TA CUN - 11001333603120200000401-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200000401-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2020-0041
Demandante: JONATHAN ANDRÉS MARÍN ABRIL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, en contra del fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante el cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores JONATHAN ANDRÉS MARÍN ABRIL (víctima directa), ANAYIBER ABRIL DURAN y ROBINSSON MARÍN RODRÍGUEZ (padres de la víctima directa), AGIE CAMILA MARÍN ABRIL (hermana de la víctima directa) e IDALID DURAN GONZÁLEZ y LEOPOLDO ABRIL PEÑA (abuelos maternos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE
GONZÁLEZ y LEOPOLDO ABRIL PEÑA (abuelos maternos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por las lesiones sufridas por Adrián José Díaz Vargas, mientras prestaba su servicio militar obligatorio a consecuencia de una leishmaniasis diagnosticada.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que (i) si bien es cierto, al señor SLR. JONATHAN ANDRÉS MARÍN ABRIL, al parecer le fue diagnosticada la leishmaniasis, sobre esta se presentó la atención médica y el tratamiento correspondiente y se le devolvió en las mismas condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para continuar el desempeño de actividades cotidianas, sin tener otros incidentes en la Entidad
Expone que existe en el margen del derecho, un número de conductas que traen consigo la existencia de un riesgo permitido, y siempre y cuando no
1 11001333603120200000401EXP: 2020-004
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JONATHAN ANDRÉS MARÍN ABRIL Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 2 invada la órbita funcional de la persona, o le genere daños insoportables o
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 2 invada la órbita funcional de la persona, o le genere daños insoportables o antijurídicos como aparentemente lo quiere hacer creer la parte actora, no tiene por qué generarse una imputación, ya que en ninguna forma el estado de salud con el que se licenció el demandante, le impide conseguir trabajo o desempeñarse en diferentes campos; de igual forma, el demandante recibió toda la atención médica que se hizo necesaria y la leishmaniasis fue un hecho superado.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el día once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:
3.1 No está demostrado el daño antijurídico que dice haber sufrido el Soldado Regular Jonathan Andrés Marín Abril, “al adquirir la enfermedad de leishmaniasis cutánea, mientras prestaba el servicio militar obligatorio”, pues si bien es cierto, se allegó al expediente la historia clínica de las atenciones que recibió el demandante por esa patología, no lo es menos que no se aportó ni el Informativo Administrativo por Lesiones, ni mucho menos el Acta de Junta Médico Militar , que estableciera alguna disminución de la capacidad laboral del entonces SLR Marín Abril , con origen en las circunstancias relatadas y que las mismas fueran por causa y razón del servicio.
estableciera alguna disminución de la capacidad laboral del entonces SLR Marín Abril , con origen en las circunstancias relatadas y que las mismas fueran por causa y razón del servicio.
3.2 Finalmente, el a quo consideró que las atenciones en salud brindadas por la entidad demandada, para tratar la leishmaniasis cutánea, no son suficiente para demostrar que esa enfermedad fue adquirida en el servicio y por causa y razón del mismo, o por lo menos que acredite que la misma es imputable a la demandada, por lo cual, ante la ausencia de pruebas que indiquen fehacientemente el daño antijurídico alegado por el demandante, bajo las características de cierto, presente o futuro, determinado o determinable y anormal, no res ulta dable proceder a imputar la responsabilidad patrimonial a dicha entidad.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La parte actora interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
4.2 Mediante auto del 2 5 de enero de 2023, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 18 de julio de 2023.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).EXP: 2020-004
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).EXP: 2020-004
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 3 4.4 Finalmente, se observa que mediante providencia de fecha 08 de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador procedió a DECRETAR los medios de prueba solicitados por la parte demandante 2, ingresando nuevamente al Despacho para fallo el día 20 de noviembre de 2023. Las partes se pronunciaron en segunda instancia frente al recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
2.1 Está demostrada la responsabilidad de la demandada, dado que al culminar la prestación del servicio militar obligatorio, el demandante no fue retirado en las mismas condiciones en las que fue incorporado y con secuelas que claramente no presentaba, ni padecía.
2.2 en ese sentido, se tiene establecido que el ex soldado regular Marín Abril durante la prestación de su servicio militar obligatorio sufrió una lesión que le causó secuelas invalidantes que se extendieron a lo largo de estos años posteriores a su licenciamiento.
2 Se decretaron los siguientes medios de prueba aportados: i) Acta de Junta Mé dica Laboral. 3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2020-004
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B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que los argumentos del recurrente y los argumentos del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala si, ¿Se encuentran demostrados los elementos de responsabilidad, que conlleven a declararse responsable a la Entidad demandada de la lesión cutánea sufrida por el entonces conscripto JONATHAN ANDRÉS MARÍN ABRIL , y en consecuencia condenarla por los presuntos perjuicios causados?
A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio ; y ii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado5.
En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que habrá lugar a indemnizar el daño causado, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 6, -daño especial -; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional- ; o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios 7falla del servicio-.
De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración)
el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace
5 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 6 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.EXP: 2020-004
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 5 responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este
criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrollada por la administración. Por su parte, a la Entidad demandada, le corresponde demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.
3. De los hechos probados
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
Según certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el demandante Jonathan Andrés Marín Abril presto su servicio militar obligatorio desde el día 01 de mayo de 2017, hasta el día 31 de octubre de 20 18, cuando fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido.
- De conformidad con certificación expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército del día 15 de julio de 2019, el demandante Jonathan Andrés Marín asistió para tratamiento de leishmaniasis, para un total de 76 ampollas en 20 días de tratamiento. Dicho tratamiento se dio entre los días 22 de octubre de 2018 al 10 de noviembre del mismo año.
