TA CUN - 11001333603120200000501-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200000501-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-36-031-2020-00005-01
Demandante: DORIS EDILMA DÍAZ ARGUELLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sal a a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandada , en contra de la sentencia proferida el Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró administrativamente responsable y condenó a la Entidad demandada al pago por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicio material en la modalidad de lucro ces ante a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores DORIS EDILMA DÍAZ ARGUELLO (víctima directa), MARÍA LETICIA ARGUELLO CALDERÓN y RODOLFO ANTONIO DÍA Z RAMÍREZ (padres de la víctima directa), LILIANA MARCELA DÍAZ ARGUELLO (hermana de la víctima
ARGUELLO CALDERÓN y RODOLFO ANTONIO DÍA Z RAMÍREZ (padres de la víctima directa), LILIANA MARCELA DÍAZ ARGUELLO (hermana de la víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad LEIDA SOFIA ROBLES DÍAZ (sobrina de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la presunta responsabilidad extracontractual con motivo de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas el día 27 de enero de 2018, cuando fue objeto de lesión por arma de fuego, causada con arma de dotación de otra compañera durante la actividad de aseo de armamento.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se relacionan en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada presentó contestación a la dema nda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza respecto a que hubo falla en el servicio por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, ni tampoco se e stablece que los hechos o actos determinantes que condujeron a la lesión de la señorita Patrullera DORISExp: 2020-005
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ACTOR: DORIS EDILMA DIAZ ARGUELLO Y OTROS
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EDILMA DIAZ ARGUELLO en su momento, hubiese sido por acción u omisión de la Institución que defiendo en sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, por el contrario, las pruebas documentales obrantes en el líbelo, demuestran con certeza y precisión que la cusa de la lesión, se presentó por el actuar irregular y contrario a la ley de la señorita Patrullera KARLA FRANCO, a quien mediante acta se compromete a aplicar y preservar las medidas de seguridad como el uso y manejo de dicha arma.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró administrativamente responsable y se condenó a la Entidad demandada , al pago por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro ce sante a favor de la parte actora 1, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Se encuentra acreditado el daño alegado, por cuanto esta demostrada la atención médica brindada a la demandante como resultado, de la lesión que sufrió al ser impactada c on arma de fuego, otorgándosele inicialmente una incapacidad de 15 días y finalmente 3 meses, con una evaluación de la disminución de la capacidad laboral
resultado, de la lesión que sufrió al ser impactada c on arma de fuego, otorgándosele inicialmente una incapacidad de 15 días y finalmente 3 meses, con una evaluación de la disminución de la capacidad laboral del 17.65%, incapacidad permanente parcial – no apto / reubicación laboral si labores administrativas.
- En cuanto a la atribución del daño, indicó el a quo que, el reproche de responsabilidad que se predica de la demandada, lo constituye la conducta irregular de quien causó la lesión con arma de dotación, lo cual se deduce al afirmarse accidente de trabaj o, pues se desconocieron los protocolos de seguridad para el manejo del armamento oficial, quien causó la herida no verificó, con mayor grado de cuidado y precaución posibles, que el arma de dotación oficial asignada estuviera descargada o con la debida se guridad, lo que facilitó que ésta se activara al contacto y, en consecuencia, causara la herida a la señora Doris Edilma, que una disminución de su capacidad laboral del 17.65%.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandada interpuso el recurso de a pelación contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
2. Mediante auto del 1 2 de mayo de 202 2, se concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera
1 Por concepto de DAÑO MORAL a favor de la víctima directa y sus padres el equivalente a veinte (20) SMLMV,
apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera
1 Por concepto de DAÑO MORAL a favor de la víctima directa y sus padres el equivalente a veinte (20) SMLMV, para sus hermana el equivalente a diez (10) SMLMV y para la sobrina de la demandante siete (7) SMLMV . En cuanto al DAÑO A LA SALUD, se condenó únicamente a favor de la víctima directa en el equivalente a veinte
(20) SMLMV.
