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TA CUN - 11001333603120190036701-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120190036701-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001-33-36-031-2019-00367-01

Demandante: José Nicanor Torres y Otros

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá.

Medio de control: Reparación directa.

Asunto: Resuelve Apelación Sentencia.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 94 proferida el 07 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquen.

I. ANTECEDENTES

El señor José Nicanor Torres Reyes y su grupo familiar 1, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de l Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquén, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a dichas entidades por los daños y perjuicios causados a los demandantes , por el accidente sufrido por el menor Pablo

Local de Usaquén, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a dichas entidades por los daños y perjuicios causados a los demandantes , por el accidente sufrido por el menor Pablo Andrés Torres Cifuentes el 12 de diciembre de 2017 en el parque del barrio alta blanca al caer una cancha de baloncesto sobre él.

1.1. PRETENSIONES.

Dentro de la demanda se reclamó la responsabilidad del Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquén así:

“1.- Qué mediante sentencia judicial se declare administrativamente responsable a los

demandados BOGOTA D.C. y/o ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C ; ALCALDÍA LOCAL

1 Conformado por él en calidad de padre, la señora Rocío Milena Cifuentes Rodriguez (madre), y el menor Pablo Andrés Torres Cifuentes víctima directa.2

Expediente: 11001-33-36-031-2019-00367-01

Demandante: José Nicanor Torres y Otros

Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y Otros.

Apelación Sentencia.

DE USAQUÉN y al INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE de forma solidaria o individual a cancelar los perjuicios materiales e inmateriales DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y PERJUICIOS MORALES derivado de las Lesiones Físicas y Psicológicas acaecidas al menor PABLO ANDRES TORRES CIFUENTES hijo de JOSE NICANOR TORRES REYES y ROCIO MILENA CIFUENTES RODRIGUEZ en las

Físicas y Psicológicas acaecidas al menor PABLO ANDRES TORRES CIFUENTES hijo de JOSE NICANOR TORRES REYES y ROCIO MILENA CIFUENTES RODRIGUEZ en las siguientes o parecidas sumas:

1.1. PERJUICIOS MATERIALES

1.1.- A FAVOR DE JOSE NICANOR TORRES REYES padre del menor PABLO ANDRES TORRES CIFUENTES. - La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000.oo) Pesos por concepto de servicio de TAXI para llevar ida y regreso de la casa de residencia a la FundaciónCardio Infantil para terapias y ciclos de revisión al menor PABLO ANDRES TORRES CIFUENTES conforme se determina en los hechos y pruebas de esta solicitud. - .

1.1.2 - A favor de JOSE NICANOR TORRES REYES padre del menor PABLO ANDRES TORRES CIFUENTES.- La suma de TREINTA Y CINCO MIL ( $35.000oo) Pesos M.cte en relación a AYUDAS TERPAUETICAS – CONSULTAS – JAVESALUD.- conforme se establece en los hechos y pruebas de esta solicitud.-

1.1.3.- A favor de JOSE NICANOR TORRES REYES padre del menor PABLO ANDRES TORRES CIFUENTES. - La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($848.375oo) Pesos M.cte por concepto Hospitalización y otros referente a PABLO ANDRES TORRES CIFUENTES conforme se expone en los hechos y pruebas de esta solicitud.-

TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($848.375oo) Pesos M.cte por concepto Hospitalización y otros referente a PABLO ANDRES TORRES CIFUENTES conforme se expone en los hechos y pruebas de esta solicitud.-

1.1.4.- A favor de ROCIO MILENA CIFUENTES RODRIGUEZ en su calidad de madres del menor PABLO ANDRES TORRES CIFUENTES La suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS ( $ 6.249.936oo) pesos M. cte , nace esta suma como perjuicio material que mi mandante ROCIO MILENA CIFUENTES madre del menor PABLO ANDRES TORRES CIFUENTES deja de percibir por el período aproximado de ocho (8) meses a raíz del salario mínimo legal vigente multiplicado por ocho (8) en que se ha obligado y se obligar a cuidar , atender , diligenciar y asistir con su menor hijo a las diferentes entidades hospitalarias tendientes a la recuperación satisfactoria de su menor hijo. - En virtud a que esta se obligó a renunciar a renunciar a su actividad laboral como empleada de servicios domésticos devengando el SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE. - conforme se determinan en los hechos y pruebas allegadas con ésta solicitud. - alude a esta suma a cuatro (4) meses iniciales después del accidente de fecha 12 de diciembre de 2017 y cuatro (4) meses más cuando le vuelvan a intervenir quirúrgica y hospitalariamente e incapaciten al menor PABLO ANDRES

TORRES.

