TA CUN - 11001333603120180023701-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120180023701-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001333603120180023701

Demandante: RAQUEL TARAZONA BECERRA y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales, en contra de la sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Los señores RAQUEL TARAZONA BECERRA y JORGE ANDRÉS VELASCO TARAZONA pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por la presunta ejecución extraju dicial del señor JORGE ENRIQUE VELASCO FLÓREZ por parte de miembros de la Policía Nacional.

1.2. Por lo anterior, solicita n que se condene a la entidad demandada a

señor JORGE ENRIQUE VELASCO FLÓREZ por parte de miembros de la Policía Nacional.

1.2. Por lo anterior, solicita n que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales, así como a la afectación o vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos y se ordenen medidas reparatorias no indemnizatorias, según lo descrito en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que: i) el homicidio del señor Jorge Enrique Velázquez Flórez se produjo por uniformados que actuaron revestidos de su fuero personal, sin existir relación con el servicio - Culpa Pe rsonal del Agente; ii) Los perjuicios materiales e inmateriales causados a los familiares de la víctima, debían ser solicitados a través de incidente de reparación integral en el proceso penal; iii) El medio de control de reparación directa se encuentra caducado.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia de dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:Exp. 2018-0237

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ACTOR: RAQUEL TARAZONA Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

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ACTOR: RAQUEL TARAZONA Y OTRO

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3.2. Consideró que en el asuntó no se podía declarar la caducidad del medio de control propuesta por la entidad demandada , ya que se atribuyó responsabilidad por la violación de derechos humanos y la comisión de delitos de lesa humanidad y para el momento de presentación de la demanda, aún no estaba vigente el cambio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de enero de 2020, Expediente 61033; así entonces no era dable aplicar retroactivamente dicha jurisprudencia.

3.3. Encontró probado el daño antijurídico causado a la parte actora, esto es, la muerte del señor Jorge Enrique Velasco Flórez, en hechos ocurridos el 22 de agosto de 1991.

3.4. Aseguró que, las pruebas practicadas en el proceso acreditan que su muerte se trató de una ejecución extrajudicial por parte de los Policías Gilberto Delain Mendoza, Néstor Raúl Izaquita y Cristian Murillo.

3.5. Lo anterior, dado que, en la investigación penal se logró concluir que los autores intelectuales eran agentes de la Policía o el F-2, que tenían constituida una organización criminal que prestaba apoyo a delincuentes con el fin de hurtar bancos y otras act ividades ilícitas, y que la muerte del señor Jorge Enrique Velasco Flórez no fue una muerte aislada, sino el punto conclusivo para tapar otros delitos anteriores, como fue la muerte de los señores Yorguin Vera

hurtar bancos y otras act ividades ilícitas, y que la muerte del señor Jorge Enrique Velasco Flórez no fue una muerte aislada, sino el punto conclusivo para tapar otros delitos anteriores, como fue la muerte de los señores Yorguin Vera Vera, Tiburcio Ramírez, Álvaro Barón Martínez , Reinaldo Díaz, y otros, y el objetivo era hacer limpieza social y otros fines como el hurto.

3.6. Descartó la culpa personal del agente al encontrarse demostrado que los uniformados actuaron bajo un supuesto cumplimiento de su deber y usando implementos oficiales (armas y vehículos oficiales).

3.7. Finalmente, reconoció perjuicios morales a los demandantes acorde con lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 24 de agosto de 2018, Expediente 26.251. También reconoció el perjuicio material a título de lucro cesante y ordenó media de reparación no pecuniaria, no obstante, negó el p erjuicio por vulneración a bienes constitucionalmente protegidos.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. El apoderado de la parte actora y de la entidad demandada interpusieron en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá.

