TA CUN - 11001333603120190024301-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120190024301-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 01 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031-2019-00243-01

Demandantes: ECOPETROL S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. La sociedad demandante, considera que el demandado es responsable por el daño causado, como consecuencia de la anulación de los efectos económicos y jurídicos de dos servidumbres de hidrocarburos constituidas entre las partes. Decisión que fue tomadas por medio de sentencia judicial del 17 de septiembre de 2018, por la Sala Especial en Resti tución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.

Planteamiento de las partes

2. El apoderado de ECOPETROL S.A. , puso de presente que el 17 de febrero de 2010, suscribió con el señor José Ricaurte Díaz Herrera, contrato de servidumbre de tránsito con ocupación permanente, protocolizada por medio de la escritura pública No. 168 otorgada por la Notaría única del Municipio de Guatavita. El valor pactado por ese negocio jurídico fue

de servidumbre de tránsito con ocupación permanente, protocolizada por medio de la escritura pública No. 168 otorgada por la Notaría única del Municipio de Guatavita. El valor pactado por ese negocio jurídico fue de $105.270.000,oo, que fue pagado en su totalidad al demandado.

3. Aclaró que además de la servidumbre de tránsito con ocupación permanente en cita, se constituyeron a su vez otras servidumbres en otras propiedades del señor Díaz Herrera, específicamente en el predio La Virginia por un valor de $12.630.000.oo por una línea de flujo.2

Referencia: 110013336031-2019-00243-01

Demandantes: ECOPETROL S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera

4. Esas servidumbres se registraron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en folio de matrícula inmobiliaria No. 232-26577 el 16 de junio de 2010.

5. Además, el 26 de junio de 2013, también suscribieron el contrato de servidumbre de tránsito con ocupación permanente, protocolizada por medio de la escritura pública No. 641 otorgada por la misma notaria, por un valor de $64.953.000. Esa operación se registró el 18 de julio de 2013 en el mismo folio de matrícula inmobiliaria.

6. Explicó que el 17 de septiembre de 2018, la Sala Especializada de

Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C., expidió sentencia a favor de los solicitantes y declaró la nulidad absoluta de la servidumbre constituida por medio de la escritura pública No. 168 de 2010

Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C., expidió sentencia a favor de los solicitantes y declaró la nulidad absoluta de la servidumbre constituida por medio de la escritura pública No. 168 de 2010 y de la servidumbre constituida por medio de la escritura pública No. 641 de 2013, así como la cancelación de las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria.

7. También ordenó a ECOPETROL, negociar directamente las nuevas servidumbres con los restituidos.

8. Como pretensiones solicitó:

PRIMERA.- Se declare que el señor José Ricaurte debe reembolsar a ECOPETROL S.A. el valor a él pagado por las servidumbres petroleras constituidas en el predio La Virginia, según lo dispuesto en la sentencia de 17 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso 21014-00167 (sic) que dejó sin validez los efectos económicos de dos servidumbres legales de hidrocarburos constituidas mediante las escrituras pública No. 168 del 17 de febrero de 2010 y No. 641 del 26 de junio de 2013 de la Notaria Única de Guatavita por el señor Ricaurte Díaz a favor de Ecopetrol S.A.; ordenó la cancelación de las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 232-26577 y obligó a Ecopetrol S.A. a pagar nuevamente los valores de los derechos mencionados a los legítimos propietarios del predio con FMI No. 232-26577.

matrícula inmobiliaria No. 232-26577 y obligó a Ecopetrol S.A. a pagar nuevamente los valores de los derechos mencionados a los legítimos propietarios del predio con FMI No. 232-26577.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración primera, condénese al señor José Ricaurte Díaz al pago de los perjuicios materiales por la afectación a los derechos de servidumbre estimados en la suma de doce millones seiscientos treinta mil pesos (COP $12.630.000) moneda legal colombiana, a favor de mi representada, correspondiente al valor pagado por la escritura pública No. 168 del 17 de febrero de 2010 otorgada por la Notaria de Guatavita, Cundinamarca.3

Referencia: 110013336031-2019-00243-01

Demandantes: ECOPETROL S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera

TERCERA.- Como consecuencia de la declaración primera, condénese al señor José Ricaurte Díaz al pago de los perjuicios materiales por la afectación a los dere chos de servidumbre estimados en la suma de sesenta y cuatro millones novecientos cincuenta y tres mil pesos (COP $64.953.000) moneda legal colombiana, a favor de mi representada, correspondiente al valor pagado por la escritura pública No. 640 del 17 de 2 6 (sic) de junio de 2013 otorgada por la Notaria de Guatavita, Cundinamarca.

