TA CUN - 11001333603120190016801-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190016801-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., Siete (07) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336-031-2019-00168-01
Demandante: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL
DE KENNEDY – FONDO DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY
Demandados: UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS y otro
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPETICIÓN
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante, en contra de la sentencia proferida el día nueve (9) de junio del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En el presente asunto, el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA G OBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY – FONDO DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY pretende que se declare la responsabilidad de los señor es JUAN FELIPE ZAPATA ÁLVAREZ en su condición de Ex Alcalde de la Localidad de Kennedy para los periodos comprendidos entre el 8 de abril de 2016 y 8 de mayo de
pretende que se declare la responsabilidad de los señor es JUAN FELIPE ZAPATA ÁLVAREZ en su condición de Ex Alcalde de la Localidad de Kennedy para los periodos comprendidos entre el 8 de abril de 2016 y 8 de mayo de 2017, CARLOS JAVIER MOSQUERA SUAREZ, en su condición de Ex - Rector y Representante Legal de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, con ocasión de l presunto detrimento patrimonial causado a la entidad demandante con ocasión del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el día 28 de junio del año 2018, con la empresa contratista Smartbrix Espacios Modulares SAS . En consecuencia, l a parte demandante solicita se condene a los demandados, a reembolsar la suma d e $218.809.000 a favor de SMARTBRIX ESPACIOS MODULARES S.A.S, debidamente actualizada.EXPEDIENTE. 2019-168
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B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Señala que la interventoría no es una institución con facultades ilimitadas que le permitan obligar al consorcio en cuestión a cumplir con sus obligaciones contractuales, pues su función, como bien lo indica la norma, consiste en hacer seguimiento al cumplimiento obligacional del contratista
que le permitan obligar al consorcio en cuestión a cumplir con sus obligaciones contractuales, pues su función, como bien lo indica la norma, consiste en hacer seguimiento al cumplimiento obligacional del contratista e informar sobre tal situación a la entidad contratante. Por ello sólo era necesario revisar si la interventoría ejecutó en debida forma las diferentes obligaciones que tenía a su cargo y cumplió con ellas en las condiciones pactadas, y como quiera que el único argumento expuesto en la demanda en contra de la Universidad se centra en el supuesto incumplimiento del deber de liquidación del contrato; el mismo no podía realizarse hasta tanto el contratista hubiese entregado a satisfacción el objeto contractual y hubiese subsanado las observaciones que la interventoría realizo en el acta de recibo final.
Que la Alcaldía Local de Kennedy no vinculo a la Universidad Distrital en los términos del inciso segundo del artículo 2 de la ley 678 de 2001, lo cual trajo como consecuencia que esta última no pudiese intervenir dentro del proceso arbitral para haber ejercido su derecho de defensa. Por tal motivo pide negar las pretensiones.
Realiza una síntesis de los antecedentes del proceso de selección y de l a contratación celebrada por las partes; (ii) se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al suscribir contrato de interventoría con la Alcaldía Local de Kennedy, quienes presentaron los correspondientes informes de manera oportuna.
- JUAN FELIPE ZAPATA ALVÁREZ
Afirmó no haber sido informado de la demanda instaurada por el contratista
de Kennedy, quienes presentaron los correspondientes informes de manera oportuna.
- JUAN FELIPE ZAPATA ALVÁREZ
Afirmó no haber sido informado de la demanda instaurada por el contratista Smartbrix, toda vez, que la S ecretaria Distrital, tiene la representación Judicial de las Alcaldías locales y de los Fondos de Desarrollo Local. Afirma que los ex alcaldes locales no son autónomos e independientes, que deben seguir directrices y reglamentos de la Secretaría Distrital de Gobierno, razón por la que debía darse cumplimiento al manual establecido para ello, con el fin de realizar el pago as los diferentes contratistasEXPEDIENTE. 2019-168
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Así mismo eealiza un recuento de los pagos efectuados y las inconsistencias, que se presentaron, existiendo varias suspensiones y prórrogas por culpa de Smartbrix Espacios Modulares SAS. Además, esta entidad no agotó los mecanismos de defensa, señalados en la cláusula décima novena del contrato, en mención (amigable composición, conciliación y transacción).