4.2. Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se c oncedió el recurso de apelación y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.2. Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se c oncedió el recurso de apelación y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3. Por reparto del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el veintitrés (23) de marzo de esta anualidad , y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4. La parte actora, solicitó acoger las consideraciones expuestas en la sentencia proferida por esta subsección el 10 de septiembre de 2020, dentro del expediente 2015 -610, por tratarse de idénticas situaciones fácticas a lasExp. 2018-0237

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aquí demandadas, así como la dictada por el Consejo de Estado el 17 de junio de 2022, dentro del proceso con radicado 250012326000201200198 01 (66.603), a efectos de aumentar la tasación de los perjuicios.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte actora y por la entidad demandada ; por lo cual, esta Corporación asumirá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.1

1. RECURSO DE APELACIÓN

  • De la parte demandada

1.1. La apoderada de la PARTE DEMANDADA solicitó revocar la condena impuesta en contra de la entidad, por las siguientes razones:

  • Sostuvo que , en el asunto no se logró acreditar una falla del servicio de la institución, al contrario , se demostró que las actuaciones de los uniformados estuvieron revestidas de su fuero personal, sin existir la relación con el servicio.
  • Aseguró que el juez de instancia no valoró en debida forma la sentencia penal, a través de la cual, se determinó que, los agentes no actuaron en razón del servicio, ni en calidad de funcionarios y que en el asunto se configuró la culpa personal del agente.
  • De la parte actora

1.2. La parte actora en el recurso de apelación solicitó adicionar y complementar la condena patrimonial impuesta en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, así:

  • Consideró que, en el caso, se acreditó la intensidad del dolor, las circunstancias de aflicción y la grave violación de derechos

MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, así:

  • Consideró que, en el caso, se acreditó la intensidad del dolor, las circunstancias de aflicción y la grave violación de derechos humanos, razones por las cuales es pertinente aumentar de forma triplicada los índices de reconocimiento por concepto de perjuicios morales.
  • Aseguró que, las pruebas testimoniales demostraron el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados causado a los demandantes, razón por la que debe accederse a la indemnización solicitada por este concepto.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ”Exp. 2018-0237

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  • Frente al perjuicio ma terial, sostuvo que el juez de instancia se equivocó al liquidar el lucro cesante a favor señora RAQUEL TARAZONA pues no tuvo en cuenta su edad vida probable, sino el lapso en que ésta no pudo trabajar.

Esta decisión de limitar la indemnización por lucro cesante desconoció los principios de justicia, equidad y reparación integral, consagrados en las disposiciones de los artículos 2°, 42,

el lapso en que ésta no pudo trabajar.

Esta decisión de limitar la indemnización por lucro cesante desconoció los principios de justicia, equidad y reparación integral, consagrados en las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90, 230 constitucionales y 16 de la Ley 446 de 1998.

  • Finalmente, solicitó condenar en costas y agencias en derecho al demostrarse su causación.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿Si la muerte del señor Jorge Enrique Velasco Flórez en hechos ocurridos el 22 de agosto de 1991 por miembros de la Policía Nacional tuvo o no una relación directa con el servicio y si se incurrió en una falla del servicio o si configuró una culpa personal del agente?

1.2. En caso de que se confirme la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, la Sala deberá determinar ¿Sí procede la modificación de la indemnización de pe rjuicios reconocida en la sentencia de primera instancia?

1.3. Por consiguiente, en primer lugar, se harán algunas precisiones sobre el control de convencionalidad y la responsabilidad extracontractual del Estado, los precedentes del H. Consejo de Estado relacionados con la imputabilidad del daño antijurídico por ataques realizados por los actores dentro del conflicto armado colombiano, y lo expuesto por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIHD) que guardan relación con el asunto que nos oc upa; en segundo lugar, se estudiaran

actores dentro del conflicto armado colombiano, y lo expuesto por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIHD) que guardan relación con el asunto que nos oc upa; en segundo lugar, se estudiaran los hechos que se estiman probados; y en tercer lugar, descenderemos al caso en concreto.

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL AGENTE

2.1. A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual ). Así, afirma el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado2.

2.2. En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes

2 En tal sentido, ver sentencias de 8 de mayo de 1995 . Exp. 8118 C.P. Juan De Dios Montes Hernández y 21 de octubre de 1999, Exp. 10948, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Exp. 2018-0237

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estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio.

2.3. En efecto, “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administrac ión presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”3 (Destaca la Sala)

2.4. Sobre el particular la Sección Tercera del Consejo de Estado 4, ha señalado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa.

que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa.

2.5. De modo que, si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecuta exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son juzgados como los de cualquier particular sin que tengan incidencia en las funciones asignadas constitucional y legalmente5.

