TA CUN - 11001333603120190036001-(01-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190036001-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-031-2019-00360-01
Sentencia: SC3-23032677
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Heriberto Benítez Benítez
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
Tema: Error judicial. Error d e derecho por desconocimiento de precedente judicial . Características y presupuestos. Daño antijurídico cuando se discuta la responsabilidad del Estado por error judicial. Posturas jurisprudenciales y elementos.
Motivación de actos administrativos mediante los cuales se declara la insubsistencia de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad. Cambio normativo y jurisprudencial con la expedición de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005 . Corte Constitucional. Sentencia S U-917 de 2010.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Heriberto Benítez Benítez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
EL 25 de noviembre de 201 91, el señor Benítez Benítez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, buscando que sea declarada administrativamente
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
EL 25 de noviembre de 201 91, el señor Benítez Benítez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con el presunto error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el pasado 23 de agosto de 2017 , mediante la cual se condenó al demandante al pago de la suma de $53. 399.689 m/cte. dentro del proceso de repetición con Rad. No. 15001-33-33-002-2014-00154-00.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales a favor del demandante soportadas en la presunta falta de aplicación de una norma e indebida aplicación del precedente judicial que conllevó a que la autoridad judicial considerara que el demandante tenía que motivar el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente a una servidora pública nombrada en provisionalidad.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 27 de julio de 2021 , el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte actora
1El 27 de agosto de 2019, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial y 19 de noviembre de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fl. 20, c. 1).2 Heriberto Benítez Bemítez Reparación Directa Exp. 2019-00360
audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fl. 20, c. 1).2 Heriberto Benítez Bemítez Reparación Directa Exp. 2019-00360
(archivo 16, expediente electrónico).
Señaló la Juez de primera instancia que no se acreditó que la sentencia del pasado 23 de agosto de 2017 adoleciera de error judicial , fuera arbitraria, injusta o desatinada en sus argumentos jurídicos y/o en las razones de hecho y derecho adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá para condenar al señor Heriberto Benítez Benítez dentro del proceso de repetición.
Sostuvo que, contrario a lo asegurado por la parte actora , la autoridad judicial acató las normas que regían la materi a debido a que aplicó la Ley 909 de 2004, el Decreto Reglamentario 1227 de 2005 y los pronunciamientos jurisprudenciales que eran aplicables y vinculantes, los cuales conllevaron a establecer que la Resolución No. 048 del 28 de octubre de 2008 mediante el cual el señor Benítez Benítez, en su calidad de representante legal del Hospital Gustavo Romero Hernández de Tibaná E.S.E., declaró insubsistente a la señora Dhyany Jhoana Guerra Arévalo en el cargo que desempeñaba en provisionalidad, debía estar debidamente motivado y ello no sucedió.
La Juez condenó a la parte actora al pago de agencias en derecho, las cuales tasó en 1 SMMLV.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 27 de julio de 2021 (archivo 17, expediente electrónico).
La Juez condenó a la parte actora al pago de agencias en derecho, las cuales tasó en 1 SMMLV.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 27 de julio de 2021 (archivo 17, expediente electrónico).
2. Fundamento del recurso.
El 10 de agosto de 202 1, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que la decisión carecía de argumentación y no había determinado las normas que eran aplicables al caso analizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá (archivo 18, expediente electrónico).
Sostuvo que se demostró que el Tribunal Administrativo de Boyacá dejó de aplicar una norma que resultaba vinculante al caso y que derivó en la revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia y la consecuente condena impuesta al señor Heriberto Benítez por la falta de motivación del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Guerra Arévalo.
Indicó que esta autoridad judicial d esconoció el precedente jurisprudencial ampliamente decantado por el Consejo de Estado respecto a la innecesaria motivación de los actos administrativos que desvinculaban a funcionarios nombrados en provisionalidad para la época de suscripción de la Resolución No. 048 del 28 de octubre de 2008 por medio de la cual declaró la insubsistencia de la señora Dhyana Jhoana Guerra Arévalo. Además, refirió que dicho Tribunal aplicó como precedente la sentencia del 13 de junio de 2017, proferida por esa misma autoridad judicial, sin percatarse que el fallo no era aplicable por tratarse de
que dicho Tribunal aplicó como precedente la sentencia del 13 de junio de 2017, proferida por esa misma autoridad judicial, sin percatarse que el fallo no era aplicable por tratarse de hechos ocurridos con vigencia de otro precedente judicial distinto al que se encontraba vigente para la época de los hechos que motivaron la acción de repetición.