1.2.- PERJUICIOS MORALES

intervenir quirúrgica y hospitalariamente e incapaciten al menor PABLO ANDRES

TORRES.

1.2.- PERJUICIOS MORALES

1.2.1.- A favor de JOSE NICANOR TORRES REYES padre del menor PABLO ANDRES TORRES CIFUENTES. - La suma de la suma de TREINTA Y UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 31.249.680oo) PESOS M.CTE. - suma que equivale a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, es decir el consolidado nace de multiplicar $ 781.242oo que equivale la S.M. L.V en Colombia año 2018 por cuarenta salarios mínimos legales que se tasan.

1.2.1.- A favor de ROCIO MILENA CIFUENTES RODRIGUEZ La suma de TREINTA Y UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 31.249.680oo) PESOS M.CTE. - suma que equivale a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, es decir el consolidado nace de multiplica r $ 781.242oo que equivale3

Expediente: 11001-33-36-031-2019-00367-01

Demandante: José Nicanor Torres y Otros

Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y Otros.

Apelación Sentencia.

la S.M.L.V en Colombia año 2018 por cuarenta salarios mínimos legales que se tasan.

1.2.3-. a favor del menor PABLO ANDRES TORRES CIFUENTES.- La suma de TREINTA Y

Apelación Sentencia.

la S.M.L.V en Colombia año 2018 por cuarenta salarios mínimos legales que se tasan.

1.2.3-. a favor del menor PABLO ANDRES TORRES CIFUENTES.- La suma de TREINTA Y UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($31.249.680oo) PESOS M.CTE. - suma que equivale a cuarenta (40) salarios mínimos legales, es decir el consolidado nace de multiplicar $781.242oo que equivale la S.M.L.V en Colombia año 2018 por cuarenta salarios mínimos legales que se tasan. (…)”

Como fundamento de las pretensiones hizo alusión al artículo 90 de la Constitución Nacional y argumentó que en el presente caso exist ió una falla de la administración y de las entidades públ icas encar gadas de l mantenimiento y cuidado del parque público.

1.2. HECHOS.

Relató que el día 12 de diciembre de 2017 el menor Pablo And rés Torres Cifuentes entre las 19:00 y 20:30 horas se encontraba jugando con sus amigos Andrey y Valentina y su hermana Ximena Torres en el par que del barrio Alta Blanca ubicado en la calle 160 bis con carrera 7 h.

Que el menor Pablo Andrés estaba ju gando futbol con su amigo Andrey y al momento de golpear el balón este quedó atra pado en sobre el aro de la estructura de baloncesto, por lo que intentaron bajarlo moviendo la base de la estructura pero fue imposible ; por lo anterior el menor Torres Cifuentes trepó la cancha de baloncesto y al acercarse a tomar el balón toda la estructura se

estructura de baloncesto, por lo que intentaron bajarlo moviendo la base de la estructura pero fue imposible ; por lo anterior el menor Torres Cifuentes trepó la cancha de baloncesto y al acercarse a tomar el balón toda la estructura se derrumbó lesionando al joven con fractura de fémur de la pierna derecha entre otras.

Relató que a los ojos de los menores y de la comunidad la estructura no presentaba fallas ni fisuras y se consideraba segura.

Que la señora Rocío Milena Cifuentes madre del menor tuvo que renunciar a su actividad laboral como empleada de servicios domésticos para poder cuidar a su hijo generando además un perjuicio material.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE - IDRD.

