TA CUN - 11001333603120180032501-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120180032501-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, cinco (5) de mayo de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11-001-33-36-031-2018-00325-01

Demandante: Yorafael Hernando García y otros Demandado: Superintendencia de sociedades y superintendencia Financiera de Colombia Medio de control: Reparación directa

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado 31 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1 Hechos según la demanda

I. El demandante fue contactado por la fuerza comercial de la empresa Estrategias en Valores S.A en liquidación judicial Estraval SA donde el asesor le explicó que el sistema de inversión de libranzas implicaba que ciertas cooperativas cuentan con autorización para prestar di nero con base en libranzas, es de cir, pagares con descuento por nómina. Aunque esta sociedad es una comercializadora de títulos valores

II. La rentabilidad ofrecida estaba por el orden del interés bancario corriente. Y con el fin de verificar la legalidad de tal operación indagaron ante la S uperintendencia Financiera de Colombia quien conocía de la existencia de la sociedad, había realizado múltiples visitas, no era objeto

corriente. Y con el fin de verificar la legalidad de tal operación indagaron ante la S uperintendencia Financiera de Colombia quien conocía de la existencia de la sociedad, había realizado múltiples visitas, no era objeto de ninguna medida que limitará su operación al estar ajustada al ordenamiento legal. Acción que también ejerció ante la Superintendencia de Sociedades de Colombia obteniendo la misma información. Y en la Cámara de Comercio quien certificó el objeto social.

III. Ante el resultado de las indagaciones el señor Rafael Hernando García Ronderos decidió invertir, suscribiendo un contrato deRADICACION:11-001-33-43-031-2018-00325-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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compraventa de cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas. - contrato de compraventa de cartera persona natural para la adquisición de libranza N. L345124-20729 del 10/07/2014 por la suma de ($130.000.000)

IV. La empresa E straval no hizo ningún pago de las amortizaciones prometidas. No obstante, le pago al demandante en el proceso de liquidación la suma de ($ 6.945.847) Quedando una deuda de ($112.907.812). Posteriormente y desp ués de la intervención de la SuperSociedades el demandante se hizo parte dentro del proceso de liquidación realizado por la superintendencia de sociedades.

V. Ante e l resultado de las indagaciones el señor Alberto García Valencia decidió invertir, suscribiendo dos contratos de compraventa de cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas.

V. Ante e l resultado de las indagaciones el señor Alberto García Valencia decidió invertir, suscribiendo dos contratos de compraventa de cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas. - contrato de compraventa de cartera persona natural para la adquisición de libranza N.345124-24617 del 1/03/2016 por la suma de ($79.410.509)

VI. La empresa E straval no hizo ningún pago de las amortizaciones prometidas. Quedando una deuda de ($69.264.168). Posteriormente y después de la intervención de la SuperSociedades el demandante se hizo parte dentro del proceso de liquidación realizado por la superintendencia de sociedades.

VII. Por su parte , el señor William Aran go Urrea decidió invertir, suscribiendo un contratos de compraventa de cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas. - contrato de compraventa de cartera persona natural para la adquisición de libranza N. 345124-19466 del 22/04/2015 por la suma de

($100.000.000)

VIII. La empresa E straval no hizo ningún pago de las amortizaciones prometidas. No obstante, le pago al demandante en el proceso de liquidación la suma de ($ 6.945.847) Quedando una deuda de ($82.907.812). Posteriormente y después de la intervención de la SuperSociedades el demandante se hizo parte dentro del proceso de liquidación realizado por la superintendencia de sociedades.

IX. Por su parte, el señor Hernan Je sus Fanti Maldonado decidió invertir, suscribiendo un contratos de compraventa de cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas.