2.6. De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servi cio o invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado , dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración6.

  • De las ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes estatales

2.7. Ahora bien, conviene precisar que las ejecuciones extrajudiciales son catalogadas como “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales”, cometidos por parte de los agentes integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía, que tienen como deber primordial, la defensa de la soberanía, independencia, integridad territorial y del orden constitucional, y el cumplimiento de aquellos deberes que

integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía, que tienen como deber primordial, la defensa de la soberanía, independencia, integridad territorial y del orden constitucional, y el cumplimiento de aquellos deberes que

3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 7 de abril de 2011; Exp. 20750 . C.P. Mauricio Fajardo Gómez . 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 octubre de 1994, Exp. 8200, C.P. Juan de Dios Montes; 15 de junio del 2000, Exp. 11330, C .P. Ricardo Hoyos Duque ; 24 de noviembre del 2005, Exp. 13305, C .P. Germán Rodríguez Villamizar; 16 de febrero del 2006, Exp. 15383, C .P. Ramiro Saavedra Becerra; 17 de marzo del 2010, Exp. 18526, C .P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, Exp. 25245, C .P. Danilo Rojas Betancourth (E); Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, Exp. 40411, C .P. Ramiro Pazos Guerrero y Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, Exp. 50231, C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, Exp. 29.327, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, Exp 30.025, C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50.315. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Exp. 2018-0237

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descienden del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos, lo que implica que estas acciones sistemáticas efectuadas por las fuerzas militares, “constituyen actos de lesa humanidad”7.

2.8. La ejecución extrajudicial responde a una práctica altamente censurable, en cuanto se ataca a personas s ocialmente segregadas y estigmatizadas, en operaciones llamadas de “limpieza social”, presentadas de manera que reciban la aprobación general. Esto es, a la par de la muerte, se persigue la revictimización con el propósito de presentar resultados y conseguir réditos personales que conllevan a la absolución de quienes las ejecutan, dificultando las investigaciones y condicionándolas de antemano.

2.9. Los crímenes de “limpieza social” en Colombia constituyen, según palabras de la Comisión Interamericana de Derech os Humanos, “unos de los crímenes más execrables que se ejecutan, considerando la indefensión de la víctima, en muchos casos niños, mujeres y personas sin ninguna capacidad de defensa y sin ningún tipo de agresividad que constituya peligro social, lo que

crímenes más execrables que se ejecutan, considerando la indefensión de la víctima, en muchos casos niños, mujeres y personas sin ninguna capacidad de defensa y sin ningún tipo de agresividad que constituya peligro social, lo que convierte a este tipo de eliminación social en un hecho vil además de inhumano”.

2.10. En casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado ha expresado:

“Nadie en Colombia se puede arrogar la facultad de definir (con fines de exterminio o de perdón) quién es útil, bueno y merece seguir con vida y quién es mal, inútil, ‘desechable’, y debe morir. Nadie, y mucho menos la autoridad.

“Cuando la autoridad asume ese papel, pierde su basamento moral, y legal, y de protectora de la v ida, honra y bienes de los demás (deberes y obligaciones que justifican su existencia) se convierte en la monstruosa dueña de la vida, de la honra y de los bienes.

“Es el primer paso para la anarquía social y el mundo está plagado de esos ejemplos.

“La ‘limpieza’ de un país, que conduce a los peores y desviaciones, ‘normalmente’ empieza con los llamados, por ‘los nuevos justos’, desechos humanos (homosexuales, vagos, rateros, drogadictos, prostitutas) para envolver luego a los líderes agrarios, comunales, sindicales o a las personas que profesan ideología contraria al sistema y son incómodas porque la pregonan 8.

2.11. La Constitución Política impone a la Fuerza Pública el r espeto a la vida. Al respecto, la Corte Constitucional señala:

son incómodas porque la pregonan 8.