La entidad se opuso a la prosperida d de las pretensiones de la demanda argumentando que, el parque de Alta Blanca donde sucedieron los hec hos, es un parque de escala vecinal o de barrio, siendo así, el IDRD no es responsable de su mantenimiento conforme el Decreto Distrital No. 544 de 2012 “Por medio del cual se dictan disposiciones para la ejecución de obras con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local”, modificado por el Decreto 219 de 2013 y ahora por el Acuerdo del Consejo de Bogotá D.C. No. 740 de 2019 “Por el cual se dictan normas en relación con la or ganización y el funcionamiento de las localidades de Bogotá D.C.”.4

Expediente: 11001-33-36-031-2019-00367-01

Demandante: José Nicanor Torres y Otros

“Por el cual se dictan normas en relación con la or ganización y el funcionamiento de las localidades de Bogotá D.C.”.4

Expediente: 11001-33-36-031-2019-00367-01

Demandante: José Nicanor Torres y Otros

Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y Otros.

Apelación Sentencia.

En virtud de lo anterior presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia para el manteni miento de los parques zonales recae en los Fondos de Desarrollo Local de las Alcaldías Locales y no en el IDRD.

Frente a la posible configuración de la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v íctima y de a falta de nexo causal entre el daño y la actividad de la entidad indicó:

“Como se puede observar su señoría, en el caso en particular, no estamos frente a un hecho imprevisible, ya que es necesario partir de lo mencionado por el apoderado de los demandantes, ya que en el hecho segundo manifiesta que el menor movió la estructura de baloncesto y trepó la misma. (…)

No existe prueba de la acusación del daño alegado en el libelo, ante el evento de que no está demostrado cómo sucedieron los hechos, para determinar si aquello resulta imputable al Estado, en virtud de alguno de los regímenes de imputación, reconocida por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

No obstante lo anterior, se echa de menos la relación de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad de mi representado, puesto que no se acredita en parte alguna que el daño sufrido, haya sido ocasionado por alguna acción u omisión del

No obstante lo anterior, se echa de menos la relación de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad de mi representado, puesto que no se acredita en parte alguna que el daño sufrido, haya sido ocasionado por alguna acción u omisión del IDDRD, puesto que no basta con acreditar que hubo una falla en el servicio por estos supuestos, para poder deducir la existencia de ese nexo causal necesario a fin de imputarle responsabilidad, como tampoco resulta suficiente la afirmación de que se produjo por no contar la estructura de la cancha con solidez. (…)

Por lo tanto, se puede afirmar que no es procedente la reparación del supuesto daño, teniendo en cuenta que los hechos sustento de las pretensiones de la demanda, carecen de certeza y precisión, pues no dan lugar a inferir incumplimiento de las funciones propias que tiene a su cargo el IDRD. (…)

A saber, los elementos aquí mencionados se circunscriben dentro de la atmosfera en que la víctima no tuvo la suficiente diligencia pues no solo movió la estructura de la cancha de baloncesto, sino además la trepó, lo que obtuvo como consecuencia la afectación a su salud, todos los ciudadanos sabes(sic) que si realizamos las actividades que en este casó utilizó el menor para bajar su balón, lo más posible es que la estructura no pueda con nuestro peso y se derribe.

En ese orden de ideas, las pruebas recaudadas por la parte demandante en nada demuestran un nexo de causalidad entre el hecho y el daño, en donde se le pueda imputar algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada.”

BOGOTÁ D .C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDÍA

LOCAL DE USAQUEN.

imputar algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada.”

BOGOTÁ D .C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDÍA

LOCAL DE USAQUEN.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , alegando la configuración de la culpa exclusiva de la v íctima; argumentó que de los hechos expuestos en la demanda se aprecia que las lesiones que sufrió el menor por procurar bajar el balón atrapado en la cancha de baloncesto, fueron causadas por su culpa y la de sus padres , quienes no fueron garan tes de la segu ridad del menor y5

Expediente: 11001-33-36-031-2019-00367-01

Demandante: José Nicanor Torres y Otros

Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y Otros.

Apelación Sentencia.

permitieron que en horas de la noch e realiza ra dicha maniobra sin su acompañamiento. Agregó:

“Si bien es cierto no es u n hecho, por que no describes (sic) las circunstancias modales en que ocurrió el siniestro objeto de censura en este medio de control, confiesa expresamente el demandante que la estructura se encontraba en buen estado y que a través de conductas temerarias, peligrosas y negligentes de la víctima por la falta de cuidado y protección de sus padres en calidad de garantes, autónomamente procuro bajar el balón de baloncesto aprisionado en el aro, accidentándose configurando así el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.”