IX. Por su parte, el señor Hernan Je sus Fanti Maldonado decidió invertir, suscribiendo un contratos de compraventa de cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas. - contrato de compraventa de cartera persona natural para la adquisición de libranza No. 1557 -15684 del 23/07/2014 por la suma de

($50.000.000)

X. La empresa E straval no hizo ningún pago de las amortizaciones prometidas. No obstante, le pago al demandante en el proceso deRADICACION:11-001-33-43-031-2018-00325-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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liquidación la suma de ($10.146.341 $ 6.945.847 $ 6.945.847) Quedando una deuda de ($15.815.624). Posteriormente y después de la intervención de la SuperSociedades el demandante se hizo parte dentro del proceso de liquidación realizado por la superintendencia de sociedades.

XI. Las razones dadas por la empresa intervenida para justificar la omisión en los pagos es de orden operativo de cartera, asuntos de pagaduría y menesteres internos de las cooper ativas originadas de la obligación adquirida aduciendo el siniestro de cartera. Cesando en mayo del 2016 la totalidad del pago

XII. El 31 de agosto del 2016 la Superintendencia de Sociedades de Colombia decreta la intervención por estar desplegando actividad es propias de captación masiva e ilegal de recurso como lo prevé el decreto 4334 del 2008.

XIII. Afirman que la su perintendencia financiera de Colombia y la

Colombia decreta la intervención por estar desplegando actividad es propias de captación masiva e ilegal de recurso como lo prevé el decreto 4334 del 2008.

XIII. Afirman que la su perintendencia financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades y financiera conoció a plenitud el modelo de operación de la empresa E STRAVAL SA y no desplegaron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que continuara la operación de esa entidad durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 solo hasta el 31 de agosto del 2016. Esa sociedad defraudó aproximadamente a 6000 personas bajo esa modalidad de n egocio. El directivo le fue imputados cargos por la Fiscalía General de la Nación por el de lito de captación masiva e ilegal de dinero entre otros y a otros miembros delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, captación masiva y habitual de dinero

XIV. Afirman que la superintendencia financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades c onoció a plenitud el modelo de operación de la empresa investigada y no despleg aron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que conti nuara la operación de esa entidad , durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016. So ciedad que defraudó a muchas personas bajo esa modalidad de negocio

2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA

1 “declarar que entre la empresa ESTRATEGIAS EN VALORES S.A EN LIQUIDACION JUDICIAL ESTRAVAL SA mediaron contratos para la adquisición de libranzas (,…..) restituyendo la suma de (….) quedando el adeudado de (….)

JUDICIAL ESTRAVAL SA mediaron contratos para la adquisición de libranzas (,…..) restituyendo la suma de (….) quedando el adeudado de (….)

Declara que la –SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA es responsable administrativo y patrimonialmente de los perjuic ios causados a los demandantes por la omisión en el desarrollo de sus Funciones de control, inspección y vigilancia. Respecto de la

empresa ESTRATEGIAS EN VALORES S.A EN LIQUIDACION JUDICIAL ESTRAVAL SA

2 declarar a la nación SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de Colombia responsable administrativa y patrimonialmente los perjuicios causados a los demandantes por la omisión en el desarrollo de sus Funciones de control, inspección y vigilancia. Respecto de la empresa

ESTRATEGIAS EN VALORES S.A EN LIQUIDACION JUDICIAL ESTRAVAL SA

3 que con base en lo anterior se condena a la nación superinten dencia de sociedades al pago de los daños y perju icios causados a los demandantes, a saber, las siguientes sumas de dinero:RADICACION:11-001-33-43-031-2018-00325-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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3.1 capital dejado de reintegrar por ESTRATEGIAS EN VALORES S.A EN LIQUIDACION JUDICIAL ESTRAVAL SA(….) 3.2 los intereses ofrecidos por la comercializadora (…) respecto de la suma anterior 4 capital reconocido en el proyecto de graduación y calificación de créditos realizados por la Superintendencia de sociedades (…) 4 que se condene a la nación superintendencia de financiera de Colombia s olidariamente al