2.11. La Constitución Política impone a la Fuerza Pública el r espeto a la vida. Al respecto, la Corte Constitucional señala:

“Por más loable que pudiese ser la finalidad de respaldar la acción de la Fuerza Pública cuando combate los grupos políticos alzados en armas, en que, al parecer pretendió inspirarse, no se remite a duda que, en un Estado Social de Derecho ese objetivo no puede, en modo alguno, obtenerse a costa del sacrificio de instituciones y valores supremos que son constitucionalmente prevalentes como ocurre con el derecho incondicional a exigir de parte de las autoridades, del Estado y de todos los coasociados el respeto por la vida e integridad de todos los grupos humanos en condiciones de irrestricta igualdad y su derecho a existir”.9

2.12. Finalmente, es pertinente evidenciar que la Policía Nacional, como garante que es de las normas y del respeto por los Derechos Huma nos, se sujeta a los protocolos internacionales, a los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego y al marco constitucional y legal.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2015. Rad. 17001 -23-31-000-2009-00212-01 (52892) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 1992, exp. 6986, M.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo,

reiterada por esta Subsección, en sentencia del 1 de marzo de 2015, exp. 30 .413. M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E). 9 Corte Constitucional, Sentencia C -177 DE 2001 MP Fabio MoronExp. 2018-0237

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2.13. Específicamente, en los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los f uncionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, se acordó:

“(…) 4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer

cumplir la ley:

a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;

a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;

c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y s ervicios médicos a las personas heridas o afectadas;

d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.

7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito e l empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación p ública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos

Principios Básicos.

9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en

que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso (negrita con subrayas fuera del texto).

3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. En el caso, el apoderado de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que, en el asunto, no le es imputable el daño antijurídico causado a la parte actora, por configurarse la culpa exclusiva del Agente.

3.2. Al respecto, debe indicar la Sala que, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso específico, como quiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no

nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso específico, como quiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado.Exp. 2018-0237

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3.3. Ahora bien, en cuanto se refiere a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado, entre otros aspectos, lo siguiente10:

“Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos, lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer ‘si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público (…)”

3.4. De lo que se infiere que, en cada caso, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos del caso, para definir si se encuentra demostrada la culpa exclusiva del agente o un daño antijurídico imputable a la entidad demandada.

circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos del caso, para definir si se encuentra demostrada la culpa exclusiva del agente o un daño antijurídico imputable a la entidad demandada.

3.5. Descendiendo al caso concreto, l a Sala encuentra acreditados los siguientes hechos, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente:

  • El señor Jorge Enrique Velasco Flórez falleció el 22 de agosto de 1991 según se desprende del registro civil de defunción indicativo serial

95604711.

  • Por varias muertes ocurridas en los años 1991 y 1992, entre otras, la de los hermanos “Vera Vera” y el señor Jorge Enrique Velasco Flórez, se iniciaron las investigaciones radicadas 6026, 6027,6028 por los delitos de homicidio y concierto para delinquir en contra de los uniformados Néstor Raúl Izaquita, Gilberto Delain Mendoza y Cristian Murillo Ortiz adscritos a la Sijin de Bucaramanga. Estas investigaciones se unieron por conexidad al radicado 9720.
  • La Unidad Especial de Investigaciones Primera de Vida de la Fiscalía, remitió el 17 de agosto de 1993, la actuación a la Fiscalía Regional con sede en Cúcuta. En ese proveído se refirió sobre una serie de asesinatos cometidos en la ciudad de Bucaramanga, de los cuales se sindicaba por comentarios públicos a la Policía Nacional – División

Santander, al respecto se consignó:

“(…) Posteriormente es muerto el señor RODRIGO QUINTERO SALAZAR el día 16 de julio de 1.991 en una cafetería ubicada en la carrera 13 con

Santander, al respecto se consignó:

“(…) Posteriormente es muerto el señor RODRIGO QUINTERO SALAZAR el día 16 de julio de 1.991 en una cafetería ubicada en la carrera 13 con calle 33 de esta ciudad y todo da a entender que su asesinato se debió a que los autores del Asalto y Hurto Calificado a la principal del Banco Comercial Antioqueño de la ciudad, quienes le habían propuesto su participación por haber denunciado a la policía del acontecer lo eliminaron. De la muerte de este ciudadano el testigo REYNALDO MALAVER DURAN sindica a la Policía, bajo la directa dirección del Capitán AMOROCHO. Lueg

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