una certeza de dicha oportunidad
Lo anterior se fundamente más aún en las imprecisiones encontradas en el dictamen, las cuales dan cuenta de que el perito no contaba con la totalidad de la historia clínica, pues omitió rendir peritaje sobre la atención dada por Médicos Asociados, la cual tampoco fue aportada con la demanda.
Luego entonces, la pérdida definitiva de la oportunidad, no se encuentra plenamente probada, pues no se demostró que la oportunidad de vida se tornó inexistente como consecuencia de la no autorización de los procedimientos o la mora en los mismos, pues sí se autorizaron y pagaron, previo a la evaluación por parte del equipo de Médicos Asociados, quien debía hacer una serie de exámenesRadicado: 1101333603120180021701
Demandante: Enrique Clavijo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros
6
parte del equipo de Médicos Asociados, quien debía hacer una serie de exámenesRadicado: 1101333603120180021701
Demandante: Enrique Clavijo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros
6
para proceder con estas, y es allí cando se encuentra la existencia de la condición de base y desencadenante que fue la enfermedad autoinmune que padecía. En consideración de lo que se concluye que, la parte demandante no presentó los elementos que llevaran a la convicción de esto la pérdida de oportunidad.
En virtud de lo anterior, como la atención médica dispensada al paciente fue eficiente en el centro hospitalario demandado, la situación no es constitutiva de falla del servicio que no hay omisiones que sean jurídicamente atribuibles a dicha entidad, quien cumplió los deberes funcionales de atención y cuidado de la señora Alba Clavijo.
Frente al tercer aspecto, esto es, pérdida definitiva de la oportunidad, no se encuentra plenamente pues la señora Clavijo se deterioró rápidamente, y de los exámenes médicos practicados y de los exámene s físicos eran indispensables previos a la cirugía, por ello pese a que se le dieron las ordenes médicas, se autorizaron los procedimientos y se pagaron los mismos, no se demostró que hubieran retrasos o desatención de la misma, pues los médicos no podían autorizar una intervención en las condiciones en las que estaba, más aún si se tiene en cuenta que tenía una enfermedad autoinmune no conocida y que de haber sido intervenida así, el desenlace no hubiera sido distinto. Así que no se demostró que perdió la oportunidad de sobrevida.
tiene en cuenta que tenía una enfermedad autoinmune no conocida y que de haber sido intervenida así, el desenlace no hubiera sido distinto. Así que no se demostró que perdió la oportunidad de sobrevida.
En virtud de lo anterior, como la atención médica dispensada al paciente no fue deficiente en el centro hospitalario demandado, no se evidencia falla del servicio que interviniera en la pérdida de oportunidad, el Despacho concluye que no hay omisiones jurídicamente atribuibles a dicha entidad, quien cumplió con los deberes funcionales de atención y cuidado de la señora Carmen Lancheros, a quien se le brindó una atención óptima, oportuna y de calidad, ya que también se logró demostrar que tenía enfermedades de base.
Finalmente es relevante exponer que, de lo existente en el proceso, no se logró demostrar además de lo ya esgrimido otras causas atribuibles a la demandada.
Así las cosas, para el Juzgado no existe responsabilidad que sea endilgable al hospital demandado, en tanto que no está acreditado que este hubiera incurrido en falla en el servicio, o que la señora Alba Clavijo hubiera perdido la oportunidad de sobrevivir al no ser intervenida. pues los medios de prueba ya relacionados indican su situación de salud pese a tener enfermedades de base era estable, y de ello da cuenta la historia clínica, a lo que se suma que una vez se autorizó el trasplante le faltaban 11 pendientes los cuales no se probó que fueran negados.
Así las cosas, para el Juzgado no existe responsabilidad que sea endilgable a Médicos Asociados y en consecuencia tampoco a las otras demandadas FOMAG y la PREVISORA, que no tuvieron injerencia directa en la atención y que sí le
Así las cosas, para el Juzgado no existe responsabilidad que sea endilgable a Médicos Asociados y en consecuencia tampoco a las otras demandadas FOMAG y la PREVISORA, que no tuvieron injerencia directa en la atención y que sí le garantizaron a la paciente la pres tación de su servicio médico en calidad de docente.
