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TA CUN - 11001333603120191039102-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120191039102-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 22 de febrero de 2024

Expediente: 110013336031201910391021

Demandante: GENESIS NETWORKS COLOMBIA LTDA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ —

SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de controversias contractuales

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, por medio de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Lo que se pretende

El apoderado de GÉNESI NETWORKS COLOMBIA LTDA formuló demanda de controversias contractuales contra la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTA D.C., con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones2:

1 Expediente digital 031-2019-10391-02 2 14Subsanación.pdf Expediente digital.2

Expediente: 11001333603120191039102

Demandante: GENESIS NETWORKS COLOMBIA LTDA

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Sentencia de segunda instancia

1.2. Situación fáctica

Los hechos referidos en la demanda, se sintetizan así:

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Sentencia de segunda instancia

1.2. Situación fáctica

Los hechos referidos en la demanda, se sintetizan así:

- Entre GÉNESI NETWORKS COLOMBIA LTDA y la SECRETARIA

DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTA D.C. se suscribió la aceptación de la Oferta No. 7757 del 14 de julio de 2017 , la cual tenía por objeto: “Contratar la modernización y el acondicionamiento de salas de conferencia de la SDIS, incluyendo el suministro e instalación de quipos de audio y video y demás actividades a las que haya lugar para su correcto funcionamiento”.

  • La aceptación de oferta, fue prorrogada para su terminación hasta el 28

de octubre de 2017 (Modificación No. 4 Otrosí de fecha 27 de octubre de 2017).

  • Todas las obligaciones contractuales fueron debidamente cumplidas durante la ejecución del contrato. La entidad dio la instrucción de facturar las labores ejecutadas, dando a entender de manera inequívoca que la obra había culminado satisfactoriamente.
  • El 6 de junio de 2018, la parte actora recibió un requerimiento formal por parte del demandado, esto es, 8 meses después de terminado y entregado a satisfacción el contrato con los equipos y elementos en perfecto estado de funcionamiento.
  • Los funcionarios del demandado no permitieron la ejecución de trabajos en lo referente a la instalación de equipos en el piso 24, toda vez que dentro del contrato no fue estipulada la interconexión de dichos equipos, situación similar ocurrió con el Videobeam y el Telón, que ya estaban instalados en la

en lo referente a la instalación de equipos en el piso 24, toda vez que dentro del contrato no fue estipulada la interconexión de dichos equipos, situación similar ocurrió con el Videobeam y el Telón, que ya estaban instalados en la entidad, lo que resultó ser inversiones adicionales para el contratista, como también las especificaciones técnicas de las cámaras de video que fueron modificadas por la supervisión.

  • El demandante actuó de buena fe y realizó los ajustes necesarios a todos los equipos suministrados e instalaciones en debida forma y que hacían parte del objeto del contrato.
  • Al demandante nunca le informaron formalmente sobre las correcciones técnicas o específicas que tuvieran que hacerse a los equipos del contrato.

Dentro del término de ejecución del contrato tampoco se realizó requerimiento alguno, ni se informó al contrati sta de alguna situación o anomalía referente a los equipos por él entregados.

  • Mediante el oficio INT -16379 del 23 de marzo de 2018, la Directora de Análisis y Diseño Estratégico le informa a la Directora Corporativa, en calidad de ordenadora del gasto, que la Dirección de Análisis y Diseño Estratégico: “procede a realizar la entrega formal y definitiva de las salas de conferencia de la SDIS y a notificar el cumplimiento de la ejecución contractual a Genesi Networks Colombia Ltda, para proceder a realizar la radicación de la respectiva factura y firma del acta de liquidación”.3

Expediente: 11001333603120191039102

Demandante: GENESIS NETWORKS COLOMBIA LTDA

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  • Mediante Resolución 2287 del 26 de noviembre de 2018, la entidad

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  • Mediante Resolución 2287 del 26 de noviembre de 2018, la entidad demandada declaró el incumplimiento del Contrato No. 7757 de 2017 por parte de Genesi e impuso la clausula penal.
  • A la fecha la entidad demandada no ha liquidado el contrato.

