TA CUN - 11001333603120190039401-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120190039401-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3336-031-2019-00394-01

Demandante : SANDRA PATRICIA MARTINEZ VILLAMIL

Demandado : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE

MOVILIDAD

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

La demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 20 19, la señora Sandra Patricia Martínez Villamil por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda de reparación directa, contra la Alcaldía de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, con las siguientes:

Pretensiones

2. En el líbelo de subsanación de la demanda la parte pretende:

“1. Se declare que por parte de la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ entidad adscrita a la ALCALDÍA MAYOR DE

2. En el líbelo de subsanación de la demanda la parte pretende:

“1. Se declare que por parte de la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ entidad adscrita a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, se causaron unos perjuicios a mi poderdante señora SANDRA PATRICIA MARTINEZ VILLAMIL, al embargarle sin justificación su s cuentas de ahorro de los bancos BBVA y DAVIVIENDA en cuantía superior a CIENTO UN

MILLONES DE PESOS ($101.000.000) m/cte.

2. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los daños y perjuicios causados por el detrimento patrimonial que se le originó a la señora SANDRA PATRICIA MARTINEZ VILLAMIL, por el embargo injustificado y excesivo de sus cuentas de ahorro.2 11001-3336-031-2019-00394-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Que de acuerdo con la anterior declaración:

3. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en el estimado de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que se pruebe a favor de la demandante.

4. Se condene a la entidad demandada SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ entidad adscrita a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) o los que se prueben.

5. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios

al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) o los que se prueben.

5. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUIENIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($8.264.552) o lo que se pruebe.

6.Se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ entidad adscrita a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, a cancelar a favor de mi poderdante SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ VILLAMIL, los perjuicios causados a aquella en su condición de comerciante, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, respecto de las sumas de capital e intereses que se vio obligada a cancelar para lo cual (sic) por préstamos a terceros , para así poder cumplir sus compromisos económicos con los diferentes proveedores.”

Hechos

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:

3.1. La señora Sandra Patricia Martínez Villamil, para el año 2018 figuraba como titular de dominio del vehículo de placas QYQ81A, ante la Secretaria de Tránsito y Transportes de Bogotá; vehículo que fue vendido por la señora Sandra Patricia Martínez a un tercero.

3.2. El vehículo de placas QYQ81A fue objeto del comparendo 11001000000007996935 del 12 de septiembre de 2014, notificado mediante oficio No.000527968 emitido por la Dirección Distrital del Tesoro de Bogotá.

12 de septiembre de 2014, notificado mediante oficio No.000527968 emitido por la Dirección Distrital del Tesoro de Bogotá.

3.3. Mediante oficio No. CDPA-SJC-27220-2017 de 21 de febrero de 2017, la Secretaría de Movilidad comunicó a través de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva el contenido de la Resolución No.364 del 4 de febrero de 2023, que obligaba a pagar $2.151.000 a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad, por servicio de grúa y patios por la inmovilización del vehículo de placas QYQ81A.

3.4. El 6 de febrero de 2018 la demandante se percató del embargo de sus cuentas cuando intentó realizar un trámite bancario de retiro de dinero ante las entidades financieras BBVA y Davivienda.

3.5. El 6 de febrero de 2018 canceló ante la Secretaría Distrital de Movilidad el valor total del comparendo No.11000000000007996935 del 2 de septiembre de 2014, y se acercó a realizar los trámites pertinentes ante la Secretaría Distrital de Movilida d de Bogotá para levantar la medida cautelar de embargo, ya que se había realizado el pago oportuno del comparendo.3 11001-3336-031-2019-00394-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

3.6. El 20 de abril de 2018 radicó formato de desembargo con consecutivo No. SDM116709, en el que solicitó levantar la medida cautelar que pesa ba sobre sus cuentas de ahorro 006890294900 del banco Davivienda por $181.072.,94, y la cuenta 137241444 del banco

en el que solicitó levantar la medida cautelar que pesa ba sobre sus cuentas de ahorro 006890294900 del banco Davivienda por $181.072.,94, y la cuenta 137241444 del banco BBVA, por $78.124.801.14.