Sostiene que en la demanda presentada existió INEPTITUD EN LA DEFENSA de la Secretaria Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Kennedy - Fondo de Desarrollo Local de Kennedy ante el Tribunal de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, porque la Administración Distrital y Local, no expuso en su defensa que el contratista
Desarrollo Local de Kennedy ante el Tribunal de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, porque la Administración Distrital y Local, no expuso en su defensa que el contratista Smartbrix Espacios Modulares SAS, nunca realizó reclamación de la que habla el numeral 16 del Artículo 25 de la Ley 80 de 1993, requisito Sine Qua Non para reclamar equilibrio contractual y pago de intereses.
CARLOS JAVIER MOSQUERA SUAREZ A la par, exhibe, si bien existe un Laudo Arbitral expedido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que ordeno el pago de unas sumas, y que son objeto de la presente acción de repetición, se omitió por parte de la defensa jurídica de la Alcaldía Local de Kennedy y del Distrito Capital acudir previamente a los mecanismos establecidos en la cláusula novena del contrato 230 de 2015, para la solución de controversias, esto es, conciliación, transacción y amigable composición en los términos de ley. Igualmente, aduce que el único argumento que expone la abogada al Comité de Conciliación para iniciar acción de Repetición en Contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es no haberse tramitado dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la terminación del contrato, el acta de liquidación del contrato 230 de 2015. Solicita, se exonere de cualquier tipo de responsabilidad dentro de la acción de repetición, toda vez que no está demostrada ningún tipo de conducta activa u omisiva realizada a título de dolo o culpa grave que se le pueda imputar en la presente acción. Como quedó probado el doctor Carlos
de repetición, toda vez que no está demostrada ningún tipo de conducta activa u omisiva realizada a título de dolo o culpa grave que se le pueda imputar en la presente acción. Como quedó probado el doctor Carlos Javier Mosquera no intervino de ninguna forma y en ninguna etapa en las actividades de interventoría que ejerció el IDEXU, quien en cabeza de su Director el doctor WILMAN MUÑOZ PRIETO, seleccionó al personal técnico que prestó sus servicios, mediante resolución 002 del 14 de enero de 2016 delegando en el docente de planta, ROBINSON PACHECO GARCIA, la SUPERVISION del contrato Interadministrativo No. 226 de 2015 y designo al docente RODOLFO FELIZZOLA CONTRERAS como Director Técnico de interventoría.EXPEDIENTE. 2019-168
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Para terminar, realizó un bosquejo de lo pagado, indicando, la demora obedeció a circunstancias imputables a la alcaldía local de Kennedy y en ninguna parte del laudo arbitral se menciona que hayan existido demoras por parte de la interventoría para aprobar dicho pago.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del día nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en tre otras, las
siguientes consideraciones:
“(…)
Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en tre otras, las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, analizado todo el material probatorio, previo al contrato, etapa contractual, y el proceso llevado ante el Tribunal de Arbitramento, donde fue condenada la aquí demandante, el Despacho, en primer lugar, no advierte que haya existido una Conducta Gravemente Culposa o dolosa de los demandados doctores JUAN FELIPE ZAPATA ÁLVAREZ en su condición de Ex Alcalde de la Localidad de Kennedy para los periodos comprendidos entre el 8 de abril de 2016 y 8 de mayo de 2017, el Doctor CARLOS JAVIER MOSQUERA SUAREZ, en su condición de Ex - Rector y Representante Legal de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS en su calidad de Interventor del contrato CSU 230 de 2015, ni mucho menos de la Universidad Distrital, en el proceso iniciado por el contratista Smartbrix Espacios Modulares SAS, producto del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el día 28 de junio del año 2018, el cual arrojó una indemnización de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL PESOS M/CTE ($218.809.000.oo), pues tal como se avizora el problema jurídico en efecto surgió al ser devuelta la cuenta de cobro presentada por el contratista, Smartbrix Espacios Modulares SAS, a través de la
avizora el problema jurídico en efecto surgió al ser devuelta la cuenta de cobro presentada por el contratista, Smartbrix Espacios Modulares SAS, a través de la comunicación SB -UKEN-B161031-1 el treinta y uno (31) de octubre de 2016; ello con base, en la sugerencia que hizo la interventoría, al no acompañarse la cuenta de cobro con todos los documentos, como está justificado en la documental contractual, a la que hicimos mención en los hechos probados, y respaldado con las declaraciones de la doctora JENNY ANDREA ROCHA y el ingeniero OSCAR JAVIER OVALLE, quienes fueron enfáticos en mostrar al Juzgado como era el trámite para el pago de cuentas por pagar; lo cual era de pleno conocimiento de la contratista Smartbrix, esto es, estar sujeto al plan anual de caja, de acuerdo con el manual de la Secretaría distrital de Gobierno, que rige los fondos de desarrollo local.
