TA CUN - 11001333603120190004001-(15-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190004001-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-031-2019-00040-01
Sentencia: SC3-23022636
Acción: Reparación directa
Demandante: Luis Fernando González Perilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad . Ley 906 de 2004. SU-072 de
2018. Presunto tráfico de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer. Régimen objetivo y subjetivo de responsabilidad .
Privación de la libertad intramuros. Medida de aseguramiento legal, razonable y proporcionada. Absolución por in indubio pro reo. Sistema penal acusatorio. Sistema adversarial.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 13 de diciembre de 2018 los señores Luis Fernando González Perilla, Diana Yissedt Martínez Granados1, esta última actuando en nombre propio y representación de la menor Rachel Sofia González Martínez; Marco Tulio González Melo, Elsa Perilla Roa, Gladis González Urrego, Luz Stella González R incón y Doris Nalida González Rincón , por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de
apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios inmateriales y materiales, causados como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luís Fernando González.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 22 de enero de 2021 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas (arch. 011, exp. electrónico).
Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo relacionó los hechos relevantes probados dentro del proceso, concretamente, indicó que el patrullero de la Policía Nacional Luís Fernando González Perilla se vio inmiscuido en el proceso penal No. 11001-6000-0172012-00314-01, por los supuestos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, en calidad de cómplice, razón por la cual estuvo privado de la libertad entre el 2 de julio de 2013 y el 21 de febrero de 2014.
Sobre los hechos objeto de procesamiento, refrió que el 10 de junio de 2012 el aludido
1 Mediante auto oral del 27 de agosto de 2020 se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la señora Diana Yisset Martínez Granados, de
acuerdo con el artículo 314 del C.G.P., aplicable por remisión normativa que hace el artículo 306 del CPACA, y se dec laró terminado el proceso en relación con esta demandante. Sin embargo, continua vigente la representación de ésta, frente a su hija menor Rachel Sofia González Martínez (arch. 004, exp. electrónico).2
Luis Fernando González Perilla y otros Reparación Directa 2019–00040
patrullero se desempeñaba como policía en la Sala de Abordaje del Aeropuerto Internacional El Dorado en la ciudad de Bogotá D.C., cuando en el equipaje del pasajero español José Joaquín Luján Ripolles se le encontraron 16.940 gramos de sustancias estupefacientes tipo cocaína; una vez revisados los vídeos de las cámaras del circuito cerrado de televisión de dicho aeropuerto se estableció que cuando debía ingresar en el escáner el equipaje del extranjero atrás referenciado, el patrullero González perilla en compañía de otro funcionario de la policía, procedió a bajar la maleta evitando su paso por el escáner que era manejado por una funcionaria de la empresa Longport Colombia, quien requirió a los funcionarios de la policía para que introdujeran el equipaje para la revisión respectiva; al momento de se r llevado el maletín a revisión intrusiva, el patrullero Ervin Sthip Luna Borray, ofreció una suma de dinero al patrullero José Octavio Bello Moreno, para que obviara el registro que debía practicar afirmando que ese ofrecimiento provenía del señor González Perilla.
Dentro del trámite procesal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva
debía practicar afirmando que ese ofrecimiento provenía del señor González Perilla.
Dentro del trámite procesal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por parte del Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.; en la audiencia de juicio oral realizada el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. se concedió beneficio de libertad al procesado; el 20 de marzo de 2014 se profirió sentencia de primera con sentido absolutorio , decisión que fue apelada por l a Fiscalía; el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2016, confirmó el fallo impugnado, declarándose, posteriormente, desierto el recurso de casación presentado por la Fiscalía, mediante auto del 25 de noviembre de 2016.
De acuerdo a lo anterior, la Juez de primera instancia concluyó que no se configura un daño antijurídico, puesto que la actora desatendió su deber de prueba al omitir allegar las audiencias preliminares dentro del proceso penal en referencia. En todo caso, destacó que la sentencia de primera instancia que absolvió al procesado por duda razonable, contenía elementos de juicio que permitían deducir que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento en fundadas razones, que asumió el Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. para imponer la medida de privación de la libertad.
Por último, advirtió que “si a una pers ona se le impone la medida de aseguramiento de
con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. para imponer la medida de privación de la libertad.
Por último, advirtió que “si a una pers ona se le impone la medida de aseguramiento de detención preventiva, y posteriormente, se precluye la investigación, o luego de formular la acusación, no resulta condenada, ello no quiere decir, que la orden de restricción haya originado un daño antijurídico”.
2. Recurso de apelación.
El 5 de febrero de 2021 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera integralmente revocada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (arch. 013, ib.).