3.7. El 12 de julio de 2018 presentó derecho de petición solicitando nuevamente el desembargo de las cuentas bancarias, y que se diera respuesta a la solicitud contenida en el formato con radicado No.SDM222676.

3.8. Indicó que, en septiembre de 2018, luego de 7 meses de haber cancelado la infracción, le fue embargado el CDT No.2404537 del banco Davivienda, por valor de $17.540.000,

3.9. El 17 de septiembre de 2018 el banco BBVA retuvo la suma de $4.302.000 de la cuenta No.137-241444, dinero que fue puesto a disposición de la Dirección Distrital Tesorería de Bogotá, según orden de embargo de fecha 4 de enero de 2018.

3.10. Manifestó que es comerciante del sector eléctrico y los dineros retenidos eran destinados a surtir su negocio y para el pago del estudio de sus hijos.

3.11. Que, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por violación a sus derec hos fundamentales al debido proceso, petición y de propiedad, la cual fue resuelta de forma favorable el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá.

3.12. Señaló que el fallo de tutela ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo

Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá.

3.12. Señaló que el fallo de tutela ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre las cuentas de ahorro y CDT de los bancos BBVA y Davivienda, atendiendo a que el comparendo ya había sido cancelado, a su vez ordenó la actualización de las bases de datos del Simit, Runt, movilidad, y base de datos de infractores de normas de tránsito. Sin embargo, pese a la orden dada en el fallo de tutela, las entidades crediticias no dieron cumplimiento, por lo que, acudió al incidente de desacato.

3.13. Mediante Resolución No.625269 de 20 de septiembre de 2018, la Secretaria Distrital de Movilidad – Subdirección de Jurisdicción Coactiva, decretó el levantamiento del embargo de los productos bancarios afectados con la medida cautelar.

3.14. Con Oficio SDM -SJC-200534-2018-1 de 24 de septiembre de 201 8, la Secretaria Distrital de Movilidad ordenó el desembargo de las cuentas y productos bancarios que poseía la demandante en el banco Davivienda.

3.15. El 25 de septiembre de 2018 la Secretaría Distrital de Movilidad Subdirección Jurisdicción Coactiva, dio respuesta al derecho de petición, informando el levantamiento de la medida cautelar sobre los productos financieros y la devolución y pago del Título de Depósito judicial No.400100006411362.4 11001-3336-031-2019-00394-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Fundamento de la demanda

judicial No.400100006411362.4 11001-3336-031-2019-00394-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Fundamento de la demanda

4. El apoderado judicial de la demandante invocó como fundamentos de derecho los artículos 104, 140, 155 y ss., 208, el numeral 1° del artículo 171 y los artículos 162 y 199 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 13 de la Ley 1285 de 2008, el artículo 612 del Código

General del Proceso.

Trámite Procesal

5. La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019 y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 13 de febrero de 2020 inadmitió la demanda, una vez subsanada la demanda, en auto de fecha 1° de julio de 2020 se admitió la misma y se ordenaron las notificaciones de rigor.

6. Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, se negó la excepción de inepta demanda propuesta por el Distrito Capital – Secretaria Distrital de Movilidad.

7. El 6 de mayo de 2021 se realizó udiencia inicial, ocasión en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio era determinar si existe responsabilidad de la entidad demandada con motivo del embargo de las cuentas de ahorros de la demandante y posterior demora injustificada en levantar dicha medida.

8. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportada por las partes, se decretaron las pruebas que se consideraron conducentes, pertinentes y útiles.

8. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportada por las partes, se decretaron las pruebas que se consideraron conducentes, pertinentes y útiles.

9. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2021diligencia en la que se incorporaron las pruebas documentales, se recepcionaron los testimonios decretados, y se desistió de la prueba consis tente en el informe escrito bajo la gravedad de juramente, que debía ser rendido por el representante legal de la Secretaría de Movilidad de Bogotá; se tuvo por concluida la etapa probatoria, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que emita concepto.