En lo tocante, a lo manifestado por el doctor JUAN FELIPE ZAPATA ÁLVAREZ, tanto en su demanda, como en los alegatos de conclusión, sobre la existencia de una posible INEPTITUD EN LA DEFENSA por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Desarrollo Local de Kennedy ante el Tribunal de Arbitramento y la conciliación de la Cámara de Comercio porque no se expuso que el contratista no reclamó previamente para lograr un equilibrio contractual
Demostrándose aún más, con ello que no existe una conducta gravemente culposa o dolosa de los aquí demandados, tal como lo es señalado por el apoderado del doctor
para lograr un equilibrio contractual
Demostrándose aún más, con ello que no existe una conducta gravemente culposa o dolosa de los aquí demandados, tal como lo es señalado por el apoderado del doctor CARLOS JAVIER MOSQUERA SUAREZ, el doctor JUAN FELIPE ZAPATA ÁLVAREZ y la abogadaEXPEDIENTE. 2019-168
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de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en su demanda y alegatos de conclusión.
Es así como, del material probatorio aportado se concluye que no existe ningún elemento que demuestre irregularidad en el proceder de los funcionarios demandados, por el contrario, fueron las falencias al interior del desarrollo del contrato, lo que llevó a la entidad, al no pago de la totalidad del contrato, pero por culpa del mismo contratista. Por esto, que permita endilgarle responsabilidad patrimonial alguna.
Finalmente, la Despacho considera pertinente señalar que la entidad demandante no cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por cuanto esta, solo se limitó a señalar en su demanda todo el desarrollo del proceso contractual, sin que demostrara, cual fue el actuar de los demandados, doctores JUAN FELIPE ZAPATA ÁLVAREZ,
limitó a señalar en su demanda todo el desarrollo del proceso contractual, sin que demostrara, cual fue el actuar de los demandados, doctores JUAN FELIPE ZAPATA ÁLVAREZ, CARLOS JAVIER MOSQUERA SUAREZ y UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a través de su representante, que constituyera una conducta Es así como, del material probatorio aportado se concluye que no existe ningún elemento que demuestre irregularidad en el proceder de los funcionarios demandados, por el contrario, fueron las falencias al interior del desarrollo del contrato, lo que llevó a la entidad, al no pago de la totalidad del contrato, pero por culpa del mismo contratista. Por esto, que permita endilgarle responsabilidad patrimonial alguna.
Denota el Despacho, la falta de diligencia y cuidado de la entidad del Estado en la interposición de este tipo de acciones, las cuales carecen del más mínimo análisis del elemento central que determina en la mayoría de los casos la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la evaluación de la conducta del agente público, la cual no puede fundarse en una equivocación simple o leve, por el contrario, tiene que revestir tal envergadura que pueda catalogarse de dolosa o gravemente culposa, bajo el derrotero que ha señalado la ley y la jurisprudencia.
