TA CUN - 11001333603120190026201-(04-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190026201-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336031201900262-01 Sentencia SC3-10-23-2629 SALA 134 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes AURA MARCELA ORDUÑA DÍAZ y OTROS
Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Llamado en Garantía GERMÁN RAMÍREZ MUÑOZ
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema NO SE ACREDITARON LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS
PARA CONFIGURAR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR PÉRDIDA DE ELEMENTOS MATERIALES
PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FÍSICAS DENTRO DE
UNA INVESTIGACIÓN PENAL
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia
previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los señores AURA MARCELA ORDUÑA DÍAZ, JORGE LUIS DUARTE LUGO , CAROL DAYAN DUARTE ORDUÑA quien actúa en nombre propio y en representación de los menores ÁNGEL GABRIEL VÉLEZ DUARTE y SARA VÉLEZ DUARTE; LAURA ALEJANDRA DUARTE ORDUÑA y JORGE ENRIQUE DUARTE ORDUÑA, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones:
Se declare a la accionada, extracontractualmente responsable por la falla en el servicio en la que incurrió al extraviar elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se encontraban en su custodia, dentro de la investigación penal con radicación 1100160 0005520110065100; circunstancia que generó , en tesis de la
servicio en la que incurrió al extraviar elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se encontraban en su custodia, dentro de la investigación penal con radicación 1100160 0005520110065100; circunstancia que generó , en tesis de la activa, que se profiriera una sentencia absolutoria e impidió a los accionantes obtener la reparación de los perjuicios que les fueron causados con ocasión del hechoRadicación: 110013336031201900262-01
Demandante: Aura Marcela Orduña Díaz y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 26 delictivo.
Secuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor de la activa, los siguientes rubros:
- Por perjuicios materiales a favor de los accionantes por concepto de daño emergente la suma de $10.000.000.
- Por perjuicios morales se reconozca a favor de CAROL DAYAN DUARTE ORDUÑA
(víctima directa), AURA MARCELA ORDUÑA DÍAZ y JORGE LUIS DUARTE LUGO
(padres); ÁNGEL GABRIEL VÉLEZ DUARTE y SARA VÉLEZ DUARTE (hijos) la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y para LAURA ALEJANDRA DUARTE ORDUÑA y JORGE ENRIQUE DUARTE ORDUÑA (hermanos) la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno.
- Por daño a la vida en relación se reconozca a favor de CAROL DAYAN DUARTE
ORDUÑA (víctima directa), AURA MARCELA ORDUÑA DÍAZ y JORGE LUIS
vigentes, en favor de cada uno.
- Por daño a la vida en relación se reconozca a favor de CAROL DAYAN DUARTE ORDUÑA (víctima directa), AURA MARCELA ORDUÑA DÍAZ y JORGE LUIS DUARTE LUGO (padres) ; ÁNGEL GABRIEL VÉLEZ DUARTE y SARA VÉLEZ DUARTE (hijos) la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y para LAURA ALEJANDRA DUARTE ORDUÑA y JORGE ENRIQUE DUARTE ORDUÑA (hermanos) la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno.
En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
- El 5 de septiembre de 2011 , la señora Aura Marcela Orduña Díaz, en calidad de madre de la entonces menor Carol Dayan Duarte Orduña formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigara la presunta comisión de conductas delictivas , relacionadas con inducción a la prostitución y pornografía de menores en las que estaba siendo utilizada su hija menor de edad de 13 años.
- Como sustent o de la denuncia, la señora Orduña Díaz manifestó que el 4 de septiembre de 2011 recibió en su domicilio un sobre de manila que contenía información proveniente de la red social Facebook, en la que se daba a entender que se estaban adelantando gestiones para la expedición de una cédula de ciudadanía
septiembre de 2011 recibió en su domicilio un sobre de manila que contenía información proveniente de la red social Facebook, en la que se daba a entender que se estaban adelantando gestiones para la expedición de una cédula de ciudadanía falsa en favor de su hija así como para la programación de una cirugía estética.