4 capital reconocido en el proyecto de graduación y calificación de créditos realizados por la Superintendencia de sociedades (…) 4 que se condene a la nación superintendencia de financiera de Colombia s olidariamente al pago de los montes requeridos en las pretensiones anterior “

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia Financiera y la Superintendencia de sociedades contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

a) El contrato suscrito por los demandantes contra la empresa intervenida b) Se allegaron todos los documentos respecto de l as inspecciones y acciones administrativas r ealizadas por la Sup erintendencia Financiera y las Superintendencia de sociedades.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 31 Administrativo del circuito de B ogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior:

“Ahora bien, es diáfano que los aquí demandantes Ra fael Hernando García Ronderos, Alberto García Valencia, William Naranjo Urrea y Hernán Jes ús Fantti Maldonado (víctimas directas), realizaron la compraventa de libranzas por valor c apital dejado de reintegrar de $112’907.812, $69’264.168, $82’907.812, y $1 5’815.624, en su orden, a la empresa Estrategias en Valores S.A. en Liquidación Judicial, con la promesa de recibir unos rendimientos de forma mensual según los plazos acordados —de todas

la empresa Estrategias en Valores S.A. en Liquidación Judicial, con la promesa de recibir unos rendimientos de forma mensual según los plazos acordados —de todas formas una obligación de medio más no de resultado, por el alea —, no obstante, dicha empresa entró en cesación de pagos para mediados de mayo de 2016.

Bajo tales circunstancias se advierte que, en primer lugar, la empresa Estraval S.A. en Liquidación Judicial, no es ni ha sido sujeto de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, empero esa superintendencia si le realizó visitas en los años 2013 y 2014, en donde no se encontró una captación de recursos del público. Y, para el año 2014, puso en conocimiento de la SS y la Superintendencia de Economía Solidaria — SES; por ser las originadoras cooperativas —, los resultados de la visita, p or considerar que podían recaer en el ámbito de su competencia mediante radicados 2013058928-009-000, 2013058935-001-000 y 2013081490-009-000 del 8 de julio de 2013 y 25 de marzo de 2014.

En consecuencia, resulta evidente que Estraval S.A., se salió po r completo de las obligaciones del negocio regulado por la Ley 1527 de 2012. Y, el 29 de agosto de 2016, el agente liqu idador de la sociedad mediante comunicación No. 2016 -01-434929, hizo entrega a la SS de una relación de 2.228 operaciones de compradores de cartera aRADICACION:11-001-33-43-031-2018-00325-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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DEMANDANTE:

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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quienes no les fue asignado Pagares Libranza, sino que se procedió bajo la mod alidad de inversiones “al vencimiento”, lo cual constituye claramente una actividad por fuera del objeto social de la compañía y un claro ejemplo de captación ilegal de dinero del público por parte de la entidad.

Por tanto, se verificó la existencia de hechos notorios de captación de recursos del público sin autorización legal, lo que condujo que la liquidación judicial pasara hacerlo como medida de intervención. (….)

Puestas de este modo las cosas, se advierte que las súplicas de la demanda no tiene n vocación de prosperidad comoquiera que los demandantes no demostraron que se les haya causado un daño antijurídico, es decir, que no tuvie ran la obligación de soportar, ya que (i) en los interrogatorios de parte aceptaron que no conocían que la Superintendencia Financiera de Colombia, vigilara a Estraval S.A. (ii) con forme está probado se trató de una conducta criminal de defraudación, pues, las libranzas que compraron no tenían soporte alguno o había sido vendidas varias veces, motivo por el cual no rec ibieron los rendimientos esperados, (iii) se trataba de una obliga ción de medio y no de resultado, por lo que se infiere que los inversionistas no se informaron en debida forma del negocio (iv) la Superintendencia de Sociedades al realizar una supervisión subjetiva, hasta no tener acreditado la captación de dineros del público por parte de Estraval S.A., no podía decretar ninguna medida de intervención y cuando lo

debida forma del negocio (iv) la Superintendencia de Sociedades al realizar una supervisión subjetiva, hasta no tener acreditado la captación de dineros del público por parte de Estraval S.A., no podía decretar ninguna medida de intervención y cuando lo tuvo tomó el control de esa sociedad en marzo de 2015 y la decisión de liquidarla en agosto de 2016, para realizar el proceso concursal y devolver en lo posible el dinero de los inversionistas.

