TA CUN - 11001333603120190010201-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120190010201-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013336031201900102-01

Sentencia: SC3-02-23-2603 SALA 11

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante WILMER ALEXANDER BURGOS MONROY y CLAUDIA

MILENA BURGOS MONROY

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO;

FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y

LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO – FRISCO, y

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: LOS ACCIONANTES - ACREDITAN LEGITIMACIÓN

PROCESAL EN LA CAUSA POR ACTIVA , EN VIRTUD A

DECISIONES PROFERIDAS EN PROCESO PENAL Y POR LA

SAE, PARA LA ENTREGA EN SU FAVOR DEL INMUEBLE, NO

SE CONFIGURA DAÑO ANTIJURÍDICO, POR LA NO

MATERIALIZACIÓN DE LA ORDENADA ENTREGA, PORQUE

NO ACREDITARON CONDICIÓN DE PROPIETARIOS NI DE

POSEEDORES

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se r ige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se r ige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa , para que se modifique la sentencia de primera instancia, adicionando la condena por perjuicios materiales, y el recurso de la pasiva Sociedad de Activos Especiales SAE, para que se revoque la sentencia estimatoria de las pretensiones , proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021.Expediente: 110013336031201900102-01

Demandante: Wilmer Alexander Burgos Monroy

Sentencia de Segunda Instancia

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II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, los señores Wilmer Alexander Burgos Monroy y Claudia Milena Burgos Monroy, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO

Claudia Milena Burgos Monroy, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y L UCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO – FRISCO, y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE SAS, por los daños antijuridicos causados, con ocasión a las omisiones y acciones, y en especial, la negligencia de la liquidada DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, en la vigilancia, supervisión, inspección, utilización control, custodia, uso y manejo, durante el proceso de extinción de dominio, del inmueble ubicado en la calle 69B # 64 -28 barrio el Sol de Bogotá ; conforme evidencio la declaratoria de su prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, en favor de la señora María Otila Ochoa Espitia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017

Se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO – FRISCO, y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIA LES - SAE SAS, al pago en favor de los

señores WILMER ALEXANDER BURGOS MONROY y CLAUDIA MILENA BURGOS

MONROY, de las siguientes sumas de dinero:

➢ Daño emergente, trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), por valor comercial del inmueble. ➢ Lucro cesante, trescientos mil pesos ($300.000) mensuales, correspondiente a los

➢ Daño emergente, trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), por valor comercial del inmueble. ➢ Lucro cesante, trescientos mil pesos ($300.000) mensuales, correspondiente a los frutos civiles y naturales dejados de percibir por la no entrega del inmueble. ➢ Perjuicios morales , cien (100) salarios mínimos legales mensual es vigentes – smlmv, a favor de cada uno de los demandantes.

En fundamento de su reclamación, reseñan hechos , de los que la Sala concluye como relevantes las siguientes premisas fácticas:

El 13 de junio de 1986 , José León suscribió a favor de Ángel María Burgos Ávila, contrato de permuta de la posesión, sobre el inmueble ubicado en la calle 69B # 6428 del barrio El Sol de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-4002489.

Posesión que había sido adquirida por el señor José León, por compra de la ejercida por la señora Tulia Segura Páez, quien para ese momento contaba con una posesión de veinte (20) años.

En el año de 1988, falleció el adquirente de la posesión, señor Ángel María Burgos Ávila, padre de los aquí demandantes - CLAUDIA MILENA y WILMER ALEXANDER BURGOS MONROY, quienes para entonces eran menores de edad.

En el año de 1991, al interior del re ferido inmueble, se presentó un incendio , y en labor de su extinción, las autoridades encontraron materiales para el procesamiento de estupefacientes, y consecuencialmente, se inició en contra del ocupante del

En el año de 1991, al interior del re ferido inmueble, se presentó un incendio , y en labor de su extinción, las autoridades encontraron materiales para el procesamiento de estupefacientes, y consecuencialmente, se inició en contra del ocupante del inmueble, señor Jorge Armando Cadena Umaña, proceso penal, por la infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.Expediente: 110013336031201900102-01

Demandante: Wilmer Alexander Burgos Monroy

Sentencia de Segunda Instancia

Página 3 de 27 En la misma anualidad 1991, la extinta DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, mediante Resolución No 618 , designó como depositario provisional del inmueble a la Cooperativa Integral de protección para el Desarrollo de la Juventud Especial – COINPRODES LTDA, y en curso del proceso penal, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 1996, ordenó la devolución del inmueble a los aquí demandantes , en calidad de únicos herederos de Ángel María Burgos Ávila, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional - Sala de Decisiónmediante sentencia de 2 de noviembre de 1996.