Finalmente, como ya se mencionó, no está acreditado que hubiera incurrido en falla en el servicio, o que la señora Alba, hubiera perdido la oportunidad de sobrevivir pues los medios de prueba aportados no se logró demostrar dicha situación. (…)”
4. Recurso de apelación
Mediante escrito del 14 de octubre de 2022 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de laRadicado: 1101333603120180021701
Demandante: Enrique Clavijo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros
7
demanda, bajo los siguientes presupuestos:
“(…) 6. Médicos Asociados no responde a tal solicitud, por tanto, la hermana de la paciente, Camila Clavijo, interpuso queja IMSV 2470 a Médicos Asociados que el 9 de marzo de 2016 le respondió “En referencia al comunicado expuesto por la usuaria nos permitimos informar, que la usuaria debe radicar órdenes originales en casa amarilla...Para así generar la autorización pertinente del caso” 5 . Aquí podemos ver claramente que las respuestas empiezan con evasivas y no se dio autorización para el proceso de trasplan te de evaluación
originales en casa amarilla...Para así generar la autorización pertinente del caso” 5 . Aquí podemos ver claramente que las respuestas empiezan con evasivas y no se dio autorización para el proceso de trasplan te de evaluación y trasplante propiamente dicho, actos que, para el juzgado, no llamaron la atención y pasó por alto.
7. Un mes después, es decir el 22 de marzo, fue atendida por Médicos Asociados sin mayor especificidad que el caso ameritaba. Por lo cual , la citan para el 31 de marzo y la paciente pide la autorización de las citas y procedimiento, pero le responden que está en consulta con médico general. Pese a que, como se anotó en la historia clínica y se resalta en la sentencia recurrida, que el diagnóstico fue Síndrome de Budd Chiari. Este remite a medicina familiar y fue atendida el cinco de abril, en aquella cita el hermano y acompañante de la paciente Clavijo reitera que se está en proceso para trasplante de hígado y solicitan nuevamente la autorización para evaluación para trasplante hepático, hecho que anota también la sentencia que se revisa. Con este resumen de hechos anotados en las historias clínicas concluye inexplicablemente el Juzgado que, Médicos Asociados, no tenían claro aún el procedimi ento que debía adelantarse.
8. Nótese como es de contradictorio el fallo porque nuevamente cita las anotaciones de medicina laboral de ServiSalud7 del 29 de abril de 2016 y se destaca que el motivo de la consulta es síndrome de Budd Chiari y que está siendo valorada por medicina interna Dr. Óscar Alirio Silva Aparicio
anotaciones de medicina laboral de ServiSalud7 del 29 de abril de 2016 y se destaca que el motivo de la consulta es síndrome de Budd Chiari y que está siendo valorada por medicina interna Dr. Óscar Alirio Silva Aparicio (05/04/2016) y gastroenterología Dr. James Yurgaky Sarmiento (25/04/2016) y que tiene junta médica para trasplante. Por tanto, tampoco es acertado que el A -quo sustente sus conclusiones en qu e “para el cinco de abril Médicos Asociados no tenía claro el procedimiento que debía adelantarse” 8 . Y, es erróneo porque no es posible que una asociación de médicos se les haga extraño o no tengan claro el procedimiento que debía adelantarse cuando la m isma Fundación Cardioinfantil le hizo la solicitud de autorización para trasplante. Nótese que ServiSalud, eps de salud ocupacional, entendió perfectamente la historia clínica y anotó, que la paciente estaba en trámite para trasplante hepático. Es más, los mismos médicos especialistas de Médicos Asociados anotan en la historia clínica que la paciente y sus familiares le solicitan autorización para trasplante de hígado. De tal suerte que, no es de recibo la interpretación que hace el despacho de que Médicos Asociados no tenía claro el procedimiento a adelantarse. Hace una apreciación probatoria alejada de la lógica queriendo significar que los médicos de Médicos Asociados no comprendían que se necesitaba una autorización para trasplante, y al mismo tiempo, como si no comprendieran los resultados entregados por la Clínica VIP y la CardioInfantil, que no es más que para actos encaminados a la dilación de los procedimientos médicos solicitados y necesarios, que, lastimosamente el
tiempo, como si no comprendieran los resultados entregados por la Clínica VIP y la CardioInfantil, que no es más que para actos encaminados a la dilación de los procedimientos médicos solicitados y necesarios, que, lastimosamente el despacho de primer grado encuentró justificado.
