TA CUN - 11001333603120200005501-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200005501-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00055 – 01
Demandante: María del Pilar Lobo Gómez, María Paz Sosa
Lobo, Luz Mery Triana de Sosa, Alcibíades Sosa Villanueva, María Clara Sosa Triana, Daniel Santiago Castro Sosa, Andrés René Sosa Triana, Juan D avid Sosa Bocanegra, Angela Patricia Sosa Triana, Mateo Vera Sosa, Daniela Sosa Bocanegra
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Agotado el iter procesal sin que se observ e causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 2 de marzo de 2020 (ff. 1-30 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 2 de marzo de 2020 (ff. 1-30 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –031– 2020 – 00055 – 01
Demandante: María del Pilar Lobo Gómez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
CAPITULO II:
DE LAS DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que, se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes , derivados de la trágica muerte del señor Teniente (f) JUAN ALCIDES SOSA TRIANA identificado con la cedula de ciudadanía 1.015.418.011, momentos en que recibía instrucción para ser piloto de avión Beechcraft C-99, hechos ocurridos el día 02 de mayo de 2018 en inmediaciones del aeropuerto perales de la ciudad de lbagué-Tolima.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL, pagar:
A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:
Daño Emergente:
Para la señora MARIA DEL PILAR LOBO GOMEZ (Esposa) y la
NACIONAL, pagar:
A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:
Daño Emergente:
Para la señora MARIA DEL PILAR LOBO GOMEZ (Esposa) y la menor MARIA PAZ SOSA LOBO (Hija) la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), a título de daño emergente, este perjuicio por causa del dinero que tuvieron que gastar en desplazamientos en avión desde la ciudad de Villavicencio, gastos miscel áneos, documentación, taxis y otros en que incurrió los días posteriores al 02 de mayo de 2018, en labores propias de atención al sepelio de su esposo, el señor Teniente (f) JUAN ALCIDES SOSA TRIANA.
Lucro cesante consolidado
Este perjuicio corresponde a los salarios dejados de ingresar al patrimonio económico del Teniente (f) JUAN ALCIDES SOSA TRIANA y consecuentemente al patrim onio de MARIA DEL PILAR LOBO GOMEZ (Esposa) y la menor MARIA PAZ SOSA LOBO (Hija), suma que se calcula desde el momento de los hechos (02 de mayo de 2018) hasta el momento de la presentación de la demanda (febrero 2020), y calculado con el último salario que percibía el oficial, de acuerdo a la hoja de servicio y certificación laboral expedida por la entidad, aplicando la formula establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 para tal fin, acrecimiento que se estima en CIENTO DIEZ
MILLONES TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS,
($110.013.191 ), discriminados así:
Estado 1 para tal fin, acrecimiento que se estima en CIENTO DIEZ
MILLONES TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS,
($110.013.191 ), discriminados así:
- Para MARIA DEL PILAR LOBO GOMEZ (Esposa) la suma
de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEIS MI QUINIENTOS
NOVENTA Y CINCO PESOS ($55.006.595).
- Para MARIA PAZ SOSA LO BO (Hija) la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEIS MI L QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($55.006.595).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –031– 2020 – 00055 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 3
Lucro Cesante Futuro:
Este perjuicio corresponde a los salarios que no se recibirán en el futuro en razón a la trágica muerte Teniente (f) JUAN ALCIDES SOSA TRIANA y consecuentemente al patrimonio de MARIA DEL PILAR LOBO GOMEZ (Esposa) y la menor MARIA PAZ SOSA LOBO (Hija), suma, que dando aplicación a la formula establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado2 para tal fin, asciende a
OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS
VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SE IS PESOS,
($817.821.666), discriminados así:
- Para MARIA DEL PILAR LOBO GOMEZ (Esposa) la suma
VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SE IS PESOS,
($817.821.666), discriminados así:
- Para MARIA DEL PILAR LOBO GOMEZ (Esposa) la suma
de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y CUAT RO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS
($478.104.293).
- Para MARIA PAZ SOSA LOBO (Hija) la suma de TRESCIENTOS
TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($339.717.373).