Entonces, la interposición de estas acciones ante la jurisdicción no puede constituirse de ninguna manera para las entidades públicas en una labor tendiente al cumplimiento de un formalismo legal o en la manera de salvar responsabilidades al no estar expuestos a los juicios administrativos y fiscales de los entes de control.
Pues no puede olvidarse desde ningún punto de vista, que existe un interés superior
cumplimiento de un formalismo legal o en la manera de salvar responsabilidades al no estar expuestos a los juicios administrativos y fiscales de los entes de control.
Pues no puede olvidarse desde ningún punto de vista, que existe un interés superior que no puede ser desconocido ni vulnerado, el cual se concreta en el deber de preservar los recursos públicos y que obliga a buscar la recuperación de los mismos cuando por el actuar doloso o gravemente culposo del servidor público, la entidad estatal se haya visto avocada a realizar erogaciones de su presupuesto.
(…)”.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
a. La Entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de repetición proferida por el a quo.
b. El Juzgado de primera instancia mediante auto concedió l a impugnación.EXPEDIENTE. 2019-168
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c. El 27 de junio de 2023, fue repartido y asignado el proceso en segunda instancia.
d. El día seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023), el despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto y ordenó continuar con el trámite procesal.
e. El Ministerio Público no presentó pronunciamiento
Hechos probados:
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:
e. El Ministerio Público no presentó pronunciamiento
Hechos probados:
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:
1. El 30 de diciembre de 2015, la Alcaldía Local de Kennedy celebró contrato de suministro con la sociedad Smartbrix Espacios Modulares S.A.S. Cuyo objeto contractual era adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de estructuras modulares para las ár eas de enseñanza de la facultad de ingeniería de la universidad pública de Kennedy, cuyo plazo de ejecución era de 5 meses.
2. El citado contrato fue modificado en algunos aspectos técnicos y fue suspendido en 3 ocasiones y se acordaron 2 prórrogas del término de ejecución.
3. Una vez terminado el plazo de ejecución, el contratista presentó reclamación ante Tribunal de Arbitramento alegando incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante , y que el mismo no se liquidó al término del plazo contractual.
4. Lo anterior conllevó a reclamar condenas económicas, lo cual fue resuelto a su favor parcialmente.
5. Como consecuencia de ello, la entidad convocante tuvo que pagar las sumas ordenadas por el Tribunal de Arbitramento, fundamento de la presente acción de repetición.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la entidad demandante; en
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la entidad demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntosEXPEDIENTE. 2019-168
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controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Entidad demandante fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…)
De las argumentaciones expuestas en la sentencia proferida el día 9 de junio del año 2022, es pertinente indicar que, las mismas no se centraron de manera alguna en el estudio de fondo de la actuación de cada uno de los demandados, la providencia se encaminó de manera errada a precisar otros aspectos que en nada contribuían al desenlace del problema jurídico puesto a su consideración.