Sentencia de Primera instancia

21. El 19 de enero de 2022 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. - DECLARAR responsable a la NACIÓN – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA , como consecuencia de la demora en el desembargo de las cuentas bancarias pertenecientes a la señora SANDRA PATRICIA5 11001-3336-031-2019-00394-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

MARTÍNEZ VILLLAMIL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN –

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

MARTÍNEZ VILLLAMIL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, por concepto de perjuicio moral, atendiendo el arbitrio judice, a favor de la demandante SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ VILLLAMIL, el equivalente a tres (3) SMLMV, ante la demora en el desembargo por parte de la demandada, teniendo en cuenta la parte considerativa. TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, atendiendo el arbitrio judice, a favor de la demandante SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ VILLLAMIL, el equivalente a tres (3) SMLMV, ante la demora en el desembargo por parte de la demandada, teniendo en cuenta la parte considerativa. CUARTO. - Condénese en agencias en derecho a favor de la parte demandante señora SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ VILLLAMIL, el equivalente a UN (1) SMLMV, atendiendo el Arbitrio Judice, la cual deberá pagar la parte demandada, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.”

22. El a quo, tras mencionar al régimen de respons abilidad del Estado por falla en el servicio, se refirió a los hechos probados, para señalar que con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado el daño, con la certificación expedida por el Banco

servicio, se refirió a los hechos probados, para señalar que con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado el daño, con la certificación expedida por el Banco BBVA, donde se indica que la señora Sandra Patricia Martínez Villamil está vinculada a través de la cuenta de ahorros No.137-241444, y que le efectuó un embargo por la Dirección Distrital Tesorería de Bogotá por valor de $4.302.000 de 4 de enero de 2018. Asimismo, le fue embargada la cuenta del banco Davivienda No.006890294900. Medidas levantadas por orden del juez constitucional, dado que la demandante acudió a tutela.

23. Dijo que la declaratoria de responsabilidad por los daños que pretende la parte actora, tiene fundamento en una actuac ión administrativa irregular, en tanto, la Secretaria de Movilidad mediante Resolución No.383518 de 18 de diciembre de 2017 decretó medida cautelar en contra de la señora Martínez Villamil por el no pago de la obligación contenida en la Resolución No.364/02 de 4 de febrero de 2013, y pese a que el 6 de febrero de 2018 se realizó el pago de la obligación, las cuentas bancarias fueron desembargadas en cumplimiento de una acción de tutela solo hasta el 24 de septiembre de 2018.

24. Precisó que la medida de embargo se decretó por $4.302.000, por lo que, que se hayan embargado sumas superiores no es atribuible a la demandada, sino a las entidades bancarias.

25. Expuso que la Alcaldía Mayor de Bo gotá – Secretaria Distrital de Movilidad, es responsable de los daños causados a la demandante como consecuencia de la demora en el

25. Expuso que la Alcaldía Mayor de Bo gotá – Secretaria Distrital de Movilidad, es responsable de los daños causados a la demandante como consecuencia de la demora en el desembargo de las cuentas bancarias, pues si bien deben cumplirse con ciertos requisitos para el levantamiento de las medias , lo cierto es que, fue solo hasta que por medio de una acción de tutela se ordenara el levantamiento de dichas medidas.

26. En relación con la indemnización de perjuicios, señaló que la demandante no acredito la calidad de comerciante, no acreditó lo concern iente a los supuestos préstamos a los que tuvo que acudir como consecuencia del embargo de sus cuentas bancarias, y tampoco6 11001-3336-031-2019-00394-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

acreditó que el embargo de sus cuentas haya sido concomitante con la fecha en la que debía realizar el pago de la universidad de su hijo; pues pese a que se recepcionaron testimonios, no puede otorgárseles total credibilidad dada la amistad con la demandante, y en ese sentido, era necesario que aportara otros medios probatorios para respaldar las afirmaciones de los testigos.

27. Sin emb argo, en aplicación del inciso 4° del artículo 283 del Código General del Proceso, bajo el arbitrio judice condenó al pago de perjuicios morales y al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, en la suma de 3 salarios mínimos por cada uno, ante la demora en el desembargo.

