TA CUN - 11001333603120190031701-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120190031701-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 11001333603120190031701

Sentencia: SC3-03-23-2684 SALA 26

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: TECNI-REPUESTOS INDUSTRIALES LTDA.

Demandado: INSTITUTO AGROPECUARIO COLOMBIANO -ICA

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: ACTO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE DECLARA DE

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y ORDENA HACER

EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL, ADOLECE DE FALTA

DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TEMPORAL,

CUANDO SU CONFIRMACIÓN EN SEDE DEL RECURSO

DE REPOSICIÓN, SE PROFIERE SUPERADO EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO , POR INTEGRACIÓN NORMATIVA DEL ART. 86 LEY 1474 DE 2011, CON EL INCISO FINAL DEL

ART. 2o DEL CPACA Y ART. 52 IBIDEM

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la pasiva , para que se revoque la sentencia calendada veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIAExpediente: 1100133360120190031701

Demandante: Tecni-Repuestos Industriales LTDA.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 2 de 25 2.1. Demanda y argumentos de la activa

Conforme al libelo introductorio 1, TECNIREPUESTOS INDUSTRIALES LTDA ., a través de apoderado judicial y por vía de controversia contractual, promovió demanda contra el INSTITUTO AGROPECUARIO COLOMBIANO , con las siguientes pretensiones:

Se declare la nulidad de la Resolución No. 000700 de 5 de marzo de 2015, por medio de la cual el Instituto Agropecuario Colombiano ICA declaró el incumplimiento del contrato GGC -114-2014, suscrito con Tecni-Repuestos Industriales Ltda., e hizo

de la cual el Instituto Agropecuario Colombiano ICA declaró el incumplimiento del contrato GGC -114-2014, suscrito con Tecni-Repuestos Industriales Ltda., e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria mediante el cobro de la garantía única de cumplimiento y , de la Resolución No. 040178 de 5 de septiembre de 2018 , que confirmó la reseñada decisión en sede del recurso de reposición , y consecuencialmente:

➢ Se declare sin efectos, la sanción impuesta a Tecni-Repuestos Industriales Ltda., a título de cláusula penal pecuniaria, equivalente al 20% del valor total del contrato GGC-1142014 y, consecuentemente restituir la suma de cuarenta y seis millones doscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($46.244.000).

➢ Se ordene al Instituto Colombiano Agropecuario ICA , cesar cualquier procedimiento de cobro coactivo que se haya iniciado con base en los precitados actos administrativos, y oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., a la Procuraduría General de la Nación y a Colombia Compra Eficiente – SECOP, para que eliminen el reporte de la sanción impuesta en los mismos.

➢ Se condene al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, al reconocimiento y pago de perjuicios de orden material, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados desde la fecha de anotación de los reportes realizados en la Cámara de Comercio, al SECOP y a la Procuraduría General de La Nación, hasta la fecha de des anotación de dichos reportes.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña la activa supuestos fácticos, de los

Cámara de Comercio, al SECOP y a la Procuraduría General de La Nación, hasta la fecha de des anotación de dichos reportes.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña la activa supuestos fácticos, de los que, en criterio de la Sala , contrastado el debate que se suscita en esta instancia, asumen como hechos relevantes:

El 28 de octubre de 2014, entre el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y la sociedad TecniRepuestos Industriales Ltda ., celebraron el Contrato GGC -114-2014, para el suministro de plantas eléctricas, por un valor de $231.220.000 , en plazo de sesenta (60) días, adicionado en treinta y tres ( 33) días adicionales, mediante modificación No. 1, hasta el 30 de enero de 2015.

El 24 de febrero de 2015, la sociedad contratista, fue convocada a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por incumplimiento contractual, y el 5 de marzo siguiente, se llevó a cabo la diligencia y finiquitó con la Resolución 0000700 del 5 de marzo de 2015, que declaró el incumplimiento contractual de Tecnirepuestos Ltda., e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y con ésta la garantía única.

Con fines a sustentar su recurso de reposición contra la precitada decisión, la contratista solicitó la suspensión de la enunciada audiencia, que reanudó el 9 de marzo de 2015, y suspendió nuevamente en la misma fecha, para desatar la impugnación, reanudando el 5 de septiembre de 2018, sin la comparecencia de Tecni-Repuestos Ltda., quien horas antes había

suspendió nuevamente en la misma fecha, para desatar la impugnación, reanudando el 5 de septiembre de 2018, sin la comparecencia de Tecni-Repuestos Ltda., quien horas antes había solicitado su aplazamiento, negado por la contratante; entidad que mediante la Resolución No.