- Ante dicho suceso, la señora Orduña Díaz confrontó a la menor de edad para que le explicara lo acontecido , quien le indicó que su tía Luis a Carolina Duarte Castillo estaba adelantando trámites para realizarle una cirugía estética con el fin de que trabajara con ella; asimismo , manifestó que su tía la llevaba a discotecas y la presentaba con personas que supuestamente la iban a contratar como modelo .
Agregó en su relato que la señora Luisa Carolina Duarte Castillo le tomó fotos en ropa interior y le decía que posar a desnuda, también la incitaba a acostarse con algunos hombres y le prometía que la iba a enviar a u na agencia de modelos en Londres (Inglaterra). Finalmente, adujo que los referidos hechos se venían presentando desde el mes de junio de 2011 y que ocultó todo por miedo.
- Con ocasión de la denuncia formulada, la Fiscalía General de la Nación solicitó la captura de la señora Luisa Carolina Duarte Castillo , a quien el 16 de septiembre de 2015 le fue legalizada la captura ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y le fue imputado el delito de inducción a la prostitución agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con pornografía de menores.
- El 5 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control
agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con pornografía de menores.
- El 5 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la libertad de la imputada por vencimiento de términos.
- El 19 de febrero de 2018 , el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el proceso penal y absolvió a la señora Luisa Carolina Duarte Castillo del cargo de pornografía , toda vez que la Fiscalía solicitó la absolución por este delito, debido a la pérdida de unos documentos, evidencia física clave para la demostración de la conducta; sin embargo, la condenó por el delito de inducción a la prostitución agravada. Adicionalmente, en el fallo penal se compulsaron copias para que se efectuara la investigación por laRadicación: 110013336031201900262-01
Demandante: Aura Marcela Orduña Díaz y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 26 pérdida de los documentos extraviados en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación.
- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación formulado por la procesada, el 13 de noviembre de 2018 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de toda responsabilidad a la enjuiciada, entre otras razones, por la falta de material probatorio que permitiera llevar más allá de toda duda razonable la comisión de la conducta delictiva.
En la descrita reseña, en tesis de la activa, durante el trámite de la investigación y
falta de material probatorio que permitiera llevar más allá de toda duda razonable la comisión de la conducta delictiva.
En la descrita reseña, en tesis de la activa, durante el trámite de la investigación y el proceso penal se presentó una falla del servicio imputable al ente acusador , debido a que extravió elementos materiales probatorios y evidencias físicas que resultaban determinantes para que se profiriera una sentencia penal condenatoria las cuales se encontraban bajo su custodia ; sin embargo, ante la pérdida del material probatorio se privó a los accionantes de su derecho a obtener justicia y a ser reparados por los delitos cometidos en contra de la entonces menor de edad Carol Dayan Duarte Orduña.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1.- En su contestación a la demanda, la Fiscalía General de la Nación adujo que las pretensiones de la activa carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios, que justifiquen el reconocimiento indemnizatorio reclamado, y agrega, que no se configura su responsabilidad extracontractual, por cuanto no se evidenció prueba del daño ocasionado, que deba ser resarcido, como pretenden los demandantes. Sobre el particular, indicó que en la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se precisó como razón de la absolución, la duda en favor de la procesada, fundamento distinto del alegado por los accionantes; al respecto, manifestó adicionalmente que la autoridad judicial penal en segunda instancia desestimó los testimonios rendidos, incluso de la misma aparente víctima y ahora demandante, de algunos de sus consanguíneos y servidores de policía judicial; por lo tanto, sostuvo que en la decisión se valoraron
penal en segunda instancia desestimó los testimonios rendidos, incluso de la misma aparente víctima y ahora demandante, de algunos de sus consanguíneos y servidores de policía judicial; por lo tanto, sostuvo que en la decisión se valoraron todos los elementos de pruebas y se concluyó que operaba el indubio pro reo.
