TA CUN - 11001333603120180042501-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120180042501-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336031201800425-01 Sentencia SC3-08-23-2870 SALA 107 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES DE

CONSCRIPTO DERIVADA DE INDEBIDA

MANIPULACIÓN DE UN ARTEFACTO EXPLOSIVO. SE

CONFIGURA LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

COMO EXCLUYENTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO EN LESIONES SUFRIDA DURANTE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO,

DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL

SOLDADO CONSCRITO DEL DEBER DE

AUTOCUIDADO, AL MANIPULAR DE FORMA

INDEBIDA ARTEFACTO EXPLOSIVO Y NO INFORMAR

A SUS SUPERIORES EL HABER ENCONTRADO

GRANADA EN CAMPO ABIERTO.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar r ecurso de apelación promovido por la activa para que se revoque la sentencia calendada veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevan tes, que los señores IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO, DIOVANY CABRERA VINASCO quien actúa en nombre propio y en representación del

menor PABLO ANDRÉS CALDÓN CABRERA, YIMY ALEXANDER CABRERA

VINASCO, YEIMAR ALEJANDRO CABRERA VINASCO, SAIRA MILDRED CABRERA

menor PABLO ANDRÉS CALDÓN CABRERA, YIMY ALEXANDER CABRERA

VINASCO, YEIMAR ALEJANDRO CABRERA VINASCO, SAIRA MILDRED CABRERA VINASCO, MARÍA JUDITH VINASCO LADINO, PABLO EMILIO CALDON MEDINA y JOSÉ BEIMAR CÓRDOBA CABRERA, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:Radicación: 110013336031201800425-01

Demandante: Iván Alfredo Cabrera Vinasco y Otros

Apelación Sentencia

Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron causados a la activa con ocasión de las lesiones sufridas por el señor IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:

  • Por concepto de perjuicio moral se reconozca a IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO

(víctima directa) y DIOVANY CABRERA VINASCO (madre) la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV, para cada uno y a PABLO ANDRÉS

CALDÓN CABRERA, YIMY ALEXANDER CABRERA VINASCO, YEIMAR ALEJANDRO

CABRERA V INASCO, SAIRA MILDRED CABRERA VINASCO y JOSÉ BEIMAR

CALDÓN CABRERA, YIMY ALEXANDER CABRERA VINASCO, YEIMAR ALEJANDRO

CABRERA V INASCO, SAIRA MILDRED CABRERA VINASCO y JOSÉ BEIMAR CÓRDOBA CABRERA (hermanos), MARÍA JUDITH VINASCO LADINO (abuela) y PABLO EMILIO CALDON MEDINA (padre de crianza), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV, a favor de cada uno.

  • Por concepto de daño a la salud se reconozca para IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO (víctima directa), la suma de 100 SMMLV.
  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO la suma de ciento tres millones ochocientos doce mil trescientos sesenta y seis pesos ($103.812.366), conforme al porcentaje por pérdida de capacidad laboral otorgado a la víctima directa.

En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:

El señor IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO ingresó al Ejército Nacional con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, ubicado en Garzón (Huila).

El 11 de mayo de 2018, el señor IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO resultó lesionado por la explosión de una granada, debido a la mala manipulación que hiciera de dicho artefacto explosivo, violando todas las medidas de seguridad. Como consecuencia de ello

por la explosión de una granada, debido a la mala manipulación que hiciera de dicho artefacto explosivo, violando todas las medidas de seguridad. Como consecuencia de ello fue remitido por urgencias al Hospital de Garzón (Huila), siendo diagnosticado con fractura abierta de segundo dedo de la mano izquierda, riesgo de amputación, fractura abierta primer metatarsiano izquierdo y traumatismo superficial de las piernas.

El 1 de julio de 2018, el Comandante del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” elaboró Informativo Administrativo por Lesiones, en el que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la explosión, catalogándola como en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

El 26 de noviembre de 2019, el señor IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO fue valorado por la Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 43.01%.