1 Ver folios 1 a 20 del cuaderno principal del expediente.Expediente: 1100133360120190031701

Demandante: Tecni-Repuestos Industriales LTDA.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 3 de 25 040178 de 5 de septiembre de 2018, confirmando en todas sus partes la sanción impuesta con orden de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, por incumplimiento contractual.

En el reseñado contexto fáctico, adujo la activa, como cargos:

Falta de competencia por el factor temporal, por razón a que el acto administrativo del que se pretende nulidad, impuso la sanción, habiendo transcurrido tres (3) años y seis (6); comportando concurrentemente, infracción de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento del artículo 52 del CPACA , que otorga el pl azo máximo de un ( 1) año, sublevando la configuración del silencio administrativo positivo, con inclusión de reporte del incumplimiento, en diferentes canales como el RUT, en la Procuraduría General de la Nación y el SECOP que comportaron perjuicios al contratista.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, 2 accedió a las pretensiones de la demanda y , en consecuencia, declaró la nulidad de la

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, 2 accedió a las pretensiones de la demanda y , en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 000700 de 5 de marzo de 2015 , por la que se declaró el incumplimiento contractual de Tecnirepuestos Industriales Ltda., en ejecución d el Contrato GGC-114-2014, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria mediante el cobro de la garantía única de cumplimiento , y de la Resolución No. 040178 de 5 de septiembre de 2018, por la que se confirmó la decisión en sede del recurso de reposición, y argumenta como razón de su decisión, violación del debido proceso - artículo 29 Constitucional, por cuanto la autoridad accionada, tardó más de tres (3) años en desatar el recurso de reposición , y le era exigible hacerlo , en la misma diligencia en la que se interpuso la impugnación, configurando flagrante violación al procedimiento especial contemplado en la Ley 1474 de 2011 y de los términos perentorios de su artículo 86.

Secuencia en la que desestima como no aplicable, el invocado por la activa, artículo 52 del CPACA, y aduce en sustento que de conformidad con el artículo 47 ibidem, las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias se rigen por procedimiento especial, consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, cuya finalidad es la realización de un procedimiento expedito oral, que en principio debe evacuarse en una única audiencia, previa citación del contratista para que pueda

procedimiento especial, consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, cuya finalidad es la realización de un procedimiento expedito oral, que en principio debe evacuarse en una única audiencia, previa citación del contratista para que pueda ejercer su derecho de defensa e interp oner los r ecursos, desatados en la misma diligencia y, en caso de no hacerlo, reanudar la audiencia en el menor tiempo posible

2 Ver folios 1 a 16 archivo OneDrive.Expediente: 1100133360120190031701

Demandante: Tecni-Repuestos Industriales LTDA.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 4 de 25 para decidir, pero a contrario sensu, la administración tardó tres (3) años y seis (6) meses, para el efecto, con infracción a normativa superior, lo que genera la nulidad del acto administrativo demandado.3

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva pretende se revoque el fallo de primera instancia 4, por desconocer el principio de justicia rogada , al declarar la nulidad de los actos acusados, con argumentos distintos a los invocados en la demanda y desconocidos por la demandada; secuencia en la que destaca, que en criterio del A Quo, el cargo formulado por la activa no prosperaba, con sustento en el invocado artículo 52 de CPACA, y en consecuencia, reconoce la prerrogativa que tiene la administración contratante, para suspender la audiencia en cualquier momento, e igual desatar sin límite temporal, el recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

contratante, para suspender la audiencia en cualquier momento, e igual desatar sin límite temporal, el recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con proveído del 26 de septiembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva y se dispuso en virtud del inciso 5) del antes citado artículo 247 del vigente CPACA, que al día siguiente de la ejecutoria de la providencia, en

3 “PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 000700 de 5 de marzo de 2015 “por medio de la cual se declara un incumplimiento del contrato GGC -114-2014 suscrito con TECNIREPUESTOS INDUSTRIALES LTDA, y se hace efectiva una cláusula penal pecuniaria mediante el cobro de una garantía única de cumplimiento” y de la Resolución No. 040178 de fecha 5 de septiembre de 2018 “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 000700 del 5 de marzo de 2015”, por violación al debido proceso e infracción a la Constitución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos la sanción impuesta a TECNIREPUESTOS INDUSTRIALES LTDA, a título de la cláusula penal, equivalente al 20% del valor total del contrato GGC-1142014, es decir, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($46.244.000)M/c TERCERA: Se ordena al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO oficiar a la Cámara de

CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($46.244.000)M/c TERCERA: Se ordena al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO oficiar a la Cámara de

Comercio de Bogotá D.C., a la Procuraduría General de la Nación, y a Colombia Compra Eficiente – SECOP, para que eliminen el reporte de la sanción impuesta por las Resoluciones antes mencionadas.

