TA CUN - 11001333603120190038801-(22-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190038801-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JO8SÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-031-2019-00388-01
Sentencia: SC3-23112135
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Edwin Andrés Rincón Acosta y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Lesión por caída en desarrollo de la operación de control territorial Napoleó n 035. Presupuestos de la culpa exclusiva de la víctima. Reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, morales y daño a la salud.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Edwin Andrés Rincón Acosta, Mireya Acosta Payares, Diosenel Rincón Carrillo, Angie Liceth Rincón Acosta y José Luis Rincón Acosta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 18 de diciembre de 20191, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el joven Edwin Andrés Rincón Acosta, el pasado
la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el joven Edwin Andrés Rincón Acosta, el pasado 18 de noviembre de 2017 , cuando resbaló y cayó sobre el pavimento del eje vial en cumplimiento de la operación de control territorial “Napoleón 035” en Río de Oro (César), mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (fls. 1-15, c. 1).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 15 de marzo de 2022, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el soldado regular Rincón Acosta, reconoció perjuicios morales, por daño a la salud y materiales en modalidad de lucro cesante a favor de la parte actora y condenó en agencias en derecho a la demandada (1 SMMLV) (archivo 40, expediente electrónico).
Argumentó el a quo que se demostró el daño antijurídico ocasionado al conscripto Edwin Andrés Rincón Acosta consistente en “fractura de maxilar inferior rama derecha, asociado a la pérdida dental de 8 piezas dentales y fractura de 2 piezas dentales, resto radicular 24,
Andrés Rincón Acosta consistente en “fractura de maxilar inferior rama derecha, asociado a la pérdida dental de 8 piezas dentales y fractura de 2 piezas dentales, resto radicular 24,
1 El 25 de septiembre de 2019, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 6 de noviembre de 2019 y ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls. 61-64, c. 1).2 Edwin Andrés Rincón Acosta y otros Reparación directa Exp. 2019-00388 periodontitis apical 32-31”, “trauma craneano que ocasiona cefalea frecuente” y “ fractura de muñeca sin limitación funcional”. Lesiones padecidas como consecuencia de la caída de la propia altura que sufrió el soldado regular el pasado 18 de noviembre de 2017 y que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 20.35%.
Adujo que estaba probada la atribución del daño antijurídico a la demandada bajo el título de daño especial debido a que se acreditó el rompimiento de las cargas públicas en perjuicio del demandante teniendo en cuenta la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos incorporados al servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de ingresar a las Fuerzas Militares.
En consecuencia, reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes (40 SMMLV y 20 SMMLV respectivamente), por daño a la salud a favor de la víctima directa (40 SMMLV) y materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Edwin Andrés en la suma total de $65.163.079,62.
SMMLV respectivamente), por daño a la salud a favor de la víctima directa (40 SMMLV) y materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Edwin Andrés en la suma total de $65.163.079,62.
La sentencia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (archivo 41, ibid.).
2. Recurso de apelación.
El 21 de marzo de 202 2, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y al estar en desacuerdo con el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales dictaminado por la falladora de primera instanci a (archivo 42, ibid.).
En primer lugar, indicó que se demostró que el daño antijurídico se ocasionó por el actuar descuidado y negligente del conscripto Edwin Andrés Rincón Acosta , quien “en otras eventualidades de la vida cotidiana pudo haber realizado las mismas acciones u omisiones” causantes de la lesión discutida.
Argumentó que, conforme el Informativo Administrativo por Lesión , el demandante actuó sin miramiento alguno de las normas básicas y generales de autocuidado y autoprotección que se exige en el actuar diario, aunado a que las actividades que se encontraba desarrollando el soldado regular no generaban una carga anormal o excepcional que no le fueran exigibles en el desarrollo de sus actividades cotidianas. Sobre todo, porque indicó que el conscripto estaba caminando y dicha actividad “no tendría por qué ser causal de hecho dañino alguno siempre y cuando quien la realice actúe bajo las normas básicas de
que el conscripto estaba caminando y dicha actividad “no tendría por qué ser causal de hecho dañino alguno siempre y cuando quien la realice actúe bajo las normas básicas de pericia”.
Aseguró así que no existía relación de causalidad entre el daño y la entidad demandada , sino que se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En segundo lugar, señaló que ninguna prueba demostraba que las lesiones le hubieren generado alguna cicatriz o secuela que causara afectación patrimonial, moral o por daño a la salud que fuera susceptible de ser indemnizada.
