TA CUN - 11001333603120190026301-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120190026301-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 31 de marzo de 2023

Expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01

Demandantes: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022, por el Juzgado 3 1 Administrativo Oral de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, así:

(…)

ANTECEDENTES

Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros por medio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa2

Expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01

Demandante: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad que se declare que la entidad es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el demandante, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

1. Lo que se pretende

El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

responsable de las lesiones sufridas por el demandante, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

1. Lo que se pretende

El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el señor GUILLERMO ANDRÉS ÁLVAREZ OLAYA ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1.2. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por los hechos de esta demanda a GUILLERMO ANDRÉS ÁLVAREZ OLAYA , MATEO ANDRÉS ÁLVAREZ LOPERA, GLORIA ANGELICA OLAYA, GUILLERMO DE JESÚS ÁLVAREZ INGRI JOHANA ALVAREZ OLAYA (…) Solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a favor de los demandantes.

2. Síntesis del caso

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: GUILLERMO ANDRÉS ÁLVAREZ OLAYA ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular del 8 de febrero de 2017 al 13 de abril de 2018, adscrito al Batallón de Infantería Selva No. 19 “General José Joaquín Paris” ubicado en el Guaviare , y que durante la prestación del se rvicio militar obligatorio padeció́ de leishmaniasis cutánea.

2018, adscrito al Batallón de Infantería Selva No. 19 “General José Joaquín Paris” ubicado en el Guaviare , y que durante la prestación del se rvicio militar obligatorio padeció́ de leishmaniasis cutánea. Lo anterior, le ocasionó una disminución en la capacidad laboral del 9.5% originadas en el servicio por causa y razón del mismo de conformidad con el Acta de Junta M édica Laboral No. 210602 del 18 de agosto de 20 21, expedida por la Direcci ón de Sanidad Militar, derivado de las lesiones sufridas por padecer enfermedad profesional denominada leishmaniasis cutánea, que dejó como secuelas cicatrices en economía corporal con defecto leve sin limitación funcional.

3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el demandante al momento de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buenas condiciones de salud y la lesión que sufrió es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.

4. La sentencia apelada En sentencia proferida el 18 de abril de 2022, el Juzgado 31 Administrativo profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia se fundamentó en lo siguiente:3

Expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01

Demandante: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

Expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01

Demandante: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Que, el daño alegado en la demanda fue por las lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar que fue valorado en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 210602 del 18 de agosto de 2021, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 9.5% calificada como enfermedad profesional, y la clasificación de la lesión obedece a una incapacidad parcial, apto para su retiro se puede desempeñ ar en la vida civil según perfil ocupacional.

Le correspond ía a la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar a la institución, lo cual como se observa no ocurrió. Para la tasación de perjuicios se citó la sentencia de unificación en la que se estableció que la graveda d de la lesión estaba entre el 9.5% por lo que corresponde el reconocimiento de 10 SMLMV para el nivel 1 y 5 SMLMV para el nivel 2. También se reconoció por daño a la salud a la víctima la suma de 10 smlmv. Con relación a los perjuicios materiales en la m odalidad de lucro cesante reconoció la suma de $30.175.681,35.

6. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada manifestó su inconformidad en

Con relación a los perjuicios materiales en la m odalidad de lucro cesante reconoció la suma de $30.175.681,35.

6. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada manifestó su inconformidad en relación al reconocimiento de los perjuicios materiales en razón a que no se acreditó que el conscripto realizara alguna actividad económica y que no haya podido desarrollar como consecuencia de la leishmaniasis, que le hubiera impedido desarrollar actividades en forma normal en el ámbito laboral.

No se demostró que antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio realizaba alguna actividad económica. Que por el hecho de la cicatriz con defecto leve estético sin li mitación funcional y que fue declarado apto para la vida civil que le produjo una disminución de pérdida de capacidad laboral no puede deducirse el perjuicio moral y salud respecto de la víctima y de sus familiares. Tampoco se puede afirmar que la cicatriz haya afectado el desarrollo de la vida que le impida desarrollar sus actividades cotidianas.

