TA CUN - 11001333603120190038201-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120190038201-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336031201900382-01

DEMANDANTE: Luis Aristides Ortiz Bonilla y otra

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Luis Aristides Ortiz Bonilla y Vianey González García , por medio de apoderado judicial, promovi ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios caus ados a la parte actora con ocasión de la supuesta vinculación indebida al proceso penal de extinción de dominio (8567) y, posterior secuestro y embargo del vehículo TAXI VEY 867.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones solicitando:Expediente: 110013336031201900382-01

Demandante: Luis Aristides Ortiz Bonilla

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones solicitando:Expediente: 110013336031201900382-01

Demandante: Luis Aristides Ortiz Bonilla

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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“Que se declare a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales, ocasionados con ocasión al embargo, secuestro y retención del vehículo taxi de placas VEY 867, por el lapso de: 31 meses y 21 días.”

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente , e inmateriales por daño moral.

  1. Hechos:

La parte actora expuso:

1. El 19 de mayo del año 2011 Luis Arístides Ortiz Bonilla celebró contrato de compraventa del vehículo taxi Kia Picanto de placas VEY867, modelo 2009, con el concesionario EDYCARS en Bogotá por $ 87’500.000.

2. El 26 de mayo de 2011 obtuvo certificado de paz y s alvo de la empresa TAXIS YA S.A . en donde se encontraba afiliado el vehículo. Se indicó que los propietarios actuales eran John Giraldo y Ana Cristancho.

3. El 1º de junio de 2011 se efectuó el traspaso del vehículo.

4. Para la adquisición del vehículo el señor Aristides obtuvo un préstamo con VEHIFINANZAS S.A.S . a quien se le entregó prenda de garantía y limitación a la propiedad.

4. Para la adquisición del vehículo el señor Aristides obtuvo un préstamo con VEHIFINANZAS S.A.S . a quien se le entregó prenda de garantía y limitación a la propiedad.

5. El 30 de abril de 2015 el vehículo es retenido por agentes de la Policía Nacional en virtud de orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, expediente 8627. Se informó que se trataba de un proceso de extinción de dominio.

6. El vehículo fue depositado en custodia y trasladado a las bodegas de Almagrario, de conformidad con resolución de 21 de julio de 2011 , por el lapso de 31 meses y 21 días.

  1. Contestación de la demanda:

La demandada Fiscalía General de la Nación presentó contestación extemporáneamente.Expediente: 110013336031201900382-01

Demandante: Luis Aristides Ortiz Bonilla

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  1. Pruebas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aporta das al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Documentos relacionados con el vehículo de placas VEY-867. - Documentos pertenecientes al proceso 8567. - Contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado Guillermo Torres. - Documento de identificación del actor. - Escritura pública de unión marital de hecho.
  • Documentos pertenecientes al proceso 8567. - Contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado Guillermo Torres. - Documento de identificación del actor. - Escritura pública de unión marital de hecho. - Registro civil de defunción de Edinson Sánchez.
  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2019 y correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.
  • Se inadmitió con providencia de 27 de febrero de 202 0. Se subsanó el 13 de marzo de 2020 y fue admitida el 15 de julio de ese año.
  • La demandada presentó contestación extemporáneamente.
  • El 10 de junio de 2021 se llevó a cabo audiencia de inicio. La de pruebas se surtió el 16 de septiembre del mismo año. En esta última se cerró el periodo probatorio y se cor rió traslado a las partes para alegar de conclusión.
  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2022, mediante la cual resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados al señor LUIS ARÍSTIDES ORTIZ BONILLA, con

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336031201900382-01

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336031201900382-01

Demandante: Luis Aristides Ortiz Bonilla

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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ocasión de la falla en el servicio, por la vinculación indebida al proceso penal de extinción de dominio (8567) y, posterior secues tro – embargo del vehículo TAXI VEY 867, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la demandada - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MORALES y MATERI ALES, a favor del señor LUIS ARÍSTIDES ORTIZ BONILLA, en las sumas que se logren demostrar a través de incidente de liquidación de perjuicios, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, inciso modificado por el artículo 87 de l a Ley 2080 de 2021, según la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con la decisión tomada en la parte considerativa.

CUARTO. - Se fija por agencias en derecho, a favor del demandant e, señor LUIS ARÍSTIDES ORTIZ BONILLA, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.) y, la cual deberá pagar la parte DEMANDADA FISCALÍA GENERAL DE LA

equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.) y, la cual deberá pagar la parte DEMANDADA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)”

El a quo encontró probado el daño alegado por el actor. Argumentó:

“si bien, la Fiscalía dentro de sus argumentos de defensa – alegatos de conclusión-, hace una narración, del incremento injustificado del patrimonio del señor JUAN CA RLOS BERNAL GIRALDO, utilizando como testaferros a familiares y conocidos por su relación cercana, para que ejercieran el dominio sobre dichos bienes, con el fin de darle apariencia de legalidad; era precisamente, función de la Fiscalía General de la Nació n, investigar tales circunstancias, y no proceder de inmediato a decretar embargos, menos sin tener, el registro previo de, por quienes fueron adquiridos los bienes, la fecha, así como su procedencia, y no entrar a emitir ordenes de embargo y secuestro, sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley.