Propuso la excepc ión de falta de legitimación en la c ausa por pasiva , explicando que la com petencia para el mant enimiento del parque recae en el

IDRD:

denominado culpa exclusiva de la víctima.”

Propuso la excepc ión de falta de legitimación en la c ausa por pasiva , explicando que la com petencia para el mant enimiento del parque recae en el

IDRD:

“Del análisis de las normas citadas no se advierte, ni que la Secretaría Distrital de Gobierno ni que las alcaldías locales en irrestricto y directo cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias ya que el mantenimiento y cuidado de los pa rques y del mobiliario allí existente es responsabilidad del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRDen virtud de los dispuesto en el Decreto 190 de 2004 Plan de Ordenamiento Territorial articulo 277 (…)

Dicho esto, la responsabilidad del mantenimiento y adecuación de los parques es de competencia exclusiva del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE –IDRDy no de la SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN- , de modo que al no existir relación jurídica sustancial entre los hechos, acciones u omisiones de SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN con los daños y perjuicios pretendidos y sin que medie título de imputación objetiva directa es dable al operador judicial declarar la falta de legitimación por pasiva a favor de la

SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN”

1.4. SENTENCIA APELADA.

La parte resolutiva de la sentencia No. 94 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:

1.4. SENTENCIA APELADA.

La parte resolutiva de la sentencia No. 94 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR la FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO.- SIN CONDENA en agencias en derecho. (…)”

Como fundamento de la decisión el A quo realizó un estudio del régimen de responsabilidad de falla en el servicio por omisión e n el c umplimiento de obligaciones, para determinar si en el presente asunto alguna de las entidades demandadas había faltado a su deber; argumentando frente al caso concreto6

Expediente: 11001-33-36-031-2019-00367-01

Demandante: José Nicanor Torres y Otros

Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y Otros.

Apelación Sentencia.

lo siguiente:

“(…) En efecto al revisar el material probatorio arrimado al plenario, está demostrado el daño padecido por el menor Pablo Andrés Torres Cifuentes el día 12 de diciembre de 2017, tal como se aprecia en la historia clínica expedida por la Fundación Cardioinfantil (…)”

Frente a la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas en este asunto indicó:

“En el artículo 243 se estableció que el mantenimiento, dotación, administración y

la Fundación Cardioinfantil (…)”

Frente a la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas en este asunto indicó:

“En el artículo 243 se estableció que el mantenimiento, dotación, administración y preservación de los parques urbanos de la red general (parques con áreas de más de una hectárea, antes conocidos como metropolitanos y zonales) seguirán a cargo del IDRD, ya sea de manera directa o a través de terceros. De estos hay 92 parques en toda la ciudad, como el Altablanca, que es un parque de Escala Zonal, por ello sí corresponde al IDRD el mantenimiento inmobiliario. (…)

Atendiendo ello, no hay duda sobre la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, del BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN, y así se procederá a declarar, continuándose el estudio de la imputabilidad y su nexo causal únicamente en lo que concierne al IDRD. (…)

Finalmente en relación con lo probado dentro del expediente frente a c ómo sucedieron los hechos manifestó:

“Ahora bien, en el caso concreto, existe un significativo desconocimiento de las circunstancias materiales o causales en las que se generó la desafortunado accidente del menor Pablo Andrés, razón por la que, desde el plano estrictamente causal, sería imposible determinar cuál fue la causa directa del accidente; si el niño fue quien dio lugar al mismo al subirse al arco, si en el accidente intervino alguien más, esto es, el amiguito que supuestamente lo acompañaba (Andrey); si fue o no, como resultado de no estar acompañado de un adulto.

lugar al mismo al subirse al arco, si en el accidente intervino alguien más, esto es, el amiguito que supuestamente lo acompañaba (Andrey); si fue o no, como resultado de no estar acompañado de un adulto.

