TA CUN - 11001333603120190006901-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120190006901-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-031-2019-00069-01

Actor: MARIO ALEJANDRO CALDERÓN BURGOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DAÑOS POR AVALANCHAS - PLEITO PENDIENTE POR

DAÑOS CAUSADOS POR LA AVENIDA TORRENCIAL OCURRIDA EN MOCOA -PUTUMAYO EL 31 DE MAZO Y 01 DE ABRIL DE 2017, EN RAZÓN A LA EXISTENCIA DE

UNA ACCIÓN DE GRUPO EN TRÁMITE CON IDENTIDAD

DE HECHOS, PRETENSIONES Y PARTES.

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2904-08-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las

contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 15 de marzo de 20191, por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por MARIO ALEJANDRO CALDERÓN BURGOS, LUZ DARY BURGOS ROSERO, en nombre propio y en representación de su menor hija SARA

1 Fol. 48 cuaderno principal.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00069-01

Demandante: MARIO ALEJANDRO CALDERÓN BURGOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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VALENTINA BAICUE BURGOS, presentó demanda de reparación directa en contra

de la NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES,

CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA

AMAZONÍA, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y MUNICIPIO DE MOCOA, para

que se accediera a las siguientes pretensiones:

2.1. Pretensiones de la demanda:

  • Que las demandadas son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que causó la avenida torrencial ocurrida el 01 de abril de 2017.

de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que causó la avenida torrencial ocurrida el 01 de abril de 2017.

  • Que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes.
  • Que se condene al pago de los perjuicios materiales causados a título de daño emergente por la pérdida de sus muebles y enseres que por presunción legal hacían parte de su hogar.
  • Que se condene a las demandadas a entregar a los demandantes una vivienda digna, bajo la modalidad el programa “Mi Casa Ya”.
  • Que se condene a las demandadas a pagar la indemnización por concepto de daño a la salud padecido por SARA VALENTINA BAICUE.
  • Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 al 195 del CPACA.
  • Que se ordene al pago de los intereses a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
  • Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Los hechos de la demanda se sintetizan en lo siguiente:Radicado: 11001-33-36-031-2019-00069-01

Demandante: MARIO ALEJANDRO CALDERÓN BURGOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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Debido al desbordamiento de las quebradas La Taruca, El Conejo, La Taruquita, La

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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Debido al desbordamiento de las quebradas La Taruca, El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato , ocurrido el 31 de marzo de 2017, fueron arrasados barrios enteros, entre los cuales, se encontraba la vivienda de los demandantes, y veredas en el municipio de Mocoa-Putumayo.

Además de la pérdida de la vivienda en la que vivían los demandantes, la menor SARA VALENTINA sufrió fuertes laceraciones a nivel de sus piernas y glúteos como consecuencia de los objeto s cortantes que el agua arrastró después de destruir varias casas enteras.

Una vez realizado el censo por parte del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, el demandante MARIO BURGOS se encuentra registrado en el RUD como damnificado bajo el No. 5955.

El problema de las avenidas torrenciales se había venido presentando desde hac e varios años sin que las autoridades demandadas atendieron las súplicas de las víctimas ni las advertencias por parte de diferentes entidades y personas , y sin que las demandadas t omaran medidas para evitar o mitigar el riesgo y sus consecuencias.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE RELEVANTE PARA EL

CASO

Las demandadas DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, UNIDAD NACIONAL PARA

LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES-UNGRD, CORPORACIÓN PARA EL

DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA -COROPOAMAZONÍA,

Las demandadas DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, UNIDAD NACIONAL PARA

LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES-UNGRD, CORPORACIÓN PARA EL

DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA -COROPOAMAZONÍA, MUNICIPIO DE MOCOA y la NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, contestaron la demanda como se observa en los cuadernos 2 a 6 del expediente.

Ahora, relevante para el caso concreto, la UNGRD, el DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y CORPOAMAZONÍA, con las contestaciones de la demanda propusieron la excepciones de pleito pendiente por la existencia de las acciones de grupo interpuestas por la señora MARÍA ROSA ORDÓÑEZ GÓMEZ, que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 25000234100020170068700; la interpuesta por la señora EUGENIA LILY MOJHANA SOLARTE y otros, que cursa en el Tribunal Administrativo de Nariño bajo el radicado 52001233300220190019500; la interpuesta por ALDENIS ORTEGA GUTIÉRREZ y otros, que cursa en el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001334306020190007900, y la interpuesta por el GRUPO DE AFECTADOS AVENIDA FLUVIOTORRENCIAL-MOCOA que cursa en el Tribunal Administrativo de Nariño bajo el radicado 52001233300020190018300, las cuales, se iniciaron por

los mismos hechos sucedidos en Moca el 31 de marzo y 1º de abril de 2017.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00069-01

Demandante: MARIO ALEJANDRO CALDERÓN BURGOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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Frente a las excepciones de pleito pendiente, la parte demandante descorrió su traslado y argumentó que el hecho de la existencia de acciones de grupo en trámite no impedía que las personas que quisieran reclamar sus perjuicios de manera de particular lo hicieran, de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política.