B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES
Que se ordene al pago de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los familiares en NIVEL UN O del teniente (f) JUAN ALCIDES SOSA TRIANA, por concepto de perjuicios morales representados en la aflicción, el dolor, la tristeza, la zozobra y la desintegración familiar que sufrieron la esposa, hija y padres del oficial caído, así:
MARIA DEL PILAR LOBO GOMEZ 100 SMLMV Esposa
MARIA PAZ SOSA LOBO 100 SMLMV hija
LUZ MERY TRIANA De SOSA 100 SMLMV Mamá
ALCIBIADES SOSA VILLANUEVA 100 SMLMV Papá
TOTAL 400 SMLMV
Que se ordene al pago de 50 S.M.L.M.V. para cada uno de los familiares en NIVEL DOS del Teniente ( f) JUAN ALCIDES SOSA TRIANA, por concepto de perjuicios morales representados en la
Que se ordene al pago de 50 S.M.L.M.V. para cada uno de los familiares en NIVEL DOS del Teniente ( f) JUAN ALCIDES SOSA TRIANA, por concepto de perjuicios morales representados en la aflicción, el dolor, la tristeza, la zozobra y la desintegración familiar que sufrieron la hermanos del oficial caído, así:
ANDRES RENE SOSA TRIANA 50 SMLMV Hermano
ANGELA PATRICIA SOSA TRIANA 50 SMLMV Hermana
MARIA CLARA SOSA TRIANA 50 SMLMV Hermana
TOTAL 150 SMLMV
Que se ordene al pago de 35 S.M.L.M.V. para cada uno de los familiares en NIVEL TRES del teniente (f) JUAN ALCIDES SOSA TRIANA, por con cepto de perjuicios morales representados en la aflicción, el dolor, la tristeza, la zozobra y la desintegración familiar que sufrieron los sobrinos del oficial caído, así:Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –031– 2020 – 00055 – 01
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DANIELA SOSA BOCANEGRA 35 SMLMV Sobrina
JUAN DAVID SOSA BOCANEGRA 35 SMLMV Sobrino
MATEO VERA SOSA
35 SMLMV Sobrino
DANIEL SANTIAGO CASTRO SOSA 35 SMLMV Sobrino
TOTAL 140 SMLMV
MATEO VERA SOSA
35 SMLMV Sobrino
DANIEL SANTIAGO CASTRO SOSA 35 SMLMV Sobrino
TOTAL 140 SMLMV
C. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACION
Que se ordene al pago de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los familiares en primer grado de consanguinidad y la esposa del Teniente (f) JUAN ALCIDES SOSA TRIANA, por concepto de daño al proyecto de vida o daño en la vida de relación representados en la exclusión de un medio social mas reconocido, próspero, respetado y admirado, con una expectativa profesional muy ambiciosa y con muchas mas oportunidades para desarrollar sus vidas a nivel personal y laboral, gracias al posicionamiento que había obtenido el Teniente JUAN SOSA, con esfuerzo, disciplina y dedicación, posicionamiento y expectativas legitimas de las que fueron excluidos en razón a la trágica muerte del oficial, así:
MARIA DEL PILAR LOBO GOMEZ 100 SMLMV Esposa
MARIA PAZ SOSA LOBO 100 SMLMV hija
LUZ MERY TRIANA De SOSA 100 SMLMV Mamá
ALCIBIADES SOSA VILLANUEVA 100 SMLMV Papá
TOTAL 400 SMLMV
Que se ordene al pago de 50 S.M.L.M.V. para cada uno d e los familiares en segundo grado de consanguinidad del Teniente (f) JUAN ALCIDES SOSA TRIANA, por concepto de daño al proyecto
familiares en segundo grado de consanguinidad del Teniente (f) JUAN ALCIDES SOSA TRIANA, por concepto de daño al proyecto de vida o daño en la vida de relación representados en la exclusión de un medio social más reconocido, pr óspero, respetado y admirado, con una expectativa profesional muy ambiciosa y con muchas más oportunidades para desarrollar sus vidas a nivel personal y laboral, gracias al posicionamiento que había obtenido el Teniente JUAN SOSA, con esfuerzo, disciplina y dedicación, posicionamiento y expectativas legitimas de las que fueron excluidos en razón a la trágica muerte del oficial, así:
ANDRES RENE SOSA TRIANA 50 SMLMV Hermano
ANGELA PATRICIA SOSA TRIANA 50 SMLMV Hermana
MARIA CLARA SOSA TRIANA 50 SMLMV Hermana
TOTAL 150 SMLMV