Sostuvo que la Juez de primera instancia erró al imponer la tasación máxima permitida para el reconocimiento de perjuicios morales debido a que la sentencia de unificación estableció que debía valorarse la gravedad o levedad de la lesión, sin que en este caso se haya ilustrado3 Edwin Andrés Rincón Acosta y otros Reparación directa Exp. 2019-00388 a las partes cuál fue el presunto daño que pudo generar la lesión a los familiares , ni se procuró tasar una suma de dinero “menos gravosa para las arcas de la Nación”.
Además, indicó que, aunque se aportó Junta Médico Laboral que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto Rincón Acosta, debía verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y a las víctimas indirectas de conformidad con las demás pruebas obrantes en el proceso.
Frente a los perjuicios materiales consideró que los mismos debían negarse porque no se probó que el soldado regular se hubiere dedicado a alguna labor productiva antes de la
con las demás pruebas obrantes en el proceso.
Frente a los perjuicios materiales consideró que los mismos debían negarse porque no se probó que el soldado regular se hubiere dedicado a alguna labor productiva antes de la prestación del servicio militar obligatorio, “ni se tiene certeza que el impedimento para laborar en la actualidad por parte del demandante sea consecuencia de la lesión o si por el contrario existen otros factores que actualmente le impiden laborar”.
Finalmente, solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho porque no procedía de manera objetiva, sino a partir del análisis de la actuación de las partes, destacando que no se demostró temeridad alguna que le fuera imputable.
Con auto del 7 de abril de 2022, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la demanda (archivo 44, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 24 de noviembre de 2022 , el expediente fue repartido a esta Corporación para su conocimiento (ibid.). El 7 de marzo de 2023, el proceso ingresó para el pronunciamiento al que hubiera lugar (ibid.).
El 27 de marzo de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional . En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (archivo 2A, ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el conscripto Edwin Andrés Rincón Acosta , el pasado 18 de noviembre de 2017 , cuando cayó sobre el pavimento del eje vial en cumplimiento de la orden de operaciones “Napoleón 035”, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que se demostró la responsabilidad patrimonial del Ejército4 Edwin Andrés Rincón Acosta y otros Reparación directa Exp. 2019-00388 Nacional bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial debido a que se demostró que las lesiones ocasionadas al conscripto Rincón Acosta se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia, reconoció perjuicios morales (40 SMMLV y 20 SMMLV) , por daño a la salud (40 SMMLV) y materiales en modalidad de lucro cesante futuro y consolidado ($$65.163.079,62) a favor de la parte actora. También, condenó en agencias en derecho a la entidad demandada en una suma de 1 SMMLV.
Inconforme con la decisión adoptada, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
condenó en agencias en derecho a la entidad demandada en una suma de 1 SMMLV.
Inconforme con la decisión adoptada, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación porque consideró que estaba probada la culpa exclusiva de la víctima debido a que se demostró que la actuación descuidada y negligente del conscripto había ocasionado el daño antijurídico. Indicó que se demostró que el soldado regular Rincón Acosta desconoció las normas básicas de autocuidado y autoprotección al caminar, lo cual no genera un riesgo excepcional o anormal que se relacione con la actividad militar. Además, se opuso al reconocimiento de perjuicios dictaminado por el a quo porque consideró que i) no se probó que las lesiones ocasionaran cicatrices o secuelas que produjeran una afectación patrimonial, moral o por daño a la salud, ii) se tasó el monto a reconocer en los topes máximos permitidos en la sentencia de unificación de perjuicios morales sin analizarse la levedad o gravedad de la lesión y iii) no procedía el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante porque no se probó que el conscripto desempeñara una actividad económica previo al ingreso a la Fuerza Militar, ni se tenía certeza de que el impedimento para trabajar fuera consecuencia de las lesiones aquí di scutidas. Además, solicitó que se revocara la condena en costas y agencias en derecho por no probarse su actuar temerario dentro del proceso.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar i) si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por presunta falta al deber
actuar temerario dentro del proceso.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar i) si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por presunta falta al deber objetivo de cuidado por parte del conscripto Edwin Andrés Rincón Acosta, ii) si hay lugar a modificar el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales realizado por el a quo teniendo en cuenta los argumentos de la apelante única y iii) si debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho dispuesta por la Juez de primera instancia por no demostrarse actuar temerario de la entidad demandada.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Dentro del proceso se encuentra probad a la culpa exclusiva de la víctima por presunta falta al deber objetivo de cuidado y protección por parte del soldado regular Edwin Andrés Rincón Acosta o se demostró que la s lesiones ocasionadas al conscripto, como consecuencia de la caída sobre el pavimento del eje vial, en cumplimiento de actos del servicio (ejecución de la orden de operaciones “Napoleón 035”), son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional?
