TA CUN - 11001333603120180044001-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180044001-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-031-2018-00440-01
Actor: JORGE LEÓN HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
Sentencia No. SC3-2664-02-23
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 , por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá D .C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 19 de diciembre de 2018 , los señores JORGE ARLEY LEÓN OLARTE, JORGE
negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 19 de diciembre de 2018 , los señores JORGE ARLEY LEÓN OLARTE, JORGE LEÓN HERNÁNDEZ, LUZ MIREYA OLARTE MORALES, HEYDI YOLIMA LEÓN OLARTE, EDWARD ALFONSO LEÓN OLARTE Y NELLY CONSTANZA LEÓN OLARTE, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , solicitando que se declar e administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por los perjuicios causados a los demandantes por daño especial.RADICADO: 11001-33-36-031-2018-00440-01
DEMANDANTE: Jorge León Hernández y Otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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En consecuencia, solicitaron el pago a favor del señor Jorge León Hernández de la suma de $5.000.000 por concepto de daño emergente; 100 SMLMV por concepto de daño moral.
A favor de Jorge Arley León Olarte, la suma de $30.000.000 por concepto de lucro cesante futuro; $40.000.000 por concepto de daño emergente futuro; 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación ; 100 SMLMV por concepto de daño a la salud y la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de daño moral.
A favor de LUZ MIREYA OLARTE MORALES, HEYDI YOLIMA LEÓN OLARTE,
salud y la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de daño moral.
A favor de LUZ MIREYA OLARTE MORALES, HEYDI YOLIMA LEÓN OLARTE, EDWARD ALFONSO LEÓN OLARTE Y NELLY CONSTANZA LEÓN OLARTE la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daño moral, a cada uno de ellos.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
1. El señor Jorge Arley León Olarte ingresó el 27 de junio de 2016 a prestar su
servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar No 5 “CR Guiller mo Fergusson”, adscrito al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE, ubicado en el Fuerte Tolemaida de Nilo – Cundinamarca, del Ejército Nacional, en perfecto estado de salud, tanto física como psicológicamente.
2. El 20 de diciembre de 2016 le fue ordenado al soldado Jorge Arley León Olarte por parte del sargento Viasus Burgos que realizara labores de guadañar zonas verdes del Batallón, para lo cual le solicitó que trajera una guadaña de su casa para dicha labor.
3. Estando el soldado Jorge Arley León Olarte efectuando la actividad de guadañar las zonas verdes del Batallón, una piedra le salpicó la cara, lastimándose de manera contundente el ojo izquierdo, situación que informó a sus superiores , quienes le dijeron que no guadañara más y se fuera a descansar a su dormitorio.
4. El 21 de diciembre de 2016, el soldado le comentó al Sargento Viasus la
sus superiores , quienes le dijeron que no guadañara más y se fuera a descansar a su dormitorio.
4. El 21 de diciembre de 2016, el soldado le comentó al Sargento Viasus la incomodidad de su ojo, pero no le brindaron la atención requerida sino que por el contrario, le ordenaron el cumplimiento de sus labores como soldado.
5. Posteriormente, trasladaron de base al soldado Jorge Arley y ya bajo el mando del Sargento Primero Ardila Franklin Adrián, se le di eron órdenes para presentarse en la enfermería del batallón , pero allí le manifestaron que era necesario que lo revisara un especialista en oftalmología.
6. Para mayo de 2017 lo revisó un oftalmólogo especialista en el tema y determinó un desprendimiento de retina, señalándole que por dicho desprendimiento elRADICADO: 11001-33-36-031-2018-00440-01
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DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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ojo no podía volver a funcionar correctamente y que produciría la visión borrosa o una ceguera total o de parte del campo visual.
7. Que, dadas la s anteriores situaciones, el soldado Jorge Arley León Olarte ostenta una incapacidad permanente que afecta su vida en todos los ámbitos, lo cual debe ser indemnizado por la parte Convocada, dado que el mentado soldado ingresó sano a la institución y así debió haber salido.
2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
soldado ingresó sano a la institución y así debió haber salido.