Que se ordene al pago de 35 S.M.L.M.V. para cada uno de los familiares en tercer grado de consanguinidad del Teniente (f) JUAN ALCIDES SOSA TRIANA, por concepto de daño al pro yecto de vida o daño en la vida de relación representados en la exclusión de un medio social más reconocido, próspero, respetado y admirado, con una expectativa profesional muy ambiciosa y con muchas más oportunidades para desarrollar sus vidas a nivel personal y laboral,Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –031– 2020 – 00055 – 01
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oportunidades para desarrollar sus vidas a nivel personal y laboral,Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –031– 2020 – 00055 – 01
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gracias al posicionamiento que había obtenido el Teniente JUAN SOSA, con esfuerzo, disciplina y dedicaci ón, posicionamiento y expectativas legitimas de las que fueron excluidos en razón a la trágica muerte del oficial, así:
DANIELA SOSA BOCANEGRA 35 SMLMV Sobrina
JUAN DAVID SOSA BOCANEGRA 35 SMLMV Sobrino
MATEO VERA SOSA
35 SMLMV Sobrino
DANIEL SANTIAGO CASTRO SOSA 35 SMLMV Sobrino
TOTAL 140 SMLMV
C. PETICIÓN RESIDUAL DE CONDENA
Que se condene al demandado a pagar todos los conceptos indemnizatorios por perjuicios que no se hayan expresado anteriormente y que se desprendan de los hechos que relacionaré en el capítulo siguiente, así mismo que se ordene a la entidad demandada las medidas necesarias tendientes a la reparación integral del daño causado a los demandantes y la no repetición de este tipo de tragedias, finalmente, si hay lugar, se ordene la compulsa de copias a las autoridades disciplinarias, p enales o administrativas para lo de su competencia.
D. ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS Solicito la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de
a las autoridades disciplinarias, p enales o administrativas para lo de su competencia.
D. ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS Solicito la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con la variación del IPC ( índice de Precios al Consumidor) certificado por el DA NE y como lo establec e la normatividad para tal fin.
E. COSTAS Y GASTOS PROCESALES
Ruego se condene a los accionados a pagar el valor de las costas, gastos procesales y agencias en derecho, como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y 392 del C.G.P y demás normas concordantes.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
Juan Alcides Sosa Triana, ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, mediante la Resolución 6102 del 01 de diciembre de 2011 logró su ascenso al primer grado como oficial de la Policía Nacional, se graduó como subteniente.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –031– 2020 – 00055 – 01
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Mediante Reso lución 04609 del 11 de noviembre de 2014, firmada por el Director General de la Policía Nacional; "Por la cual se otorga el distintivo alas para pilotos a un personal de oficiales de la Policía Nacional", se nombró como piloto y es destinado a laborar en l a compañía Antinarcóticos de Aviación
Director General de la Policía Nacional; "Por la cual se otorga el distintivo alas para pilotos a un personal de oficiales de la Policía Nacional", se nombró como piloto y es destinado a laborar en l a compañía Antinarcóticos de Aviación Bogotá, como copiloto en la línea de aviones Cessna - 208.
Mediante Resolución 2318 de l 27 de noviembre de 2015 fue ascendido al grado de teniente efectivo.
A través del oficio No. S-2018-033381-DIRAN, signado digitalmente por el TE. Carlos Andrés León Caidedo, solicitó el entrenamiento para obtener la autonomía en la línea Beechcraft a un personal que se enuncia en el comunicado, entre ellos el TE. Juan Alcides Sosa Triana.
