TA CUN - 11001333603120200005301-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200005301-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-36-031-2020-00053-01
Demandante: JESUS MARÍA CANO MEJÍA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIERIO CARCELARIO-INPEC Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero (2023), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. En el presente asunto, lo s señores JESÚS MARIA CANO MEJÍA , TERESA DE JESÚS CANO MEJÍA, PEDRO NEL CANO MEJÍA, MARIA LETICIA CANO MEJÍA, MARLENI CANO MEJÍA , pretenden que se declare patrimonialmente responsable a l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC,
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE BOGOTA - RAMA
MARLENI CANO MEJÍA , pretenden que se declare patrimonialmente responsable a l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC,
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE BOGOTA - RAMA
JUDICIAL; Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES E.P.S CAPRECOM EN LIQUIDACION HOY FIDUPREVISORA PAR CAPRECOM EN LIQUIDACION por la muerte del interno MANUEL ANTONIO CANO MEJIA, el día 13 de junio de 2018, quien se encontraba recluido en la Cárcel Nacional La Modelo, sin que se le brindara un servicio de salud de calidad.
1.2. Por lo anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a pagar una indemnización por concepto de: i) perjuicios morales y ii) daños a la vida de relación.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no es responsable de los daños alegados, puesto que el INPEC no presta servicios de salud a la población reclusa, por cuanto esas funciones fueron escindidas mediante el Decret o Ley 4150 de 2011, y actualmente se encuentran asignado a otras entidades, como la USPEC, FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. COMO LIQUIDADOR DE LAExp: 2020-00053
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2015 y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. COMO LIQUIDADOR DE LAExp: 2020-00053
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ACTOR: JESUS MANUEL CANO MEJÍA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS
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CAJA PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención en salud requerida por las personas privadas de la libertad”.
Presentó las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por activa debido a que durante el tiempo que estuvo bajo custodia del INPEC , los demandantes PEDRO NEL CANO MEJIA y TERESA DE JESUS CANO MEJIA nunca lo visitaron si quiera una vez . Igualmente se evidencia que MARLENI CANO MEJIA, registró última visita al Sr. MANUEL ANTONIO CANO MEJIA el 15 de enero de 2017; un poco más de 17 meses antes de su fallecimiento, lo que denota el desinterés por su persona, la desunión y la falta de apoyo familiar que tanto necesita una persona privada de su libertad para fortalecer su proceso de resocialización”; (ii) Falta de aptitud probatoria.
2.2. El PAR CAPRECOM —administrado por la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A.— solicita se denieguen las pretensiones de la demanda como quiera que no puede imputarse a CAPRECOM EICE (Hoy liquidada) el fallecimiento del señor MANUEL ANTONIO CANO MEJIA puesto que, además, fue prestado el servicio
solicita se denieguen las pretensiones de la demanda como quiera que no puede imputarse a CAPRECOM EICE (Hoy liquidada) el fallecimiento del señor MANUEL ANTONIO CANO MEJIA puesto que, además, fue prestado el servicio médico al atenderle oportunamente. De acuerdo con el proceso de liquidación de dicha entidad para el momento de los hechos que desencadenaron el fallecimiento del señor Cano Mejía, el 23 de marzo de 2018, la entidad ya estaba liquidada, razón por la que propone la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva e i nexistencia de falla del servicio.
2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, requirió se denieguen las pretensiones de la demanda toda vez que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para atribuir responsabilidad extracontractual por el fallecimiento del señor Manuel Antonio Cano Mejía, en tanto la atención médica corresponde a la USPEC y a la EPS contratada. Así como tampoco, se acreditó el hecho que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se negara conceder el beneficio de prisión intrahospitalaria y/o domiciliaria, lo cual no se puede considerar como causa determinante, directa y eficiente de la muerte del recluso.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia proferida el treinta y uno ( 31) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá D.C., se negaron las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes razones:
veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá D.C., se negaron las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes razones:
i). Si bien se acreditó el daño alegado consistente en el fallecimiento del señor Manuel Antonio Cano Mejía, no se probó que el INPEC y la extinta EPS-S CAPRECOM hoy PAR Caprecom — administrado por la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A.—, no haya prestado los servicios de salud que requería el interno, quien ingresó a la cárcel Modelo de Bogotá, el 6 de julio de 2015, para cumplir una pena por los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, y presentaba las patologías de hipertensión yExp: 2020-00053
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diabetes mellitus 2, desde el 17 de febrero de 2016, y falleció el 13 de junio de 2018.