2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
El 15 de mayo de 2019 , la entidad demandada a través de apoderad o judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del libelo, por falta de requisitos legales y probatorios que permiten establecer la responsabilidad del Estado de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, Constitucionales, legales y probatorios.
Así mismo indicó que se solicita una serie de perjuicios a los que no puede haber lugar por no probarse que el Ejército Nacional ocasionó un daño antijuridico al demandante que no debe soportar, requisito sine qua non, bajo las premisas constitucionales y jurisprudenciales.
Propuso como excepciones, las siguientes:
-. Daño no imputable al Estado: Toda vez que la demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que no se allegó con la demanda ni con la subsanación, el informativo por lesión, que demuestre que al estar guadañando rebotó una piedra y golpeó el ojo izquierdo del SLR Jorge León Hernández (sic).
Además, se puede concluir que no se encuentra calificada por un acto administrativo (junta médico laboral), con el fin de valorarse medi camente, cuantificar el daño y determinar si amerita o no otorgar un porcentaje de disminución de la capacidad laboral. Toda vez que no todas las lesiones generan como tal una disminución, puesto que son valoradas y tratadas medicament e, d e tal manera que la recuperación puede ser total.
laboral. Toda vez que no todas las lesiones generan como tal una disminución, puesto que son valoradas y tratadas medicament e, d e tal manera que la recuperación puede ser total.
-. Ausencia de material probatorio y falta de interés de la parte actora para solucionar su situación médica: Por cuanto no existe por un lado una prueba consolidada – junta médica que determine la pérdida de un porcentaj e de la capacidad psicofísica, por lo menos en lo que a la vida militar hace referencia, y tampoco se observa por otro lado, un interés directo del demandante o su apoderado para que su situación médica sea definida, pues si se mira con atención, no existe si quiera una solicitud ni una prueba que permita probar la diligencia de quien se supone es el interesado para que se practique tal calificación.RADICADO: 11001-33-36-031-2018-00440-01
DEMANDANTE: Jorge León Hernández y Otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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-. Carga de la prueba: De acuerdo al artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hech o de las normas que persiguen , por lo tanto, el demandante debe probar que el daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de responsabilidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 29 de junio de 2021 , el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
Como fundamento de su decisión, la Juez de instancia consideró que, de las pruebas
sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
Como fundamento de su decisión, la Juez de instancia consideró que, de las pruebas allegadas al plenario, no se encuentra probado el daño, teniendo en cuenta que con la demanda no se adjuntó ningún medio de prueba, más sin embargo, la parte actora solicitó oficiar al Batallón de Policía Militar N° 5 “CR. Guillermo Fergusson” adscrito al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE – ubicado en el F uerte Militar Tolemaida de Nilo , Cundinamarca, para que remit iera al proceso copia íntegra y legible de la Historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte, y de otra parte , el Despacho de oficio solicitó a la demandada remitir copia íntegra y legible de la Junta Médica practicada al señor SLR Jorge León Hernández C.C. 3201761 (sic), así como de los documentos que reposan en dicho Batallón respecto de la lesión sufrida y el informe administrativo por lesión del SLR Jorge León Hernández C.C. 3201761 (sic), material probatorio que jamás fue allegado con la demanda, ni solicitado por la parte actora en el acápite correspondiente, a efectos de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como acaecieron los hechos objeto de la presente Litis y las secuelas que dejó el accidente.
Añadió la A quo que, no obstante lo anterior, y a pesar de que el Juzgado le puso de presente al apoderado actor en la Audiencia Inicial, que era su carga la consecución de tales documentales, y de ser necesario incoar tutela para la obtención de las
presente al apoderado actor en la Audiencia Inicial, que era su carga la consecución de tales documentales, y de ser necesario incoar tutela para la obtención de las pruebas decretadas de oficio, no lo hizo, únicamente se limitó a informar al Juzgado que el actor procedió en consecuencia, pero no le llegó respuesta, sin que igualmente, haya prueba de ello dentro del plenario. Así las cosas, en audiencia de pruebas, el Juzgado prescindió del medio de prueba antes anotado, poniéndoles de presente a los apoderados que podían en segunda instancia insistir en ellos, toda vez, que no se están negando los medios de prueba, sino prescindiendo de ellos, ante la inactividad para satisfacer su carga.