Ahora bien, el que la administración de los inmuebles, y en especial del vehículo de placas ya conocidas, fuera realizado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE S.A.S. (Encontrándose el vehículo en las bodegas de Alpopular por la SAE con un inventario), no es óbice, para declarar alguna responsabilidad en cabeza de tal entidad, como lo solicita la apoderada de la Fiscalía, según ella, por no haber realizado el a quí accionante, señor Luis Arístides, el reclamo a dicha

un inventario), no es óbice, para declarar alguna responsabilidad en cabeza de tal entidad, como lo solicita la apoderada de la Fiscalía, según ella, por no haber realizado el a quí accionante, señor Luis Arístides, el reclamo a dicha entidad (como fue expuesto por él, en el interrogatorio de parte, formulado por la FGN), ya que no fue la entidad, quien emitió la orden de embargo, como ha quedado probado dentro del plenario.

Luego, se insiste, fácticamente infiere este juzgado que el daño sufrido por el propietario del automotor debe ser imputado únicamente a la Nación Fiscalía General de la Nación, debido a la negligencia y el desgreño que observó la autoridad que dispuso su emba rgo y depósito, pues de haber obrado conforme al deber de cuidado que tal competencia la imponía, el daño hubiera podido evitarse.”Expediente: 110013336031201900382-01

Demandante: Luis Aristides Ortiz Bonilla

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso oportunamente2 recurso de apelación en con tra de la sentencia de primera instancia. La apoderada diferenció entre las figuras de comiso y de extinción de dominio a partir de lo cual argumentó:

“Bien se debe tener en cuenta que, dentro de la resolución del 29 de enero de 2016, además de otros bien es se encuentra relacionado el vehículo de placas VEY -867 en la que se relaciona la metamorfosis del derecho de dominio por ventas sucesivas, destacándose que JHON JAIRO GIRALDO

de 2016, además de otros bien es se encuentra relacionado el vehículo de placas VEY -867 en la que se relaciona la metamorfosis del derecho de dominio por ventas sucesivas, destacándose que JHON JAIRO GIRALDO LOAIZA (tío materno de JUAN CARLOS BERNAL GIRALDO) y Ana Yibe Cristancho Crist ancho ejercieron el derecho de dominio del vehículo en mención y objeto de la presente litis hasta el 31 de mayo de 2011.

Luis Arístides Ortiz Bonilla empezó a ejercer el derecho de dominio desde el 1 de junio de 2011, y prendado a Vehifinanzas SAS; con registro de embargo del 5 de mayo de 2014 ordenado por el F.G.N.

No puede perderse de vista que el señor JUAN CARLOS BERNAL GIRALDO durante el lapso comprendido entre el 2001 al 2007 y siguientes aumentó injustificadamente su patrimonio, sobre su núcleo fa miliar más próximo y las personas señaladas como testaferros y colaboradores, en donde se destacó que MARIA OLGA GIRALDO LOAIZA era su progenitora, JHON JAIRO, AIDA LIDA Y DURLEY GIRALDO LOAIZA (tíos y hermanos de MARIA OLGA)…, y los bienes que reposaban e n cabeza de los mismos adquirieron dentro del proceso de extinción de dominio el status de afectados directos, más no predicarse de ellos la condición de adquirente de buena fe, por la correlación parental existente entre estos y JUAN CARLOS BERNAL GIRALDO , toda vez que los bienes puestos bajo sus nombres posiblemente fueron habidos con actividades al margen de la Ley ejercidas por JUAN CARLOS

correlación parental existente entre estos y JUAN CARLOS BERNAL GIRALDO , toda vez que los bienes puestos bajo sus nombres posiblemente fueron habidos con actividades al margen de la Ley ejercidas por JUAN CARLOS BERNAL GIRALDO; y dichas personas le sirvieron como testaferro o colaboradores por su relación cercana para que eje rcieran el dominio sobre dichos bienes , con el fin de darle apariencia de legalidad por el dinero aportado POR JUAN CARLOS BERNAL GIRALDO en la adquisición de los mismos.

Las anteriores circunstancias dieron origen a dar inicio al trámite de extinción de dominio, y se decretó el embargo, secuestro, y la consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes relacionaos en dicho proceso, entre los cuales se encuentran el vehículo de placas VEY - 867 por el cual el hoy demandante reclama perjuicios.