Todo lo descrito, ya que la única prueba que se tendría es el interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado por la señora Rocío Milena Cifuentes Rodríguez, y de oídas, cuando expone, el día 12 de diciembre de 2017 sobre las 7 u 8:30 pm, se encontraba junto con el esposo en la iglesia en una reunión, cuando la llamó su hija a contarle del accidente que había tenido su hijo PABLO ANDRÉS. (…)

Es necesario indicar, que tampoco, estos medios de prueba podrán ser valorados toda vez que éstos sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

En lo concerniente a las fotografías y videos , no se desconoce que son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. Empero, en el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. (…)

Pero lo realmente, cierto en el sub judice, es con el material probatorio descrito, no es7

puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. (…)

Pero lo realmente, cierto en el sub judice, es con el material probatorio descrito, no es7

Expediente: 11001-33-36-031-2019-00367-01

Demandante: José Nicanor Torres y Otros

Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y Otros.

Apelación Sentencia.

posible determinar, se repite, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como ocurrió el trágico accidente, no podemos afirmar, que el daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero o de la propia víctima, pero resulte imputable a la demandada IDRD, al ser forzoso la demostración de varios aspectos, entre ellos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.”

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 05 de noviembre de 2021 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Mediante auto del 15 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Mediante memorial del 30 de junio de 2022 la parte demandada Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía local de Usaqu én presentó escrito de oposición frente al recurso de apelación, en el cual, solicitó se confirmara la sentencia de

Mediante memorial del 30 de junio de 2022 la parte demandada Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía local de Usaqu én presentó escrito de oposición frente al recurso de apelación, en el cual, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimació n en la causa por pasiva de dicha entidad y negó las pretensiones de la demanda.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDANTE.

Dentro del escrito de apelación la parte actora relató nuevamente los argumentos contenidos en el fallo atacado, y solicitó:

“Solicito que en segunda instancia que corresponde el estudio del recurso se revoque en su totalidad la sentencia calendada el 07 de septiembre de 2021, que niega pretensiones de la demanda, toda vez qué El JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DE

BOGOTA DE BOGOTÁ:

1.- Realizo una interpretación equivoca de la demanda 2.- Realizo una interpretación equivocada de la prueba 3.- Realizo una interpretación y aplicación equivocada de la teoría respecto 3.1. Nexo de causalidad 3.2. Imputabilidad (…)

Qué en el parque vecinal del barrio Alta blanca ubicado en calle 160 BIS con carrera 7 H de la ciudad de Bogotá, donde ocurrió el desafortunado accidente al Joven PABLO ANDRES que trata la presente demanda si de obligaciones y responsabilidad se trata tenemos 1 ) En el parque en su puerta de acceso no figuraba o figara aviso notorio de prevención y seguridad tales i) Estructura de baloncesto en peligro de caerse ii ) No

ANDRES que trata la presente demanda si de obligaciones y responsabilidad se trata tenemos 1 ) En el parque en su puerta de acceso no figuraba o figara aviso notorio de prevención y seguridad tales i) Estructura de baloncesto en peligro de caerse ii ) No subirse a la estructura de baloncesto , acarrea peligro de caerse al subir iii) Prohibido entrar al parque se encuentra en mantenimiento. iv ) Peligro esta estructura resiste determinado peso , no moverla por peligro a caerse 2) No se encontraba cinta de cerramiento con señal de peligro.

En virtud de lo anterior, mal se haría, considerar que ser participe activo en el uso de un8

Expediente: 11001-33-36-031-2019-00367-01

Demandante: José Nicanor Torres y Otros

Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y Otros.

Apelación Sentencia.

parque es entrar aún lugar de peligro, toda vez que todos entramos aún con la convicción que ellos cumplen con los lineamientos de seguridad y protocolos de seguridad para el uso adecuado del mismo, por lo tanto no se puede culpar responsabilizar del uso a los usuarios del parque (no hay manual de instrucciones) del parque, por tanto sus implementos y accesorios respecto del mantenimiento y seguridad y protocolo es netamente del estado (…)