(…) Luego entonces, el daño deviene en ju rídico y de contera no puede ser atribuible a las demandadas Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera de Colombia.

Corolario de lo anterior, al no haberse demostrado el primer elemento de responsabilidad esto es, el daño antijurídico, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar la imputación y el nexo de causalidad en la responsabilid ad extracontractual del Estado.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se fija por age ncias en derecho a favor de cada una de las entidades demandadas Superintendencia de Socied ades y la Superintendencia Financiera de Colombia, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), la cu al deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.”

6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:

“El desatino en que incurre el fallador de primera instancia para considerar que las

una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.”

6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:

“El desatino en que incurre el fallador de primera instancia para considerar que las superintendencias obraron debidamente consiste en la creencia de que basta hacer l a visita y expedir cualquier acto administr ativo que califique la conducta de la licitud de la actividad de la empresa ESTRATEGICAS EN VALORES – ESTRAVAL S.A., puesRADICACION:11-001-33-43-031-2018-00325-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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precisamente el resultado del informe que emiten es el que denota el descomunal error que cometen y deja en evidencia que culposa o do losamente, no se sabe, a pesar de la abrumadora evidencia y la sencillez para determinar que se estaba cometiendo un delito de captación masiva de dinero insustentada, errónea y desatinadamente, se les ocurre proferir concepto en el sentido que no había ningún tipo de captación cuando la evidencia de manera protuberante mostraba exactamente lo contrario y es por eso que estas captadoras contemporáneas (Plus Valúes, Elite internacional Américas, Tu Renta, Vesting Group, entre otras, están siendo condenas por el delito de captación).

En otras palabras la función el ente de control no se puede estimar debidamente realizado por el mero hecho de tener en su poder toda la documentación relativa a las negociaciones que realizan y emitir conceptos que respaldan la comisión de delitos, lo correcto, lo debido, lo probo, seria ordenar el cierre de establecimiento por cometer

realizado por el mero hecho de tener en su poder toda la documentación relativa a las negociaciones que realizan y emitir conceptos que respaldan la comisión de delitos, lo correcto, lo debido, lo probo, seria ordenar el cierre de establecimiento por cometer hechos punibles, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y anunciar a la opinión pública d e la comisión de un delito para evitar que o tras personas sean víctimas de la misma estafa

Entonces es precisamente el ente creado, estructurado y financiado por el Estado Colombiano cuya función potísima es advertir cuando se está gestando una captaci ón, para proteger al público, sin embargo, e mitió decisiones manifiestamente contrarias a la realidad objetiva que demostramos y que ellos observaron en el momento d e las visitas, cual es que no cuentan con los permisos de la Superintendencia Financiera de Colombia y que no obstante suscriben y venden libranzas por montos descomunalmente superiores a los permitidos por la ley.

Es de aclarar que es lícita la actividad cuando la desarrolla una entidad que esté previamente autorizada por la Superintendencia F inanciera de Colombia, no ha si cuando son empresas de

papel, sin patrimonio, sin respaldo real, quienes comienzan a recibir recursos del público con la entrega de pagarés, que en la práctica no son más que papeles sin ningún valor real intrínseco y fáci lmente falsificable, es por eso que la actividad es un delito sin autorización.

Sin embargo, el legislador permitió esa opera ción en una pequeña medida, 20 contratos por trimestres después y ello es lo que determina la legalidad o ilegalidad del acto.

delito sin autorización.