En fundamento de impugnación, luego de una exposición sobre los elementos de responsabilidad del Estado frente a las privaciones injustas de la libertad, el apelante argumentó que para el caso sub examine el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al asunto en concreto es el objetivo, así, al evidenciarse que dentro del proceso penal no se tuvo la virtualidad suficiente para imponerle la pena privativa de la libertad, se configura un daño antijurídico derivado de la privació n injusta de la libertad imputable a las entidades demandadas.3
Luis Fernando González Perilla y otros Reparación Directa 2019–00040
En particular, sostuvo que tal como se deduce de la sentencia absolutoria, los videos de grabación del circuito cerrado de televisión del Aeropuerto el Dorado “no resultaron ser tan contundentes” como para imponer la medida de aseguramiento; a la par, en relación con el
grabación del circuito cerrado de televisión del Aeropuerto el Dorado “no resultaron ser tan contundentes” como para imponer la medida de aseguramiento; a la par, en relación con el presunto ofrecimiento de dinero por parte del enjuiciado para omitir alguna de sus funciones, resultó que la prueba en que se fundó era de referencia, sin soporte que permitiera deducir que efectivamente aquel estuviera involucrado en el plan de facilitar la salida de Colombia del equipaje contaminado del señor Lujar Ripollés.
Por otra parte, señaló que “el Aquo (sic) en audiencia inicial decreta como prueba la copia íntegra de la investigación penal, para lo cual dejó la carga de la misma en el suscrito, con la coadyuvancia de las entidades demandadas; prueba que por parte del suscrito no pudo ser satisfecha ya que como se puede evidenciar en el plenario no se me dio respuesta a mi derecho de petición por parte de una de las entidades demandadas que es donde reposa en sus archivos el expediente original; no obstante el Aquo (sic) omitió reiterar esta prueba y decidió correr traslado para alegatos de conclusión y posterior sentenc ia denegando las pretensiones de la misma, argumentando falta de prueba del daño antijurídico al no allegarse copia de la audiencia de imputación por parte del suscrito; situación con la cual estoy en completo desacuerdo, ya que la omisión del Aquo (sic) en reiterar una prueba que se había decretado en audiencia inicial, no puede atribuírsele (…) para denegarle las pretensiones de la demanda.”
Finalmente, reprochó a la primera instancia por no haberse pronunciado sobre la irregular contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien en su escrito
pretensiones de la demanda.”
Finalmente, reprochó a la primera instancia por no haberse pronunciado sobre la irregular contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien en su escrito de defensa refirió “la privación de la libertad del ciudadano JEISSON ISIDRO VERGARA LOAIZA, quien fuera capturado en flagrancia, siendo estos hechos completamente diferentes a los (del demandante).”
3. Concepto del Ministerio Público.
El 21 de octubre de 2021 el Procurador 136 Judicial II de Asuntos Administrativos emitió concepto considerando que existe mérito para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo , en tanto, encuentra que no existe responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que, aunque el apelante insiste en que la privación de la libertad del señor Luis Fernando González Perilla fue ilegal, no ofrece argumentos para demostrar que la medida de aseguramiento que le fuera impuesta, fue desproporcionada, no era necesaria, o fue ilegal, o no reunía los requisitos establecidos para su procedencia (arch. 008, exp. electrónico SAMAI).
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 18 de marzo de 2021 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en efecto suspensivo (arch. 023, ib.).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 27 de septiembre de 2021 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante (arch. 025, ib.).4
Luis Fernando González Perilla y otros
admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante (arch. 025, ib.).4
Luis Fernando González Perilla y otros Reparación Directa 2019–00040
2. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luís Fernando González, entre el 2 de julio de 2013 y el 21 de febrero de 2014, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, que finalizó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in indubio pro reo.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, toda vez que , si bien , la actora desatendió su deber de prueba al omitir allegar las audiencias preliminares del proceso penal adelantado en contra del ahora demandante, de los demás medios de prueba se logra establecer que tanto la Fiscalía General de la Nación como Rama Judicial efectuaron un juicio razonable en la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad.
Decisión que fue apelada por la demandante, con el fin de que se accediera a todas y cada
juicio razonable en la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad.
Decisión que fue apelada por la demandante, con el fin de que se accediera a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al sub lite es el objetivo, con lo cual basta con acreditar que el señor Luís Fernando González fue absuelto, luego de permanecer privado de su libertad por un lapso de 7 meses y 19 días. Asimismo, argumentó que los elementos de prueba en contra del procesado “no resultaron ser tan con tundentes” como para imponer la medida de aseguramiento, solicitando valorar la conducta desplegada por la demandada en la contestación a la demanda y la inactividad del a quo en el recaudo probatorio.
2. Problema jurídico.
Atendiendo a los debates propuestos en los recursos de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Luís Fernando González, entre el 2 de julio de 2013 y el 21 de febrero de 2014, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer , que finalizó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in indubio pro reo?
3. Tesis de la Sala.
fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer , que finalizó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in indubio pro reo?