1.3. Contestación a la demanda

La Secretaría Distrital de Integración Social se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad desplegó toda su actividad en su calidad de administración dentro de los pa rámetros estableci dos en la normatividad vigente al declarar el incumplimiento del contrato e imponer la sanción correspondiente, a través de las resoluciones 2287 de 2018 y 2396 de diciembre de 2018, las cuales gozan de legalidad.

Que e l 26 de noviembre de 2018, se expidió la Resolución No. 2287, mediante la cual se decidió el incumplimiento total de la aceptación de Oferta 7757 de 2017, decretándose el incumplimiento de las obligaciones 1, 15, 17, 18 y 22 establecidas en los estudios previos. Las pruebas permitieron observar que en efecto existieron elementos que no cumplieron con las especificaciones técnicas, así como también se encontró probado que los mismos elementos no funcionaban correctamente o no se encontraban configurados.

El 1 de diciembre de 2018, se expide la Resolución No. 2396, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista,

mismos elementos no funcionaban correctamente o no se encontraban configurados.

El 1 de diciembre de 2018, se expide la Resolución No. 2396, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista, confirmando la decisión contenida en la Resolución 2287 del 26/11/2019.

Indicó que la entidad cumplió a cabalidad con el contrato 7757 de 2017 sin que sea procedente aplicar la excepción de contrato no cumplido y que, la parte actora está reclamando unas sumas de dinero que legalmente no se le adeudan, por cuanto, ante su incumplimiento no le corresponde ningún pago de dinero e intereses.

Que no existe elemento probatorio que demuestre que el contratista cumplió con el objeto contratado, no existe prueba de una entrega a satisfacción de los bienes contratados , porque no hay acta de recibo a satisfacción de los bienes suscrita por el supervisor, por lo que no era posible realizarle el pago al contratista.

Refirió que para la entrega y recibo a satisfacción de los bienes, en el estudio previo como en el ane xo técnico se establecieron unas condiciones, que no se cumplieron, como es el caso de los numerales:

  • Numeral 19.2 del estudio previo se señala que se hará al contratista un único pago “una vez se realice a satisfacción el desarrollo, modernización y acondicionamiento de las tres (3) salas de conferencias y/o audiencias de la Secretaría (…) siempre y cuando exista acta de recibo a satisfacción de los servicios prestados debidamente suscrita por el supervisor de la aceptación de oferta (…)”.4

Expediente: 11001333603120191039102

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servicios prestados debidamente suscrita por el supervisor de la aceptación de oferta (…)”.4

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  • Numeral 2.2. del anexo técnico se previó entre otros aspectos que, “(…) Después de finalizada la ejecución del contrato con visto bueno del supervisor, el contratista presentara la factura, y el listado general de los elementos contratados. A dicha entrega asistirá un funcionario de la SDIS, a quien previamente el contratista informará la fecha de entrega, que será dentro del plazo contractual”.

Respecto del contenido del oficio INT -16379 del 23 de marzo de 2018 3, a través del cual la Directora de Análisis y Diseño Estratégico le informa a la Directora de Gestión Corporativa que se procede a hacer entrega formal y definitiva de las salas , se advierte que dicho oficio no fue suscrito por el supervisor de la oferta, quien es el Subdirector de Investigación e Información. además, que es una comunicación interna entre funcionarios de la entidad, que no esta dirigido ni copiado al contratista y carece de todas las formalidades para configurarse como un acta de recibo.

Indicó que no es cierto que la entidad realizó requerimientos hasta 8 meses después de finiquitado el plazo de ejecución, porque dentro de la documental se obse rva el radicado No. SAL 84483 del 05/10/2017, firmado por la Subdirectora de Investigación e Información, mediante el cual solicita al contratista le informe respecto a la fecha de entrega de los bienes

se obse rva el radicado No. SAL 84483 del 05/10/2017, firmado por la Subdirectora de Investigación e Información, mediante el cual solicita al contratista le informe respecto a la fecha de entrega de los bienes contratados y de algunos documentos q ue debía aportar. Frente a este requerimiento el contratista emitió respuesta con radicado No. ENT 45050 del 09/10/2017 con lo que se demuestra que el contratist a si conoc ió de requerimientos efectuados en ejecución del contrato. Asimismo, de los diferentes correos electrónicos, se realizaron diferentes soli citudes o requerimientos al contratista antes del 01/06/201 8 en virtud de las fallas presentadas en la sala de audiencias de la oficina de asuntos disciplinarios.