7. Trámite en segunda instancia

El 24 de noviembre de 2022, se asignó por reparto el proceso al despacho y en auto del 8 de febrero de 202 3, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandada e ingresó al despacho el 2 de marzo de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos procesales4

procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos procesales4

Expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01

Demandante: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentenc ia proferida el 18 de abril de 2022, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso bajo estudio solo la demandada presentó recurso de apelación la Sala hará estudio de este sin perjuicio del estudio de los presupuestos procesales del medio de control.

Procedibilidad del medio de control

Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al demandante, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.

Legitimación

La Sala encuentra que Guillermo Andrés Álvarez Olaya , Mateo Andrés

servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.

Legitimación

La Sala encuentra que Guillermo Andrés Álvarez Olaya , Mateo Andrés Álvarez Lopera, Gloria Angelica Olaya, Guillermo De Jesús Álvarez Ingri Johana Álvarez Olaya en calidad de víctima, padres y hermanas conforme a los registros civiles con los que se acredita su calidad de demandantes.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por las lesiones sufridas por Guillermo Andrés Álvarez Olaya mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Caducidad del medio de control

En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que el daño ocurrió el 5 de diciembre de 2017, por lo que la parte demandante contó hasta el 6 de diciembre de 2019 para radicar la demanda y como la misma se radico el 2 de septiembre de 2019, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Igualmente se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que fue declara fallida por la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos.

2. Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar:

¿Se debe reconocer perjuicios morales, daño a la salud materiales a favor de los demandantes de conformidad a lo acreditado en el proceso?5

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar:

¿Se debe reconocer perjuicios morales, daño a la salud materiales a favor de los demandantes de conformidad a lo acreditado en el proceso?5

Expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01

Demandante: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

Tesis de la Sala

La Sala encuen tra demostrado que la lesión que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio debe ser indemnizada bajo el régimen de responsabilidad objetiva se debe realizar conforme la pérdida de capacidad laboral del 9.5% evaluada por la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional y por ello debe reconocer los perjuicios morales, y materiales conforme lo ha establecido el Consejo de Estado. La Sala revocará el reconocimiento a la Salud en razón a que no se acreditó pérdida funcional o limitación fisiológica.

3. Régimen de responsabilidad

La responsabilidad del Estado - Régimen Objetivo de Responsabilidad La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprud encialmente en los casos como el presente.

En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La

En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de la s cargas públicas, teniendo en cuenta que ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las institu ciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libe rtades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en

se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.

“(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública ”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos6

Expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01

Demandante: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya interven ido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia

hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resulta ba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.

En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los d años antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la

patrimonialmente responsable por los d años antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2.

En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que, si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, d ebe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo , el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.

4. Hechos probados

De las pruebas obrantes el proceso quedó demostrado lo siguiente:

1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de

2002, expediente 1994 -9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.7

Expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01

Demandante: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia 4.1.- Copia de la historia clínica del demandante en la que se observa los tratamientos médicos por leishmaniasis del 13 de diciembre de 2017 al 31 de enero de 2018.

4.2. Certificación del tiempo de servicios del demandante como soldado regular del 8 de febr ero de 2017 al 13 de abril de 2018, expedida por el Ejército Nacional.

4.3.- Acta de Junta Médica Laboral No. 210602 del 18 de agosto de 2021, en el que se le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 9.5% se indicó que fue por causa y razón de este con leve defecto estético sin limitación funcional.

5. Caso en concreto

Daño antijurídico Según se relacionó en los hechos probados se afirma que el demandante presenta un diagnóstico de leishmaniasis cutánea que le dejó como secuela cicatriz corporal con leve defecto estético sin limitación funcional.