Recurso de apelación

21. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la

mínimos por cada uno, ante la demora en el desembargo.

Recurso de apelación

21. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de enero de 2022, bajo los siguientes argumentos.

22. Como primer motivo de inconformidad, expuso que los testimonios recaudados están afectados de imparcialidad, por la relación que sostienen con la demandante, y que, si bien manifestaron haber prestado sumas de dinero a la demandante por la medida cautelar, no se aportaron prueb as que soportaran dichas afirmaciones, por ejemplo, un título valor o la consignación de las sumas prestadas.

23. Sostuvo que los testimonios recaudados son insuficientes e inútiles para probar los supuestos perjuicios causados a la demandante por la medida cautelar decretada en el proceso administrativo de cobro coactivo, que se produjo por el incumplimiento de la demandante de la obligación surgida por la comisión de una infracción de tránsito.

24. Dijo que, según las documentales del expediente, la medida ca utelar se registró por valor de hasta $4.302.000, no del saldo de las cuentas, sin que se alleguen pruebas que conste que existió una restricción en la realización de cualquier transacción durante el tiempo que estuvo vigente la medida.

25. Argumentó que la existencia de un fallo de tutela que advirtió la vulneración al debido proceso de la demandante por las peticiones y respuestas de la entidad en el trámite del desembargo no es prueba definitiva para juzgar la responsabilidad extracontractual de la Secretaría Distrital de Movilidad, ni del daño y perjuicio, más aún cuando el régimen de responsabilidad es de falla en el servicio.

desembargo no es prueba definitiva para juzgar la responsabilidad extracontractual de la Secretaría Distrital de Movilidad, ni del daño y perjuicio, más aún cuando el régimen de responsabilidad es de falla en el servicio.

26. Tras un recuento sobre todo el trámite administrativo, sostuvo que no es cierto que la señora Sandra Patricia Martínez se encont rara a paz y salvo con la Secretaría Distrital de Movilidad, pues, al contrario, tenía una deuda de 4 años y 11 meses, hasta que por vía coactiva tuvo que realizar el pago.7 11001-3336-031-2019-00394-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

27. Dijo que el proceso coactivo entraña múltiples actuaciones administrativas, por lo que las fechas de embargo y posterior desembargo se encuentran razonables, viéndose el ciudadano abocado a resistir el malestar administrativo por su falta de diligencia al deber de cuidado, al omitir el pago de la deuda, incumplimiento que se extendió por 4 años y 11 meses, lo cual lleva a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

28. Expuso que el proceso contravencional se adelantó de acuerdo a la normatividad vigente y con observancia de los principios legales que rigen la actuación administrativa de acuerdo con la Resolución No.3027 de 2010, artículo 6 inciso 3, emitida por el Ministerio de Transporte, y conforme al artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art.24 de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 205 del Decreto Nacional 019 de 2012.

Transporte, y conforme al artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art.24 de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 205 del Decreto Nacional 019 de 2012.

29. Señaló que el supuesto daño generado por la medida cautelar de embargo registrada en las cuentas bancarias debe atribuirse a la demandante por el incumplimiento en el pago de la obligación generada por la comisión de la infracción de tránsito, por lo que, en su criterio, se configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

30. Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Trámite procesal en segunda instancia

31. Mediante providencia de 24 de marzo de 2022 el Juzgado de Primera Instancia concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

32. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

33. En auto de 26 de enero de 2023 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la demandante contra la sentencia de primera instancia de 19 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y

Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

34. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo

hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

35. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto8 11001-3336-031-2019-00394-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Alegatos de segunda instancia

36. Parte demandante Guardó silencio.

37. Parte demandada Guardó silencio

38. Ministerio Público No emitió concepto de fondo.

II.- CONSIDERACIONES

39. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación in terpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

40. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandado, de allí que tiene aplicación el principio de la non

instancia

40. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandado, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

41. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los c asos previstos por la ley.

Problema Jurídico

42. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

43. Para ello, la Sala deberá dilucidar si en el presente caso la parte actora acreditó la9 11001-3336-031-2019-00394-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

existencia de u n daño antijurídico ocasionado por la presunta dilación en el trámite de levantamiento de la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la demandante, obligación surgida por la comisión de una infracción de tránsito.