El 27 de abril de 2006, mediante Resolución 445, la Dirección Nacional de Estupefacientes, nombró como nuevo depositario del inmueble a la Lonja Propiedad Raíz, y mediante Resolución 278 del 2 de febrero de 2010, ordenó la entrega del bien inmueble a la Sociedad de Activos Especiales SAE , así como levantar la medida de destinación provisional que recaía sobre el mismo.

Raíz, y mediante Resolución 278 del 2 de febrero de 2010, ordenó la entrega del bien inmueble a la Sociedad de Activos Especiales SAE , así como levantar la medida de destinación provisional que recaía sobre el mismo.

Con posterioridad, mediante Resolución 0182 del 18 de febrero de 2014, la Sociedad de Activos Especiales , solicitó la entrega m aterial del inmueble a favor de los demandantes CLAUDIA MILENA y WILMER ALEXANDER BURGOS MONROY , reiterado mediante Resolución No 0275 del 17 de marzo de 2014.

Para el 20 de marzo de 2014, la señora María Otilia Ochoa Espitia, instauró demanda, en proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, ante el Juzg ado 25 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302520140020800, siendo admitid a el 26 de marzo d e 2014, y registrada en matricula inmobiliaria 50S-4002489, y el 8 de noviembre de 2017 , el Juzgado 50 Civil del Circuito , declaró que la señora María Otilia Ochoa Espitia , había adquirido por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la calle 69 B # 64-68, en referencia.

Argumenta además la activa, que la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, tenía la obligación de haber registr ado una cautelar administrativa de limitación de dominio sobre el inmueble, desde el momento en el que se dejó a su disposición, el 20 de mayo de 1991 , y su omisión , permitió el adelantamiento de proceso de

tenía la obligación de haber registr ado una cautelar administrativa de limitación de dominio sobre el inmueble, desde el momento en el que se dejó a su disposición, el 20 de mayo de 1991 , y su omisión , permitió el adelantamiento de proceso de pertenencia y su concurrente declaración de la propiedad en cabeza de un tercero que carecía de derecho.

2.2. ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES , antes Dirección Nacional de Estupefacientes, aduce en oposición a las pretensiones de la demanda, que no le es imputable responsabilidad extracontractual y sustenta, refiriendo que las sentencias de la autoridad penal, por las que se ordenó la entrega del inmueble a los aquí accionantes, solo le fueron no tificadas en el año 2011 , motivando la expedición de actos administrativos en cumplimiento a lo ordenado , y que normativamente no le era exigible registrar como medida cautelar – limitación del dominio, por cuanto asume como función exclusiva de la autorid ad judicial competente.Expediente: 110013336031201900102-01

Demandante: Wilmer Alexander Burgos Monroy

Sentencia de Segunda Instancia

Página 4 de 27 Refuerza con el argumento de inexistencia de daño antijuridico , del que sustenta, refiriendo que de las solicitudes elevadas por la señora María Otilia Ochoa Espitia y las documentales que le fueron arrimadas , los derechos de posesión que tenía el padre de los aquí demandantes , señor Ángel María Burgos, fueron vendidos por este, y en tal secuencia, el Juez Civil declar ó a favor de aquella, la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble objeto de controversia.

padre de los aquí demandantes , señor Ángel María Burgos, fueron vendidos por este, y en tal secuencia, el Juez Civil declar ó a favor de aquella, la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble objeto de controversia.

IIISENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Juez Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declara concurrencia de culpas, niega los perjuicios morales, por no encontrarse probados y profiere respecto de los perjuicios materiales, condena en abstracto, con condena en costas.

En fundamento de su decisión, argumenta como fallas en el servicio de la extinta Dirección Nacional de Estupefa cientes, que omitió hacer efectiva la comunicación de que trata el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990, a la oficina de instrumentos públicos, a efectos de inscribir la tenencia de destinación provisional del inmueble, respecto de las Resoluciones 618 del 11 de julio de 1991 y 445 del 27 de abril de 2006, y solo se inscribió con ocasión de la Resolución 0278 del 3 de marzo de 2010, transcurridos más de dieciocho (18) años, cancelada luego a través de la Resolución 0275 del 17 de marzo de 2014 ; evidenciando que la Sociedad de Activos Especiales, no recibió materialmente el inmueble.

Agrega también en reproche a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que, desde el mes de agosto de 1992, no tenía el control ni la ocupación del inmueble,

Activos Especiales, no recibió materialmente el inmueble.

Agrega también en reproche a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que, desde el mes de agosto de 1992, no tenía el control ni la ocupación del inmueble, directamente ni a través de destinatarios provisionales, derivando en el hecho que, a partir de mayo de 2000, la señora María Otilia Ochoa Espitia, entrara en posesión del inmueble, se opusiera al desalojo y reclamara ante autoridad judicial la propiedad sobre el mismo por vía del proceso de pertenencia, que culminó a su favor.

