TA CUN - 11001333603120190007202-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190007202-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 04 de mayo de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120190007202 Demandante: Jean Carlos Ortega Correa Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para el 11 de febrero de 2016, Jean Carlos Ortega Correa prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7 «Carlos Alban». En esa data se fracturó el pie derecho, como consecuencia de la caída de su propia altura durante una prueba física. La lesión, que se valoró por Junta Médico Laboral No.96631 del 23 de agosto de 2017, generó una disminución de capacidad laboral del 10.5%. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante afirma que el Ejército Nacional es responsable porque la fractura ocurrió como consecuencia de una prueba física que efectuaba el joven Ortega Correa en cumplimiento de su servicio militar obligatorio. Por ende, ese suceso desequilibró las cargas públicas (c,1). 3. La parte demandada considera que no existe imputabilidad del daño pues la lesión fue debidamente tratada por el personal médico. Además, estima que el joven Ortega Correa fue el directamente
militar obligatorio. Por ende, ese suceso desequilibró las cargas públicas (c,1). 3. La parte demandada considera que no existe imputabilidad del daño pues la lesión fue debidamente tratada por el personal médico. Además, estima que el joven Ortega Correa fue el directamente responsable del accidente. Argumentos que soporta con las excepciones que denominó daño no imputable al Estado y culpa exclusiva de la víctima (c,2). Relación de los medios de prueba 4. Las documentales relativas a copia del informativo administrativo por lesiones No.04 del 7 de marzo de 2016, acta de junta médico laboral No.96631 del 23 de agosto de 2017 y certificación de tiempo de servicio militar del 1 de septiembre de 2019 (índice 1 SAMAI, carpeta «pruebas»).2 Referencia: 11001333603120190007202 Demandante: Jean Carlos Ortega Correa Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional La sentencia de primera instancia 5. La Jueza, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió el pleito en los siguientes términos (ibidem, doc. 07): «PRIMERO. DECLARAR responsable a la NACIÓ N – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por las lesiones de que fue víctima el señor JEAN CARLOS ORTEGA CORREA, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓ N – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio moral, a favor de la víctima directa señor JEAN CARLOS ORTEGA
motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓ N – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio moral, a favor de la víctima directa señor JEAN CARLOS ORTEGA CORREA, en la suma de 20 SMLMV, para la victima directa señor JEAN CARLOS ORTEGA CORREA(sic), de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓ N – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio por daño a la salud, a favor del señor JEAN CARLOS ORTEGA CORREA, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presente sentencia, teniendo en cuenta la parte considerativa. CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓ N – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente (sic) presente y futuro a favor del señor JEAN CARLOS ORTEGA CORREA, en la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOCIENTOS CINCO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVO M/CTE, de acuerdo con la parte considerativa. QUINTO. Condénese en agencias en derecho a favor de la parte demandante señor JEAN CARLOS ORTEGA CORREA, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte demandada NACIÓ N MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)» 6. Lo anterior, producto de acreditar el daño
la cual deberá pagar la parte demandada NACIÓ N MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)» 6. Lo anterior, producto de acreditar el daño antijurídico pues el joven Ortega Correa sufrió caída -de su propia alturaque generó fractura en su pie derecho. Lesión imputable al Estado, a título de daño especial, porque ocurrió a causa de la prueba física que desarrolló en el servicio militar. 7. Para resarcir ese daño, dispuso reconocer perjuicios inmateriales, por concepto moral y a la salud, así como materiales, a título de lucro cesante. 8. Discernió los morales, al determinar que la lesión generó 10.5% de pérdida de capacidad. También advirtió el perjuicio a la salud porque la conducta de la demandada produjo la disminución de capacidad laboral. Para tasar ambos conceptos, apeló a la Sentencia de Unificación, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2014.3 Referencia: 11001333603120190007202 Demandante: Jean Carlos Ortega Correa Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 9. Frente al perjuicio material, indicó no mediar «prueba que demuestre cuanto devengaba el demandante antes de sufrir la lesión que lo incapacitara; pero tal situación (…) no es óbice
