TA CUN - 11001333603120190037001-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120190037001-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de Abril de dos mil Veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-031-2019-00370-01

Demandante: JOSE CRISTIAN MOSQUERA GARCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se declaró responsable a la entidad demandada y se le condenó al pago de una indemnización por los perjuicios reclamados.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto, los señores JOSE CRISTIAN MOSQUERA GARCIA , LUCELLY GARCIA , ESMERALDA MOSQUERA GARCIA , ANDRES FELIPE MOSQUERA GARCIA y LUCELLY MOSQUERA GARCIA , administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENS A – EJÉRCITO NACIONAL, por la s lesiones sufridas por el señor JOSE CRISTIAN

MOSQUERA GARCIA y LUCELLY MOSQUERA GARCIA , administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENS A – EJÉRCITO NACIONAL, por la s lesiones sufridas por el señor JOSE CRISTIAN MOSQUERA GARCIA, teniendo en cuenta que, durante la prestación de su servicio militar obligatorio en jurisdicción del municipio de Unguia (Choco), fue diagnosticado con leishmaniasis y, como consecuencia de las secuelas de la enfermedad, perdió el 10.5% de su capacidad laboral.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de: i) perjuicios morales, ii) daño a la salud, y iii) perjuicios materiales a título de lucro cesante. (Exp. Digital “01DemandaAnexos.pdf”, fls. 1-9)

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) No existe prueba del daño antijuridico, por no encontrarse establecida la lesión que se pretende imputar a la administración ; ii) Si bien es cierto que le fue diagnostica la leishmaniasis, el soldado recibió la atención médica y el tratamiento correspondiente, y finalmente fue devuelto en las mismas condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para realizar sus actividades cotidianas; iii ) la ocurrencia de la leishmaniasis se identifica dentro de un riesgo permitido, toda vez que el 80% de las zonas donde hace presencia el ejercito nacionalEXP: 2019-00370

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

la ocurrencia de la leishmaniasis se identifica dentro de un riesgo permitido, toda vez que el 80% de las zonas donde hace presencia el ejercito nacionalEXP: 2019-00370

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ACTOR: JOSE CRISTIAN MOSQUERA GARCIA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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hacen parte del área rural del territorio, donde abundan todo tipo de enfermedades endémicas y tropi cales, motivo por el cual el riesgo es inherente al rol de cualquier militar. (Exp. Digital “06ContestaciondemandaMinDefensa.pdf”)

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la responsabilidad de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional y la condenó al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales a título de lucro cesante.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:

  • La lesión sufrida por el Soldado Regular tuvo una relación directa con el servicio , en la medida que ocurrió cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, razón por la cual, el Estado asume una posición de garante en relación con esa persona, que lo hace responsable del daño , teniendo en c uenta que el afectado ingresó en óptimas condiciones de salud y ahora padece una incapacidad permanente parcial.

posición de garante en relación con esa persona, que lo hace responsable del daño , teniendo en c uenta que el afectado ingresó en óptimas condiciones de salud y ahora padece una incapacidad permanente parcial.

  • Respecto a los perjuicios morales, al encontrarse demostrado que la gravedad de la lesión le produjo una disminución de su capacidad del 10.50%, en atención a los criterios jurisprudenciales fijados de manera unificada por el Consejo de Estado, reconoció a favor de la víctima directa y de su señora madre, el equivalente a 20 SMLMV para cada uno, y a favor de sus hermanos, la suma de 10 SMLMV para cada uno.
  • Respecto al daño a la salud, consideró que los hechos en que incurrió el Ej ército nacional si dieron lugar a la producción de un daño inmaterial diferente al perjuicio moral y, reconoció el equivalente a 20

SMLMV, a favor de la víctima directa.

  • Respecto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, manifestó que, con ocasión de la incapacidad del 10.5% calificada por la Junta Medica Laboral, resultaba procedente su reconocimiento y los liquidó en una suma de $25.479.858.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandada dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. Mediante proveído del 28 de abril de 2022, se concedi ó el recurso de

(17) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. Mediante proveído del 28 de abril de 2022, se concedi ó el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a l TribunalEXP: 2019-00370

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Administrativo de Cundinamarca. (Exp. Digital “33.ConcedeRecursoApelacion.pdf”)

3. El pr oceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y, mediante proveído del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación; Se advierte que, dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.