✓ ¿La Sala debe modificar, confirmar o revocar el reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud debido a la presunta ausencia de elementos materiales probatorios que acrediten la levedad o gravedad de las lesiones y soporten la tasación de perjuicios en los topes máximos establecidos en las sentencias de unificación vigentes sobre la materia? ¿Hay lugar a modificar, confirmar o revocar el
probatorios que acrediten la levedad o gravedad de las lesiones y soporten la tasación de perjuicios en los topes máximos establecidos en las sentencias de unificación vigentes sobre la materia? ¿Hay lugar a modificar, confirmar o revocar el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado5 Edwin Andrés Rincón Acosta y otros Reparación directa Exp. 2019-00388 y futuro porque el soldado regular no probó que desempeñaba una labor productiva antes de la incorporación al servicio militar obligatorio y no existe prueba de la relación entre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el daño antijurídico?
✓ ¿Debe revocarse la condena en agencias en derecho establecida por la Juez 31 Administrativa Oral de Bogotá debido a que no se acreditó la temeridad de la entidad demandada?
3. Tesis de la sala.
✓ La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque se acreditó que el daño antijurídico es atribuible, exclusivamente, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pues la caída del conscripto surgió en virtud del cumplimiento de las órdenes de superior y por el ejercicio de actividades propias del servicio que ocasionaron que el conscripto Rincón Acosta transitara por una zona montañosa mojada y resbalara por un barranco de aproximadamente 15 metros de altura hacia el pavimento del eje vial , sin que se haya probado imprudencia o negligencia del soldado regular que configure la causal eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia
metros de altura hacia el pavimento del eje vial , sin que se haya probado imprudencia o negligencia del soldado regular que configure la causal eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia contencioso-administrativa, la sola caída del conscripto no acredita su actuar imprudente.
✓ Para la Subsección debe confirmarse el reconocimiento de perjuicios establecidos por el a quo porque i) los perjuicios morales y por daño a la salud deben reconocerse conforme los topes indemnizatorios de las tablas de unificación jurisprudencial teniendo en cuenta que obran suficientes pruebas que acreditan que las lesiones ocasionadas al soldado regular Rincón Acosta fueron graves y dejaron secuelas en su humanidad de carácter permanente y ii) es procedente el reconocimiento del lucro cesante por el resarcimiento de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el conscripto, la cual sí devino de la fractura maxilofacial y craneana padecida como consecuencia de la caída del 17 de noviembre de 2018 . En consecuencia, se actualizará esta suma a la fecha del presente fallo.
✓ Para la Sala debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho establecida por la Juez de primera instancia debido a que, efectivamente, no hay prueba que la justifique, ni obra prueba d e los gastos y expensas del proceso, o del valor de lo s honorarios del abogado de la contraparte, teniendo en cuenta la interpretación armónica de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP que indica que procederá dicha condena cuando se hubieren causado y probado.
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda
armónica de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP que indica que procederá dicha condena cuando se hubieren causado y probado.
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos, las causales de exoneración de la responsabilidad estatal, la culpa exclusiva de la víctima, el reconocimiento de perjuicios en el caso de los conscriptos y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.6
Edwin Andrés Rincón Acosta y otros Reparación directa Exp. 2019-00388 Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al de la caída del soldado regular Edwin Andrés Rincón Acosta , esto es, entre el 19 de noviembre de 2017 y el 19 de noviembre de 2019; el término se suspendió en virtud del trámite de conciliación prejudicial entre el 25 de septiembre de 2019 y el 6 de
noviembre de 2017 y el 19 de noviembre de 2019; el término se suspendió en virtud del trámite de conciliación prejudicial entre el 25 de septiembre de 2019 y el 6 de diciembre de 2019, y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2019 , cuando aún faltaban 42 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El señor Edwin Andrés Rincón Acosta se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que, para el día de los hechos, se encontraba prestando servicio militar obligatorio (fl. 23, c. 1).
Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios
Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Mireya Acosta Payares Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 20, c. 1). Diosenel Rincón Carrillo Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 20, c. 1). Angie Liceth Rincón Acosta Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 22, c. 1).
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.7 Edwin Andrés Rincón Acosta y otros Reparación directa Exp. 2019-00388 José Luis Rincón Acosta Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 21, c. 1).
Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Rincón Acosta para el momento en que sucedieron las lesiones (fl. 23, c. 1).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.
3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó,
conscriptos.
3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440).
5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.8 Edwin Andrés Rincón Acosta y otros Reparación directa Exp. 2019-00388 Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional7.
Luego, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se
a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional7.
Luego, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del pr incipio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación8.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio9, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 10, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido11:
“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el da ño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 12; el de falla probada cuando la irregularidad
Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el da ño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 12; el de falla probada cuando la irregularidad
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio q ue no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial” 8 Consejo
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