Explicó que la línea jurisprudencial que se encontraba vigente para el año 2008 delimitaba la interpretación y la aplicación de la Ley 909 de 2004 (artículo 41) y del Decreto Reglamentario 1227 de 2005 (artículo 10°) donde se establecen las normas para el retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad y libre nombramiento y remoción. Sin embargo, indicó que, en el 2010, la Corte Constitucional cambió el precedente judicial3 Heriberto Benítez Bemítez Reparación Directa Exp. 2019-00360
adoptado por el Consejo de Estado y dictaminó en sentencia SU-917 de 2010 que el acto administrativo que desvincula al empleado provisional debía motivarse.
Para acreditar lo expuesto, refirió que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se mantuvo vigente con las sentencias de fechas i) 16 de abril de 2009, Rad. No. 5146-2005 CP: Luis Rafael Vergara Quintero y ii) 23 de septiembre de 2010 , CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
En este orden de ideas, argumentó que se demostró que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en error judicial de orden normativo o de derecho debido a que se dejó de aplicar la jurisprudencia aplicable, esto es,
En este orden de ideas, argumentó que se demostró que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en error judicial de orden normativo o de derecho debido a que se dejó de aplicar la jurisprudencia aplicable, esto es, la que de manera pacífica y reiterada había sido adoptada por el Consejo de Estado con anterioridad a la expedición de la SU -917 de 2010, pues era la que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se examinó la conducta del señor Heriberto Benítez Benítez.
Consideró que era tan grave y notorio el yerro en que incurrió la autoridad judicial, que en fecha posterior emitió fallo abiertamente contradictorio en un caso análogo donde sí indicó que era legal y fundamentada la decisión de terminar el nombramiento en provisionalidad del señor Luis Reinaldo Rincón Arias, sin necesidad de proferir acto administrativo motivado (Rad. No. 15001-33-33-008-2013-00184-01).
De otra parte, alegó que aún cuando fuera admisible la aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Boyacá incumplió con los requisitos aplicables para apartarse del precedente jurisprudencial pues sólo podía hacerlo expresando las razones por las que ello era necesario en virtud de i) ausencia de identidad fáctica, ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente y/o iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial.
Por todo lo anterior, indicó que se probó que el señor Heriberto Benítez Benítez expidió la
discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial.
Por todo lo anterior, indicó que se probó que el señor Heriberto Benítez Benítez expidió la Resolución No. 048 del 28 de octubre de 2008 sin desviación de poder, dolo o culpa grave, con lo cual se acreditó la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial por el daño antijurídico ocasionado al demandante, consistente en el pago de la suma de $53.399.689 por valor de una condena que provino del error judicial contenido en la sentencia de repetición del pasado 23 de agosto de 2017.
Finalmente, el apelante se opuso a la condena en agencias en derecho dispuesta por la Juez de primera instancia por cuanto el Consejo de Estado ha considerado que no procede su imposición por la apreciación objetiva sobre quién perdió el proceso, sino que deben analizarse factores como la temeridad, mala fe y existencia de pruebas que así lo demuestren, factores que no están probados en el proceso.
Con auto del 9 de septiembre de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (archivo 20, expediente electrónico).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 16 de diciembre 2021 el expediente fue recibido en esta Corporación (expediente electrónico).4 Heriberto Benítez Bemítez Reparación Directa Exp. 2019-00360
El 31 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la
Exp. 2019-00360
El 31 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (expediente electrónico).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El señor Heriberto Benítez Benítez pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por el error judicial contenido en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 de agosto de 2017 mediante la cual fue condenado al pago de $53.399.689, dentro del proceso de repetición con Rad. No. 2014-00154, al considerar que la autoridad judicial incurrió en falta de aplicación de una norma e indebida aplicación del precedente judicial que conllevó a que la autoridad judicial considerara que el demandante tenía que motivar el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente a una servidora pública nombrada en provisionalidad.