fondo de la actuación de cada uno de los demandados, la providencia se encaminó de manera errada a precisar otros aspectos que en nada contribuían al desenlace del problema jurídico puesto a su consideración. El realizar una transcripción de lo que comprende la acción de repetición, y el concluir de manera superflua y no sustentada, el por qué, el entonces contratista debió haber agotado la conciliación pactada en la cláusula compromisoria de manera previa a la radicación del trámite respectivo ante el Tribunal de Arbitramento, es un claro ejemplo de la irrelevancia de los argumentos que tuvo en cuenta el despacho para sustanciar su providencia. Otro ejemplo de la falta de coherencia en los argumentos expuestos en la sentencia con la resolución del problema jurídico puesto a su consideración, es el hecho de que, a manera de reproche, el despacho señala – sin tener fundamento alguno para el caso bajo litis – el que, las entidades públicas deben revisar si demandan o no en acción de repetición a quienes consideran responsables de la condena pagada por dichas entidades en aras de evitar un desgaste judicial. Aspecto que, de manera alguna soluciona el caso puesto a su consideración
(…)
En éste orden de ideas, se tiene, que la demora en el pago que dio lugar al reconocimiento de intereses por parte del Tribunal de Arbitramento, si bien se presentó por la discusión técnica que se tenía frente a la naturaleza jurídica de contrato CSU 230 de 2015, también es cierto, que la administración local en cabeza del señor Alcalde Local de Kennedy debió de manera diligente haber adelantado todas las gestiones tenientes a esclarecer dicha incertidumbre con las dependencias competentes – como finalmente se hizo - en aras de
es cierto, que la administración local en cabeza del señor Alcalde Local de Kennedy debió de manera diligente haber adelantado todas las gestiones tenientes a esclarecer dicha incertidumbre con las dependencias competentes – como finalmente se hizo - en aras de
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXPEDIENTE. 2019-168
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dar cumplimiento al clausulado del contrato dentro de los términos especificados en el mismo. El señor Juan Felipe Zapata Álvarez entonces Alcalde Local de Kennedy, debió atendiendo la advertencia emitida por la interventoría del contrato en oficio CIA -226-230-114-2016 de fecha 13 de diciembre de 2016, ordenar el pago al haberse cumplido con los requisitos exigidos en el contrato.
la advertencia emitida por la interventoría del contrato en oficio CIA -226-230-114-2016 de fecha 13 de diciembre de 2016, ordenar el pago al haberse cumplido con los requisitos exigidos en el contrato.
Por las razones expuestas es claro, que el entonces Alcalde de la Localidad de Kennedy, señor Juan Felipe Zapata Álvarez, no actúo con la prudencia necesaria que se exige a la hora de administrar recursos públicos, al haber demorado sin justificación contr actual alguna el pago debido a Smartbrix Espacios Modulares SAS, incumpliendo de esta manera no sólo el artículo 1602 del CC, sino también el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la Secretaria Distrital de Gobierno enmarcada dentro de la Resolución No. 959 de 2016 que en su numeral 12 indica: “Liderar los procesos administrativos de competencia de la Alcaldía confirme a los lineamientos, procesos y procedimientos definidos por las demás dependencias de la Secretaria”; encuadrando por ende su conducta en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
(…)
Para el caso del señor Juan Felipe Zapata Álvarez, es claro durante el periodo comprendido entre el 3 de noviembre del año 2016 (fecha en que terminó el contrato y se suscribieron las actas de entrega y recibo final) y el 8 de mayo de 2017 (fecha de su retiro del cargo de Alcalde Local de Kennedy), no se adelantó ninguna gestión tendiente a liquidar el contrato de suministro CSU 230 de 2015, pese a que dentro de las cláusula décimo sexta a décimo octava del mismo se determinaron las condiciones para que dicho trámite se adelantara.
de suministro CSU 230 de 2015, pese a que dentro de las cláusula décimo sexta a décimo octava del mismo se determinaron las condiciones para que dicho trámite se adelantara. Los términos para liquidar el contrato vencieron el tres (3) de julio del año 2017.
Ahora bien, en este punto es importante indicar que, si bien es cierto, el contrato de suministro tenía una interventoría contratada con la Universidad Distrital que en últimas era quien debía adelantar la liquidación del contrato, el entonces funcionario como supervisor del contrato de interventoría no conminó o exhortó a la interventoría con el fin de que ésta realizara la mentada gestión. No se avizora dentro del expediente co ntractual constancia de dicha actividad.