CUARTA.- Como consecuencia de la declaración primera, ordénese que los valores de las condenas consagradas en las pretensiones segunda y tercera sean indexados a valor presente.

Cundinamarca.

CUARTA.- Como consecuencia de la declaración primera, ordénese que los valores de las condenas consagradas en las pretensiones segunda y tercera sean indexados a valor presente.

QUINTA.- Como consecuencia de la pretensión segunda y tercera, condénese al señor José Ricaurte Díaz al pago de intereses moratorios, que se causen con posterioridad a la notificación de la demanda y hasta la fecha en que se efectúe el pago.

SEXTA.- Se condene al demandado al pago de las costas procesales y agencias en derecho a que hubiere lugar.

9. El apoderado del señor José Ricaurte Díaz Herrera, basó la defensa de su poderdante con la proposición de las excepciones de:

  • Declararse que José Ricaurte Díaz Herrera no le es imputable ninguna acción ni omisión que produjo la extinción del derecho de servidumbre petrolera identificada en la Escritura Pública No. 168 de 17 de febrero de 2010 de la Notaría Única de Guatavita y que fue ordenada por sentencia de restitución de tierras de fecha 18 de septiembre de 2018.
  • Declararse que José Ricaurte Díaz Herrera no le es imputable ninguna acción ni omisión que produjo la extinción del derecho de servidumbre petrolera identificada en la Escritura Pú blica No. 641 de 26 de junio de 2013 de la Notaría Única de Guatavita y que fue ordenada su cancelación por sentencia de restitución de tierras de fecha 18 de septiembre de 2018.
  • Cancelación de las inscripciones de las servidumbres petroleras legales

2013 de la Notaría Única de Guatavita y que fue ordenada su cancelación por sentencia de restitución de tierras de fecha 18 de septiembre de 2018.

  • Cancelación de las inscripciones de las servidumbres petroleras legales en el folio de matrícula 232 -26577, predio La Virginia, es imputable a Ecopetrol S.A., por omitir realizar la solicitud de información a la Unidad de Restitución de Tierras, para verificar si existían solicitudes o trámites de restitución de tierras sobre el predio a constituir la servidumbre petrolera.4

Referencia: 110013336031-2019-00243-01

Demandantes: ECOPETROL S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera

  • Las servidumbres petroleras de las Escrituras Públicas No. 168 de 17 de febrero de 2010 y 641 de 26 de junio de 2013 de la Notaría Única de Guatavita sobre el predio La Virginia, son de carácter leg al, bajo lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 1274 de 2009.
  • El valor solicitado de devolución por Ecopetrol S.A., por el pago de perjuicios en servidumbres petroleras sobre el predio La Virginia al aquí demandado, configura el pago de lo no debido.
  • Ausencia de responsabilidad por inexistencia del título de culpa o dolo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2356 del C.C.

Relación de los medios de prueba

10. Copia de los documentos referentes a la negociación de las servidumbres de hidrocarburos suscritas entre ECOPETROL S.A. y el señor

Relación de los medios de prueba

10. Copia de los documentos referentes a la negociación de las servidumbres de hidrocarburos suscritas entre ECOPETROL S.A. y el señor Díaz Herrera, así como de la decisión de la Sala Especializada de

Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que declaró la nulidad absoluta de aquellas.

11. Además, se encuentra el informe del 14 de abril pasado rendido por la demandante en el que se puso de presente la negociación de las servidumbres con los nuevos propietarios del bien restituido. Ello de conformidad con el auto que decretó prueba de oficio en esta instancia

(documento electrónico de SAMAI, índice 11).