Mediante la orden de entrenamiento 012 del 27/04/2018 del Comandante Compañía Antinarcóticos de Aviación Bogotá, ordenó que cambiara de línea y pasara de Cessna - 2008 a volar en la línea Beechcratf C-99.
El 2 de mayo de 2018, Juan Alcides Sosa Triana y el teniente Carlos Andrés León Ca icedo fueron enviados en calidad de estudiantes, a bordo de la aeronave Beechcratf C -99 de matrícula P.N.C. - 0203, donde de bían iniciar maniobras de entrenamiento en vuelo, entre ellas, los pilotos estudiantes debían hacer y en tráfico nocturno en círc ulo sobre la pista del Aeropuerto Perales de la ciudad de lbagué, aterrizar, rodar unos metros y luego elevarse rápidamente, exigiendo al máximo la aeronave simulando ascensos en situaciones de emergencia
Perales de la ciudad de lbagué, aterrizar, rodar unos metros y luego elevarse rápidamente, exigiendo al máximo la aeronave simulando ascensos en situaciones de emergencia
El ejercicio se inició, según el informe de l a torre de control alrededor de las 06:30 pm, la aeronave hizo dos tráficos y al tercero no se tuvo más comunicación con el piloto del avión, lo próximo que se evidenció desde la posición de la torre de control fue una nube de humo negro y minutos después se recibió la noticia que la aeronave se había ido a pique y se había estrellado. Allí falleció Juan Alcides Sosa Triana y otros 3 tripulantes.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –031– 2020 – 00055 – 01
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que el fallecimiento de Juan Alcides Sosa Triana fue producto de un accidente que resultó de una falla de orden técnico mecánico en el motor izquierdo de la aeronave y sin perder de vista que el aeródromo no contaba con las condiciones para desarrollar entrenami entos nocturnos, luego el Estado debe responder, porque causó un daño antijurídico, dado que se había podido evitar el suceso de fallecimiento.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que la muerte de Juan
podido evitar el suceso de fallecimiento.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que la muerte de Juan Alcides Sosa Triana se presentó en cumplimiento de la labor institucional , lo cual se configuró en un riesgo propio del servicio relacionado con la defensa y seguridad del Estado , por tanto, debía soportar, enfrentar o repeler actividades peligrosas inherentes como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno.
En cuanto a la falla d el servicio indica que no se encuentra probada, porque no se allegaron los elementos probatorios que lo acrediten.
Propone como excepciones la ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio, improcedencia de la falla del servicio , inexistencia de la obligación y genérica.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –031– 2020 – 00055 – 01
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2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 17 de noviembre de 2021 , el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (expediente electrónico) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para indicar que el daño antijurídico consistente en la muerte del Teniente de la Policía Nacional Juan Alcides Sosa Triana se
(expediente electrónico) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para indicar que el daño antijurídico consistente en la muerte del Teniente de la Policía Nacional Juan Alcides Sosa Triana se encuentra probado con el accidente aéreo ocurrido el 2 de mayo de 2018, cuando recibiendo instrucción para ser pilotos de la aeronave Beechcraft C-99, matrícula P.N.C. 0203 —la víctima junto con el T (f) Carlos Andrés León Caicedo —, y al aprox imarse a realizar el tercer toque y despegue de la pista 32 del aeropuerto de Perales de la ciudad de Ibagué, la aeronave se precipitó a tierra y se incineró, falleciendo los cuatro tripulantes y que en actos del servicio según el Informativo ad ministrativo por muerte, Juan Alcides Sosa Triana, ostentaba la calidad de “tripulante” de la aeronave y estaba “realizando el entrenamiento para calificación en las estaciones de vuelo y equipo, determinada por el Área de Operaciones y Estandarización Aeronáutica Aviación Policial, en cumplimiento a la orden de entrenamiento No. 012 del 27/04/2018, razón por la cual es u n riesgo propio del servicio.
Al pertenecer el oficial de la Policía Nacional Sosa Triana, a la tripulación de la aeronave siniestrada no hay lugar a reconocer indemnización diferente a la establecida por la vinculación legal y reglamentaria (a forfait).