Al respecto, observa la Sala que: (i) Entre la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia y el momento en el que el proceso fue sometido a reparto de segunda instancia trascurrieron más de nueve (9) meses; y (ii) lo anterior no es de recibo para Sala, de cara a una tutela judicial efectiva, razón por la cual se insta al Juzgado y funcionarios que intervinieron en este trámite, a efectos que realicen sus gestiones de manera célere y oportuna en procura de garantizar la impartición de justicia en términos razonables.

II. CONSIDERACIONES

intervinieron en este trámite, a efectos que realicen sus gestiones de manera célere y oportuna en procura de garantizar la impartición de justicia en términos razonables.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte deman dada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del rec urso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relac ionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda o se modifique la indemnización de perjuicios, con fundamento en lo siguiente: (Exp. Digital “31RecursoApelación.pdf”, fls. 1-8)

  • Si bien es cierto que al dem andante le fue diagnosticada la Leishmaniasis, advierte que recibió la atención médica y el tratamiento correspondiente y se desincorporó en las mismas condiciones a su hogar,
  • Si bien es cierto que al dem andante le fue diagnosticada la Leishmaniasis, advierte que recibió la atención médica y el tratamiento correspondiente y se desincorporó en las mismas condiciones a su hogar,

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-00370

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puesto que la cicatriz que padece no comporta una disminución física que le impi da llevar una vida normal, ni una limitación para acceder a una vida laboral, ni mucho menos para realizar actividades físicas, razón por la cual, el perjuicio que se imputa al Estado es inexistente.

  • El diagnóstico de leishmaniasis se configura como un riesgo permitido ,

una vida laboral, ni mucho menos para realizar actividades físicas, razón por la cual, el perjuicio que se imputa al Estado es inexistente.

  • El diagnóstico de leishmaniasis se configura como un riesgo permitido , puesto que el 80% de las zonas donde hace presencia el Ejército Nacional, son zonas del área rural del país, donde abundan todo tipo de enfermedades endémicas y tropicales, generándose una presunción de contagio, para todo el personal militar, en cualquier grado, de manera que, el demandante, actuó dentro del riesgo permitido y, por ese motivo, no resulta procedente imputar jurídicamente el daño a título de riesgo excepcional en forma objetiva.
  • En cuanto perjuicio por daño a la salud, manifestó que las lesiones o secuelas que se causaron al demandante , con ocasión de la enfermedad adquirida en la prestación del servicio militar , no cobran mayor relevancia, toda vez que mediante dictamen pericial se demostró que, si bien existe una cicatriz ubicada en el tercer dedo izquierdo, esto no le impide al demandante trabajar o desempeñarse con completa normalidad.
  • En cuanto a los perjuicios materiales, indicó que estos proceden cuando existe una lesión grave que afecta el curso n ormal de la vida del afectado, sin embargo, en este caso, se está reclamando una lesión que de ninguna forma le impide al demandante desarrollar sus actividades en forma normal en el ámbito laboral.
  • En cuanto a los p erjuicios morales, sostiene que no obra ningún medio probatorio que permita señalar que a pesar de tener una disminución del 10.5% merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de

en forma normal en el ámbito laboral.

  • En cuanto a los p erjuicios morales, sostiene que no obra ningún medio probatorio que permita señalar que a pesar de tener una disminución del 10.5% merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión, por cuanto, no se probó que estos perjuicios hayan sido superiores al daño padecido, sino que fueron fijados de forma mecánica, sin verificar las cargas procesales ; razón por la cual, solicita que su reconocimiento se haga de manera proporcional.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el interrogante jurídico inicial que le corresponde definir a la Sala en esta oportunidad es el siguiente: ¿si se encuentra acreditado que la enfermedad de leishmaniasis, padecida por el señor JOSE CRISTIAN MOSQUERA GARCIA, no le ocasionó ningún tipo de perjuicio y se identifica como un riesgo permitido? o si por el contrario , como se indicó en la sentencia de primera instancia, el estado es responsable porque la enfermedad fue adquirida por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio.