3. Tesis de la Sala.
La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurí dico, en tanto no se demostró que la medida de5
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aseguramiento impuesta a l señor Luís Fernando González fuera ilegal, irrazonable y desproporcional, al contrario, se evidenció que se soportó razonada, jurídica y probatoriamente, pues el 10 de junio de 2012, en la sala de abordaje norte del Aeropuerto Internacional El Dorado, el patrullero Luis Fernando González Perilla procedió a bajar dos maletas del escáner de revisión de equipaje, circunstancia irregular captada por las cámaras de seguridad del aeropuerto; maniobra que también ejecutó su compañero sobre las maletas del pasajero José Joaquín Lujan Ripolles, en las cuales, una vez revisadas a profundidad o intrusiva mente, fueron hallados 1 6.940 gramos de cocaína ; asimismo, se encontró que la minuta de registro de equipaje fue alterada, constándose que había sido físicamente manejada por el ahora demandante, en suma, elementos fácticos que permitían con grado de probabilidad deducir la participación en el punible de tráfico de estupefacientes agravado, en la modalidad de “transportar”. Lo anterior, sin que la absolución en etapa de
con grado de probabilidad deducir la participación en el punible de tráfico de estupefacientes agravado, en la modalidad de “transportar”. Lo anterior, sin que la absolución en etapa de juicio, debido al desarrollo y resultado de la práctica de las pruebas, no conllevara a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual no implica per se la responsabilidad extracontractual de las demandadas.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad en el marco del proceso de la Ley 906 de 2004, la sentencia SU – 075 de 2018, la valoración de la prueba y el caso en concreto.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repar ación directa por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad del medio de control.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión
cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recuper a su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra-2-3.
2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE L O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE
GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)6
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Teniendo en cuenta que los daños debatidos tienen origen en la privación de la libertad de la demandante, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el día siguiente al que cobró ejecutoria el fallo absolutorio, esto es, desde el 10 de febrero de 20174, por ser lo último que ocurrió (fl. 23, c. 2).
Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue presentada el 13 de diciembre de 2018 (fl. 83, c. 1), en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 26 de enero y el 20 de marzo de 2018 (fl. 81, c. 2), interregno de tiempo contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proc eso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proc eso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida5.
3.1. Por activa.
El señor Luis Fernando González Perilla se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de perjudicad o directo de la presunta privación injusta de la libertad y de la vinculación al proceso penal con radicación No. 11001-6000-017-2012-00314-01, como quiera que se demostró que, efectivamente, fue investigad o y procesado por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho, y le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra.
Los demás demandantes se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso, debido a que allegaron los respectivos documentos que acreditan su parentesco con la víctima directa, de la siguiente manera:
Demandante Parentesco Prueba Elsa Perilla Roa Madre Registro civil de nacimiento de Luis Fernando González Perilla (fl. 3, c. 2). Marco Tulio González Melo Padre Rachel Sofia González Martínez Hija Registro civil de nacimiento de Rachel Sofia González Martínez (fl. 5, c. 2). Gladis González Urrego Hermana Registro civil de nacimiento de Gladis González Urrego (fl. 8, c. 2). Luz Stella González Rincón Hermano Registro civil de nacimiento de Luz Stella González Rincón (fl. 9, c. 2).
González Urrego (fl. 8, c. 2). Luz Stella González Rincón Hermano Registro civil de nacimiento de Luz Stella González Rincón (fl. 9, c. 2). Doris Nalida González Rincón Hermana Registro civil de nacimiento de Doris Nalida González Rincón (fl. 10, c. 2).
4 Con notificación por estados del 9 de febrero de 2014, quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia, al negarse el recurso de reposición contra la decisión que negó el recurso extraordinario de casación. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).7
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3.2. Por pasiva.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda contienen acciones u omisiones que se endilgan a dichas entidades y que estructuran su presunta responsabilidad administrativa y extracontractual.
Además, de conformidad con las normas contenidas en la Ley 906 de 2004, dentro de las funciones de las demandadas se encuentran las que solicitar e imponer medida de aseguramiento contra los procesados e iniciar procesos penales contra ciudadanos. Por ende, se encuentra probada su participación real y material en los hechos que presuntamente causaron los daños antijurídicos alegados y pueden comparecer al proceso en calidad de demandadas.
aseguramiento contra los procesados e iniciar procesos penales contra ciudadanos. Por ende, se encuentra probada su participación real y material en los hechos que presuntamente causaron los daños antijurídicos alegados y pueden comparecer al proceso en calidad de demandadas.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único6 y la non reformatio in pejus7, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer gra do que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”8, 9.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los
que exprese el recurrente en el escrito de apelación”8, 9.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 10 y dispositivo11 sí se termina profiriendo una condena con
6 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de est ablecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido a legadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 7 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
7 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 8 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 10 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la pote stad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.
en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 11 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré8
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fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”12.13
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el proble ma es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia
pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 14 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al meno
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