CUARTO: Se ordena al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, cesar cualquier procedimiento de cobro coactivo que se haya iniciado con base en las resoluciones antes citadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: Se fija por agencias en derecho a favor del demandante, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSU AL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte demandada a la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

SÉPTIMO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes correos electrónicos: OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artícul o 7o y 9o del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura”.

establecido por el Artícul o 7o y 9o del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 4 Ver folios 1 a 9 archivo 17 carpeta OneDrive.Expediente: 1100133360120190031701

Demandante: Tecni-Repuestos Industriales LTDA.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 5 de 25 caso de no mediar solicitud probatoria de las pa rtes, pasar a el expediente a despacho para proferir sentencia, conforme se surtió, sin traslado para alegar de conclusión, por no haber sido necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia (índice 4 SAMAI.)

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, advertido que se trata de la apelación contra sentencia proferida por juez contencioso administrativo del circuito judicial de Bogotá, y el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentra cumplido el requisito de oportunidad de la demanda

apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentra cumplido el requisito de oportunidad de la demanda contrastado que se promovió el 16 de octubre de 2019 y el acto cuya nulidad se pretende fue la Resolución No. 000700 de 5 de marzo de 2015, que liquidó se declaró el incumplimiento del contrato, se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria mediante el cobro de la garantía única de cumplimiento y ordenó la terminación del contrato GGC114-2014, recurrido en reposición, decidido mediante resolución de 5 de septiembre de 2018, por lo que la demanda se podía promover en hasta el 6 de septiembre de 202 0, en consecuencia, fue presentada en oportunidad, a ún sin contar el tiempo que se pudo tardar la entidad en realizar la respectiva notificación y previo agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, dentro de los dos (2) años de caducidad para promover la demanda de controversia contractual, literal j) del artículo 164 del CPACA.

6.1.3. Evidencia satisfecha el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, contrastado que conforme acredita la realidad procesal, quien demanda es el Tecni-Repuestos Industriales Ltda., (contratista-demandante) y el Instituto Agropecuario Colombiano ICA (contratante-demandada), suscribieron el Contrato GGC-114-20114, sobre el cual versa la presente controversia.Expediente: 1100133360120190031701

Demandante: Tecni-Repuestos Industriales LTDA.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 6 de 25

Contrato GGC-114-20114, sobre el cual versa la presente controversia.Expediente: 1100133360120190031701

Demandante: Tecni-Repuestos Industriales LTDA.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 6 de 25 6.1.4. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artíc ulo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el a pelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

6.1.5. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal o que inhiba el pronunciamiento de sentencia de fondo, y en ese orden cumplido el control de

resolver la Litis presentada5.

6.1.5. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal o que inhiba el pronunciamiento de sentencia de fondo, y en ese orden cumplido el control de legalidad de que trata el artículo 207 6 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CGP, comoquiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, evidencia que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA

6.2.1. Advertido que trata de apelante único7, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto y conforme decantó antes (6.1.5), no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, y conjugado que el proceso que nos ocupa se rige conforme ha venido señalando, por el CPACA,

5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 6 Previsto en el art. 207 CPACA, conforme al cual, “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”

ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes” 7 Exigible en contraste con los arts. 320 y 322 CGPExpediente: 1100133360120190031701

Demandante: Tecni-Repuestos Industriales LTDA.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 7 de 25 asume como norma supletoria o su bsidiaria en lo no reglamentado en aquel, el Código General del Proceso – CGP, y bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuest os por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, negrilla y subrayado fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para

recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, negrilla y subrayado fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la activa no acudió en recurso de alzada.

No obstante, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y preciso:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla ad ministrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla ad ministrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al crit erio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condenaExpediente: 1100133360120190031701

Demandante: Tecni-Repuestos Industriales LTDA.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 8 de 25 por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”

En contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación promovido por la activa, advierte la plausibilidad de asumir hermenéutica comprensiva, conjugada la condena en agencias en derecho impuesta en la sentencia objeto de alzada y el precedente de esta Sala, en orden del cual, no es suficiente ser el extremo procesal vencido para soportar la carga de condena en costas, advertido que esta jurisdicción tiene como finalidad central garantizar en la relación Estado – Particulares la efectividad de los derechos consagrados constitucional y legalmente.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

condena en costas, advertido que esta jurisdicción tiene como finalidad central garantizar en la relación Estado – Particulares la efectividad de los derechos consagrados constitucional y legalmente.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la pasiva, con pretensión de revocatoria d el fallo de primera instancia, por desconocer el principio de justicia rogada, al declarar la nulidad de los actos acusados, con argumentos distintos a los invocados en la demanda, advirtiendo el A Quo, que el fundamento normativo del cargo formulado por la activa, artículo 52 de CPACA, asume inaplicable al procedimiento regido por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Procedimiento del que afirma la pasiva, reconoce a la administración la prerrogativa de suspender la audiencia en cualquier momento y desatar sin límite temporal, el recurso de reposición promovido contra el acto administrativo sancionatorio.