En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala deberá determinar: ¿ si hay lugar a revocar la indemnización de perjuicios reconocidos en primera instancia, por conceptos de daño a la salud y perjuicios materiales, teniendo en cuentaEXP: 2019-00370

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que, la limitación a la capacidad laboral del soldado bachiller, no le afecta su vida cotidiana ni en su aspecto l aboral? y por otra parte, ¿sí hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios morales reconocidos, teniendo en cuenta que, la proporcionalidad de la lesión?

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio ; y ii) descenderemos al análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

2. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.

En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

Estado3.

En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que habrá lugar a indemnizar el daño causado, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 4, -daño especial -; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional- ; o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios 5falla del servicio-. De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.

Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrollada por la administración. Por su parte, a la Entidad demandada, le corresponde demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.

y la actividad legítima desarrollada por la administración. Por su parte, a la Entidad demandada, le corresponde demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.

3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.EXP: 2019-00370

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3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, p recisa la Sala que el juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en determinar si la lesión alegada por el señor JOSE CRISTIAN MOSQUERA GARCIA , se puede atribuir al Estado, considerando que se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio.

3.1. DEL DAÑO ANTIJURÍDICO:

Sostiene la entidad recurrente que, el daño no fue debidamente probado, teniendo en cuenta que, si bien el actor sufrió leishmaniasis, no se demostró que este hecho le haya generado una consecuencia dañosa o un perjuicio

Sostiene la entidad recurrente que, el daño no fue debidamente probado, teniendo en cuenta que, si bien el actor sufrió leishmaniasis, no se demostró que este hecho le haya generado una consecuencia dañosa o un perjuicio para su vida personal y laboral

Al respecto, se advierte lo siguiente:

  • El daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad, al respecto, se advierte que éste se ha entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es cont rario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. En este sentido, el daño ocasionado a un bien tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de gar antizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
  • El Consejo de Estado ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que no exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.6

y iii) que no exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.6

  • Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente caso se dan los mencionados supuestos y, en consecuencia, encontrar o no demostrado el daño a ntijurídico invocado. Al respecto, se advierte que, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
  1. El señor JOSE CRISTIAN MOSQUERA GARCIA, prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, en el Batallón de Infantería N o. 47 “GR. Francisco de Paula Vélez”, perteneciente al cuarto contingente de 2017, tal como consta en la certificación expedida el 27 de agosto de 2018, por el Administrador de Personal de la unidad militar. (Exp.

Digital “01DemandaAnexos.pdf”, fl. 117)

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Radicación No. 7600123-31-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.EXP: 2019-00370

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  1. Conforme a la historia clínica, el 24 de agosto de 2018, el soldado

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  1. Conforme a la historia clínica, el 24 de agosto de 2018, el soldado MOSQUERA GARCIA fue atendido por el Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 47 , con ocasión de una lesión (ulcera) ubicada en el tercer dedo de su mano izquierda y una vez se hicieron los exámenes de laboratorio correspondientes se diagnosticó leishmaniasis; Como consecuencia, s e prescribió un tratamiento que se prolongó durante veinte (20) días. (Exp. Digital “01DemandaAnexos.pdf”, fl. 67-115)
  1. Mediante dictamen pericial rendido el 1 de enero de 2019, por el Dr.

FERNANDO VARGAS QUINTANA , médico especialista en salud ocupacional y medico calificador de invalidez, se concluyó lo siguiente: (Exp. Digital “01DemandaAnexos.pdf”, fl. 33-37)

“CICATRIZ HIPERTROFICA 3ª DEDO FALANGE PROXIMAL IZQUIERDA 2ª

LEHISMANIASIS

ANALISIS Y JUSTIFICACION

CICATRICES NO QUIIRURGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACION Y NO SUCEPTIBLES DE CORRECION GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10 -0004 INDICE DE LESION GRADO

MINIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE EVALUACION DE

INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL

PARA LA EDAD DE 20 AÑOS EQUIVALE 10.5%

(…)

MINIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE EVALUACION DE

INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL

PARA LA EDAD DE 20 AÑOS EQUIVALE 10.5%

(…)

CONCLUSION

CONCEPTUO QUE JOSE CRISTIAN MOSQUERA GARCIA (…) TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES AD QUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZON DEL MISMO, COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE ESTRUCTURACION: JULIO 16/19. DIA DE

EVALUACION POR MEDICINA LABORAL Y ESTABLECE SECUELAS DEFINITIVAS.

SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000.”

  1. Se advierte que el dictamen pericial fue objeto de contradicción en la audiencia de pruebas celebrada el 4 de noviembre de 2021, en donde se resaltó lo siguiente: (i) El señor José Cristian Mosquera García presentó una enfermedad profesional que fue diagnosticada, manejada y tratada en el Ejército Nacional, que dejo como secuela una cicatriz hipertrófica aumentada de tamaño en el tercer dedo de la falange proximal izquierda, secundario a leishmaniasis; ii) Si la cicatriz se expone al sol se puede convertir en una lesión precancerosa; iii) La cicatriz no le ocasiona ningún tipo de limitación funcional. (Min. 05:10-14:50)

cicatriz se expone al sol se puede convertir en una lesión precancerosa; iii) La cicatriz no le ocasiona ningún tipo de limitación funcional. (Min. 05:10-14:50)

De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando adquirió la enfermedad denominada “l eishmaniasis”, para la cual, recibió un tratamiento consistente en 71 ampollas durante veinte (20) días.

En consecuencia, considera esta Corporación que está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño que se alega en la demanda.

3.2. DEL NEXO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADOEXP: 2019-00370

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Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufrid os durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo7.

Observa la Sala que del material probatorio aportado al proceso y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que no fueron objeto de contradicción, es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta:

los hechos que no fueron objeto de contradicción, es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta:

  1. En primer lugar, la afección denominada “leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que sobrepasa la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que la leishmaniasis solo se genera en ciertos lugares del territorio nacional.
  1. Atendiendo a la naturaleza de la afectación, no hay duda que la misma se adquirió cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
  1. No se probó por parte de la entidad demandada , que hubiera realizado acciones tendientes a prevenir este tipo de situaciones. Al respecto, n o puede perderse de vista que, tratándose del servicio militar obligatorio, existe una carga especial y de protección a los soldados conscriptos.

En ese orden de ideas, la entidad demandada es responsable por la afección sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”.

Por consiguiente, habiéndose determinado que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL es extracontractualmente responsable por los hechos alegados , la Sala procederá a estudiar si hay lugar a negar o modificar los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia.

3.3. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS RECONOCIDA

3.3.1. DEL DAÑO A LA SALUD

La entidad recurrente sostiene que, no se encuentra demostrada la causación del daño a la salud, toda vez que las secuelas no cobran mayor

3.3.1. DEL DAÑO A LA SALUD

La entidad recurrente sostiene que, no se encuentra demostrada la causación del daño a la salud, toda vez que las secuelas no cobran mayor relevancia, puesto que, tal como se indicó en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, si bien existe una cicatriz ubicada en el tercer dedo izquierdo, esto no le impide al demandante trabajar o desempeñarse con completa normalidad

Al respecto, se observa lo siguiente:

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.EXP: 2019-00370

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  1. Por medio de jurisprudencia, se ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la

tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”8 (Negrillas de la Sala)

  1. Con el objeto de resolver la impugnación, debe señalar la Sala que, sentencias del Consejo de Estado9-10 sobre el citado perjuicio, han venido reiterando los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (Exp. 38.222, C.P. Enrique Gil Botero), y básicamente indican que el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. iii) En ese orden, el daño a la salud se traduce en una modificación por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su funcionalidad, de manera que, el acta de junta médica laboral puede resultar eficaz como medio para acreditar el padecimiento de este perjuicio, siempre que dé cuenta del acaecimiento de una pérdida o alteración anatómica o funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala:

que dé cuenta del acaecimiento de una pérdida o alteración anatómica o funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala:

  • El dictamen pericial refiere la presencia de “ CICATRIZ HIPERTROFICA 3ª DEDO FALANGE PROXIMAL IZQUIERDA 2ª ” en el señor JOSE CRISTIAN MOSQUERA GARCIA, sin embargo, manifestó que no representa una limitación funcional.
  • No está acreditado que, con la infección y

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