- Las pruebas aportadas dan cuenta que el señor Manuel Antonio Cano Mejía falleció el 13 de junio de 2018, sin que se tenga certeza de las causas de la misma, toda vez, que al proceso no se allegó prueba de la causa de la muerte.
- No se probó alguna solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, en la que se haya pedido otorgar reclusión intrahospitalaria por las patologías de hipertensión y
prueba de la causa de la muerte.
- No se probó alguna solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, en la que se haya pedido otorgar reclusión intrahospitalaria por las patologías de hipertensión y diabetes mellitus ll que padecía Manuel Antonio Cano.
- Así las cosas , como quiera que no se acreditó que el fallecimiento de Manuel Antonio Cano mientras se encontraba recluido, sea imputable a alguna de las demandadas, denegó las pretensiones de la demanda.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación y se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 8 de marzo de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 23 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean
sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.1
1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”.Exp: 2020-00053
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1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. La parte demandante solicita que sea revo que la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
- El juez de primera instancia incurrió en una errada valoración probatoria,
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. La parte demandante solicita que sea revo que la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
- El juez de primera instancia incurrió en una errada valoración probatoria, toda vez que omitió las historias clínicas que demostraban que al paciente no se le brindo una a tención médica oportuna y eficaz, pese a que desde el ingreso al centro carcelario, tenían conocimiento de las patología que le aquejaban.
- El juez de primera instancia, al absolver a las demandadas justifica su decisión diciendo que el INPEC procuró brindarle la atención requerida, pero un análisis integral de la prueba demuestra claramente que no bastaba una o varias remisiones, era necesario seguir todas las indicaciones médicas para procurar la mejoraría de las condiciones de salud del paciente. Era necesario que el INPEC permitiera la asistencia a todas las citas médicas, que se sujetara a suministrar la dieta adecuada y programada para el enfermo.
- El centro carcelario, debió de manera coordinada realizar todos los esfuerzos administrativos y logísticos para permitir que Manuel Antonio Cano Mejía, tuviese un adecuado servicio y atención médica especializada, en este último periodo carcelario.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿si se presentó una errada apreciación de los medios de prueba , toda vez que, el juez de primera instancia pasó por alto que el INPEC pese a tener conocimiento de las patologías que le aquejaban al interno, no brindó
esta Sala, ¿si se presentó una errada apreciación de los medios de prueba , toda vez que, el juez de primera instancia pasó por alto que el INPEC pese a tener conocimiento de las patologías que le aquejaban al interno, no brindó una atención médica adecuada, o si por el contrario los medios probatorios aportados no demuestran una falla en la prestación de l servicio de salud al interno, es decir, el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de las demandadas.?
2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2020-00053
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1.2. Por consiguiente, i) se harán algunas precisiones sobre el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a personas que s e encuentran recluidas en establecimientos carcelarios ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al estudio del recurso de apelación.
2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A
PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
2.1. En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión
2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A
PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
2.1. En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional 4 han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo. Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado5.
2.2. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de l Consejo de Estado6 también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos7; de manera que, como el tema no ha sido pacifico, es posible aplicar cualquier régimen de responsabilidad, en atención a la situación fáctica que se presente en cada caso particular.
2.3. Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, s alvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual
la Administración, s alvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro8.
3 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 25 de agosto de 2011 C.P. Mauricio Fajardo Gómez , Exp. 22063; Sentencia del 12 de agosto de 2013, Exp. 31087 C.P. Enrique de Jesús Gil Botero ; Sentencia del 9 de julio de 2014, Exp. 33605 C.P. Enrique de Jesús Gil Botero ; Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de espe cial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “ La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autorida des penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Sentencia T-266 de 2013. En el mismo
pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Sentencia T-266 de 2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T -596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017 5 Consejo de Estado, Sección Terc era, Sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 18886. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia de 2 de agosto de 2018, Exp. 46495 C.P. María Adriana Marín; S entencia de 13 de noviembre de 2018, Exp. 46120 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; S entencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 43683 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas . 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth.
de 2019, Exp. 43683 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas . 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766. M.P. Marta Nubia
Velásquez Rico.Exp: 2020-00053
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2.4. En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calific ación dolosa o culposa10.