Por lo que era menester del hoy demandante, Luis Arístides Bonilla, soportar la investigación adelantada dentro del proceso de extinción de dominio, con el fin de esclarecer la procedencia del vehículo en comento; ya que se tenía que JOHN JAIRO GIRALDO LOAIZA , junto con ANA YIBE CRISTANCHO CRISTACHO ejercieron el derecho de dominio por ventas sobre el vehículo de placas VEY 867 hasta el 31 de mayo de 2011, y se necesitaba saber la forma de adquisición de dicho vehículo por JOHN JAIRO GIRALDO LOAIZA y ANA

YIBE CRISTANCHO CRISTACHO.

2 La sentencia fue notificada personalmente el 15 de febrero de 2022. El recurso fue allegado el 24 de febrero del mismo año.Expediente: 110013336031201900382-01

YIBE CRISTANCHO CRISTACHO.

2 La sentencia fue notificada personalmente el 15 de febrero de 2022. El recurso fue allegado el 24 de febrero del mismo año.Expediente: 110013336031201900382-01

Demandante: Luis Aristides Ortiz Bonilla

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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Es así, que, una vez surtida la etapa probatoria, el demandante demostró haber comprado dichos bienes de buena fe, situación que se resolvió en la etapa pertinente mediante Resolución 29 de enero de 2016 que declara improcedencia del Proceso de Extinción de Dominio, frente al vehículo VEY 86, confinándose (sic) la decisión el 31 de julio de 2017.”

De igual forma, se opuso a la condena impuesta en abstracta pues considera que no basta con la simple afirmación de los daños, sino que afirmó que era imprescindible aportar las pruebas que los comprobaran.

  1. Trámite de segunda instancia

El expediente fue recibido por esta Corporación el 22 de noviembre de

2022. Mediante auto de 9 de febrero de 2023 , se admitió el recurso de apelación inter puesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del

CPACA.

La agente del Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 24 de

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 24 de junio de 2022 , por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el nume ral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto

3 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en es ta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de p ruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recurs os, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336031201900382-01

Demandante: Luis Aristides Ortiz Bonilla

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los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336031201900382-01

Demandante: Luis Aristides Ortiz Bonilla

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en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indem nización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta vinculación indebida al proceso penal de extinción de dominio (8567) y, posterior secuestro y embargo del vehículo TAXI VEY 867.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta vinculación indebida al proceso penal de extinción de dominio (8567) y, posterior secuestro y embargo del vehículo TAXI VEY 867.

antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta vinculación indebida al proceso penal de extinción de dominio (8567) y, posterior secuestro y embargo del vehículo TAXI VEY 867.

La Fiscalía General de la Nación dicto sentencia absolutoria el 21 de diciembre de 2007. La demanda se radicó el 12 de diciembre de 2019, previo agotamiento del requisito de procedibilidad , es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

2.1.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refi ere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al deman dado, de manera que quien cita a otro y le endilga laExpediente: 110013336031201900382-01

Demandante: Luis Aristides Ortiz Bonilla

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho po r pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho po r pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho r eclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Por activa

  • Luis Aristides Ortiz Bonilla se encuentra legitimado en la causa como víctima directa al ser el propietario de l vehículo objeto de la medida de embargo y secuestro. - Vianey Gonzalez García como su compañera permanente.

Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)5”

que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)5”

De acuerdo con lo anterior, en el pres ente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación.

4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín. 5 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 110013336031201900382-01

Demandante: Luis Aristides Ortiz Bonilla

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En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre es te ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”6. Además, la entidad tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de

sentencia”6. Además, la entidad tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar:

  • Si con ocasión de la vinculación del vehículo de placas VEY8 67 al proceso de extinción de dominio 8567 y su posterior embargo y secuestro se ocasionó un daño antijurídico que sea imputable a la demandada por el que deba responder.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (i i) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

2.3. Régimen de responsabilidad

  • Marco general

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 7, que contraría el orden legal 8 o que

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 7, que contraría el orden legal 8 o que

6 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente: María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945Expediente: 110013336031201900382-01

Demandante: Luis Aristides Ortiz Bonilla

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está desprovista de una causa que la justifique 9, resultando que se produce sin derec ho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 10, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repar arlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o

daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)12”

Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:

“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado13, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos14, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de

8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Res ponsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Res ponsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 10 Cosso. B enedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subse cción C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 12 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponent e: Nicolás Yepes Corrales. 13 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. 14 MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Merkl ya lo señaló: “El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de

fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración”. Para Martín Rebollo: “Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración”. MARTÍN REBOLLO, Luis. “ Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.311.Expediente: 110013336031201900382-01

Demandante: Luis Aristides Ortiz Bonilla

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se

Demandante: Luis Aristides Ortiz Bonilla

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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