Al pertenecer el oficial de la Policía Nacional Sosa Triana, a la tripulación de la aeronave siniestrada no hay lugar a reconocer indemnización diferente a la establecida por la vinculación legal y reglamentaria (a forfait).
Indicó que al analizar el caso de autos bajo el título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional por el desarrollo de actividades peligrosas como es el manejo de aeronaves no resulta imputable el hecho dañoso a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, puesto que precisamente el Teniente Sosa Triana, ingresó de forma voluntaria a la institución , el 11 de noviembre de 2014, en calidad de copiloto de la línea de aviones Cessna 208, y posteriormente, el 27 de abril de 2018, inició fase de entrenamiento en vueloProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –031– 2020 – 00055 – 01
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para obtener autonomía en la línea Beechcraft, en la Compañía Antinarcóticos de Aviación Bogotá, conociendo los riesgos y peligros de esa Fuerza Pública.
Señaló que hay que tener en cuenta que la Sección Tercera del Consej o de Estado, ha considerado que, los daños causados como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la c onducción de cualquier medio de transporte —vehículos, aviones, helicópteros, etc— “es imputable al Estado, salvo cuando se trata del conductor o de la tripulación, porque el
medio de transporte —vehículos, aviones, helicópteros, etc— “es imputable al Estado, salvo cuando se trata del conductor o de la tripulación, porque el riesgo creado por tales actividades es una carga que excede las que de ordinario deben asumir las personas ajenas al servicio.
Indicó además que la parte actora tampoco demostró que se hubiese presentado falla del servicio, toda vez que si bien es cierto que de “acuerdo con la investigación realizada por el personal de investi gación de accidentes aéreos de Pratt & Whitney Canadá Corp.; se puede deducir, que el accidente es el resultado de una falla de la planta de potencia No. 1 (izquierdo) el cual presentó mal funcionamiento interno en una etapa crítica del vuelo, es de anotar que la planta motriz No. 2 (derecho) funcionó adecuadamente hasta el momento del impacto” (conclusión 7), lo cual significa que , hubo una falla interna del motor izquierdo, lo que, en principio, es un riesgo propio del servicio.
Manifestó que llegado a este punto, tal como se indicó en la relación probatoria de esta providencia, se advierte que la parte actora fundamenta la presunta falla del servicio con base en las declaraciones juramentadas rendidas por el Mayor de la Policía Edgar Bernardo Mor eno Ossa, quien participó en la junta de investigación del referido accidente, ante la Inspección General de la Policía y la Fiscalía General de la Nación, de forma posterior a la entrega del Informe Final Accidente del 28 de mayo de 2019.
Arguye que el aludido mayor de la Policía, en la declaración juramentada ante la Inspección General de la Policía y la Fiscalía General de la Nación, del 2 de
Final Accidente del 28 de mayo de 2019.
Arguye que el aludido mayor de la Policía, en la declaración juramentada ante la Inspección General de la Policía y la Fiscalía General de la Nación, del 2 de mayo y 23 de octubre de 2020, en su orden, expuso unas presuntas irregularidades en el referido informe final del accidente por cuanto a su juicio,Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –031– 2020 – 00055 – 01
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se omitió pronunciarse sobre (i) la manipulación de las carpetas de entrenamiento de los pilotos posterior a la muerte de los uniformados, (ii) el informe del fabricante del motor en una traducción no oficial que re alizó el declarante [“el motor izquierdo mostró una señal de desperfecto anterior al impacto causada por fractura primaria de una o más palas de la turbina del compresor. Basándose en las marcas de rotación en el momento del impacto como resultado de la falla interna del motor . Debido a que las palas de la turbina del compresor no son fabricadas por P&WC y en ausencia de cualquier FOD, cualquier indicación de temperatura excesiva en los componentes adyacente en la sección caliente no se puede determinar la causa de la avería de las palas de la turbina del comprensor. Las marcas de rotación observadas en el motor derecho son indicaciones de rotación con potencia en el momento del impacto…” la explicación de esta conclusión es que efectivamente el motor izquierdo falló durante el vuelo y que el
rotación observadas en el motor derecho son indicaciones de rotación con potencia en el momento del impacto…” la explicación de esta conclusión es que efectivamente el motor izquierdo falló durante el vuelo y que el componente que fracasó fueron las palas del compresor de la turbina, como lo dice el informe no son fabricadas por PRATT & WHITNEY Canadá”], (iii) falta de mantenimiento cada 400 horas, según el manual de mantenimiento de Pratt & Whitney Canadá, además que, desde el 30 de enero de 2016, se identificó la pieza defectuosa que originó el accidente y nunca se registraron los milímetros de la fisura (iv) fuerzas parasitas del tren de aterrizaje y full de combustible lo que originó que se incinerara por completo la aeronave una vez se precipitó a tierra (carpeta Investigación Penal/01/folios 132-250 pdf, ff. 14-29), todo esto, lo cual, es materia de investigación disciplinaria en la actualidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, la jurisdicción penal militar y la Fiscalía General de la Nación, sin que se acreditar a que se haya proferido algún fallo de responsabilidad disciplinaria , penal, bien sea militar o en la jurisdicción ordinaria.