En tesis de la activa, la accionada inobservó su obligación de no guardar en forma debida artefactos explosivos como la granada con la que resultó lesionada la víctima directa, pues, es deber de la entidad almacenar esta clase de artefactos con adecuadas medidas de seguridad, debido a la peligrosidad que revisten.

2.2. Argumentos de oposición

En oportunidad de contestar la demanda, el EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de la demanda e indicó, en primer lugar, que no existe prueba del daño antijurídico que alega la activa, con lo cual es

declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de la demanda e indicó, en primer lugar, que no existe prueba del daño antijurídico que alega la activa, con lo cual es imposible atribuir responsabilidad a la entidad demandada, pues para la fecha de presentación de la demanda, no obraba valoración médica por parte de la Junta Médico Laboral Militar.

Agregó que la víctima directa resultó lesionada d ebido a un actuar imprudente y descuidado, pues conforme consta en el Informativo Administrativo de Lesiones, el artefacto explosivo se detonó por la mala manipulación que hiciera del mismo el soldadoRadicación: 110013336031201800425-01

Demandante: Iván Alfredo Cabrera Vinasco y Otros Apelación Sentencia Cabrera Vinasco, violando todas las medidas de seguridad para el manejo de esta clase de armamento, lo que evidencia que el evento dañoso tuvo causa por el actuar de la víctima directa al no observar las medidas mínimas de precaución, seguridad y su deber de autocuidado. En ese orden, planteó como eximente de responsabilidad la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 24 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con condena en costas, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor PABLO EMILIO CALDÓN MEDINA (quien concurrió al presente medio de control en calidad de padre de crianza), por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

“PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor PABLO EMILIO CALDÓN MEDINA (quien concurrió al presente medio de control en calidad de padre de crianza), por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. Declarar la existencia de concurrencia de culpas del señor IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO en su calidad de lesionado y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio moral, en las siguientes sumas de dinero, atendiendo la parte motiva – existencia de concurrencia de culpas:

Nombre y Apellido Parentesco Reconocimiento

IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO Víctima 40 SMMLV

DIOVANY CABRERA VINASCO Madre 40 SMMLV

YIMI ALEXANDER CABRERA VINASCO Hermano 20 SMMLV

YEIMAR ALEJANDRO CABRERA VINASCO Hermano 20 SMMLV

SAIRA MILDRED CABRERA VINASCO Hermana 20 SMMLV

JOSÉ BEIMAR CÒRDOBA CABRERA Hermano 20 SMMLV

PABLO ÁNDRES CALDÓN CABRERA Hermano menor 20 SMMLV

MARÍA JUDITH VINASCO LADIN (abuela materna) 20 SMMLV

CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio daño a

CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio daño a la salud, a favor del señor IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presente sentencia, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente presente y futuro a favor del señor IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO en su calidad de lesionado, en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($48.008. 829.oo), de acuerdo con la parte considerativa.

SEXTO. Se condena en agencias en derecho a favor del señor IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO en su calidad de lesionado, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte demandada, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia (…)”

La Juez de Primera Instancia argumentó en fundamento de su decisión, en primer lugar, que el actuar del ex soldado regular Cabrera Vinasco intervino en la producción del daño, pues con su actuar irresponsable, negligente, sin tomar las más mínimas normas d e seguridad, a sabiendas que era una granada, decidió lanzársela a su compañero,

pues con su actuar irresponsable, negligente, sin tomar las más mínimas normas d e seguridad, a sabiendas que era una granada, decidió lanzársela a su compañero, circunstancia que constituye la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues desconoció por completo las directrices suministradas por los funcionarios del Batallón “Cacique Pigoanza” , al no haber entregado el artefacto que se encontró, generando con dicho comportamiento, un riesgo no sólo para éste sino para sus compañeros, al no seguir las normas básicas de seguridad que debía atender.