En relación con el PERJUICIO MATERIAL - LUCRO CESANTE (i) CONSOLIDADO para la victima directa la suma de $2’298.190; (ii) FUTURO la suma de $36’228.695.Exp: 2020-005
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del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 22 de noviembre de 2022.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, frente a lo cual, los extremos procesales guardaron silencio . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandado, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema ob jeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. RECURSO DE APELACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Del recurso de apelación, observa la Sala que si bien se expone que no se comparte toda la decisión del a quo y solicita que se revoque la totalidad de la conden a, del contenido del recurso de apelación no se exponen argumentos que controviertan la responsabilidad, sino únicamente frente a la condena por perjuicios y la condena por agencias en derecho que estén debidamente argumentados , frente a los cuales habrá u n pronunciamiento4.
Con la aclaración anterior, la Entidad demandada EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , argumentando:
pronunciamiento4.
Con la aclaración anterior, la Entidad demandada EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , argumentando:
2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apel ó hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) 4 Al respecto véase: CONSEJO DE ESTADO, Sección Terce ra, Subsección “A” sentencia del día 16 de agosto de 2022, M.P. María Adriana Marín; exp. 52.803Exp: 2020-005
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- Frente a la condena por daño moral , señala que el parentesco solo demuestra la existencia de la relación familiar, pero no lo relacionado con la tasación y reconocimiento de los perjuicios.
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- Frente a la condena por daño moral , señala que el parentesco solo demuestra la existencia de la relación familiar, pero no lo relacionado con la tasación y reconocimiento de los perjuicios.
- Respecto al daño a la salud , solicita que se revoque al condena por cuanto la demandante fue reubicada, y sin que en ningún momento se viera afectada respecto a su estabilidad profesional ni económica
- Por el daño material en la modalidad de lucro cesante : reitera lo expuesto con anterioridad, en el sentido que la demandante en ningún momento la misma dejo de percibir salario, prestaciones económicas y demás reconocimientos dinerarios por parte de la institución en la cual se encuentra en servicio activo.
- Frente a la condena por agencias en derecho, manifiesta el recurrente que en todo momento y a lo largo del transcurrir de cada etapa procesal, se actuó de conformidad y con estricto apego a la Ley y Constitución, en procura de los principios procesales que conducen a un recto y oportuno actuar por parte de la misma.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, a la Sala le corresponde definir, en primer lugar si , ¿está demostrada la causación del daño moral a favor de los demandantes?
En segundo lugar, ¿sí el daño a la salud que fue objeto de indemnización efectivamente está causado, o por el contrario, no se causó al haberse demostrado que la demandante continuó laborando?
En tercer lugar , la Sala debe resolver el interrogante que plantea la parte
efectivamente está causado, o por el contrario, no se causó al haberse demostrado que la demandante continuó laborando?
En tercer lugar , la Sala debe resolver el interrogante que plantea la parte demandada, relacionado con el lucro cesante y su causación, por lo cual, le corresponde a l a Sala establecer ¿el perjuicio reclamado no está demostrado y debe revocarse la condena por dicho concepto?
Finalmente, analizará la Sala los aspectos de inconformidad frente a la condena por agencias en derecho.
2. CASO CONCRETODE LOS PERJUICIOS
2.1 Del Daño Moral
Parte la Sala por recordar, que el Juez de primera instancia condenó al pago por perjuicios morales en el equivalente a: i) 20 SMLMV para la víctima directa y sus señores padres; ii) 10 SMLMV para su hermana la víctima directa; y iii) 7 SMLMV para joven Leida Sofía Robles Díaz, quien se presentó en el proceso en calidad de sobrina de la víctima directa.Exp: 2020-005
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Por su parte, la Entidad demandada sostiene que no está demostrada la causación del perjuicio por daño moral a favor de los demandantes, únicamente con fundamento en el parentesco.
El perjuicio moral es aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja,
únicamente con fundamento en el parentesco.
El perjuicio moral es aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la ví ctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo5.
Con los antecedentes expuestos entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado. En ese orden de ideas, en primer lugar, se hacen las siguientes precisiones:
- En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, se debe precisar
lo siguiente:
a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas po siciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos 6 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco7.
b) Mediante se ntencia de unificación del 28 de agosto de 2014 8, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco nivel es de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos
de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco nivel es de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:
- Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren e n los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos); casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Sentencia de Unificación jurisprudencial del 28 de Agosto de 2014. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S -121. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena -. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.
1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S -121. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena -. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.
Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.Exp: 2020-005
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c) Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificaci ón del 29 de noviembre de 2021 9, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.
- Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:
Una vez aclarado lo ant erior, y a efectos de resolver el punto objeto de apelación, corresponde a la Sala definir ¿ si en el presente caso el demandante y sus familiares tienen o no derecho al reconocimiento solicitado por concepto de daño moral ? Y para dar respuesta al interrogante, la Sala debe señalar lo siguiente:
- La presente demanda se presentó el día 15 de enero de 2020, es decir, en vigencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
interrogante, la Sala debe señalar lo siguiente:
- La presente demanda se presentó el día 15 de enero de 2020, es decir, en vigencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
- La situación de la señora DORIS EDILMA DÍAZ ARGUELLO , quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, de fecha 20 de mayo de 2021 , donde
se registró que la demandante tenia:
“1. Antecedentes de herida por proyectil de arma de fuego suprapubica con reparo de la vena iliaca derecha secuelas de dolor inguinal derecho por neurología del ilioinguinal e hipogástrico derecho. 2. luxación de la rótula derecha, trastornos rotulofemorales, condromalacia de la rótula. 3. hernia crural derecha incarcerada reparada quirúrgicamente sin secuelas valorables. (…) C. imputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B_ en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo se trata de accidente trabajo A_ en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común, --se trata de Accidente Común.
D. evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: diecisiete punto sesenta y cinco por ciento 17.65% Total: diecisiete punto sesenta y cinco por ciento 17.65%.
E. clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio:
Actual: diecisiete punto sesenta y cinco por ciento 17.65% Total: diecisiete punto sesenta y cinco por ciento 17.65%.
E. clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio: incapacidad permanente parcial – no apto. Por artículo 68a, reubicación laboral si labores administrativas.”
- Revisadas las actuaciones que reposan en el plenario, no se observa que la presunción que aplica para la víctima directa, fuera desvirtuada por la parte demandada.
- Ahora bien, en relación co n los señores MARÍA LETICIA ARGUELLO CALDERÓN y RODOLFO ANTONIO DÍAZ RAMÍREZ (padres de la víctima directa), y la señora LILIANA MARCELA DÍAZ ARGUELLO (hermana de
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006 -00178-01.Exp: 2020-005
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la víctima directa), aunque su nivel de cercanía, es un indicio de la causación del perjuicio , se advierte que, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, ante la levedad de la lesión , por las siguientes razones:
- La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario -, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es
las siguientes razones:
- La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario -, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia-, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.10
- A efectos de aplicar la presunción de los perjuicios morales, se seguirán, de manera estricta, las siguientes reglas: a) Valorar las circunstancias particulares de cada caso, evidenciando si se encuentran o no demostrados los perjuicios reclamados; b) Fijar con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuicio moral y; c) Propender porque el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales no se convierta en un aspecto meramente opera tivo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos , como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco.
- Se recuerda que el perjuicio moral es aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la afli cción, y en general los sentimientos de congoja.
En el sub judice, no se allegó ningún medio de prueba que acreditara la causación del perjuicio moral que se pretende en esta demanda a favor de los padres y hermana de la víctima directa. Analizado el caso concreto, no está acreditado en el plenario, más allá del vínculo parental con la víctima directa,
esta demanda a favor de los padres y hermana de la víctima directa. Analizado el caso concreto, no está acreditado en el plenario, más allá del vínculo parental con la víctima directa, cuál fue la congoja o tristeza que padecen los padres y hermana de la señora Doris Edilma Díaz Arguello, y como afectó a las víctimas indirectas el daño antijurídico sufrido por la victima directa.
En consecuencia, no se reconocerá indemnización alguna por este concepto a los padres y hermana de la víctima directa.
- En relación con la menor LEIDA SOFIA ROBLES DÍAZ (sobrina de la víctima directa), por un lad o, no se observa que se haya aportado al plenario registro civil de nacimiento con el cual se demostrara el parentesco de la demandante con la víctima directa. Por otro lado, al estar en el nivel 3 de cercanía prevista por el H. Consejo de Estado, se requi ere la prueba de la relación afectiva , sin que al plenario se aportara prueba alguna.