Indicó que pese a que el contratista hizo la instalación de los elementos, los mismos no cumplieron con las especificaciones técnicas solicitadas en la aceptación de la oferta y sus modificaciones, configurándose este hecho como innegable para las partes, pues no solo quedó registrad o en la verificación técnica efectuada el 6 de junio de 2018 , sino que tambi én se evidenció en la diligencia de inspección llevada a cabo el 12 de septiembre de 2018, dentro del proceso de incumplim iento, hecho determinante para declarar el incumplimiento del contrato.

Frente al funcionamiento de los elementos, i ndicó que se obtuvo un resultado des favorable al momento de realizar las pruebas de funcionamiento y que el mismo contratista indicó que las fallas se debían a la falta de configuración de los equipos ( Acta No. 084 de la diligencia de inspección de los bienes – proceso de incumplimiento), configuración que estaba a cargo del contratista.

funcionamiento y que el mismo contratista indicó que las fallas se debían a la falta de configuración de los equipos ( Acta No. 084 de la diligencia de inspección de los bienes – proceso de incumplimiento), configuración que estaba a cargo del contratista.

Finalmente consideró que no se cumplen los r equisitos que condicionan la figura de la excepción de contrato no cumplido, puesto que quien invoca la excepción no debe h aber tenido a su cargo el cumplimiento de una prestación que debió ejecutarse en el tiempo y en el presente caso, el contratista deb ía realizar primero el s uministro, instalación y puesta en

3 19ContestaciónDemandaSDIS.pdf Pág. 4895

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funcionamiento de los elementos contratados , de conformidad con lo señalado en el anexo técnico, con el fin de que la Secretaría cu mpliera con sus obligaciones como lo era el pago.

1.4. La sentencia apelada

El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO: Se fija agencias en derecho a favor del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

El a quo consideró que no se demostró el recibido a satisfacción de los equipos por parte del supervisor del contrato Aceptación de Oferta No. 7757 de 14 de julio de 2017, antes de la fecha de vencimiento del contrato, esto es, al 28 de octubre de 2017, y los correos electrónicos allegados por la parte actora no suplen, el aval previo del supervisor del referido contrato para aprobar el pago.

Agregó que el contratista en la demanda no solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 2287 del 26 de noviembre de 2018 y 2396 del 11 de diciembre de 2018, expedidas por la SDIS, que declaró el incumplimiento total de la Aceptación de Oferta No. 7757 del 14 de julio de 2014 e hizo efectiva la sanción penal pecuniaria, y la que resolvió el recurso de reposición contra la decisión primigenia y la confirmó, en su orden, de modo que esos actos administrativos gozan de presunción de legalidad y como la jurisdicción es rogada no hay lugar a entrar a estudiar la legalidad de esas resoluciones.

Por último, señaló que el contrato de Aceptación de Oferta No. 7757 de 2017, fue liquidado unilateralmente por la administración mediante la Resolución No. 0774 del 24 de abril de 2020 y que el contratista no compareció ni colaboró para lograr la liquidación bilateral.

1.5. Recurso de apelación

fue liquidado unilateralmente por la administración mediante la Resolución No. 0774 del 24 de abril de 2020 y que el contratista no compareció ni colaboró para lograr la liquidación bilateral.

1.5. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que:

  • Está demostrado que la parte actora terminó las labores contratadas dentro del plazo señalado y que la supervisora del contrato, la señora Diana Maritza Carabalí indicó que el contrato se había ejecutado.
  • Que, de los correos electrónicos, es especial el de fecha 19 de diciembre de 201 7, el cual fue emitido por la señora Carabali, se puede concluir que en su calidad de supervisora dio por recibidos los trabajos. Indicó que ella solicitó ajustar el informe de ejecución en6

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cuanto a fechas, redacción, inclusión de parafiscales, pero eso estuvo encaminado a que se pudiera proceder con el cierre del caso y con el pago de la factura.

Manifestó que no está de acuerdo con lo referido por el juez, en cuanto a que los correos electrónicos allegados por la parte actora no suplen el aval del supervisor del referido contrato para aprobar el pago , porque dicha afirmación no se sustenta del material probatorio.