La sentencia de primera instancia

12. La juez consideró que en el presente caso no se había configurado el daño alegado por ECOPETROL S.A., como resultado del doble pago que hizo por las servidumbres petroleras que se habían impuesto sobre el predio La Virginia, dispuestas en la sentencia del 18 de septiembre de 2018 por un Tribunal de Tierras.

13. Refirió que la Ley 1274 de 2009 establece la figura de la indemnización por la imposición de la servidumbre petrolera que, en el caso concreto, se fundó en el acuerdo de voluntades de las partes.

14. Explicó que, a pesar de ese acuerdo logrado entre las partes, un juez de la República decidió dejar sin efectos en el mismo por medio de una sentencia jud icial, por lo que no se puede trasladar el daño deprecado por la demandante, al demandado, primero porque medió el acuerdo de voluntades en cita y se trató de una decisión de una

una sentencia jud icial, por lo que no se puede trasladar el daño deprecado por la demandante, al demandado, primero porque medió el acuerdo de voluntades en cita y se trató de una decisión de una autoridad judicial, debidamente ejecutoriada.5

Referencia: 110013336031-2019-00243-01

Demandantes: ECOPETROL S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera

15. Como consecuencia de lo anterior, resolvió:

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, el Despacho fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada señor JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M .L.V.), suma que deberá pagar la parte demandante Ecopetrol S.A., una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

(…)

El recurso de apelación

16. En síntesis, el apoderado de ECOPETROL S.A. reprochó las conclusiones a las que llegó la juez de primera instancia, pues en primera medida, en la misma sentencia expedida por la Sala de Restitución de

Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C., se puso de presente a la sociedad que debía repetir en contra del señor Díaz Herrera.

17. Puso de presente, que en el fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta que de conformidad con el acuerdo de voluntades logrado

sociedad que debía repetir en contra del señor Díaz Herrera.

17. Puso de presente, que en el fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta que de conformidad con el acuerdo de voluntades logrado entre las partes, en la cláusula séptima del negocio jurídico suscrito entre las partes, el demandado declaró que el inmueble estaba libre de cualquier gravamen y en caso de que ECOPETROL no pudiera registrar o hacer uso del derecho, debía reintegrar todas las sumas de dinero pagadas e indexada a favor de la compañía.

18. Entonces, sí se configu ró el daño alegado, porque la sociedad pagó las sumas acordadas por las servidumbres impuestas y hay un nexo causal, porque el señor Días Herrera fue vencido en el proceso de restitución de tierras que declaró nulo su derecho y afectó la servidumbre constituida a favor de su poderdante. Así se cumplió la hipótesis de la evicción del inmueble por sentencia judicial, que debe sanearse.

19. Y es que por esa situación en la que el señor Díaz Herrera perdió sus derechos inmobiliarios que ECOPETROL S.A., tuvo que pagar dos veces por la constitución de la servidumbre de hidrocarburos.

20. Concluyó que, como el Estado no se puede ver desmejorado en sus derechos, en especial el patrimonio, es necesario acceder a las pretensiones de la demanda y evitar el detrimento al que se vio avocado.6

Referencia: 110013336031-2019-00243-01

Demandantes: ECOPETROL S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Referencia: 110013336031-2019-00243-01

Demandantes: ECOPETROL S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera

Alegatos de conclusión en segunda instancia

21. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación (índice 8).

22. El apoderado del demandado , indicó entre otras que ECOPETROL S.A., no podía reclamar el pago de la indemnización pretendida, en consideración a que por sentencia judicial se declaró la nulidad absoluta de las servidumbres, entonces, no era lógico que se quisieran hacer valer las cláusulas del acuerdo suscrito entre las partes. Además, no se puede considerar la configuración del daño porque fue la misma sociedad la que de conformidad con la ley, impuso las servidumbres y el señor Díaz Herrera accedió porque es un imperativo legal (índice 9).