Indicó que las partes no deben olvidar que es fundamental probar los hechos que pretenden hacer valer, y no mover el apar ato judicial, sin la más mínima evidencia de lo acontecido, ya que las pruebas son el objeto mismo de la pretensión.
Refirió que el concepto de la carga de la prueba se puede considerar como una noción procesal que en primer término, indica al juez, cómo fallar un proceso cuando no se han acreditado o demostrado suficientemente los hechos materia del litigio (mandato dirigido al Juez), por ello se decretaron por parte del Juzgado pruebas deRADICADO: 11001-33-36-031-2018-00440-01
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oficio; en segund o término , es un conjunto de reglas que indican a las partes demandante y demandada, qué hechos les corresponde probar a cada uno (mandato
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oficio; en segund o término , es un conjunto de reglas que indican a las partes demandante y demandada, qué hechos les corresponde probar a cada uno (mandato a las partes), lo cual no cumplió la parte actora , que era a quien le correspondía probar si pretendía obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
En tal sentido, concluyó que s i no se presentan l as pruebas de acuerdo con estas reglas, el juez deberá dictar sentencia desfavorable, contra la parte que no cumplió con la carga probatoria que le correspondía.
IV. DE LA APELACIÓN
4.1. Parte demandante
El 13 de julio de 2021, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, oponiéndose a la negativa de acceder a las pretensiones, toda vez que, considera que no fueron valoradas las pruebas citadas en el fallo de primera instancia, como son:
- Constancia suscrita por el Jefe de Personal Batallón de Policía Militar No. 5, en las
que se indica que es Orgánico del Batallón de Policía Militar No. 5 “CR. GUILLERMO FERGUSSON”, y el cual fue dado de alta como integrante del Quinto Contingente de 2016 5C/2016, quien ingresó a prestar el servicio Militar Obligatorio el día 27 de junio de 2016.
- Copia de historia clínica emitida por la Unidad Oftalmológica de Alta Tecnológica, a nombre del señor Jorge Arley León Olarte, en la que reseñan que el paciente refiere que hace un año tuvo un trauma con una piedra en el ojo izquierdo al encontrarse
a nombre del señor Jorge Arley León Olarte, en la que reseñan que el paciente refiere que hace un año tuvo un trauma con una piedra en el ojo izquierdo al encontrarse guadañando, desde ahí tuvo disminución de la agudeza visual.
- Acta N. 0872 del 31 de mayo de 2017 sobre un personal d e soldados orgánicos, del Quinto contingente de 2016, obrante en el expediente, con descripción diagnóstico del señor Jorge Arley León Olarte “trauma ocular izquierdo”.
Que las anteriores pruebas permiten establecer la calidad de soldado conscripto con que contaba el demandante y que en efecto sufrió una disminución de su agudeza visual, estando en la prestación de su servicio militar obligatorio.
Añadió que en tal sentido, no se entiende cómo es que después de decirse y motivarse por la señora Juez que hay hechos probados y que obra la demostración de la existencia del daño, y que este se generó mientras estaba el señor JORGE ARLEY LEÓN OLARTE prestando su servicio militar obligatorio, llegue a concluir con una sentencia nugatoria, pretendiendo hacer ver que no obra prueba alguna, pues , una cosa es que la Entidad Demandada no haya allegado copia íntegra de la historia clínica del soldado LEON OLARTE y otra situación distinta es que con la demanda se adosaron las pruebas que demostraron el daño particu lar, determinado, cierto, y que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, pues el señor JORGE ARLEYRADICADO: 11001-33-36-031-2018-00440-01
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LEÓN OLARTE durante el lapso que estuvo prestando su servicio militar obligatorio, fue quien sufrió el daño, existiendo entonces nexo de causalidad.
Indicó que todo ello deriva en la responsabilidad del Estado, toda vez que por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo , como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación sa larial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, en aplicación de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defend er la independencia nacional y las instituciones públicas.