  • En cuanto a la prueba testimonial, indicó que: i) no entiende la razón por la cual la juez no hizo comparecer a la supervisora a la audiencia

dicha afirmación no se sustenta del material probatorio.

  • En cuanto a la prueba testimonial, indicó que: i) no entiende la razón por la cual la juez no hizo comparecer a la supervisora a la audiencia para corroborar lo dicho ; ii) que la señora juez no quiso escuchar la versión del señor René Cristancho, bajo el argumento de que él era el gerente de la empresa demandante, situación que fue apelada y no se ha definido aún, que para la fecha del contrato él no era el gerente de

Genesis.

  • Adujo que la sentencia no guarda relación con los alegatos y las pruebas obrantes en el proceso, pues determina “En otras palabras, es el supervisor el que acredita el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y dentro del plenario como ya se dijo no se aportó ningún documento en ese sentido, expedido por el supervisor” , sin embargo, fue la supervisora quien pidió facturar las obras y solicitó ajustar el informe, dando por recibidos los trabajos, por lo que no se puede concluir que no se apor tó ningún documento que pruebe el cumplimiento del contrato.
  • En cuanto a las imágenes y videos, la juez indicó que obra “…Cd el cual contiene: (i) 7 imágenes y (ii) 20 videos, sin embargo, es menester señalar que, estos no contienen ninguna anotación, fecha, hora y/o no se tiene certeza que estos correspondan al sitio de ejecución del contrato…”, desechó esta prueba, pero nadie esta obligado a lo imposible y por lo tanto el demandante no podía incluir información en unos documentos electrónicos (videos), que fueron proporcionados por el demandado.
  • La supervisora del contrato, Diana Carabalí, nunca hizo

imposible y por lo tanto el demandante no podía incluir información en unos documentos electrónicos (videos), que fueron proporcionados por el demandado.

  • La supervisora del contrato, Diana Carabalí, nunca hizo observaciones al demandado, y en caso de haberlas hecho, no tenia que haberlas realizado 8 meses después de finalizado el plazo contractual, sin tener en cuenta aspectos de los que no es responsable el contratista como la falta de mantenimiento, el hurto de equipos, el uso inadecuado.
  • En cuanto a la afirmación de que “el contratista no solicitó en la demanda de controversia contractual la nulidad de las Resoluciones Nos. 2287 del 26 de noviembre de 2018, y 2396 del 11 de diciembre de 2018, expedidas por la SDIS, que declaró el incumplimiento total de la Aceptación de Oferta No. 7757 del 14 de julio de 2014, e hizo efectiva la sanción penal pecuniaria, y la que resolvió el recurso de reposición contra la decisión primigenia y la confirmó, en su orden, de modo que esos actos administrativos gozan de presunción de legalidad y como la7

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jurisdicción es rogada no hay lugar a entrar a estudiar la legalidad de esas resoluciones” , aspecto que no entiende porque la ley permite adelantar la acción de controversias contractuales o la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que en el presente caso, se persigue que a través de la acción contractual, se reconozca el pago al que tiene derecho la demandante,

adelantar la acción de controversias contractuales o la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que en el presente caso, se persigue que a través de la acción contractual, se reconozca el pago al que tiene derecho la demandante, esto es, al pago del contrato por la suma de $71.895.635 más los correspondientes intereses. No se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones, lo que no afecta tampoco la decisión inicial.

  • En cuanto a la liquidación del contrato, el a quo mencionó que “En tercer término, obsérvese que el contrato de Aceptación de Oferta No. 7757 de 2017, fue liquidado unilateralmente por la administración mediante la Resolución No. 0774 del 24 de abril de 2020, y que el contratista no compareció ni colaboró para lograr la liquidación bilateral.”, no entiende esta conclusión, toda vez que fue la administración la que se demoró mas de 2 años en citar al demandante para que se adelantara esta gestión y proponien do un porcentaje del 0%, lo cual es inaceptable cuando se recibieron los equipos y los trabajos a satisfacción.

La juez desconoce, que el proceso de liquidación se suspendió por efectos de la pandemia, como lo dijo el demandado, situación que no puede ser atribuida al demandante.