CONSIDERACIONES La competencia

23. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

24. Se debe establecer si , contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, el señor José Ricaurte Díaz Herrera debe reintegrar a ECOPETROL S.A., las sumas de dinero que esa entidad le pagó como compensación de las servidumbres impuestas en el predio La Virginia, porque ese inmueble fue restituido a terceros en sentencia del 17 de

ECOPETROL S.A., las sumas de dinero que esa entidad le pagó como compensación de las servidumbres impuestas en el predio La Virginia, porque ese inmueble fue restituido a terceros en sentencia del 17 de septiembre del 2018 de la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Hechos probados

25. El señor Díaz Herrera adquirió el predio La Virginia según compraventa registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-26577.

26. Además, en el expediente se encuentra copia de las escrituras públicas No. 168 del 17 de febrero de 2010 (fls 10 a 18 c.1) y 641 del 26 de junio de 2013 (fls, 19 a 22 c.1), otorgadas por la Notaría Única de Guatavita, con las que se establecieron las servidumbres de tránsito a favor de ECOPETROL S.A.7

Referencia: 110013336031-2019-00243-01

Demandantes: ECOPETROL S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera

27. En la cláusula sexta de la escritura No. 168 (constitu ción de servidumbre activa de tránsito con ocupación permanente petrolera), las partes acordaron el precio de la servidumbre en la suma de $105.270.000.oo, por la afectación de varios predios . La pretensión de la demanda, en lo que se refiere a este ítem es por $12.630.000.oo. Y en la escritura No. 641 de 2013 (constitución de servidumbre), acordaron el

demanda, en lo que se refiere a este ítem es por $12.630.000.oo. Y en la escritura No. 641 de 2013 (constitución de servidumbre), acordaron el precio de la indemnización por la servidumbre en la suma de $64.953.000.oo.

28. También obra copia de la sentencia del 17 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.

29. La sala recuerda que, por medio de auto del 30 de marzo de 2023, se decretó prueba de oficio para que ECOPETROL S.A., informara la situación a la fecha de la negociación establecida en el numeral 10.4 de la sentencia en cita.

30. El 14 de abril pasado, la demandante, rindió el informe en el cual puso de presente que llegó a un acuerdo con los señores Jonathan Efrén y Edgar Alejandro Alférez Fernández para la imposición de las servidumbres que fueron declaradas nulas, específicamente la consignada en la escritura pública No. 168 de 2010 el cual quedó protocolizado en la escritura pública No. 6940 del 16 de diciembre de 2022.

31. Al respecto, la sala advi erte que de este acuerdo, hay prueba del pago, por $53.806.700 para cada uno de los propietarios restituidos, para un total de $107.613.400.oo.

32. En lo que respecta a la servidumbre que estaba contenida en la escritura pública No. 641 de 2013 , también fue objeto de renegociación con los señores Alférez Fernández. Ese negocio jurídico quedó

32. En lo que respecta a la servidumbre que estaba contenida en la escritura pública No. 641 de 2013 , también fue objeto de renegociación con los señores Alférez Fernández. Ese negocio jurídico quedó protocolizado en la escritura pública No. 6220 del 11 de nov iembre de 2022, no obstante, según el apoderado de ECOPETROL S.A., ese negocio jurídico fue cedido a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y así quedó consignado en la escritura en cita.

Solución

33. El medio de control de reparación directa procede para las entidades públicas “cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública” (artículo 140 CPACA) , en una relación extracontractual 1.

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de julio de 2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 85001-23-33-000-2017-00255-01(61277):8

Referencia: 110013336031-2019-00243-01

Demandantes: ECOPETROL S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera

34. En el caso, la demandante adujo que la causa del daño fue producto del doble pago por la imposición de unas servidumbres de hidrocarburos en el predio La Virginia . La sala considera que la fuente de la obligación en cuestión es el contrato de servidumbre declarado nulo en desarrollo del proceso de restitución de tierras iniciado sobre el inmueble en cita y no un hecho ajeno a las obligaciones pactadas entre las partes; es un

en cuestión es el contrato de servidumbre declarado nulo en desarrollo del proceso de restitución de tierras iniciado sobre el inmueble en cita y no un hecho ajeno a las obligaciones pactadas entre las partes; es un contrato regulado en norma especial para el caso de las servidumbres petroleras2.