Posteriormente, indicó la A Quo que, si bien se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que en el caso concreto concurrió una falla de la administración, teniendo en cuenta que el artefacto explosivo que fue indebidamente manipulado, fue encontrado por el ex soldado conscripto Cabrera Vinasco, en el área delRadicación: 110013336031201800425-01

Demandante: Iván Alfredo Cabrera Vinasco y Otros Apelación Sentencia Batallón, sin medidas de seguridad y no contaba con señalización de peligro, pese a que estos por su propia naturaleza representan una amenaza para todo el personal que se encontraba recluido en el Batallón. Al respecto, precisó que esta clase de artefactos, al estar bajo el cuidado y la tenencia de las autoridades militares debían estar debidamente custodiados y ejercerse control sobre estos; sin embargo, al ser hal lados en el área por parte de un soldado regular, denota que el Comandante del establecimiento militar pasó por alto su deber de protección, vigilancia y seguridad que debía ejercer respecto de dichos elementos.

parte de un soldado regular, denota que el Comandante del establecimiento militar pasó por alto su deber de protección, vigilancia y seguridad que debía ejercer respecto de dichos elementos.

Por lo expuesto, indicó que en el presente asunto la producción del hecho dañoso devino, por un lado, de la culpa exclusiva en la que incurrió el señor Cabrera Vinasco por incumplir su deber de cuidado y, por el otro, la carencia de medidas de seguridad para la guarda y cuidado de artefactos explo sivos por parte del Batallón Cacique Pigoanza y, en ese sentido, concluyó que concurre la culpa tanto de la entidad demandada como del conscripto, por lo que consideró que se debe reducir la indemnización a la mitad, a título de compensación de culpas compartidas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda y aduce en sustento, que la consolidación del daño en el presente asunto devino de forma exclusiva en la culpa exclusiva de la víctima, pues la detonación del artefacto explosivo obedeció a una conducta imprudente y a la desatención a obligaciones o regla s a las que debía sujetarse, pues como se acreditó con el Informativo Administrativo por Lesiones la imputabilidad de las mismas se determinó como actos realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden del superior; de igual forma, en la investigac ión disciplinaria adelantada por los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2018, se demostró que el actuar del señor Cabrera Vinasco fue descuidado y negligente, por lo cual resultó sancionado con multa.

ocurridos el 11 de mayo de 2018, se demostró que el actuar del señor Cabrera Vinasco fue descuidado y negligente, por lo cual resultó sancionado con multa.

Expuso que no basta para declarar la responsabilidad de la demandada, aducir que no existía una debida señalización de los artefactos explosivos, pues estos elementos se encontraban en el área donde se realizan entrenamientos militares, lugar en el que es natural que se hallen esta clase de elementos. Adiciona lmente, indicó que la víctima directa inobservó el deber de auto cuidado y conservación de la vida, pese a las explicaciones y capacitaciones realizadas por la entidad demandada desde el momento de la incorporación.

Finalmente, en relación con la condena realizada indicó que se opone al reconocimiento de perjuicios materiales, teniendo en cuenta que no se acreditó la actividad económica del ex soldado conscripto, siendo improcedente realizar su cálculo con base en presunciones, por lo que solicita la revocatoria de estos.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 12 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado

sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia delRadicación: 110013336031201800425-01

Demandante: Iván Alfredo Cabrera Vinasco y Otros Apelación Sentencia Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA,

que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del

del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numera l 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el

la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la o currencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

La ocurrencia del evento dañoso fuente de la pretensión indemnizatoria, ocurrió el 11 de mayo de 2018, cuando el señor IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO se lesionó por la explosión de una granada; en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 12 de mayo de 2020 y suspendió del 18 de septiembre de 2018, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, al 10 de diciembre de 2018, fecha de expedición de la constancia correspondiente, y habiendo sido radicada la demanda, el 11 de diciembre de 2018, evidencia oportuna.