para no liquidar el lucro cesante debido y futuro». Por tanto, presumió 1 smlmv como base de liquidación, pues el joven Ortega Correa «se encontraba en edad productiva y con capacidad de trabajar». Suma a la cual incrementó y dedujo el 25% por prestaciones sociales y sustento propio. 10. En consecuencia, fijó el lucro consolidado desde la determinación de la incapacidad laboral, con acta del 23 de agosto de 2017, y hasta la emisión de la sentencia. Lo propio hizo con el concepto futuro, que circunscribió al interregno comprendido desde la edad que tenía para el momento en que se hizo la junta médico laboral y hasta el periodo de vida probable. El recurso de apelación 11. La parte demandada cuestiona el razonamiento de la primera instancia, frente a los perjuicios, por los siguientes motivos (ibidem, doc. 10): 12. Los perjuicios morales se tasaron sin valorar la gravedad de la lesión pues no se demostró nada diferente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por ende, el resarcimiento debió ser proporcional a esa prueba; así lo ilustró la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 10 de marzo de 2016. 13. Los perjuicios a la salud no deben concederse porque, como muestra el acta de junta médico laboral, Jean Carlos Ortega Correa no quedó con secuelas demostrativas de una pérdida funcional u orgánica que le impidan el desarrollo normal de sus actividades. 14. Los perjuicios materiales tampoco ameritan reconocerse porque el demandante no demostró ejercer alguna actividad económica, que le produjese réditos, con anterioridad a la lesión. Por lo mismo, no tenía cabida aplicar la presunción de ingreso pues esta sobreviene cuando se logra comprobar que el sujeto sí realizaba alguna actividad productiva. Actuación en segunda instancia 15. La
actividad económica, que le produjese réditos, con anterioridad a la lesión. Por lo mismo, no tenía cabida aplicar la presunción de ingreso pues esta sobreviene cuando se logra comprobar que el sujeto sí realizaba alguna actividad productiva. Actuación en segunda instancia 15. La parte demandada reiteró los argumentos propuestos con su apelación (índice 7 SAMAI). La parte demandante acotó, entre otras, que la tasación de perjuicios inmateriales se ajustó a los criterios del Consejo de Estado; y los perjuicios materiales se fijaron en observancia del acta de junta médico laboral y las fórmulas propias para el cálculo del lucro cesante. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.4 Referencia: 11001333603120190007202 Demandante: Jean Carlos Ortega Correa Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional II. CONSIDERACIONES La competencia 16. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto por resolver 17. De conformidad con los argumentos de apelación, la Sala establecerá si hay lugar a reconocer perjuicios por daño moral, a la salud y lucro cesante porque se acreditaron en el proceso, aunque se afirme que los primeros se tasaron si auscultar la gravedad de la lesión, y los demás no fueron debidamente demostrados. Metodología de análisis 18. Como la responsabilidad de la demandada está probada —porque el conscripto se fracturó su pie derecho mientras hacía una
que los primeros se tasaron si auscultar la gravedad de la lesión, y los demás no fueron debidamente demostrados. Metodología de análisis 18. Como la responsabilidad de la demandada está probada —porque el conscripto se fracturó su pie derecho mientras hacía una actividad física conexa con su servicio militar obligatorio1 que produjo un daño especial al romper la igualdad ante las cargas públicas2— y ese punto no se discute, la Sala se ocupará de los perjuicios por ser el concepto exclusivo de censura. 19. En ese orden de ideas, primero se estudiarán los perjuicios inscritos en la tipología inmaterial; se empezará con el de carácter moral y luego seguirá el de la salud. Después se hará lo propio con el de carácter material, que se concedió bajo la lógica del lucro cesante. 1 Índice 1 SAMAI, carpeta «pruebas» Documentos digitales «Informe Administrativo por Lesión» del 7 de marzo de 2016; «certificación servicios». Esas pruebas demuestran que para cuando Jean Carlos Ortega Correa prestaba servicio militar obligatorio se lesionó el 11 de febrero de 2016, como consecuencia de una actividad física, que se relacionó como ocurrida en el servicio por causa y razón de este. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de junio de 2020, Exp: 45.839, M.P. Nicolás Yepes Corrales: «En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial (…) principalmente , por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas (…) teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza
Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial (…) principalmente , por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas (…) teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política.» [Resalta la Sala]5 Referencia: 11001333603120190007202 Demandante: Jean Carlos Ortega Correa Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Frente al perjuicio moral 20. Este concepto de resarcimiento se modificará en la parte resolutiva de la presente providencia, por las siguientes razones: 21. La primera instancia tasó los perjuicios en 20 smlmv porque el Acta de Junta Médico Laboral No. 96631 del 23 de agosto de 2017 mostró que la fractura redujo la capacidad laboral en 10.5%3. Como la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20144 indica que basta probar la lesión, aplicó el máximo porcentaje para el daño entre el 10% e inferior al 20%5. 22. Aunque la suma de resarcimiento respeta los parámetros fijados por el Consejo de Estado, esa misma Corporación6 ilustra que la tasación
del perjuicio moral no es una labor mecánica de simple cotejo de la disminución de capacidad laboral. Por esto, la misma Sentencia de Unificación indica que «la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso». 23. Dicha perspectiva ha permitido a esta Sala discernir, que los porcentajes de resarcimiento de la citada sentencia del Consejo de Estado son baremos que, si bien fijan rangos indemnizatorios, pueden variar dependiendo de uno u otro caso y en virtud del criterio de proporcionalidad7. 3 Índice 1 SAMAI, carpeta «pruebas» documento digital «acta junta médica laboral» que reseña en la evaluación de disminución de la capacidad laboral y en la imputabilidad del servicio lo siguiente: «LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%) [-] LESIÓN 1-OCURRIDO (sic) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 4/2016». 4 Sección Tercera, Sala Plena. Exp: 31.172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 5 Ibidem, «tabla reparación del daño moral en caso de lesiones» que dentro de sus cálculos dispone, para la gravedad de la lesión «Igual o superior al 10% e inferior al 20%» que a la víctima directa le puede ser reconocido hasta 20 smlmv. 6 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de marzo de 2017, Exp: 40.098, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de enero de
Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de marzo de 2017, Exp: 40.098, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2022, rad: 2015-00536-01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. «32. Con fundamento en estas reglas, esta Sala considera que los parámetros de la sentencia de unificación para la tasación de la indemnización del perjuicio moral deben aplicarse a cada caso concreto, según el grado o porcentaje de gravedad de la lesión y demás características sobre su determinación. 33. Además, dicha sentencia de unificación no reguló la forma en la que el juez debe aplicar los parámetros allí establecidos, cuando el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fuera diferente en un caso y en otro, pero que en ambos se encuentre dentro del mismo rango o nivel. 34. Por lo tanto, en esta providencia la Sala aplicará el criterio de proporcionalidad para la tasación del perjuicio moral, dado que en cada caso el juez debe valorar la gravedad y secuelas de la lesión.» [Resalta la Sala]6 Referencia: 11001333603120190007202 Demandante: Jean Carlos Ortega Correa Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 24. Criterio que se acompasa con la visión del Consejo de Estado quien, en sede
constitucional, ilustra que «los rangos fijados en el cuadro sobre la reparación del daño moral son únicamente referentes, como la propia sentencia transcrita lo determinó, de manera diáfana. (…) precisamente como término modélico de referencia, no deben ser aplicados irreflexivamente, sino que tienen que atender a cada caso concreto»8. 25. Entonces, no se discute que Jean Carlos Ortega Correa sufrió disminución de capacidad laboral en 10.5%. Sin embargo, no hay prueba adicional de la gravedad de la lesión. Por tanto, el criterio proporcional para tasar el perjuicio es una regla de tres: si el 19% de disminución otorga 20 smlmv, para el 10.5% deben ser 11 smlmv9. En esos términos se modificará la condena. Respecto al perjuicio a la salud 26. Esta arista de resarcimiento será suprimida porque no se demostró su acaecimiento. Aquello, en vista de los subsecuentes motivos: 27. La primera instancia dispuso el reconocimiento de este perjuicio, por suma equivalente a 20 smlmv, al considerar que medió una afectación en la salud del joven Ortega Correa la cual se dilucidó con el Acta de Junta Médico Laboral No. 96631 del 23 de agosto de 2017. 28. El Consejo de Estado10 ilustra que este tipo de resarcimiento interpele considerar las secuelas de las lesiones que alteran el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural. Es decir, examina las consecuencias de la lesión y su gravedad en las condiciones psicofísicas de la víctima. Asimismo, demarca que ni las Juntas Médicas Laborales, ni los demás dictámenes demostrativos de disminución de la capacidad laboral pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio. 29. Lo anterior importa, porque el demandante se limitó a probar su