Ahora bien sí existe omisión por parte de la demandada, toda vez que dentro del plenario estaba obligada a demostrar mediante contratos, constancias o registros que constantemente realizaban el mantenimiento y supervisión a los parques , en este caso en el parque vecinal del barrio Alta blanca ubicado en calle 160 BIS con carrera 7 H de la ciudad de Bogotá, donde ocurrió el desafortunado accidente al Joven PABLO ANDRES

constantemente realizaban el mantenimiento y supervisión a los parques , en este caso en el parque vecinal del barrio Alta blanca ubicado en calle 160 BIS con carrera 7 H de la ciudad de Bogotá, donde ocurrió el desafortunado accidente al Joven PABLO ANDRES TORRES. Véase su señoría que a la víctima no le correspondía de pleno probar ello (…)

Se demostró mediante pruebas que la estructura de baloncesto cayó encima del joven Pablo Andrés Cifuentes, al este subirse a tomar un balón que quedo incrustado en el aro y se demuestra con los videos la estructura encima de la pierna del menor PABLO ANDRES TORRES , hecho corroborado por la madre del menor la señora ROCIO CIFUENTES en INTERROGATORIO DE PARTE, ahora bien en video aportado aparece el joven PABLO ANDRÉS CIFUENTES aprisionado al caer una estructura de baloncesto, al lado de su padre Nicanor Torres, circunstancia corroborada en Interrogatorio por la Sra. Rocío Cifuentes madre del menor dónde i) Se ratifica del accidente, determina fechas ii ) Se ratifica al final del interrogatorio sobre el aporte de los videos de la demanda como prueba de los hechos y motivos de la misma - Por tanto mal haría el despacho en decir que no fueron ratificados por alguien. (…)

Ahora bien ; Si el A quo tenía dudas no le era viable oficiosamente exigir a las demandadas los contratos, visitas , certificaciones y constancias de supervisión y vigilancia y de seguridad en este caso al parque Alta blanca dónde ocurrieron los hechos.

Ahora bien : Téngase en cuenta su señoría que la Sra. Rocio Cifuentes no fue

vigilancia y de seguridad en este caso al parque Alta blanca dónde ocurrieron los hechos.

Ahora bien : Téngase en cuenta su señoría que la Sra. Rocio Cifuentes no fue propiamente y totalmente testigo de oídas , ya que ella percibió a su hijo en estado lamentable al igual que su esposo Nicanor Torres, ahora bien dentro de la sana crítica, en que falla su relato si es coherente , armonizado , que testigos directos observaron el hecho, si eran menores de edad en su momento, o que podían decir de demás (…)

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se (i) determinará la competencia y se fijará el problema jurídico a resolver, (ii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, i ii) se precisará el régimen jurídico aplicable y ( iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales.

3.1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia9

Expediente: 11001-33-36-031-2019-00367-01

Demandante: José Nicanor Torres y Otros

Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y Otros.

Apelación Sentencia.

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los

Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y Otros.

Apelación Sentencia.

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Como en el presente caso solo apeló la parte actora, y su recurso está encaminado a que se analice nuevamente la posible declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada a la luz de las pruebas allegadas, la Sala analizará en este caso si e xiste un nexo causal entre el daño ya probado y la acción u omisión de la entidad pública.

3.2. Problema jurídico

En atención a la fijación del litigio de primera instancia, y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar:

¿Resulta procedente revocar la Sentencia de primera instancia y declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas por las lesiones sufridas por el menor Torres Cifuentes en un parque vecinal de la localidad de Usaquén al caerle una estructura metálica con un aro de baloncesto? ¿Cómo opera la carga de la prueba dentro del medio de control de reparación directa?

3.3. Pruebas aportadas relevantes para resolver el litigio en segunda instancia.

  • Registro videográfico denominado “accidente pablo torres.mp 4” (que contiene una nota periodística de Noticias Caracol con declaración del señor José Nicanor Torres padre del menor) - Registro videográfico denominado “Parque_Barracas[1]”. - Registro civil de nacimiento de Pablo Andrés Torres Cifuentes.
  • Historia Clínica perteneciente a Pablo Andrés Torres Cifuentes.

señor José Nicanor Torres padre del menor) - Registro videográfico denominado “Parque_Barracas[1]”. - Registro civil de nacimiento de Pablo Andrés Torres Cifuentes. - Historia Clínica perteneciente a Pablo Andrés Torres Cifuentes. - Copia del Decreto 106 de 2013 “por medio del cual se modifica el Decreto Distri

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