Sin embargo, el legislador permitió esa opera ción en una pequeña medida, 20 contratos por trimestres después y ello es lo que determina la legalidad o ilegalidad del acto.

Entonces aquí no se trata del incumplimiento de un contrato, aquí se trata de que el ejecutivo no cumplió con su función de aseg urarse de que estas entidades no desplegarán una actividad tal como la venta de libranzas a través de su intermediación en cuant ía de más de 20 contratos, esa es la razón por la cual se predica la responsabilidad del estado. Aquí no hubo quiebra, caída del mercado, colapso o siniestro de cart era, La actividad realizada por ESTRATEGICAS EN VALORES – ESTRAVAL S.A., está prohibida por que facilita la apropiación de los recursos captados.

De haber actuado las Superintendencias ajustándose a derecho, no se hubie ra causado el daño para el cual prec isamente fueron instituidas. Diferente sería una actividad lícita que colapsa como parte del riesgo inherente a los negocios.

Mis poderdantes creyeron fundadamente que si la comercializadora no fue detenida por captación ilegal y masiva de dinero era por que se trataba de una actividad lícita, de hecho, así lo conceptuaron las demandadas al mom ento de persuadir a los inversionistas de la legalidad del negocio.RADICACION:11-001-33-43-031-2018-00325-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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Desde luego que sí compete a la Superintendencia de Sociedade s y Superintendencia Financiera de Colombia investigar la naturaleza de la operación al punto que gozan de

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Desde luego que sí compete a la Superintendencia de Sociedade s y Superintendencia Financiera de Colombia investigar la naturaleza de la operación al punto que gozan de facultades prerrogativas para efectos de realizar las actividades tendientes a evitar los fenómenos de captación masiva ilegal de dinero. Quedan tota lmente claro el poder del que goza n las superintendencias demandadas a partir de la expedición del Decreto 4334 de 2008.

Precisamente como lo concluye el Consejo de Estado la responsabilidad del Estado por la omisión de los órganos de control se configura cuando los daños causados sea consecuencia de una actuación de las entidades vigiladas contrarias al ordenamiento jurídico cuyo cumplimiento a debido garantizar el organismo supervisor, sentencia del 26 de febrero del año 2015, expediente 27544, que fue e xactamente lo que sucedió en nuestro caso particular”

7. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

-Por auto del 11 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 cuestión previa

La solicitud de pruebas radicada por la apoderada de la parte demandante en segunda instancia no cumple con los presupuestos, de conformidad con lo establecido en el ar tículo 212 del CPACA. Además, dentro del marco de la sana crítica y l a libre apreciación del juez se determina que todo el material probatorio recaudado en primera i nstancia e s suficiente para resolver los supuestos fácticos de esta demanda. Por lo tanto, el despacho se abstuvo de su decreto.

8.2. Presupuestos procesales

1.2. Competencia

resolver los supuestos fácticos de esta demanda. Por lo tanto, el despacho se abstuvo de su decreto.

8.2. Presupuestos procesales

1.2. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante la competencia se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.3. Legitimación en la causa

Los demandantes se encuentran legitimad os en la causa por activa en calidad de víctima directa, al haber suscrito los contratos de libranza co n la sociedad ESTRATEGIAS EN VALORES E N LIQUIDACION ESTRAVAL . A su vez, las entidades demandadas tienen legitimación en la causa por pasiva, por tener a su cargo la supervisión, vigilanci a y control financiero sobre los particulares, cooperativas y sociedad comercial

1.4. Caducidad del medio de control:RADICACION:11-001-33-43-031-2018-00325-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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Se observa que la demanda se presentó dentro del término legal al tenor de lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.