Por ésta razón, la conducta del señor Juan Felipe Zapata Álvarez en su condición de Ex Alcalde de la Localidad de Kennedy, se enmarca dentro de los postulados del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. (…)
En este orden es de colegir, que tanto en el Contrato de Suministro CSU 230 de 2015, como en el Contrato Interadministrativo No. CIA 226 de 2015, se estipularon de manera manifiesta la forma y los términos en que debía liquidarse el contrato CSU 230 de 2015, por lo que al ser una obligación expresa de la Interventoría a cargo de la Universidad Distrital, ésta debió haber liquidado el contrato de suministro una vez suscrita el acta de recibo definitivo dentro de los términos contractuales, máxime si se tiene en cuenta que con la suscripción del acta de entrega y recibo final no se dejaron pendientes relevantes que impidieran dicha gestión.
de los términos contractuales, máxime si se tiene en cuenta que con la suscripción del acta de entrega y recibo final no se dejaron pendientes relevantes que impidieran dicha gestión.
(…)EXPEDIENTE. 2019-168
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A juicio del comité de conciliación de la Secretaria Distrital de Gobierno, se encontró procedente iniciar acción de repetición en contra de la Interventoría del Contrato CSU 230 de 2015, al enmarcarse su actuación dentro de los postulados del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, al haberse desconocido manifiesta e inexcusable de las normas de derecho contendidas en el artículo 1602 del CC y artículo 11 de la ley 1150 de 2007 que señala el plazo para la liquidación de los contratos estatales.
Por lo expuesto, es claro que, la presunta responsabilidad endilgada a los demandados por parte de mi poderdante debió ser estudiada a fondo y desvirtuada por el despacho de conocimiento, quien, sin ningún análisis de las pruebas recaudadas dentro del proceso, determino que no se había probado la culpa de los mismos. Si se iba a llegar a tal conclusión, se esperaría por lo menos, un estudio juicioso de toda la documental y los argumentos que sirvieron de sustento para las pretensiones negadas.
(…)”.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
argumentos que sirvieron de sustento para las pretensiones negadas.
(…)”.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que el recurso de apelación se encamina a que se declare que el señor JUAN FELIPE ZAPATA ALVÁREZ en su calidad de ex Alcalde Local de Kennedy y la interventoría del contrato por parte de la Universidad Francisco José de Caldas, actuaron con culpa grave, el proceso contractual celebrado con Smartbrix Espacios Modulares SAS.
En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver en el presente recurso de apelación, se concreta en determinar : ¿por no haber liquidado el contrato de suministro No. CSU 230 de 2015 a cargo de l ex Alcalde de Kennedy y de la interventoría por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se actuó con culpa grave, así como por efectuarse el pago de unas sumas de dinero, derivadas de un a decisión de Tribunal de Arbitramento, entre la entidad demandante y la empresa contratista?
Precisa la Sala, que entrar a definir esta situación implica que los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan debidamente acreditados.
En efecto , se encuentra demostrado en el proceso la calidad de ex funcionarios para la época de los hechos, así:
Juan Felipe Zapata Alvárez Ex Alcalde de la Localidad de Kennedy, función ejercida desde el 8 de abril de 2016 hasta el 8 de mayo de 2017. Carlos Javier Mosquera Suárez Ex rector de la Universidad Francisco José de CaldasEXPEDIENTE. 2019-168
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
8 de abril de 2016 hasta el 8 de mayo de 2017. Carlos Javier Mosquera Suárez Ex rector de la Universidad Francisco José de CaldasEXPEDIENTE. 2019-168
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Así mismo, se encuentra acreditado la decisión del Tribunal de arbitramento quien ordenó el pago de los dineros adeudados derivados del contrato de suministro celebrado entre las partes.
De igual manera, está demostrado el pago total de la suma ordenada, así:
- Orden de Pago N° 2006, por $218.809.000 pesos m/cte a favor del Contratista Smartbrix Espacios Modulares SAS. Este pago fue realizado el día 26 de septiembre de 2018, según
Comprobante de Egreso No. 54271331.
- Certificación expedida por el responsable del presupuesto, en la que se consignó, mediante Resolución No. 459 del 18 de septiembre de 2018, se ordena dar cumplimiento al Laudo Arbitral, el cual ordenó consignar la suma de $218.809.000 a
favor de SMARTBRIX ESPACIOS MODULARES S.A.S.
- Resoluci
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