Sobre la excepción de pleito pendiente, el Juzgado de Instancia la declaró no probada en consideración a que las demandadas no demostraron que los demandantes hicieran parte de las acciones de grupo y a que el artículo 88 de la Constitución Política establece la posibilidad que se presenten acciones particulares.

IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 30 de junio de 2021 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:2

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasivo material de la NACIÓN —MINISTERIO DE AMBIENTE

Y DESARROLLO SOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN

DEL RIESGO DE DESASTRES, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de cada una de las

demandadas NACIÓN —MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO Y MUNICIPIO DE MOCOA, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma

equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2

S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora , una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

(…)”

Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró que se encontraba demostrado el daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión de la avenida torrencial sucedida el 31 de marzo y 1º de abril de 2017 en el municipio de Mocoa-Putumayo, la cual, destruyó la casa en la que habitaban en arriendo y le

2 Doc. 44 exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00069-01

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causó lesiones consistentes en laceraciones a la menor SARA VALENTINA

BAICUE BURGOS.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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causó lesiones consistentes en laceraciones a la menor SARA VALENTINA

BAICUE BURGOS.

No obstante, el A quo consideró que al tratarse de una avenida torrencial, se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, pues dicho fenómeno natural resultó súbito, imprevisible e irresistible, esto es, se reunieron factores como una alta pluviosidad de 130 mm en solo 3 horas, el desprendimiento de material de la ladera en la parte alta de la montaña, más los represamientos y el flujo de detritos. El municipio de Mocoa, el departamento de Putumayo y CORPOAMAZONÍA no tenían previsto la ocurrencia de una avenida torrencial.

De otro lado, el Juzgado de Instancia consideró que la parte actora no acreditó que la avenida torrencial fuera previsible y resistible, pues los documentos aportados dan cuenta que era de una posible inundación o salida del cauce de los ríos que atraviesan el municipio de Mocoa, pero no de la posibilidad de ocurrencia de una avenida torrencial.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte Demandante.

El 06 de julio de 2021 la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación y en síntesis sustentó:3

  • Las pruebas documentales demuestran todo lo contrario a lo considerado por el A quo, en razón a que sí existieron advertencias de todo orden, esto es, institucionales, por parte de las entidades territoriales , por parte de los congresistas Orlando Guerra de la Rosa y Juan Diego Peña Pirazan, por

por el A quo, en razón a que sí existieron advertencias de todo orden, esto es, institucionales, por parte de las entidades territoriales , por parte de los congresistas Orlando Guerra de la Rosa y Juan Diego Peña Pirazan, por pate de la Universidad Nacional y por parte de la misma comunidad.

  • Las consideraciones del A quo sobre la “imprevisibilidad” del hecho dañino es un completo oxímoron, pues concluyó que las demandadas tenían prevista una inundación por la ola invernal, pero no tenían prevista una

avenida torrencial. Ese razonamiento lo que realmente conlleva es a tener por probado que las demandadas sí tenían conocimiento de la posible ocurrencia de la tragedia, pero no de su magnitud. Las demandadas fueron negligentes en la realización de obras de mitigación pues con anterioridad ocurrieron hecho de inundaciones y avenidas torrenciales de menor magnitud.

  • Las demandadas no adoptaron un sistema de alertas tempranas, ni tampoco realizaron obras de mitigación, ni procuraron la evacuación de las viviendas.

3 Docs. 46 exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00069-01

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  • El A quo violó el principio de carga dinámica de la prueba y la tutela judicial efectiva de los demandantes, pues el hecho dañino era previsible y no se atendió al principio de precaución.
  • El A quo no hizo referencia los daños expuestos en la demanda.
  • El Juzgado no se pronunció respecto de las pruebas que demostraron el

atendió al principio de precaución.

  • El A quo no hizo referencia los daños expuestos en la demanda.
  • El Juzgado no se pronunció respecto de las pruebas que demostraron el incumplimiento de las funciones de las demandada y omitió valorar la mayoría de las pruebas y los antecedentes de emergencias en Mocoa , los cuales, acreditan la imputación del daño, tales como las pruebas aportadas en medio magnético, las que fueron recaudadas mediante oficio y que provienen de la Cámara de Representantes, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la Nación, de la Fiscalía General de la Nación.
  • La condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia es completamente arbitraria e indolente, pues las pretensiones de la demanda no fueron infundadas ni los demandantes actuaron de mala fe.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 05 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia y dispuso que de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 si no se presentaban solicitudes probatorias, ingresara el expediente para proferir sentencia.