El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte actora . Consideró que el demandante no probó el error judicial contenido en la sentencia del 23 de agosto de 2017
la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte actora . Consideró que el demandante no probó el error judicial contenido en la sentencia del 23 de agosto de 2017 debido a que el Tribunal Administrativo de Boyacá acató las normas que regían la materia (Ley 909 de 2004 y Decreto Reglamentario 1227 de 2005) y aplicó el precedente judicial vinculante al caso, el cual refería que la Resolución No. 048 del 28 de octubre de 2008, por medio de la cual el señor Benítez Benítez declaró insubsistente a la señora Dhyany Jhoana Guerra Arévalo, debía estar debidamente motivada. Por ende, consideró que no se demostró que la decisión fuera arbitraria, injusta o desatinada.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que en el proceso sí demostró el error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá al dejar de aplicar una norma que resultaba vinculante al caso (error de derecho o normativo) . Afirmó que dicha autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial ampliamente reiterado por el Consejo de Estado para la época de los hechos (2008), el cual refería que no era necesario motivar los actos administrativos que retiraban a servidores públicos de los cargos que ejercían en provisionalidad. Indicó que este mandato se introdujo con el cambio jurisprudencial que originó la expedición de la sentencia SU-917 de 2010 por parte de la Corte Constitucional, la cual no era aplicable al caso en concreto por proferirse después de la expedición de la Resolución No. 048 de 2008
sentencia SU-917 de 2010 por parte de la Corte Constitucional, la cual no era aplicable al caso en concreto por proferirse después de la expedición de la Resolución No. 048 de 2008 suscrita por el demandante. Además, indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá tampoco cumplió con los requisitos jurisprudenciales para apartarse del precedente aplicable, por lo que sí se probó el error judicial contenido en la sentencia del 23 de agosto de 2017 la cual produjo un daño anti jurídico al señor Benítez Benítez. En último lugar, se opuso a la condena en agencias en derecho al considerar que no se probó temeridad o mala fe que le fuera imputable.5 Heriberto Benítez Bemítez Reparación Directa Exp. 2019-00360
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial por el supuesto error judicial de derecho contenido en la sentencia de repetición del pasado 23 de agosto de 2017 mediante la cual se condenó al señor Heriberto Benítez Benítez a pagar una suma de dinero, por presunto desconocimiento del precedente judicial aplicable en materia de motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de servidores públicos nombrados en provisionalidad y omisión de los requisitos para apartarse del mismo.
También establecerá la Sala si hay lugar a revocar la condena en agencias en derecho establecida por la Juez de primera instancia por no haberse probado temeridad o mala fe de la parte actora.
Solo en caso de que se haya acreditado la responsabilidad del Estado , la Subsección
establecida por la Juez de primera instancia por no haberse probado temeridad o mala fe de la parte actora.
Solo en caso de que se haya acreditado la responsabilidad del Estado , la Subsección establecerá si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la Nación – Rama Judicial por el presunto error judicial de derecho contenido en la sentencia de repetición proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del pasado 23 de agosto de 2017, el cual se concreta en el desconocimiento del precedente judicial aplicable a la motivación del acto administrativo (Resolución No. 048 de 2008) que declaró la insubsistencia de una servidora pública nombrada en provisionalidad, así como de los requisitos para apartarse del mismo?