  • El demandante aduce que la entidad demandada no esta facultada para actuar de forma arbitraria y desconocer las actividades ejecutadas por el contratista.

1.6. Trámite en segunda instancia

  • Mediante auto del 24 de marzo de 2022, el a quo concedió en el efecto suspensivo, ante el superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
  • Mediante auto del 24 de marzo de 2022, el a quo concedió en el efecto suspensivo, ante el superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
  • Por auto del 24 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (Sami, índice 3).
  • Estando el expediente para proferir sentencia, se observa que expediente había ingresado al despacho para resolver apelación sobre la decisión del juez de primera instancia de negar la prueba testimonial solicitada por la parte actora (11001333603120191039101).

Por auto del 11 de febrero de 2022, esta Corporación modificó la decisión de fecha 29 de junio de 2021 y ordenó el decreto de los testimonios de la Ingeniera Diana Carabali, ingeniera Liliana pulido, la señora Jeanneth Rocío Gómez Rodríguez y Zamandha Gelv ez y, se negó la prueba testimonial de Ramiro Espinosa Acosta.8

Expediente: 11001333603120191039102

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Por auto del 6 de abril de 2022, se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora contra la decisión anterior. El despacho aclaró, respecto del testimonio del señor René Cristancho, que al momento de la diligencia ostenta ba la calidad de representante legal de la sociedad demandante, lo que hizo improcedente el decreto de su testimonio y que , si bien a la fecha ya

Cristancho, que al momento de la diligencia ostenta ba la calidad de representante legal de la sociedad demandante, lo que hizo improcedente el decreto de su testimonio y que , si bien a la fecha ya no ostentaba dicha calidad, no es conducente su decreto porque no tiene la calidad de ser sobreviniente.

  • El expediente de la apelación auto, no fue devuelto al juzgado de origen y, la sentencia de primera instancia se profirió sin la práctica de la prueba testimonial.
  • Por auto del 15 de septiembre de 2023, se fijó fecha y hora para el 19 de octubre de la misma anualidad, para llevar a cab o audiencia de pruebas en segunda instancia para la práctica de la prueba testimonial decretada a favor de la parte actora (Samai, índice 11).
  • Por auto del 17 de octubre de 2023, se reprogramó la audiencia de pruebas para el 8 de noviembre a las 11 am (Samai, índice 18).
  • Por auto del 8 de noviembre de 2023 , se reprogramó nuevamente la audiencia de pruebas, para el 14 de febrero de 2024, por solicitud de la parte actora (Samai, índice 25).
  • El 14 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en segunda instancia en la que la parte actora indicó que no logró la ubicación de los testigos, razón por la cual se culminó con el recaudo de la prueba testimonial y se dispuso continuar con el resuelve del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia (Samai, índice 29).

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales , se

recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia (Samai, índice 29).

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales , se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio.

2.1. Presupuestos Procesales

2.1.1.Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.

2.1.2.Procedibilidad9

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El medio de control de controversias contractuales es procedente para el caso, pues se pretende que se declare el incumplimiento del contrato Aceptación de Oferta No. 7757 de 2017 por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social, al no pagar el valor del contrato ante el cumplimiento del contratista. 2.1.3.Caducidad del medio de control

El literal v) del artículo 164 del CPACA, establece que respecto a la caducidad de contratos como el que nos ocupa que requieran de liquidación y esta no se haya logrado por mutuo acuerdo o no se haya practicado por la administración de manera unilateral, se contará el término de los dos (2)

caducidad de contratos como el que nos ocupa que requieran de liquidación y esta no se haya logrado por mutuo acuerdo o no se haya practicado por la administración de manera unilateral, se contará el término de los dos (2) años una vez cumplido el termino de los dos (2) meses al vencimiento del plazo convenido por las partes para llevarla a cabo de manera bilateral, o en su defecto al vencimiento del terminó de cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.

La fecha de terminación del Contrato de Aceptación de Oferta No. 7757 de 2017, el cual según se observa en la modificación No. 3, fue el 28 de octubre de 2017, por lo que los 4 meses para liquidar el contrato empezaron a correr el 29 de octubre de 2017 y hasta el 01 de marzo de 2018, por lo tanto los dos meses para liquidar unilateralmente el contrato empezaron a correr desde el 2 de marzo de 2018 y hasta el 2 de mayo de 2018, esto es, el plazo de los 2 años corría desde el 3 de mayo de 2018 y hasta el 3 de mayo de 2020.

La solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial se radicó el 28 de octubre de 20194 y la misma se declaró fallida el 18 de diciembre de 2019, fecha última en la que se radicó5 la demanda , encontrándose dentro del término de ley.

2.1.4.Legitimación

La Sociedad GENESIS NETWORKS COLOMBIA LTDA y la ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN

término de ley.

2.1.4.Legitimación

La Sociedad GENESIS NETWORKS COLOMBIA LTDA y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, se encuentran legitimadas en l a c ausa por activa y pasiva, respectivamente, por haber suscrito Contrato de Aceptación de Oferta No. 7757 de 2017.

2.2. Problema Jurídico

Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer si hubo un inc umplimiento de la Aceptación de la Oferta No. 7757 de 2017 por parte de la Secretaria Distrital de Integración Social, en sus obligaciones contractuales adquiridas. En caso afirmativo determinar si hay lugar al pago de alguna indemnización al contratista.

4 01DemandayAnexos.pdf Pág. 92 5 02ActaReparto.pdf10

Expediente: 11001333603120191039102

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2.3. Hechos probados

- El 14 de julio de 2017, la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION

SOCIAL suscribió, COMUNICACIÓN DE ACEPTACIÓN DE OFERTA DENTRO DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA SDIS-SMC-013 DE 2017 CONTRATO No. 7757 de 2017 con GÉNESI NETWORKS COLOMBIA LTDA, cuyo objeto e ra: “Contratar la modernización y el acondicionamiento de salas de conferencias de la

SDIS-SMC-013 DE 2017 CONTRATO No. 7757 de 2017 con GÉNESI NETWORKS COLOMBIA LTDA, cuyo objeto e ra: “Contratar la modernización y el acondicionamiento de salas de conferencias de la SDIS, incluyendo el suministro e instalación de equipos de audio y video y demás actividades a las que haya lugar para su correcto funcionamiento”. (04SubsanaciónDemanda.pdf pág. 31-36).

✓ Fecha de suscripción del acta de inicio: 1 de agosto de 2017 ✓ Valor del contrato: 71.895.635 pesos. ✓ Plazo de ejecución: 2 meses a partir de la fecha de acta de inicio. ✓ Supervisión del contrato: a cargo de la Subdirección de investigación e información.

  • El CONTRATO No. 7757 de 2017 fue objeto de 4 modificaciones (04SubsanaciónDemanda.pdf pág. 37-48).
  • El 27 de octubre de 2017, las partes suscribieron la Modificación No. 4 OTROSI del numeral 2.1 del Anexo Técnico de la COMUNICACIÓN

DE ACEPTACI ÓN DE OFERTA DENTRO DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE M ÍNIMA CUANT ÍA SDIS -SMC-013 DE 2017. (01DemandaAnexos.pdf pág. 29).11

Expediente: 11001333603120191039102

Demandante: GENESIS NETWORKS COLOMBIA LTDA

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Sentencia de segunda instancia

  • El demandante hizo un documento en Word en donde pega unos recortes de correos cruzados con la entidad demandada

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Sentencia de segunda instancia

  • El demandante hizo un documento en Word en donde pega unos recortes de correos cruzados con la entidad demandada (04SubsanaciónDemanda.pdf pág. 49-53).
  • Copia de la radicación de la factura de venta No. 187 correspondientes a los suministros del piso 24 y 25 (01DemandaAnexos.pdf pág. 8487).
  • Mediante Resolución 2287 del 26 de noviembre de 2018, la Secretaría Distrital de Integración Social , declaró el incumplimiento total de la Aceptación de la Oferta No. 7757 del 14 de julio de 2017, suscrito con GENESI NETWORKS COLOMBIA LTDA. Hizo efectiva la sanción penal pecuniaria estipulada en la Aceptación de la Oferta por la suma de $5.392.172, correspondiente al 10% de la clausula penal pecuniaria aplicada al valor total de la oferta ganadora, por el incumplimiento total de las obligaciones contractua les objeto del contrato (01DemandaAnexos.pdf pág. 34-66).
  • Mediante Resolución

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