Con lo anterior queda probado el daño an tijurídico, razón por la que

presenta un diagnóstico de leishmaniasis cutánea que le dejó como secuela cicatriz corporal con leve defecto estético sin limitación funcional.

Con lo anterior queda probado el daño an tijurídico, razón por la que corresponde a la Sala analizar si ese daño es imputable a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional.

De la imputabilidad y el nexo causal

Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado (2013)3 ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de l a libertad individual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio.

El Estado como garante y cuidador de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades propias del servicio; la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingresó a la Institución militar.

Así las cosas, es claro que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, porque durante la prestación del servicio militar obligatorio del demandante que fue desde 8 de febrero de 2017 al 13 de abril de 2018, fue atendido por el dispensario sanidad y desde el 13 de diciembre de 2017 al 31 de enero de

porque durante la prestación del servicio militar obligatorio del demandante que fue desde 8 de febrero de 2017 al 13 de abril de 2018, fue atendido por el dispensario sanidad y desde el 13 de diciembre de 2017 al 31 de enero de 2018 se efectuó el tratamiento por la Dirección de Sanidad Militar.

Conforme acta de Junta Médica Laboral No. 210602 del 18 de agosto de 2021, en el que se le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 9.5% se

3 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 17 de abril de 2013, c onsejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No. 251838

Expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01

Demandante: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia indicó que fue por causa y razón de l mismo como enfermedad profesional

así:

(…)

(…)

Y en aplicación de la teoría del depósito, se concluye que, toda vez que el Ejército Nacional debía retornar a la vida civil al conscripto en las mismas condiciones en que este ingresó a prestar el servicio militar y no lo hizo, pues el demandante sufrió l esiones en su ojo izquierdo , le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la causación del daño alegado en la demanda y por tanto, la entidad demandada deberá ser condenada a la reparación del mismo.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

la reparación del mismo.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. Reparación del daño antijurídico

5.1. Perjuicios morales

El daño moral hace parte de la órbita interna del individuo que lo padece y se refleja en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión a la lesión a un bien. Este tipo de daño puede predicarse de la víctima directa de la lesión o de sus parientes y personas cercanas.

En cuanto a la prueba de la existencia del daño moral, se ha considerado que, en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco, se presume4 hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, h ermanos, abuelos e hijos del afectado y su cónyuge o compañero(a) permanente. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua.

4 Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth. Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente (Negrilla fuera de texto).9

Expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01

abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente (Negrilla fuera de texto).9

Expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01

Demandante: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

Respecto al reconocimiento de este perjuicio, considera la Sala que la tasación de los perjuicios morales debe hacerse conforme a las sentencias de unificación de perjuicios morales en caso de lesiones personales, proferida el 28 de agosto de 2014, Expediente 31172 M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz así como el Expediente 36149, en la que se señaló que para el reconocimiento de los mismos se debía verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y que los correspondientes niveles se determinarían y motivarían de conformidad con lo probado dentro del proceso.

En consecuencia, como lo indicó el juez de primera instancia les corresponde reconocimiento a los demandantes en calidad de víctima, hijo, padres la suma de 10 SMLMV y a su hermano 10 SMLMV, toda vez que este se presume respecto del grado de consanguinidad.

5.2. Daño a la salud

La demandada a legó en el recurso que la cicatriz que dejó al demandante no le generó ninguna limitación funcional y que en el acta de la junta médica se indicó que era apto para su retiro y puede desempeñar la vida según su perfil ocupacional.

En cuanto al daño a la salud, el Consejo de Estado, mediante sentencia de

ninguna limitación funcional y que en el acta de la junta médica se indicó que era apto para su retiro y puede desempeñar la vida según su perfil ocupacional.

En cuanto al daño a la salud, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 5, en cuanto a la determinación del concepto de daño a la salud y su alcance indemnizatorio dijo lo siguiente:

En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de form a individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES10

Expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01

Demandante: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional

Expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01

Demandante: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización.

En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está di

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