2.5. Con base en lo anterior, considera la Sala que, la “obligación de seguridad” que pesa sobre la entidad demandada (para el caso concreto) no conlleva a una responsabilidad objetiva; por el contrario dado el contenido de esa obligación que independientemente de su finalidad, es de medio y no de resultado; el presunto daño antijurídico habrá de estudiarse bajo el régimen
conlleva a una responsabilidad objetiva; por el contrario dado el contenido de esa obligación que independientemente de su finalidad, es de medio y no de resultado; el presunto daño antijurídico habrá de estudiarse bajo el régimen general de la falla probada , tal como se realizará en el presente caso, en donde el fallecimiento de Manuel Cano Mejía se produjo con ocasión de la presunta omisión de las funciones de las demandadas.
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. La parte demandante , alega que la causa de la muerte de Manuel Antonio Cano fue por no brindársele una atención m édica oportuna, constante y de calidad de acuerdo a las patologías que le aquejaban.
3.2. De los medios probatorios aportados se advierte que Manuel Antonio ingresó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo de Bogotá el 6 de julio de 2015, (siendo este su quinto ingreso) para cumplir una pena por los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
3.3. Se advierte de la historia clínica de la USPEC, aportada al plenario que el 17 de febrero de 2016, fue diagnosticado con hipertensión y diabetes mellitus ll, razón por la cual se observa que el detenido acudió a diferentes citas de control, momento en que le formularon medicamentos para controlar las patologías que le aquejaban, al igual que recomendaciones alimenticias .
3.4. En cuanto a la atención médica que se le brindó, la Sala resalta las siguientes:
I. El 23 de marzo de 2018, se dan recomendaciones de alimentación obligatoria ya que refiere llevar diez días sin comer.
3.4. En cuanto a la atención médica que se le brindó, la Sala resalta las siguientes:
I. El 23 de marzo de 2018, se dan recomendaciones de alimentación obligatoria ya que refiere llevar diez días sin comer.
II. El 24 siguiente, le diagnosticaron dolor precordial leve, y se dejó en observación para establecer conducta a seguir.
III. El 25 de marzo de 2018, fue trasladado a centro asistencial por urgencia vital, valorado por neurocirugía quien
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, Exp. 24325. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. C.P. Ramiro Pazos
Guerrero.Exp: 2020-00053
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considera AIT, presenta EKG con lesión subendocárdica. Se realiza reanimación y practican exámenes.
IV. El 5 de abril de 2018, se le diagnostica infarto transmural agudo del miocardio y le realizan cirugía.
V. El 29 de ese mismo mes y año, el PPL es dado de alta del Hospital de la Samaritana, por cirugía de corazón abierto, caminando sin apoyo.
miocardio y le realizan cirugía.
V. El 29 de ese mismo mes y año, el PPL es dado de alta del Hospital de la Samaritana, por cirugía de corazón abierto, caminando sin apoyo.
VI. Recibe atenciones de PYP los días 3 de mayo, 3 y 6 de junio de 2018.
VII. El 12 de junio de 2018, es remitido al servicio de urgencias del Hospital Samaritana por dificultad respiratoria severa de 30 minutos de evolución.
3.5. Del informe por fallecimiento diligenciado por el INPEC, se extrae que Manuel Antonio Cano Mejía, falleció el 13 de junio de 2018:
“De manera atenta me dirijo a su despacho con el fin de informarle que siendo aproximadamente las 00:30 horas del día de hoy, encontrándome en relevante de guardia externa el suscrito DG. SANCHEZ CUBILLO JORGE recibí vía telefónica una llamada por parte del DG AVELLANEDA NAVARRETE CRISTIAN quien me informó que el P.P.L. CANO MEJIA MANUEL TD 370835 el cual se encontraba custodiando en la CLINICA FUNDADORES, había fallecido de forma natural según dictamen del médico de turno del día de hoy.