Asimismo, demarca que ni las Juntas Médicas Laborales, ni los demás dictámenes demostrativos de disminución de la capacidad laboral pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio. 29. Lo anterior importa, porque el demandante se limitó a probar su disminución del 10.5% de capacidad laboral, que se determinó en el Acta de Junta Médico Laboral No. 96631 del 2017, sin aportar otros elementos de convicción que permitiesen identificar cómo se alteró su salud y el desempeño de las actividades cotidianas. 8 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela del 7 de junio de 2019, Rad: 11001031500020180279501, M.P. William Hernández Gómez. 9 La operación aritmética [19% = 20 smlmv, entonces 10.5% = X] da como resultado 11,0526 que, al aproximarse al número entero más cercano, es 11. 10 Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp: 28.804, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.7 Referencia: 11001333603120190007202 Demandante: Jean Carlos Ortega Correa Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 30. Esta Sala11 ha recalado, en casos similares, que el tratamiento de la carga de la prueba, para efectos del perjuicio a la salud, no se agota con el concepto de la Junta Médico Laboral. Este no demuestra por sí solo cómo se altera el estado de salud, de forma tal que, desde el momento de la lesión, se hayan transmutado las condiciones de una vida normal. 31. Por consiguiente, al no cumplirse con la carga de probar la
con el concepto de la Junta Médico Laboral. Este no demuestra por sí solo cómo se altera el estado de salud, de forma tal que, desde el momento de la lesión, se hayan transmutado las condiciones de una vida normal. 31. Por consiguiente, al no cumplirse con la carga de probar la concreción de este perjuicio, no hay fundamento para reconocerlo. De ahí que deba suprimirse en la parte resolutiva de esta sentencia aquel concepto indemnizatorio. En cuanto al perjuicio por lucro cesante 32. Esta aspecto deberá retirarse de la indemnización decretada. Pero para justificar esa decisión es necesario efectuar algunas precisiones. 33. Debe tenerse en cuenta que esta tipología de resarcimiento busca reparar la afectación de la capacidad productiva, frustrada por el daño antijurídico, que ya habría ingresado -consolidadoo estaría por hacerlo -futuroen el venidero patrimonio del perjudicado. 34. Para reconocer dicho perjuicio, la Subsección considera que es imperativo acreditarlo porque no opera presunción alguna respecto a su comprobación. Por lo mismo, discurre que «la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial» 12. 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 18 de noviembre de 2021, Rad. 2019-00208-01 y 13 de diciembre de 2021, Rad. 2019-00315-01, M.P. Javier Tobo Rodríguez. «Ahora bien, como la reclamación por daño
a la salud no tiene por objeto compensar la aflicción que produce el daño, sino resarcir la alteración de la unidad corporal del individuo, no se presume su causación, sino que requiere ser probado por quien pretenda su reconocimiento. (…) El concepto de la Junta Médico Laboral, en sí mismo, no es indicativo de que el demandante presente una alteración en sus funciones que justifique el pago de indemnización por este perjuicio, por cuanto su finalidad es establecer la incapacidad para ejercer actividades militares, de ahí que el análisis probatorio guarda relación con las secuelas o limitaciones, que se causaron por la configuración del daño antijurídico. Así las cosas, la parte demandante incumplió la carga procesal probatoria de demostrar como la “disminución de los arcos de movilidad” de la mano no dominante afectó su diario vivir, es decir, como se alteró su estado de salud de tal manera que desde ese momento no ha tenido una vida normal dado que la lesión le generó limitaciones que no le han permitido ejercer algunas actividades, más aún, sí [XXXX] puede desempeñarse en la vida civil según su perfil ocupacional.» [Resalta la Sala] 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170021001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.8 Referencia: 11001333603120190007202 Demandante: Jean Carlos Ortega Correa Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 35. Ante esa actividad demostrativa han surgido diversos escenarios de análisis con un contexto común: no existe tarifa probatoria para acreditar el lucro cesante. Punto que deriva en una dicotomía frente al valor probatorio del Acta
Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 35. Ante esa actividad demostrativa han surgido diversos escenarios de análisis con un contexto común: no existe tarifa probatoria para acreditar el lucro cesante. Punto que deriva en una dicotomía frente al valor probatorio del Acta de Junta Medico Laboral y su relación con el lucro cesante. Para algunos, ese elemento es suficiente para acreditar el perjuicio, mientras que, para otros, dicha prueba debe valorarse en conjunto con las otras13. 36. La anterior disyuntiva ha propiciado que la jurisprudencia estime, en tratándose de conscriptos, que «no existe una posición unificada en las diferentes Subsecciones de [la Sección Tercera], frente al valor probatorio de las Actas de las Juntas Médico Laborales para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”14. 