«Con relación, a la presentac 14tgión del medio de control de reparación directa en el que una entidad del Estado sea la que la invoque, es claro, que la misma es de naturaleza extracontractual, por lo que esta jurisdicción es competente para conocer de ésta».

2 En ese sentido ver la Ley 1274 de 2009 Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras: Artículo 1°. Servidumbres en la Industria de los Hidrocarburos . La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley. Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran. Artículo 2°. Negociación directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite:

1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso.

el interesado deberá adelantar el siguiente trámite:

1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso.

2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: a). La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. b). La extensión requerida determinada por linderos. c). El tiempo de ocupación. d). El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos. e). Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.

3. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la r emisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio.

4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso.9

Referencia: 110013336031-2019-00243-01

Demandantes: ECOPETROL S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera

35. Esa nulidad definida por la Sala Civil Especializada en Restitución de

Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., es la que determina que la controversia realmente sea contractual, y como se trata del mismo trámite y el cambiarlo no altera el fundamento fáctico y la causa de la demanda, se examinará las obligaciones desde ese punto de vista y no así desde el medio de control de reparación directa.

del mismo trámite y el cambiarlo no altera el fundamento fáctico y la causa de la demanda, se examinará las obligaciones desde ese punto de vista y no así desde el medio de control de reparación directa.

36. Establecido lo anterior, la sala advierte que la sentencia que declaró la nulidad de los dos contratos de servidumbre, era el escenario judicial para definir la controversia sobre los efectos del contrato, incluidas las restituciones a que hubiera lugar debido a las obligaciones pactadas entre ECOPETROL S.A. y el señor José Ricaurte Díaz Herrera, tales como el saneamiento de los vicios por evicción.

37. Además, la sentencia en ci ta definió que ninguno de los sujetos de este proceso acreditó la buena fe exenta de culpa y resolvió sobre las obligaciones de cada uno de ellos en la servidumbre respectiva.

38. Esa corporación consideró que el demandado no tuvo incidencia con alguna conducta culposa o dolosa contractual, pero para resolver sobre la solicitud de los ya restituidos, consideró que el acuerdo de voluntades, representado en la servidumbre de hidrocarb uros ten ía un objeto y causa ilícitos porque se había impuesto sobre un predio que fue despojado por actores armados al margen de la ley, y no así por el señor

Díaz Herrera. Y dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR que el ciudadano EDGAR EFRÉN ALFÉREZ AGUDELO es víctima directa del conflicto armado interno, y que, sus hijos, los solicitantes EDGAR ALEJANDRO y JONATHAN ALFÉREZ FERNÁNDEZ también lo son indirectamente, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

hijos, los solicitantes EDGAR ALEJANDRO y JONATHAN ALFÉREZ FERNÁNDEZ también lo son indirectamente, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el fallecimiento del ciudadano EDGAR EFRÉN ALFÉREZ AGUDELO, C.C. n.° 17.414.215 , por hechos imputables al conflicto armado interno como q uedó evidenciado en esta sentencia.

5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas.

Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación. Parágrafo. Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías.10

Referencia: 110013336031-2019-00243-01

Demandantes: ECOPETROL S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera

TERCERO: PROTEGER el derecho de restitución de tierras a los

solicitantes EDGAR ALEJANDRO y JONATHAN ALFÉREZ FERNÁNDEZ en

relación con los predios rurales La Virginia con FM Inmobiliaria nº 23225187 y La Virginia I con FM Inmobiliaria nº 232-25787, hoy englobados como La Virginia con FM Inmobiliaria n° 232 – 26577, ubicado en la verada San Isidro de Chichimene del municipio de Acacias departamento del Meta, con la ACLARACIÓN que la restitución se realizará con destino a la sucesión de su padre EDGAR EFRÉN ALFÉREZ AGUDELO, C.C. n.° 17.414.215.