- Por medio de Acta de Junta Médico Laboral No. 216.367 del día 16 de
enero de 2023, se estableció:
“[…]
VI CONCLUSIONES
A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones (…) 5). LEISHMANIASIS CUTANEA EN EL 2019 TRATADA CON GLUCANTIME, CON SOSPECHA DE
“[…]
VI CONCLUSIONES
A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones (…) 5). LEISHMANIASIS CUTANEA EN EL 2019 TRATADA CON GLUCANTIME, CON SOSPECHA DE LESIÓN MUCOSA POR LO CUAL SE ESTUDIO CON TAC DE SENOS PARANASALES 15.10.2021 OUE DOCUMENTO ENGROSAMIENTO DE LA MUCOSA EN AMBOS SENOS MAXILARES DESVIACIÓN SEPTAL E HIPERTROFIA DE LOS CORNETES MEDIO INFERIOR DERECHO NASOFIBRO SIN LESIONES IGG PARA LEISHMANIA NO REACTIVA DESCARTANDO LA LEISHMANIASIS MUCOSA, VALORADO POR DERMATOLOGÍA SIVIGILA OTORRINO QUE DEJA COMO SECUELAS A CICATRIZ EN
ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL
(…)
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECIOCHO PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (18.55%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL
DEL (18.55%)
D. imputabilidad del servicio (…) 5. ENFERMEDAD PROFESIONAL )EP) LITERAL (B) (…)
E. Fijación de los correspondientes índices (…) 5ª) NUMERAL 10-004, LITERAL (A) ÍNDICE DOS (2)
(…) Desglose literalesEXP: 2020-004
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4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa la Sala que el primer juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en determinar si la lesión alegada por el señor JONATHAN ANDRÉS MARÍN ABRIL devino antijurídica, y si la misma se puede atribuir al Estado, considerando que se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio.
4.1 De la demostración del Daño Antijurídico en el presente caso
De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho8.
Advierte la Sala que el daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad , este elemento conforme lo señala la jurisprudencia nacional requiere que se configuren dos supuestos i) uno material o sustancial, que consiste en el hecho material y (ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, supuesto jurídico, esto es, que no se está en el deber de soportarlo9.
dos supuestos i) uno material o sustancial, que consiste en el hecho material y (ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, supuesto jurídico, esto es, que no se está en el deber de soportarlo9.
El H. Consejo de Estado, respecto al daño antijurídico ha señalado:
“(…) el daño antijurídico lejos de ser un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de
8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Veintiséis (26) de septiembre de 2013. Radicación No. (27302)
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.EXP: 2020-004
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 7 vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 7 vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”
Observa la Sala que del material probatorio aportado al proceso , es claro que el señor JONATHAN ANDRÉS MARÍN ABRIL , se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, y, durante el tiempo que estuvo prestando su servicio militar adquirió la denominada “leishmaniasis”. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el a quo , para esta Corporación está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño, que alega la víctima directa haber sufrido.
4.2 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado
Habiéndose establecido el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala procederá a estudiar, si se configuran los demás elementos, a efectos de declarar extracontractualmente responsable a la Entidad demandada en el presente caso.
Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo10.
Observa la Sala que del material probatorio aportado al proceso y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que no fueron objeto de contradicción, es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y
acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que no fueron objeto de contradicción, es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta:
- En primer lugar, la afección denominada “leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que se presenta cuando se presta el servicio militar en ciertas zonas del territorio nacional, como acontece con el señor JONATHAN ANDRÉS MARÍN ABRIL , quien se encontraba en el
Departamento del Guaviare.
- Las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que la leishmaniasis solo se genera en ciertos lugares del territorio nacional.
- Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la afectación, la misma se adquirió cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
- Por otro lado, encuentra la Sala, que no se probó por parte de la Entidad, las acciones tendientes a prevenir esas situaciones. No puede perderse de vista que, tratándose del servicio militar obligatorio, existe una carga especial y de protección a los soldados conscriptos.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra
Becerra; Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.EXP: 2020-004
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ACTOR: JONATHAN ANDRÉS MARÍN ABRIL Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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En ese orden de ideas, la entidad demandada es responsable por la afección sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”.
En consecuencia, habiéndose determinado que la Entidad demandada es extracontractualmente responsable, esta Corporación procederá a estudiar los perjuicios pretendidos, a efectos de establecer si están causados o no.
5. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
5.1 De los perjuicios morales
La parte actora solicitó que por este concepto se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de la víctima directa y sus padres en el equivalente a 20 S.M.L.M.V para cada uno, y a favor de hermana y abuelos maternos en el equivalente a 10 S.M.L.M.V.
Con los antecedentes expuestos entra la Sala a determinar la causación del perjuicio reclamado. En ese orden de ideas, en primer lugar, se hacen las siguientes precisiones:
maternos en el equivalente a 10 S.M.L.M.V.
Con los antecedentes expuestos entra la Sala a determinar la causación del perjuicio reclamado. En ese orden de ideas, en primer lugar, se hacen las siguientes precisiones:
- En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, se debe precisar lo
siguiente:
a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos 11 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco12.
b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 13, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:
- Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros
para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:
- Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos);
11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.EXP: 2020-004
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 9 casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
c) Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación
terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
c) Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 14, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.
- Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:
En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201415, que estableció lo siguiente:
“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01 15 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9
Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESEXP: 2020-004
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JONATHAN ANDRÉS MARÍN ABRIL Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 10 asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)
De la Lesión padecida en el caso concreto
- La situación del señor JONATHAN ANDRÉS MARÍN ABRIL, quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, de fecha 16 de enero de 2023, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea16. Igualmente, de dicho documento, se extrae que la leishmaniasis dejó como secuela:
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