A pesar que durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación no se hicieron solicitudes probatorias, el departamento de Putumayo y la parte demandante presentaron escritos titulados como alegatos de conclusión. La parte demandante aportó sentencias de las subsección B de la Sección Tercera del

apelación no se hicieron solicitudes probatorias, el departamento de Putumayo y la parte demandante presentaron escritos titulados como alegatos de conclusión. La parte demandante aportó sentencias de las subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales, se condenó a las demandadas el hecho dañino ocurrido el 31 de marzo y 1º de abril de 2017 en Mocoa-Putumayo.

Con posterioridad al término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, las demandadas Corpoamazonía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentaron escritos denominados alegatos de conclusión.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00069-01

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR

DE LA AMAZONÍA, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y MUNICIPIO DE MOCOA.

SOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR

DE LA AMAZONÍA, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y MUNICIPIO DE MOCOA.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en a quellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00069-01

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VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS 8.1. Problemas jurídicos.

1. La Sala debe determinar si revoca la sentencia apelada, en razón a que en tesis de la parte demandante -apelanteestán probados los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, la previsibilidad del hecho dañino y , por tanto, la imputación de los daños por omisión de las demandadas de haber adelantado actuaciones para evitar y mitigar el riesgo y las consecuencias dañinas que produjo la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo y 1º de abril de 2017 en el municipio de MocoaPutumayo.

2. No obstante, previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá determinar si procede revocar la sentencia de instancia y de oficio declarar probada la excepción de pleito pendiente.

3. Finalmente, se deberá determinar si hay lugar a revocar la condena en costas por

determinar si procede revocar la sentencia de instancia y de oficio declarar probada la excepción de pleito pendiente.

3. Finalmente, se deberá determinar si hay lugar a revocar la condena en costas por agencias en derecho impuesta en la sentencia de primera instancia.

8.2. Tesis. Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, incluida la condena en costas, y en su lugar, debe declararse de oficio la excepción de pleito pendiente, en razón a que tal se encontró estructurada por la existencia de una acción de grupo en trámite con identidad de hechos, pretensiones, parte demandada y parte demandante, esta última, en razón a que los aquí demandantes no solicitaron su exclusión del grupo en el otro proceso.

IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

9.1. De la excepción de pleito pendiente.

El numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso establece que el demandado podrá proponer la excepción de pleito pendiente, la cual, de hallarse probada, de conformidad con el numeral 2º del artículo 101 de ese mismo estatuto procesal, impone al Juez declarar terminada la actuación y devolver el líbelo al demandante.

De acuerdo con la jurisprudencia4 la excepción previa de pleito pendiente tiene como finalidades, evitar, de una parte, la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones. En cuanto a los requisitos para la configuración de la excepción de pleito pendiente, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido:

pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones. En cuanto a los requisitos para la configuración de la excepción de pleito pendiente, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido:

4 Consejo de Estado, providencia del 11 de julio de 2019, MP María Adriana Marín, exp. 57428, en la que se cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de junio de 2004, Rad. 25.057.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00069-01

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“Los presupuestos que determinan la viabilidad de esta excepción son los siguientes: i) la existencia de otro proceso vigente, en el cual se haya notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda y que no se halle en firme la sentencia; (ii) que exista identidad de elementos en los dos procesos en cuanto a las partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), y (iii) que el segundo proceso se instaure cuando no ha terminado el primero5.” (Consejo de Estado, providencia del 11 de julio de 2019, MP María Adriana Marín, exp. 57428).

9.2. Precedente s de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicables al caso.

Ha sido precedente de esta Sala de Subsección que las pretensiones indemnizatorias particulares por los daños derivados por la avalancha ocurrida en

Administrativo de Cundinamarca aplicables al caso.

Ha sido precedente de esta Sala de Subsección que las pretensiones indemnizatorias particulares por los daños derivados por la avalancha ocurrida en Mocoa-Putumayo entre el 30 de marzo y 01 de abril de 2017, cuando los demandantes en reparación directa no habían solicitado la exclusión del grupo, se configura la excepción de pleito pendiente por encontrarse en curso un a acción de grupo con la misma causa.

En efecto, se tiene que en las providencias del 09 de marzo de 2022 en el radicado 11001-33-43-065-2019-00089-01 y del 27 de abril de 2022 radicado 11001 - 33-43065-2019-00070-012, proferidas por esta Subsección , se declaró probada la excepción de pleito pendiente en razón a la acción de grupo que cursa ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-41000-2017-000687-00, por encontrarse acreditado que aquel grupo demandante está conformado por todas aquellas personas que aducen haber sido afectadas por la avalancha ocurrida en Mocoa -Putumayo el 30 de marzo y 01 de abril de 2 017 y por pretenderse también la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, CORPOAMAZONÍA, el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, el MUNICIPIO DE MOCOA y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES.