(…)

SÉPTIMO: DECLARAR que el señor JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA, C.C. n.º 79.263.544, en calidad de opositor, NO ACREDITÓ buena fe exenta de culpa, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…) DÉCIMO: DECLARAR que ECOPETROL S.A. en calidad de opositor parcial no acreditó buena fe exenta de culpa según las razones aducidas en el numeral 8.7 de las consideraciones de esta sentencia.

Por tanto:

10.1. DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la servidumbre constituida en el predio La Virginia con FM Inmobiliaria n.º 232 -26577 según escritura n.º 168 del 17 de febrero de 2010 de la Notaria Única de Guatavita.

10.2. DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la servidumbre constituida en el predio La Virginia con FM Inmobiliaria n.º 232-26577 escritura n.º 641 del 26 de junio de 2013 de la Notaria Única de Guatavita.

en el predio La Virginia con FM Inmobiliaria n.º 232-26577 escritura n.º 641 del 26 de junio de 2013 de la Notaria Única de Guatavita.

10.3. ORDENAR A la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ACACIAS

– META:

10.3.1. CANCELAR las anotaciones n.° 8 y 9 que registraron los citados instrumentos declarados nulos absolutamente en el FM Inmobiliaria n.º 232-26577 correspondiente al predio La Virginia restituido por la presente sentencia y correspondientes a dos (2) servidumbres petroleras y de tránsito en favor de ECOPETROL S.A.

(…)

10.4. ORDENAR a ECOPETROL S.A. NEGOCIAR directamente la indemnización de perjuicios de la servidumbre petrolera con un representante de la sucesión del aquí restituido, en los términos señalados por el art. 2° de la L. 1274/2009. (…)»

39. De otra parte, en cuanto a los efectos de la nulidad de un contrato estatal, el artículo 48 de la ley 80 de 1993 regula las restituciones mutuas del contrato que es declarado nulo por objeto ilícito3.

3 ARTÍCULO 48.- De los Efectos de la Nulidad La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.11

Referencia: 110013336031-2019-00243-01

Demandantes: ECOPETROL S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera

ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.11

Referencia: 110013336031-2019-00243-01

Demandantes: ECOPETROL S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera

40. Es decir que, aún bajo la óptica de una controversia contractual distinta de la que ya fue definida por el juez de restitución de tierras, las partes se beneficiaron mutuamente con las servidumbres de hidrocarburos pactadas.

41. En todo caso, lo pretendido por ECOPETROL S.A. en este escenario es propio del proceso en el que se controvirtió la validez de los contratos de servidumbre suscritos con el señor Díaz Herrera , el proceso de restitución de tierras, donde la sociedad tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, para solicitar el pago que aquí reclama por la declaratoria de nulidad de los contratos en cuestión.

42. De otra parte , la sala considera que aun de ser procedente la reparación directa tampoco hay lugar a imponer l a condena pretendida, ni siquiera bajo el régimen del enriquecimiento sin justa causa del demandado (que no se planteó), porque la fuente del daño en este caso (se reitera) es un contrato estatal , representado en las escrituras públicas No. 168 de 2010 y 641 de 2013, lo que se traduce en la existencia de una causa . E n todo caso, las ya referidas restituciones mutuas determinan que no ha y lugar a acceder a las pretensiones planteadas por la demandante.

43. Así también, desde la perspectiva de la responsabilidad por el daño

de una causa . E n todo caso, las ya referidas restituciones mutuas determinan que no ha y lugar a acceder a las pretensiones planteadas por la demandante.

43. Así también, desde la perspectiva de la responsabilidad por el daño antijuridico, la sala considera que el daño alegado por ECOPETROL S.A. no se produjo, pues no es cierto que la imposición de la servidumbre de hidrocarburos sea un gravamen, precisamente porque se trata de un contrato en los términos de la ley 1274 de 2009 de donde derivan las obligaciones del negocio jurídico que la demandante usufructuó mientras el señor Díaz Herrera era el titular del predio.

44. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará la sentencia de apelada, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

La condena en costas en esta instancia

45. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren

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