P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011)

8.3. Problema jurídico

¿Corresponderá a la Sala determinar si se configura la omisión de las accionadas en el ejercicio de sus deberes de inspección, vigilancia y control

8.3. Problema jurídico

¿Corresponderá a la Sala determinar si se configura la omisión de las accionadas en el ejercicio de sus deberes de inspección, vigilancia y control respecto de la actividad fina nciera de captación no aut orizada de dineros provenientes d el público surtida por la sociedad ESTRATEGIAS EN

VALORES EN LIQUIDACION JUDICIAL ESTRAVAL?

8.4 Régimen jurídico aplicable

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, si se deb ate la responsabilidad de l Estado, debe resolverse con fun damento en lo dispuesto por el artículo 90 1, por lo tanto, cuando por acción u omisión incluyendo la actua ción licita se genere como consecuencia, un daño antijurídico, deberá responder el estado, a l romperse el principio d e igualdad, ante las cargas mínim as que puede soportar un ciudadano volviéndose desproporcionales al resto de los demás, es decir no existe el equilibrio.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha reiterado que:

“la imputación fác tica supone un estudio co nexo o conjunto entre la causalid ad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concrec ión de la imputación fáctica no s upone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo n ivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la

surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo n ivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificació n de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo e xcepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es a normal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”2 (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el anterior régimen tiene u nos eximentes de responsabilidad que le permiten al Estado desvirtuarse de las imputaciones que le pueden ser atribuibles cuando el perjuicio es el resultado de la conducta de un tercero, hecho exclusiva de la víctima, fuerza mayor y caso fortuito, teorías que han de ser respaldadas por las pruebas que se alleguen al plenario y que de su análisis se derive qu e el actuar de la administración pública, se ajustó a los parámetros trazados por la ley, si tuación que genera que el acto o hecho que produjo el daño no sea imputable, constituyéndose una ausencia en los términos del referido artículo de la carta política.

1 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ca usados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

ausencia en los términos del referido artículo de la carta política.

1 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ca usados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser c ondenado el Estado a la re paración patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consec uencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.RADICACION:11-001-33-43-031-2018-00325-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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Para ilustrar un poco lo expresado se cita:

“En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. La Sección así lo ha confirmado, al considerar que “no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene e n la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la lit is para liberarse de la imputació n, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y

una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”3.

8.5. Caso concreto

El recurso de apelación centra sus argumentos en manifestar la clara y evidente falla del servicio de las entidades demandadas quienes, a pesar de los hechos objetivos y subjetivos de la captación ilegal de l dinero e incumplimiento de las normas por parte de Estraval en Liquidación permitieron el funcionamiento de esa sociedad, duran te los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Por lo tanto, aducen que el juez de primera instancia cometió un yerro al consid erar que esas funciones administr ativas de vigilancia fueron oportunas y eficientes por cuanto se adoptó una medida de intervención el 31 de agosto del 201 6, cuando desde el año 2013 las superintendencias tuvieron acceso a la información con table y fina nciera donde se podía constatar las irregularidades en la suscripción de contratos de libranzas, pagos y demás. Indicando que nunca clausur aron el establecimiento ni compulsaron copias a la Fiscalía ni a la opinión pública sobre los actos delictivos que conocieron desde el momento de las visitas.

La omisión radica en no haber actuado a tiempo ni realizado las actividades de inspección, contr ol y vigilanci a sobre las empresas que ilegalmente captaban dinero, desconociendo con ello que en su cabe za se encuentra el control de la actividad fi nanciera, lo que permitió la defraudación de much as personas , cuando debieron hacer uso de la

ilegalmente captaban dinero, desconociendo con ello que en su cabe za se encuentra el control de la actividad fi nanciera, lo que permitió la defraudación de much as personas , cuando debieron hacer uso de la facultad con ferida por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 4334 del 2008.

Así las cosas, con e l fin de est ablecer si efectivamente existió la falla en el servicio por omisión endilgada a las demandadas, procederá esta Instancia a realizar un est udio normativo sobre las obligaciones legales en punto a las actividad es financieras en aras de determina r si concurr ió el incumplimiento. Posteriorme nte se det

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