Adujo que los accionantes no allegaron prueba siquiera sumaria que respalde los presuntos perjuicios ocasionados con la actuación de la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, concluyó que no existe relación de causalidad entre la presunta falla del servicio que imputan los demandantes a la Fiscalía General de la Nación (consistente en el extravío de elementos materiales probatorios - fotografías -) y el aparente daño o perjuicio padecido por el mismo (imposibilidad de obtener justicia y reparación por la comisión de los presuntos delitos cometidos en contra de Carol Dayan Duarte Orduña), en el entendido que la ciudadana Luisa Carolina Duarte Castillo fue absuelta por duda (básicamente por las manifestaciones ambiguas de la propia víctima) y no por la carencia de las probanzas documentales ya referidas.
2.2.2.- En su contestación el señor Germán Ramírez M uñoz1 en calidad de llamado en garantía, indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un daño antijurídico. Al respecto sostuvo que del análisis efectuado a las providencias que resolvieron el caso, no se vislumbr a que la pérdida de 17 fotografías y un libro, se
1 Se precisa que mediante auto del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado de Instancia admitió el llamamiento en garantía
resolvieron el caso, no se vislumbr a que la pérdida de 17 fotografías y un libro, se
1 Se precisa que mediante auto del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado de Instancia admitió el llamamiento en garantía realizado por la Fiscalía General de la Nación al señor Germán Ramírez Muñoz, en su condición de Asistente de Fiscal II (para la época de los hechos), adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, con la finalidad de amparar las obligaciones que resulten en el presente trámite como consecuencia de la pérdida y/o extravío de unos elementos materiales probatorios - documentales -, representados en quince (15) fotografías y otro documento, que hacían parte de la actuación radicada con NUNC 10016000055201100651, adelantada contra la señora Luisa Carolina Duarte Castillo, por la comisión de las presuntas conductas punibles de Inducción a la prostitución y pornografía infantil. Sobre el particular, la accionada indicó que l a conducta generadora del daño antijurídico acaeció en la falla del servicio en que incurrió el señor Germán Ramírez Muñoz, quien tuvo a su cargo los elementos materiales probatorios (15 fotografías y otro documento), y que no obstante estaba en su deber constitucional y legal de fungir como garante de su custodia, permitió que los mismos se extraviaran, evidencias que eran de radical importancia para procesar a la señora Luisa Carolina Duarte Castillo, por la comisi ón de la presunta conducta punible de Pornografía infantil, conforme lo señaló el señor Juez 32 Penal
que los mismos se extraviaran, evidencias que eran de radical importancia para procesar a la señora Luisa Carolina Duarte Castillo, por la comisi ón de la presunta conducta punible de Pornografía infantil, conforme lo señaló el señor Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia referida y que derivó en la compulsa de copias.Radicación: 110013336031201900262-01
Demandante: Aura Marcela Orduña Díaz y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 26 constituyan como documentos de gran importancia para la investigación y desarrollo del proceso penal y no es cierto que las mismas hayan sido consideradas como claves para endilgar responsabilidad a la procesada Duarte Castillo por el tipo penal de pornografía infantil.
En cuanto a su vinculación como llamad o en garantía, adujo que no se probó que el funcionario en calidad de Asistente de Fiscal, para la época de los hechos fuera quién recibió los elementos materiales probatorios y evidencias físicas extraviadas; sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que al haberse evidenciado la pérdida de las piezas procesales debía realizarse la reconstrucción del expediente; no obstante, esta actividad no fue adelantada por la Fiscal que adelantaba la investigación , por lo que considera que la falla del servicio no le resulta imputable.