de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, al 10 de diciembre de 2018, fecha de expedición de la constancia correspondiente, y habiendo sido radicada la demanda, el 11 de diciembre de 2018, evidencia oportuna.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa , se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

1 Ibidem. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013336031201800425-01

Demandante: Iván Alfredo Cabrera Vinasco y Otros

Apelación Sentencia

En contraste con el caso concreto destaca, que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a la que encontraba vinculada la víctima directa, en calidad de conscripto cuando se generaron las lesiones fuente de la pretensión indemnizatoria, objeto del presente medio de control, y quien se invoca víctima directa, IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO, conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.

Asimismo, emerge probad o vínculo consanguíneo que acreditan de DIOVANY CABRERA VINASCO su condición de madre del señor IVÁN ALFREDO CABRERA

prestó servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.

Asimismo, emerge probad o vínculo consanguíneo que acreditan de DIOVANY CABRERA VINASCO su condición de madre del señor IVÁN ALFREDO CABRERA VINASCO (Fol. 21, cuaderno principal) , de PABLO ANDRÉS CALDÓN CABRERA, YIMY ALEXANDER CABRERA VINASCO, YEIMAR ALEJANDRO CABRERA VINASCO, SAIRA MILDRED CABRERA VINASCO y JOSÉ BEIMAR CÓRDOBA CABRERA su condición de hermanos de la víctima directa (fls. 23 a 27, cuaderno principal) y de MARÍA JUDITH VINASCO LADINO su condición de abuela de la víctima directa (fls. 22, cuaderno principal); por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa por activa2.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de

argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá compete ncia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación,

apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.

6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad3, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

2 La Sala precisa que frente al señor PABLO EMILIO CALDÓN MEDINA (quien concurrió al presente medio de control en calidad de padre de crianza), la A Quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa, aspecto que no fue recurrido por la part e demandante, por lo que en esta instancia no se emitirá pronunciamiento al respecto. 3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de lega lidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que c onsigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar,Radicación: 110013336031201800425-01

Demandante: Iván Alfredo Cabrera Vinasco y Otros

Apelación Sentencia

Demandante: Iván Alfredo Cabrera Vinasco y Otros

Apelación Sentencia

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la compete ncia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada4. Encuentra necesario asumir en el sub-lite una interpretación comprensiva del recurso de apelación, contrastado que la A Quo impuso condena en costas, circunstancia que difiere con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en juris dicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, la consolidación del daño fuente de pretensión indemnizatoria devino de forma exclusiva en el actuar de la víctima directa, teniendo en cuenta que la detonación del artefacto explosivo con el que resultó lesionado se ocasionó por la indebida manipulación que hiciera de este el señor Cabrera Vinasco, quién desatendió los protocolos establecidos

explosivo con el que resultó lesionado se ocasionó por la indebida manipulación que hiciera de este el señor Cabrera Vinasco, quién desatendió los protocolos establecidos para el manejo de esta clase de elementos e inobservó el deber de auto cuidado y conservación de la vida. Asimismo, se opone al reconocimiento de perjuicios materiales, por cuanto, en su criterio, no se probó que la víctima directa desempeñara una actividad económica previ o a ser incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo improcedente aplicar la presunción de devengar un salario mínimo mensual para la tasación de esta clase de perjuicios.

6.3.2 En contraste la sentencia objeto de alzada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que en el presente asunto se presentó una concurrencia de culpas en la configuración del daño antijurídico reclamado, por cuanto, el hecho dañoso devino, por un lado, de la cu lpa exclusiva en la que incurrió el señor Cabrera Vinasco por incumplir su deber de cuidado e inobservar las medidas de seguridad, al no informar ante sus superiores el haber encontrado una granada y, adicionalmente, haber manipulado el referido artefacto explosivo de forma indebida y negligente y, por el otro, la falta de medidas de protección, vigilancia y seguridad que debían ejercer las autoridades militares, para la

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