10 Corte Constitucional. Sentencia C -388 del 5 de abril de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia C-055 del 3 de febrero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Exp: 2020-005
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Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos, la Sala
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Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos, la Sala MODIFICARÁ la decisión proferida el día Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
2.2 Daño A La Salud
La Juez de primera instancia consideró que la pé rdida de la capacidad laboral de la demandante, según Junta Medica Laboral, correspondía al 17.65%, por tanto se le debía reconocer la suma de 20 S.M.L.M.V. por concepto de daño a la salud.
La parte recurrente alega que en el caso concreto se debe revocar debido a que se reconoció una indemnización a la demanda y además, no se ha visto afectada su estabilidad profesional, ni económica.
En primer lugar, debe señalar la Sala, que sentencias del Consejo de Estado11-12 sobre el citado perjuicio, han venido reiterando los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 ( Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero ), y básicamente indican que el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.
En concordancia con lo expuesto, impone como topes para el reconocimiento de estos perjuicios, por regla general entre 10 a 100 S.M.M.L.V., y como regla excepcional la suma de 400 S.M.M.L.V., en casos
reconocimiento de estos perjuicios, por regla general entre 10 a 100 S.M.M.L.V., y como regla excepcional la suma de 400 S.M.M.L.V., en casos de extrema gravedad y debidamente motivados y por ello , la jurisprudencia ha considerado algunas variables13.
Reiterando la posición, el H. Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del día 15 de agosto de 2018 14, concluyó que dentro de la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera no se pronunció sobre la forma en que debe probarse el daño a la salud, y, por el contrario, asevero que la liqu idación seria fijada en ejercicio del arbitrio iudice, teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza del daño.
Por medio de jurisprudencia, se ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y dec retado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigid o a resarcir económicamente –como quiera que
11 Consejo de Estado. Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero; 27 de agosto de 2014, exp. 31170, actor: Luis Ferney Isaza Córdoba, 12 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación j urisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth.
Isaza Córdoba, 12 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación j urisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth. 13 Consejo de Estado, Documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, pp. 12. “La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. La exteriorización de un esta do patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. Los factores sociales, culturales u ocupacionales. La edad. El sexo. Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y ag radables de la víctima. Las demás que se acrediten dentro del proceso”. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto del 2018. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Exp. 55.972.Exp: 2020-005
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empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”15 (negrillas de la Sala).
De l os argumentos del recurso de ape lación, se observa que no controvierte, per se, el daño a la salud, sino el perjuicio material; sin embargo, procedió a analizar la causación del perjuicio, encontrando lo siguiente:
- Se aportó copia de la historia clínica de la demandante, en donde se demuestra claramente que la misma fue objeto de herida por impacto de bala en abdomen, por lo cual, se le realizó cirugía mediante laparotomía, y además, tiene antecedentes de hernia ventral secundaria a impacto de bala en zona de abdomen.
- Aunado a lo anter ior, se aportó copia del acta de Junta Médico Laboral, en donde se observa que la lesión dejó como secuelas “ de dolor inguinal derecho por neurología del ilioinguinal e hipogástrico derecho”
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la parte demandada consi dera que la causación del daño a la salud no está demostrada, lo cierto es que las documentales aportadas demuestran una circunstancia jurídica y fáctica diferente al objeto de reproche.
Por las anteriores consideraciones, la Sala CONFIRMARÁ la condena impuesta en primera instancia a favor de la víctima directa.
documentales aportadas demuestran una circunstancia jurídica y fáctica diferente al objeto de reproche.
Por las anteriores consideraciones, la Sala CONFIRMARÁ la condena impuesta en primera instancia a favor de la víctima directa.
2.3 En cuanto al reconocimiento del perjuicio materialLucro Cesante
En el presente caso, la parte actora solicitó a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por concepto d e la pérdida de capacidad laboral sufrida.
El a quo consideró que la Junta Médico Laboral dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de la demandante en 17.65%, en consecuencia, condenó a la Entidad demandada al pago total de $ 38’526.885 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
La Entidad demandada, alega que el a quo no tuvo en cuenta las prestaciones sociales que le fueron reconocidas al demandante, derivadas de la pérdida de la capacidad laboral, y, que a la demandante en el acta de Junta Médico Laboral se le dictaminó reubicación laboral , por lo cual, no tuvo merma o detrimento en su patrimonio.
Con el fin de resolver si se encuentran demostrados los argumentos
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