Agregó que las víctimas como sujetos especiales de intervención en el proceso penal debían estar atentos al desarrollo del mismo y ante la falencia de la Fiscalía en suministrar aquellos elementos materiales probatorios y evidencias físicas que consideraban importantes o relevantes para sacar avante el proceso penal como lo son las 17 fotografías y el libro aportad o debieron solicitar dichos medios de
en suministrar aquellos elementos materiales probatorios y evidencias físicas que consideraban importantes o relevantes para sacar avante el proceso penal como lo son las 17 fotografías y el libro aportad o debieron solicitar dichos medios de conocimiento desde la acusación cuando la Fiscalía no realizó su debido descubrimiento o en la audiencia preparatoria soli citando que la Fiscalía los requiriera; sin embargo, no lo hicieron y no pueden pretender la reparación de perjuicios por su conducta omisiva.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda con condena en costas. Como sustento de su decisión adujo que en el caso concreto no se advierte la existencia del daño alegado por la parte demandante, contrastado que en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se decidió absolver a la señora Luisa Carolina Duarte Castillo del delito de inducción a la prostitución agravada por cuanto existió dentro del proceso penal No. 110016000055201100651 dudas y ambigüedades, que no permiten tener certeza más allá de toda duda razonable de las conductas delictivas; de manera que la ausencia de condena de la procesada obedeció a las falencias probatorias de todos los elementos probatorios llevados a juicio y no como consecuencia de la pérdida de las fotografías y documentos proporcionados a la Fiscalía en etapa de indagación de forma exclusiva.
Agregó que la activa no ejercitó una actividad probatoria, a fin de demostrar los hechos objeto de la presente litis, en tanto solo se limitó a hacer referencia a una
Fiscalía en etapa de indagación de forma exclusiva.
Agregó que la activa no ejercitó una actividad probatoria, a fin de demostrar los hechos objeto de la presente litis, en tanto solo se limitó a hacer referencia a una responsabilidad de la Fiscalía y del señor Germán Ramírez Muñoz por el extravío de las piezas procesales, sin que exista en el plenario medio de convicción que permita establecer que el llamado en garantía en efecto recibió los elementos materiales probatorios. Sostuvo que se echa de menos por qué no hubo dentro del proceso penal, el debate correspondien te referente a la pérdida de los elementos materiales probatorios extraviados , máxime si era de vital importancia, para demostrar la comisión de las conductas delictivas por parte de la procesada.
Corolario de lo anterior, reprochó que los accionantes no aportaran como prueba el proceso penal , a efectos de tener por acreditado el daño reclamado y su correspondiente nexo causal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su recurso indicó que si se logró demostrar que la Fiscalía General de la Nación tenía en su custodia los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que resultaron extraviadas , lo que se acredita con el contenido de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia en el proceso penal No. 110016000055201100651-00.Radicación: 110013336031201900262-01
Demandante: Aura Marcela Orduña Díaz y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 26
110016000055201100651-00.Radicación: 110013336031201900262-01
Demandante: Aura Marcela Orduña Díaz y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 26
Sostiene el recurrente que, a diferencia de lo considerado por la Juez de Instancia la absolución de la procesada en el proceso penal obedeció a la pérdida de los elementos materiales probatorios que daban cuenta de la conducta ilícita y que cercenó la posibilidad de reparación del daño a la entonces menor de edad víctima y su núcleo familiar.
Asimismo, argumenta la activa que en el presente asunto se atribuye una responsabilidad subjetiva a la Fiscalía por la pérdida de los elementos materiales probatorios en el marco de un proceso penal, situación de la cual no existe la más mínima duda, pues fue el propio ente investigador qu ien indicó dicha situación dentro del proceso penal, de tal suerte que, con ello se acredita el desconocimiento de los deberes y obligaciones de la entidad, la cual tiene el deber de adelantar todas sus actuaciones de mane ra correcta para lograr el fin para el cual fue creada, tal como lo es la investigación y acusación dentro del proceso penal acusatorio ; pese a ello, con ocasión del extravío de las piezas procesales se causó un daño antijurídico a los demandantes, quienes quedaron sin posibilidad de obtener una reparación digna con ocasión de la conducta delictiva ; por lo que, en criterio del recurrente, ante la falla en el servicio por parte del ente investigador , los accionantes deben ser objeto de reparación por la entidad demandada.
En relación con lo anterior, afirmó que, si se hubiera proferido una sentencia
recurrente, ante la falla en el servicio por parte del ente investigador , los accionantes deben ser objeto de reparación por la entidad demandada.