37. La ausencia de posición unificada frente al tema se explica en el escenario constitucional de la tutela, por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos15: «[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha asumido un enfoque uniforme en relación con la posición de garante del Estado frente a la responsabilidad que tiene con los soldados que prestan el servicio obligatorio16. Sin embargo, esta misma uniformidad no ha dirigido los fallos de la Sección en cuanto a la valoración del acta de la Junta Médico Laboral para el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. En efecto, en algunas ocasiones ha decidido tenerla en cuenta como único fundamento sin considerar el porcentaje de pérdida de la capacidad dictaminado17; en otras ocasiones ha resuelto valorarla en conjunto con otros medios de prueba allegados al proceso; y en otras, no ha valorado su contenido, sino que tiene en cuenta solamente el porcentaje decretado18.»[Resalta la Sala] 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
resuelto valorarla en conjunto con otros medios de prueba allegados al proceso; y en otras, no ha valorado su contenido, sino que tiene en cuenta solamente el porcentaje decretado18.»[Resalta la Sala] 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de tutela del 14 de febrero de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2018-03665-01(AC), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). «Pues bien, tal como se precisó en líneas anteriores, se encuentra que (…), no existe una posición unificada al interior de la Sección Tercera respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de soldados conscriptos, pues aunque algunas subsecciones los han reconocido con fundamento en el contenido de ese medio probatorio, otras han optado por tenerlo como un elemento residual de prueba que debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas arrimadas.» [Resalta la Sala] 14 Ibidem. 15 Subsección C. Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2018-04206-01(AC). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas 16 [Cita original] Expedientes 44735, 43696, entre otros. 17 [Cita original] Al respecto ver las sentencias proferidas el 6 de julio de 2017, Radicado No. 49636, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicado
No. 15061-15527 (Acum), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 21 de enero de 2012, Radicado No. 21508, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicado No. 29259, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 18 [Cita original] Ver sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 2007-00186-01.9 Referencia: 11001333603120190007202 Demandante: Jean Carlos Ortega Correa Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 38. Ante la falta de unificación y ausencia de precedente, que regenten en casos como el estudiado, amerita adoptarse, en el marco de la independencia y autonomía judicial -artículos 228 y 330 superiores-19, un criterio razonado y razonable frente al asunto en examen. Para el efecto, deberá escogerse alguna de las tesis que fueron previamente referidas. 39. Ese proceder se justifica porque, como lo ha puntualizado esta Subsección20, «el H. Consejo de Estado21, siempre ha hecho referencia a la prevalencia de la autonomía e independencia judicial cuando no hay una posición uniforme frente a un tema específico, sin que dicha situación implique desconocimiento del precedente jurisprudencial». 40. Así las cosas, se precisa que el criterio a adoptar pasa por considerar que la Junta Médica Laboral, que califica la pérdida de capacidad, si bien debe valorarse, no agota el ejercicio probatorio para tener por acreditado el lucro cesante, por los siguientes motivos: 41. La prueba en mención se relaciona con el tema de la capacidad psicofísica que es exigida a todos los
Laboral, que califica la pérdida de capacidad, si bien debe valorarse, no agota el ejercicio probatorio para tener por acreditado el lucro cesante, por los siguientes motivos: 41. La prueba en mención se relaciona con el tema de la capacidad psicofísica que es exigida a todos los miembros de las Fuerzas Militares; aspecto que se encuentra regulado en el Decreto 1796 de 2000. Sus artículos primero, segundo y tercero refieren lo siguiente: «ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 19 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 20 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de
al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 20 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad: 2020-00025, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 21 [Cita original] Sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04610-00(AC).10 Referencia: 11001333603120190007202 Demandante: Jean Carlos Ortega Correa Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. [Capacidad psicofísica:] ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La
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