9. Siguiendo el orden cronológico y así establecido también por la decisión recurrida, el 16 de mayo, los gastroenterólogos y hepatólogos de Médicos Asociados manifiestan que “Se remite para valoración por grupo de trasplante hepático” . Es decir que, tres meses después, de someter a la paciente a exámenes similares a los que ya se le habían practicado, Médicos Asociados llegan a la misma conclusión que llegó la Clínica Cardioinfantil (necesidad de evaluación para trasplante de hígado). De suerte que, no puede concluirse que Médicos Asociados prestó un servicio oportuno, de calidad, pronto, necesario yRadicado: 1101333603120180021701
Demandante: Enrique Clavijo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros
8
suficiente, como lo resalta insistentemente el juzgado de primer grado. Lo que sí es demostrable y que no dedujo el despacho, es que, desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 16 de mayo, se perdió tiempo valioso para avanzar con el proceso de trasplante porque ya existía un diagnóstico suficientemente sustentado por la Clínica CardioInfantil y la Clínica VIP. En suma, fue un procedimiento al que sometieron a la paciente a practicarse más exámenes para ratificar lo que ya se había dicho por la clínica especializada Cardioinfantil,
sustentado por la Clínica CardioInfantil y la Clínica VIP. En suma, fue un procedimiento al que sometieron a la paciente a practicarse más exámenes para ratificar lo que ya se había dicho por la clínica especializada Cardioinfantil, valga decirse, que Médicos Asociados no cuenta con la capacidad institucional para realización de trasplantes hepáticos , luego, las conclusiones de los especialistas de Médicos Asociados, solamente ratificaron lo que ya se conocía, hecho que tan solo sirvió para dilatar el procedimiento que necesitaba la paciente con la mayor celeridad posible. Actos que el juez de primera instancia no vio como objeto de reproche, sino por el contrario, los juzgó como normales.
10. No suficiente con ello, el 21 de mayo, nuevamente Médicos Asociados remitió a la paciente a medicina general. Posteriormente con especialistas, a fin de mantener a la paciente con cuidados que no eran la solución que sí podía darla el trasplante. En el fallo atacado resume en la página 24 que el 23 de junio, 05 de julio y 19 de julio de 2016, lo que padecía la paciente, y sus constantes decaimientos, y nuevamente , tanto Médicos Asociados como Sevisalud -salud ocupacional de los docentes - reiteran la necesidad de trasplante y resaltan que están en estudios para tal efecto en la Fundación Cardioinfantil. Pero lo que resulta bastante extraño y contradictorio es que el Aquo después de resumir este periodo clínico y probatorio concluya que:
de lo hasta ahora visto es claro que, la paciente fue atendida por un equipo médico interdisciplinario y que para esa fecha su evolución fue rápida, como
quo después de resumir este periodo clínico y probatorio concluya que:
de lo hasta ahora visto es claro que, la paciente fue atendida por un equipo médico interdisciplinario y que para esa fecha su evolución fue rápida, como también que el 19 de julio de 2016 se plantea por primera vez la opción de trasplante hepático por parte de Médicos Asociados y se indica que se encuentran en los estudios para definir la realización del mismo, ya para este punto ha sido atendida por médico general, medicina del tr abajo, internista, hematólogo, reumatólogo y gastroenterólogo por parte de médicos asociados entre el 22 de marzo y el 19 de julio de 2016, esto es en alrededor de 4 meses, por lo que no se evidencia falta de atención o mora hasta este punto.” (sic)
Lo que significa que para el juzgado tener a una paciente con una enfermedad bastante compleja y agresiva, por 4 meses, repitiendo exámenes y aguantando los síntomas y dolores, para llegar a una misma conclusión, no constituye mora ni dilación de procedimiento médicos. El A-quo tampoco calificó como un servicio carente de buena calidad el hecho de someter a la paciente en las condiciones clínicas bastante complejas que tenía, a nuevos y constantes desplazamientos para repetir exámenes médicos. Lo que necesitaba la paciente era avanzar en su proceso de trasplante, y no repetir los procedimientos que ya en dos clínicas lo habían hecho. Estos cuatro meses y los siguientes que se esperó la autorización, agravaron la situación clínica de la paciente, se perdió tiemp o valioso, como lo anotó certeramente el perito.
11. Si bien es cierto que, Médicos Asociados, como la encargada de la atención
autorización, agravaron la situación clínica de la paciente, se perdió tiemp o valioso, como lo anotó certeramente el perito.
11. Si bien es cierto que, Médicos Asociados, como la encargada de la atención médica de los docentes, debía determinar que efectivamente los diagnósticos dados por las clínicas anteriores eran certeros, no le era procedente demorarse 4 meses más para tal efecto. Pero, es aún más desconcertarte es que el A -quo concluya que no hubo mora en el servicio. Téngase en cuenta que la Clínica VIP y la Cardioinfantil diagnosticaron con certeza la patología en dos meses, desde 25 de diciembre de 2015 hasta el 22 de febrero de 2016, fecha en la cual, la Clínica Cardioinfantil solicitó a Médicos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.