De lo anterior le comunique a la TE ROS A VELANDIA LUNA quien em ordenó rendir el respectivo informe y transmitirle la novedad a los DG BARBOSA PATIÑO SERGIO y PARDO SARMIENTO CESAR unidades de policía judicial, para que realizaran lo pertinente con este caso (CD fl. 243 ppal).
3.6. Recuerda la Sala, la parte demandante solicita se revoque la decisión de
SARMIENTO CESAR unidades de policía judicial, para que realizaran lo pertinente con este caso (CD fl. 243 ppal).
3.6. Recuerda la Sala, la parte demandante solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque en su sentir la muerte de Manuel Antonio Cano Mejía es imputable a las demandadas, dado que se incurrió en una errada valoración probat orias, por cuanto, se acreditó una falla en la atención en salud brindada al recluso, toda vez que pese a tener conocimiento de las patologías que le aquejaban, hipertensión y diabetes mellitus ii , no se le brindó una atención adecuada, oportuna, constante, lo cual causó la muerte del interno Cano Mejía.
3.7. Al respecto, la Sala destaca lo siguiente:
3.8. En cuanto a la falla del servicio médico en el marco de la relación de especial sujeción:
- En relación con el elemento de la imputabilidad, se advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento ca rcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado , esto es: i) una deficiente prestación del servicio médico asistencial por el servicio de sanidad del establecimiento de reclusión; ii) una dilación en la remisión del recluso a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento; iii) la ausencia de vigilancia y control de los centros médico -asistenciales; o iv) la omisión en contar con dichos convenios para el tratamiento de los internos cuando elExp: 2020-00053
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vigilancia y control de los centros médico -asistenciales; o iv) la omisión en contar con dichos convenios para el tratamiento de los internos cuando elExp: 2020-00053
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hecho se haya producido como consecue ncia de la ausencia o la ineptitud de medios físicos y humanos para la prestación adecuada del servicio de salud.11 • Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación12.
3.9. En cuanto a las circunstancias especiales del caso concreto:
- En primer lugar, se advierte que, la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioestablece en los artículos 104 a 109 13, las obligaciones de los centros de reclusión de brindar la prestación del servicio de salud a sus internos, la cual debe ser eficiente, sin discriminación por su condición jurídica y debe garantizar un di agnóstico temprano y tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales.
- Al revisar el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que no se allegó medio probatorio mediante el cual se acredite la causa de la muerte del interno M anuel Antonio Cano Mejía , pues sobre este aspecto tan solo se aportó el informe de fallecimiento suscrito por el INPEC, en el que, si bien se informa que la muerte del recluso fue por causas naturales,
muerte del interno M anuel Antonio Cano Mejía , pues sobre este aspecto tan solo se aportó el informe de fallecimiento suscrito por el INPEC, en el que, si bien se informa que la muerte del recluso fue por causas naturales, no hay prueba que ratifique esta afirmación. De esta forma, no se tiene certeza de las razones del fallecimiento del señor Manuel Antonio Cano Mejía.
- La parte demandante sostiene el fallecimiento del señor Manuel Antonio Cano fue consecuencia de la mala atención en salud que se le brind ó en el establecimiento carcelario, pues pese a tener conocimiento de las patologías que le aquejaban.
11 Estos supuestos que, no son taxativos sino meramente ilustrativos fueron planteados en la Sentencia de 17 de abril de 2013 del Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección A, Exp. 25000-23-26-000-2002-01470-01 (27328) . C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, S ubsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 25000-23-26-000-199900479-01 (22943), postura consolidada en Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). 13 Al respecto, se destacan los siguientes artículos: “Artículo 104. Servicio de sanidad. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad;
“Artículo 104. Servicio de sanidad. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará camp añas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.”. “Artículo 105 . Servicio médico penitenciario y carcelario. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enferme ría.”. “Artículo 106. Asistencia médica. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagios a o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el
condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite (…)”Exp: 2020-00053
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JESUS MANUEL CANO MEJÍA Y OTR
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