6.3.2En contraste la sentencia objeto de alzada , declaró la nulidad de los actos acusados, Resolución No. 000700 de 5 de marzo de 2015 y de la Resolución No. 040178 de 5 de septiembre de 2018, por violación del debido proceso, artículo 29 Constitucional, e invoca como razón, (i) que el invocado por la activa, artículo 52 del CPACA, no es aplicable, contrastado que conforme al artículo 47 ibidem, las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias se rigen por procedimiento especial, consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de

la activa, artículo 52 del CPACA, no es aplicable, contrastado que conforme al artículo 47 ibidem, las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias se rigen por procedimiento especial, consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y (ii) que la autoridad accionada, tardó más de tres (3) años en desatar el recurso de reposición, y le era exigible hacerlo, en la misma diligencia en la que se interpuso la impugnación, configurando flagrante violación al procedimiento especial contemplado en la Ley 1474 de 2011 y de los términos perentorios de su artículo 86.

6.3.3En este orden y conjugado que el principio de justicia rogada, impone al juez administrativo, en control de legalidad del acto administrativo, limitar su estudio, aExpediente: 1100133360120190031701

Demandante: Tecni-Repuestos Industriales LTDA.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 9 de 25 las normas y concepto de violación invocados por la demandante, y que en el sublite el A Quo, sustento su decisión en afectación a derecho fundamental, se tiene como problema jurídico:

¿El p rincipio de justicia rogada , releva cuando la nulidad del acto administrativo deriva de transgresión a garantía c onstitucional, caso del debido proceso, o, aunque trate de transgresión directa a la constitución, al juez de la legalidad del acto administrat ivo, le encu entra proscrito , aplicar el derecho oficiosamente?

¿En trámite del recurso de reposición contra acto administrativo contractual sancionatorio, la competencia de la administración fenece en

aplicar el derecho oficiosamente?

¿En trámite del recurso de reposición contra acto administrativo contractual sancionatorio, la competencia de la administración fenece en un año, contado desde la fecha en que se interpuso la impugnación, o trata de procedimiento no sometido a plazo, por cuanto se rige exclusivamente por las previsiones del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, de una parte, que, por razón al carácter prevalente y vinculante de las normas constitucionales, el principio de justicia rogada, no opera, cuando el juez avizora transgresión a derecho fundamental de aplicación inmediata, caso de la garantía constitucional al debido proceso administrativo, aun cuando no se haya invocado por el accionante.

No obstante en el sub -lite, atendido los cargos formulados por la activa de incompetencia por el factor temporal e infracción a las normas en que debía fundarse, se tiene que el acto administrativo por el que se declara el incumplimiento contractual y ordena hacer efectiva la cláusula penal, adolece de falta de competencia por el factor temporal, cuando su confirmación en sede del recurso de reposición, se profiere superado el término de un (1) año, advertido que el procedimiento reglado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, se integra en la determinación de la competencia por el factor temporal, por vía del inciso final del art. 2o del CPACA con el artículo 52 ibidem, y en marco de los mismos, procede la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa.

determinación de la competencia por el factor temporal, por vía del inciso final del art. 2o del CPACA con el artículo 52 ibidem, y en marco de los mismos, procede la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa.

En consecuencia, no prospera el recurso de alzada, y procede confirmar la sentencia del A Quo, pero en marco de las señaladas consideraciones.Expediente: 1100133360120190031701

Demandante: Tecni-Repuestos Industriales LTDA.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 10 de 25 En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:

6.5. La obligación del demandante en pretensión de nulidad de indicar las normas y explicars e el concepto de violación. El artículo 162 del C.P.A.C.A. establece que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:” (…) “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.”.

Atendiendo el carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en las demandas de nulidad el concepto de la violación se constituye en un parámetro para el ejercicio del control a ser ejercido por el juez de lo contencioso administrativo, pues el juez no puede estudiar más de lo que se le propone en la demanda, es decir, los motivos de violación alegados por el demandante y las normas que él mismo haya señalado como infringidas.

Por lo anterior, en principio, al juez de lo contencioso administrativo le está vedado

los motivos de violación alegados po

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