Así mismo, esta Sala de Subsección con sentencia de segunda instancia del 13 de

MOCOA y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES.

Así mismo, esta Sala de Subsección con sentencia de segunda instancia del 13 de abril de 2023 en el radicado 11001 -33-36-033-2019-00092-01, revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y declaró de oficio la excepción de pleito pendiente por la existencia de la acción de grupo 25000-23-41-000-2017-00687-00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la identidad de hechos, pretensiones y partes en el proceso de la acción de grupo y en el proceso de reparación directa.

Sobre la identidad de la parte demandante en los dos procesos, acción de grupo y reparación directa, en los precedentes relacionados, esta sala ha considerado:

5 Azula Camacho, Jaime, “Manual de Derecho Procesal”, T. II, Parte General, Editorial Temis, 9ª ed., 2018, p. 141 y 142.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00069-01

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“ Asimismo, el artículo 56 de la misma Ley, dado que prevé la exclusión del grupo, condicionándole conforme sigue:

“(…) Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo

traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones:

a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior;

b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación.

Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.”

6.5.2.1.4Por consiguiente, los aquí demandantes, integran la activa dentro de la acción de grupo actualmente en curso ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 250002341000201700687-0024 , porque no ejercieron su derecho de exclusión en oportunidad, y el demandante de la acción de grupo, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por el evento dañoso, sin necesidad de que cada uno ejerza por separado su propio medio control, y/o haya otorgado poder.”

Los precedentes relacionados supra han considerado que existe un proceso en curso que se está tramitando de forma simultánea. Se trata del proceso de acción de grupo No. 25000 -23-41-000-2017-00687-00, promovido por la señora María

Los precedentes relacionados supra han considerado que existe un proceso en curso que se está tramitando de forma simultánea. Se trata del proceso de acción de grupo No. 25000 -23-41-000-2017-00687-00, promovido por la señora María Rosa Ordoñez Gómez, quien también actuó “en representación de las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerables [sic], de conformidad con el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998”.

En tal sentido, esta Subsección ha indicado la existencia de identidad de objeto entre la acción de grupo y los procesos de reparación directa presentados , pues con ambas demandas se pretende el juicio de responsabilidad solidaria, administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la UNGRD, CORPOAMAZONIA, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa por la presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, misma que se concretó en la destrucción parcial del municipio de Mocoa el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017. Además, tanto en uno como en otro, se pretende el reconocimiento de los diferentes perjuicios que le fueron causados a los demandantes por el daño ya señalado, sobre este aspecto se ahondará más adelante.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00069-01

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Así mismo, esta Subsección ha considerado la existencia de identidad de partes en

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Así mismo, esta Subsección ha considerado la existencia de identidad de partes en la acción de grupo, puesto que dicho extremo de la litis lo integran todas aquellas personas que hayan resultado afectadas con la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017 en Mocoa y que implicó la destrucción parcial del municipio, a menos de que expresa y oportunamente hayan manifesta do su deseo de ser excluidos del grupo, conforme se desarrolló en las consideraciones jurídicas de la presente providencia.

Sobre la identidad de la parte demandante en el proceso de acción de grupo y en los procesos de reparación directa, resulta relevante acudir al proceso de acción de grupo a efectos de verificar la conformación del grupo en la acción que cursa en esta Corporación bajo el radicado No. 2017-00687.

Así, se tiene que, mediante auto del 20 de abril de 2021, el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya resolvió conformar el grupo de afectados y excluir de aquel a quienes así lo solicitaron en su debido momento. Para ello, tuvo en cuenta a:

“quienes solicitaron en escrito aparte y a través de apoderado su inclusión en el mismo por reunir condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, consistente en avenida torrencial ocurrida los días 31 de marzo y 1º de abril de 2017, en el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tal como lo prevén los artículos 3, 46, 49 y 55 de la Ley 472 de 1998 [1.744

31 de marzo y 1º de abril de 2017, en el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tal como lo prevén los artículos 3, 46, 49 y 55 de la Ley 472 de 1998 [1.744 personas]”.

Pero también se incluyen:

“las personas indeterminadas que hubieren sufrido un perjuicio con ocasión de la avenida torrencial que tuvo lugar en el municipio de Mocoa los días 31 de marzo y 1º de abril de 2017”. (Subrayas y negrillas de la Sala).

Por lo anterior, se ha concluido que los demandantes en los procesos de reparación directa que ha conocido esta subsección, efectivamente hacen parte del grupo a

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