44. A efectos de dilucidar lo anterior, en primer lugar, deberá establecerse:

  • ¿se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual de la

obligación surgida por la comisión de una infracción de tránsito.

44. A efectos de dilucidar lo anterior, en primer lugar, deberá establecerse:

  • ¿se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual de la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Movilidad?

45. De responderse afirmativamente a los anteriores interrogantes, deberá determinarse si: - ¿Es procedente el reconoc imiento de los perjuicios reconocidos a la parte demandante?

Tesis de la Sala

46. La Sala revocará la decisión proferida en primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para negar las pretensiones, al advertir que, si bien existió un retardo de la entidad demandada en el levantamiento del embargo sobre la cuenta bancaria de la demandante, la señora Sandra Patricia Martínez no acreditó la existencia real, efectiva y cierta de los perjuicios alegados en la demanda, sino que solo afirmó la existencia de perjuicios sin respaldo probatorio.

47. En este orden, la S ala encuentra ajustada la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda.

De los elementos de responsabilidad del Estado.

48. La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Constitución de 1991 se fundamenta en el artículo 90, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad.

49. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha señalado:

“(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más

49. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha señalado:

“(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

"La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina10 11001-3336-031-2019-00394-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

el fracaso ineluctable de la pretensión "1

50. Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido la anterior posición en reiteradas ocasiones2, en las que se ha puntualizado, entre otros aspectos, lo siguiente:

“De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la cond ucta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable"3(Resaltado de Sala).

51. En ese sentido la misma Corporación ha precisado que la responsabilidad del Estado en los casos de ocupación,

Validez de los medios de prueba

52. Así, la Sala valorará la prueba documental, en los términos del artículo 176 del CGP4,

51. En ese sentido la misma Corporación ha precisado que la responsabilidad del Estado en los casos de ocupación,

Validez de los medios de prueba

52. Así, la Sala valorará la prueba documental, en los términos del artículo 176 del CGP4, puesto que estuvo a disposición de las partes durante el proceso, por lo que pudo ser objeto de contradicción, sin tacha alguna.

Hechos Probados

53. Sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en donde era accionante la señora Sandra Patricia Martínez Villamil y accionado la Secretaría Distrital de Movilidad, en la que se

resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental invocado por SANDRA PATRICIA MARTINEZ VILLAMIL. En consecuencia, SE ORDENA, al Secretario Distrital de Movilidad, que, en un término no superior a 48 horas, siguientes a partir de la notificación de la presente decisión, procesa a levantar el embargo que pesa sobre las cuentas de ahorros y CD T de los Bancos BBVA y Davivienda de la accionante, teniendo en cuenta que ya se canceló el comparendo que figura a nombre de la actora y se encuentra al día en su pago. Adicional a lo anterior, actualizar las bases de datos correspondientes al Simit, Runt y Movilidad, a su vez se le ordena a la Federación Colombiana de Municipios, que una vez les sea radicada la Resolución de corrección de registros, en un término no superior a 48 horas, proceda a actualizar la base de datos de infractores de las normas de tránsito a nivel nacional, en lo que tiene que ver con la accionante.

de registros, en un término no superior a 48 horas, proceda a actualizar la base de datos de infractores de las normas de tránsito a nivel nacional, en lo que tiene que ver con la accionante.

Hecho a lo anterior se deberá notificar bien sea de manera personal, o por correo certificado, a la peticionaria en la dirección que registre en el sistema o en esta acción

1 Sentencia Consejo de Estado del 10 de septiembre de 1993 expediente 6144 C.P. Juan de Dios Montes. 2 Ver, entre otras, las sentencias: C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-533 de 1996; C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-038 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto 3Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Artículo 176. Apreciación de las pruebas . Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.11 11001-3336-031-2019-00394-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

de tutela.

SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria Distrital de Movilidad, a la subdirección de la Jurisdicción Coactiva, que en un término no superior a

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