Concurrentemente y en sede de los demandantes, estructura omisión, advertido que no solicitaron la devolución del inmueble, en lapso comprendido desde la ejecutoria de las decisiones penales, 30 de diciembre de 1996 , y que su oposición al proceso de pertenencia se efectuó de manera extemporánea, y en curso del mismo, no seExpediente: 110013336031201900102-01

Demandante: Wilmer Alexander Burgos Monroy

Sentencia de Segunda Instancia

Página 5 de 27 interpusieron recursos a las decisiones de la autoridad judicial, y torna no plausible beneficiarse de la propia culpa.

IV – RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. La Sociedad de Activos Especiales, argumenta con pretensión de revocatoria de la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, que el A Quo, incurrió en i ndebida valoración probatoria, contrastado que declaró la existencia de un daño antijuridico, obviando que los demandantes no tenían ningún derecho de posesión sobre el inmueble, porque habían sido vendidos por su padre ; que los enunciados derechos posesorios no figuran en folio de

declaró la existencia de un daño antijuridico, obviando que los demandantes no tenían ningún derecho de posesión sobre el inmueble, porque habían sido vendidos por su padre ; que los enunciados derechos posesorios no figuran en folio de matrícula inmobiliaria, y que la prescripción adquisitiva de domi nio de la señora María Otilia Ochoa Espitia, se estructuró en demanda promovida contra la señora Ana Lucia Lozada Castañeda y no contra ninguno de los demandantes o su señor padre, en razón a que la posesión de la señora María Otilia Ochoa Espitia, derivaba de la compra de derechos posesorios que realizó a la señora Luz Marina Garzón, quien a su vez , los había adquirido por compra efectuada al señor Ángel María Burgos Ávila padre de los aquí demandantes , y que premisa fáctica había concurrido para declaratoria de pertenencia , en favor de la señora María Otilia Ochoa Espitia.

Aduce además la pasiva apelante, en contradicción a la sentencia de primera instancia, que la omisión de registro en el folio de matrícula inmobiliaria , de las Resoluciones 618 del 11 de julio de 1991 y 445 del 27 de abril de 2006, no es causa de la prescripción adquisitiva de dominio de la señora María Otilia Ochoa Espitia, por cuanto no sustrae el bien del comercio, en razón a que no se trata de medida cautelar; cuyo decreto no es de órbita de la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino de la Nación - Rama Judicial, específicamente, en órbita del Juzgado Regional de Santa fe de Bogotá D.C.

cautelar; cuyo decreto no es de órbita de la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino de la Nación - Rama Judicial, específicamente, en órbita del Juzgado Regional de Santa fe de Bogotá D.C.

4.2. La activa pretende se modifique la sentencia objeto de alzada, a efectos que se reconozca el perjuicio moral que le fue desestimado, y se realice en concreto, la condena al pago de daños materiales, y argumenta en sustento, que al establecer la concurrencia de culpas, la juzgadora de primera instancia, desconoce, que la producción del daño fue responsabilidad única y exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales; que no encuentra probado de los accionantes, que contribuyeran a la causación del daño ; el trámite que realizaron, ante la Dirección Nacional de Estupefaciente, para conocer del proceso de extinción de dominio, y laExpediente: 110013336031201900102-01

Demandante: Wilmer Alexander Burgos Monroy

Sentencia de Segunda Instancia

Página 6 de 27 oportunidad de su intervención dentro del proceso de pertenencia, contrastado que en sus inicios , se surtió a través de curador ad litem y solo pudieron intervenir cuando tuvieron conocimiento del mismo, aunque su actuación no fue validada por el juez civil, quien la calificó de extemporánea.

Señala además la activa apelante, que la juzgadora de primera instancia, incurrió en defecto procedimental, al no aplicar los artículos 165 y 206 del Código General del Proceso, ni el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, respecto del juramento estimatorio en aras

en defecto procedimental, al no aplicar los artículos 165 y 206 del Código General del Proceso, ni el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, respecto del juramento estimatorio en aras de tener por acreditados los perjuicios causados, y en error jurisdiccional por falta de apreciación del dictamen pericial, en el que se demostraron los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble desde el 2 de noviembre de 1996 a julio de 2021, conforme a su valor comercial.

VTRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 8 de agosto de 2022 , se admiti eron los recursos de apelación, de la activa y la pasiva , y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Sin traslado para alegar de conclusión, conforme a previsión del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, por no mediar solicitud de practica de pruebas, ingreso a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el 21 de octubre de 20221.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera

1 Mediante memorial del 13 de septiembre de 2022, el apoderado de la activa, Dr. Fernando José

se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera

1 Mediante memorial del 13 de septiembre de 2022, el apoderado de la activa, Dr. Fernando José Merchán Ramos, allegó contrato de cesión de derechos litigiosos que fuera efectuado por los aquí demandantes Wilmer Alexander Burgos Monroy y Claudia Milena Burgo s Monroy, a su favor, transfiriendo a título de dación por pago el 20% de los derechos que les corresponden dentro de la demanda contenciosa administrativa de la referencia.Expediente: 110013336031201900102-01

Demandante: Wilmer Alexander Burgos Monroy

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Página 7 de 27 y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para

disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cu estión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción conten cioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación dire cta, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad, de que trata el artículo 207 del vigente CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular, lo concerniente a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.Expediente: 110013336031201900102-01

Demandante: Wilmer Alexander Burgos Monroy

Sentencia de Segunda Instancia

Página 8 de 27

y legitimación procesal en la causa.Expediente: 110013336031201900102-01

Demandante: Wilmer Alexander Burgos Monroy

Sentencia de Segunda Instancia

Página 8 de 27 6.1.3.1Advertido en tópico del primero, que el libelo introductorio se promovió el 22 de abril de 2019 y la contabilización del término de caducidad en marco de la causa pretendí sub-lite, tiene inicio el 9 de noviembre de 2017, contrastado que el 8 anterior , en audiencia pública del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, se declaró que la señora María Otilia Ochoa Espitia , había adquirido por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio, la propiedad del inmueble ubicado en la calle 69 B # 64 -68, y desde entonces, los aquí demandantes conocieron que el inmueble no les sería entregado.

Evidenciando en consecuencia, que el medio de control de reparación directa que nos ocupa, fue impetrado dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, conjugado que la contabilización del plazo de caducidad, suspendió del 30 de agosto al 20 de noviembre de 2018, en trámite del requisito de procedibilidad, por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, destaca que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende

de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En contraste con el presente asunto, se tiene que los aquí demandantes CLAUDIA MILENA y WILMER ALEXANDER BURGOS MONROY, se invocan víctimas directas por la pérdida de sus derechos sobre el inmueble ubicado en la calle 69B # 64-28, barrio el Sol de Bogotá, y en marco de la realidad procesal destaca en fundamentación de su legitimación procesal por activa que, (i) el 25 de septiembre de 1996, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, ordenó la devolución del inmueble a los mismos, en calidad de únicos herederos de Ángel María Burgos Ávila, confirmada por el Tribunal Nacional - Sala de Decisión , mediante sentencia de 2 de noviembre siguiente, ejecutoriada el 30 de diciembre dela citada anualidad; (ii) mediante Resolución 0182 del 18 de febrero de 2014, la Sociedad de Activos Especiales, solicitó la entrega material del inmueble a favor de los señores CLAUDIA MILENA y WILMER ALEXANDER BURGOS MONROY, reiterado mediante Resolución No 0275 del 17 de marzo de 2014.Expediente: 110013336031201900102-01

Demandante: Wilmer Alexander Burgos Monroy

Sentencia de Segunda Instancia

ALEXANDER BURGOS MONROY, reiterado mediante Resolución No 0275 del 17 de marzo de 2014.Expediente: 110013336031201900102-01

Demandante: Wilmer Alexander Burgos Monroy

Sentencia de Segunda Instancia

Página 9 de 27 De la legitimación por pasiva de la Sociedad de Activos Especiales , se tiene que sucedió a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, y en tesis de la activa, es la entidad causante del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, advertido que por su s acciones u omisiones en relación con la administración y devolución del citado inmueble ubicado en la calle 69B # 64 -28 barrio el Sol de Bogotá, que encontraba en su poder , con ocasión a proceso de extinción de dominio, se permitió que la señora María Otila Ochoa Espitia, ejerciera posesión y adquiriera por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del mismo.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes; advertido que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de

inconformidad invocados por los recurrentes; advertido que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instan cia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partesExpediente: 110013336031201900102-01

Demandante: Wilmer Alexander Burgos Monroy

Sentencia de Segunda Instancia

Página 10 de 27 hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el

Demandante: Wilmer Alexander Burgos Monroy

Sentencia de Segunda Instancia

Página 10 de 27 hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto si bien los dos extremos procesales son recurrentes, la pasiva apeló la sentencia en lo que le resultó desfavorable y la activa la sustento sólo en tópico del no reconocimiento de los perjuicios materiales.

6.2.2. No obstante, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fund amental absoluto o ilimitado2; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previ stos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como per entorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como per entorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de l a sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de leg

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