En relación con lo anterior, afirmó que, si se hubiera proferido una sentencia condenatoria en contra de la procesada, en la jurisdicción penal, necesariamente nacía la obligación de reparar el daño a la víctima y sus familiares. Sin embargo, esta posibilidad fue cercenada por parte de la Fiscalía General de la Nación , al extraviar el material probatorio obrante en el plenario, circunstancia que generó una decisión de absolución y con ello los accionantes perdieron la oportunidad de reparación en cabeza de la victimaria.
Finalmente, sostuvo que la responsabilidad de la Fiscalía no se sustenta solamente en la pérdida de los elementos materiales probatorios sino en la omisión de adelantar las actuaciones necesarias para la reconstrucción de los elementos o lograr por cualquier medio la ubicación de dicho material, de tal suerte que , a su juicio, se concreta la responsabilidad de la entidad demandada, tanto por negligencia en la pérdida de los elementos, como en la omisión ante la obligación de verificar y reconstruir las probanzas extraviadas.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 24 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo, dar traslado para
sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo, dar traslado para alegar de conclusión, en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió, en sede de primera instancia, por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:Radicación: 110013336031201900262-01
Demandante: Aura Marcela Orduña Díaz y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 26 “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto
texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de
enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del vigente CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Advertido del medio de control impetrado, que fue radicado el 30 de agosto de 2019 y conforme al literal i) del numeral 2) del artículo 164 del mencionado CPACA, la caducidad opera en plazo de dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del evento dañoso y en contraste con el caso concreto, destaca que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 13 de noviembre de 2018, fecha en la cual se profirió sentencia de segunda instancia en el proceso penal con radicación 110016000055201100651, en la que se absolvió de responsabilidad a la señora Luisa Carolina Duarte Castillo; en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 14 de noviembre de 2020, no obstante, su conteo se suspendió en lapso comprendido del 4 de junio al 31 de julio de 2019 , por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 2. En consecuencia, aún sin contar el lapso que tomó el trámite conciliatorio la demanda fue promovida en oportunidad.
6.1.3.2. Asimismo, en materia de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación
en oportunidad.
6.1.3.2. Asimismo, en materia de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño, y la procesal por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En tanto que la legitimación material se configura, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa y/o pasiva.
2 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”Radicación: 110013336031201900262-01
Demandante: Aura Marcela Orduña Díaz y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 26
Bajo el cifrado paradigma, se tiene en acercamiento a la legitimación material por pasiva, que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, y encuentra probado, que el proceso penal del cual se aduce se extraviaron algunos elementos materiales de prueba y evidencias físicas fue de conocimiento en etapa investigativa
que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, y encuentra probado, que el proceso penal del cual se aduce se extraviaron algunos elementos materiales de prueba y evidencias físicas fue de conocimiento en etapa investigativa y de acusación por parte de la Fiscalía y, de contera, acredita en principio la alegada legitimación en la causa por pasiva.
En tamiz de la legitimación material por activa, asume relevancia de CAROL DAYAN DUARTE ORDUÑA, quien conforme obra en la foliatura fue la presunta víctima de los delito s de inducción a la prostitución y pornografía infantil , que dio origen a l proceso penal 110016000055201100651, del cual se reputa la pérdida de elementos materiales probatorios y evidencias físicas . Asimismo, encuentra probado vínculo por consanguinidad de AURA MARCELA ORDUÑA DÍAZ y JORGE LUIS DUARTE LUGO su condición de padres de la víctima directa (Fol. 30, cuaderno principal; de ÁNGEL GABRIEL VÉLEZ DUARTE y SARA VÉLEZ DUARTE su condición de hijos de la víctima directa (Fls. 27 y 28, cuaderno principal) y de LAURA ALEJANDRA DUARTE ORDUÑA y JORGE ENRIQUE DUARTE ORDUÑA , su condición de hermanos de la víctima directa (Fls. 26 y 29 cuaderno principal, expediente digital), por lo que se encuentran legitimados en la causa para demandar la reparación de perjuicios.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que
por lo que se encuentran legitimados en la causa para demandar la reparación de perjuicios.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación sur
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