✓ ¿Debe revocarse la condena en agencias en derecho establecida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá por no existir prueba que indique temeridad o mala fe de la parte actora?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia porque no se probó el primer elemento de la responsabilidad del Estado , si bien se acreditó el daño causado al señor Benítez Benítez, consistente en la lesión o merma a su patrimonio proveniente de una sentencia condenatoria con efectos económicos o patrimoniales que está en firme, lo cierto es que este daño no es antijurídico debido a que no se acreditó que la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2017
proveniente de una sentencia condenatoria con efectos económicos o patrimoniales que está en firme, lo cierto es que este daño no es antijurídico debido a que no se acreditó que la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2017 adoleciera de error judicial de derecho por desconocimiento del precedente aplicable pues, contrario a lo asegurado por la actora, no se fundamentó en la sentencia SU917 de 2010, ni en el precedente constitucional existente sobre la materia, sino que se sustentó en lo sostenido por la jurisprudencia contencioso administrativa frente a la desvinculación de empleados públicos en provisionalidad en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto Reglamentario 1227 de 2005 , normas que modificaron la regulación anterior (Ley 443 de 1998) la cual, en su momento, refería la posibilidad de retirar a este tipo de servidores públicos mediante acto administrativo no motivado. Con ello, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá se sustentó en normas y jurisprudencia razonable , por lo que el demandante tiene el deber jurídico de soportar el daño reclamado.6 Heriberto Benítez Bemítez Reparación Directa Exp. 2019-00360
✓ Para la Sala debe revocarse la condena en agencias en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 366 del CGP, en armonización con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, por no demostrarse actuar temerario o una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho por parte de la parte actora y no existir prueba sobre gastos o erogaciones en los que incurriera la contraparte que fundaen el artículo 188 del CPACA, por no demostrarse actuar temerario o una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho por parte de la parte actora y no existir prueba sobre gastos o erogaciones en los que incurriera la contraparte que fundamente la condena establecida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia, la responsabilidad por error judicial, el desarrollo jurisprudencial de la motivación de los actos administrativos que retiran servidores públicos nombrados en provisionalidad y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proce so de reparación directa por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa
lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial2/3” (Subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, para determinar la caducidad del medio de control es necesario determinar cuáles son los cargos imputados a la demandada de los cuales se persigue indemnización administrativa.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 20 10, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Nicolás Yepes Corrales. Providen cia del
del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Nicolás Yepes Corrales. Providen cia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00292-01(45401)7 Heriberto Benítez Bemítez Reparación Directa Exp. 2019-00360
En el caso en concreto se persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Rama Judicial por presunto error judicial conteni do la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 de agosto de 2017, la cual fue notificada por estado el pasado 25 de agosto de 2017. Debido a que las providencias judiciales adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no admitan recursos (Art. 302 del CGP), para la Sala se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al 28 de agosto de 2017, por ser el día en que la providencia judicial cobró ejecutoria4.
Dicho lo anterior, los dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA corrieron entre el 29 de agosto de 2017 y el 29 de agosto de 2019, el término de suspendió entre el 27 de agosto de 2019 y el 19 de noviembre de 2019 en virtud del trámite de conciliación prejudicial, es decir, dos (2) días antes de que operara la caducidad del medio de control. Si bien es cierto que la parte actora tenía hasta el 21 de noviembre de 2019 para interponer
prejudicial, es decir, dos (2) días antes de que operara la caducidad del medio de control. Si bien es cierto que la parte actora tenía hasta el 21 de noviembre de 2019 para interponer la demanda, lo cierto es que el jueves 21 y el viernes 22 de noviembre de 2019 se suspendieron términos en todo el territorio nacional por el paro nacional 5, por lo que la demandante tenía hasta el día hábil siguiente para interponer la demanda, esto es, hasta el lunes 25 de noviembre de 2019.
Así entonces, debido a que la presente demanda se presentó el 25 de noviembre de 2019 para la Sala fue interpuesta dentro del término legal.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dema ndado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El señor Heriberto Benítez Benítez se encuentra legitimado para actuar en el sub lite en calidad de demandante como quiera que se acreditó que el mismo fue demandado dentro
Por activa.
El señor Heriberto Benítez Benítez se encuentra legitimado para actuar en el sub lite en calidad de demandante como quiera que se acreditó que el mismo fue demandado dentro del proceso de repetición con Rad. No. 150001-33-33-002-2014-00154-01 en el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia condenatoria en su contra (fls. 70-94, c. 1).
Por pasiva.
4 Teniendo en cuenta que la notificación por estado de la providencia se efectuó el 25 de agosto de 2017, pero ese día era vier nes. Luego, la providencia cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2017 por ser el día hábil siguiente al de la notificación de la prov idencia. Ver artículo 201 del CPACA. 5 Acuerdo No. CSJBTA19-76 del 22 de noviembre de 2019 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura. 6 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Heriberto Benítez Bemítez Reparación Directa Exp. 2019-00360
Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso de hecho y material, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron realizados por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del a ludido proceso de repetición (fls. 76-94, c. 1).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:
“Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la J urisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresp onde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue
parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).”
Lo anterior tiene implicaciones importan tes cuando se trata de un apelante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones o con la exposición de hechos distin tos a los que fueron debatidos en primera instancia. Cuando se esté frente a esta situación, el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contr aparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia9 Heriberto Benítez Bemítez Reparación Directa Exp. 2019-00360
que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia9 Heriberto Benítez Bemítez Reparación Directa Exp. 2019-00360
cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
En múltiple y coherente juri
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