En el mismo sentido, solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, así:
“Como quiera que el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto al trámite del recurso de apelación de sentencias dispone que el superior resolverá de plano la alzada, siempre y cuando no se hubiese pedido la práctica de pruebas, que en dado caso, se decretará conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ibídem, pido a los Honorables Magistrados disponer la práctica de las pruebas prescindidas por el a quo.
pedido la práctica de pruebas, que en dado caso, se decretará conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ibídem, pido a los Honorables Magistrados disponer la práctica de las pruebas prescindidas por el a quo.
Se allegan con este escrito, documentos que pese a que obran en el expediente, el a quo no valoro en su extensión y dimensión”.
Finalmente, no resulta ser justo el fallo apelado, habida cuenta que el señor JORGE ARLEY LEÓN OLARTE estuvo prestando su servicio militar obligatorio, ingr esó en perfecto estado de salud al Estamento Militar, pero fue devuelto a su familia con una lesión y un consecuente daño, que lo afecta y afectara por el resto de su vida, siendo en consecuencia afectados el soldado y sus familiares y hallando en ello responsabilidad de la parte Demandada, para que así pueda referirse a que hay justicia, que hay derecho y que hay reparación.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta de reparto del 20 de octubre de 2021, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial.
-. Mediante providencia del 25 de febrero de 2022, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , y además, si dentro del término de ejecutoria de dicho auto las partes no solicita sen pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, deberá ingresar inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.RADICADO: 11001-33-36-031-2018-00440-01
247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, deberá ingresar inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.RADICADO: 11001-33-36-031-2018-00440-01
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de
2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En principio, el término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente a la causación del daño, esto es, a partir del 6 de mayo de 20171 al 6 de mayo de 2019.
Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 29 de enero de 2018, visible a folios 65 y 66 del c1, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de noviembre de 2017.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el
1 Teniendo en cuenta que en dicha fecha, el señor SLR Jorge Arley León Olarte fue atendido por médico
Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el
1 Teniendo en cuenta que en dicha fecha, el señor SLR Jorge Arley León Olarte fue atendido por médico optómetra, según la historia clínica visible a folio 97 del cuaderno 1.RADICADO: 11001-33-36-031-2018-00440-01
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caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 19 de diciembre de 2018, se tiene que su interposición se hizo en término, luego entonces, no habría caducidad del medio de control.
6.3. Legitimación en la causa.
6.3.1. Por activa.
Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Jorge Arley León Olarte , teniendo en cuenta que está demostrado que prestó su servicio militar como Orgánico del Batallón de Policía Militar No. 5 “CR. GUILLERMO FERGUSSON” integrante del Quinto Contingente de 2016, de acuerdo a la Certificación del Jefe de Personal de dicho batallón, visible a folio 80 del cuaderno 1.
Así mismo, se encuentra demostrada la legitimación en la causa de l señor JORGE
integrante del Quinto Contingente de 2016, de acuerdo a la Certificación del Jefe de Personal de dicho batallón, visible a folio 80 del cuaderno 1.
Así mismo, se encuentra demostrada la legitimación en la causa de l señor JORGE LEÓN HERNÁNDEZ en calidad de padre , LUZ MIREYA OLARTE MORALES en calidad de madre y de HEYDI YOLIMA LEÓN OLARTE, EDWARD ALFONSO LEÓN OLARTE Y NELLY CONSTANZA LEÓN OLARTE en calidad de hermanos del SLR Jorge Arley León Olarte, de acuerdo a los Registros Civiles de Nacimiento obrantes a folios 69 a 71 y 78 del cuaderno 1.
6.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandan te, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en
Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechosRADICADO: 11001-33-36-031-2018-00440-01
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constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores2.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se
perjuicios ocasionados a los actores2.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión qu e ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte3”4.
Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, el daño fue sufrido por un soldado conscripto mientras prestaba el ser vicio militar obligatorio.
6.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 5, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
2 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Secc ión ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el
2 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Secc ión ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al dema ndado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe
procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la d enegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765). 5 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los
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