Concluyó que hasta el momento la causa eficiente del accidente fue una falla interna del motor izquierdo de la aeronave Beechcraft C -99, matrícula P.N.C. 0203, sin embargo, no se tiene certeza que se haya presentado por una turbina no fabricada por la empresa canadiense Pratt & Whitney, como lo denuncia el
interna del motor izquierdo de la aeronave Beechcraft C -99, matrícula P.N.C. 0203, sin embargo, no se tiene certeza que se haya presentado por una turbina no fabricada por la empresa canadiense Pratt & Whitney, como lo denuncia el Mayor de la Policía Edgar Bernardo Moreno Ossa.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –031– 2020 – 00055 – 01
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Resaltó que la parte actora no acreditó haber realizado el oficio del decreto probatorio en el que se ordenaba que la Policía Nacional, allegara la “copia íntegra del informe oficial que profirió la casa fabricante de los motores del avión siniestrado Pratt & Whiitney”, por lo cual no fue aportada esa documental al plenario, para dar fuerza a lo denunciado por el citado mayor de la policía, de modo que, pese a la gravedad de los hechos declarados por el mentado oficial, a este proceso no fue allegado el informe de la casa fabricante de los motores y por tanto, ese y los otros puntos, como ya se dijo, son objeto de investigación disciplinaria y penal.
Igualmente, manifestó en gracia de discusión, tampoco se demostró que resultara determinante para la ocurrencia del accidente aéreo la presunta manipulación de las carpetas de entrenamiento de los pilotos estudiantes posterior a la muerte de aquellos, ni que hubiese falta de mantenimiento cada 400 horas, según el manual de mantenimiento de Pratt & Whitney Canadá.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a
posterior a la muerte de aquellos, ni que hubiese falta de mantenimiento cada 400 horas, según el manual de mantenimiento de Pratt & Whitney Canadá.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes
correos electrónicos: abogadosjymasociados@gmail.com; abogadosjjasociados@gmail.com; decun.notificacion@policia.gov.co; procjudadm83@procuraduria.gov.co;
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Se reconoce personería adjetiva al Dr. Víctor Manuel Petro
establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Se reconoce personería adjetiva al Dr. Víctor Manuel Petro Miranda, para que actué como apoderado de la parte demandadaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –031– 2020 – 00055 – 01
Demandante: María del Pilar Lobo Gómez y otros
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Nación — Ministerio de Defensa —Policía Nacional, de acuerdo con el poder allegado (archivo 31).
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 17 de noviembre de 2021 (archivo electrónico ); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 1 de diciembre de 2021 (archivo electrónico) y mediante auto de 10 de marzo de 2022 se concedió (archivo electrónico).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribun al Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (archivo electrónico); en auto del 7 de septie mbre de 2022 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (expediente electrónico); se ingresó al despacho para dictar sentencia el 4 de octubre del presente año.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandante presenta inconformi dad con la sentencia de primera instancia, porque hubo inobservancia e indebida valoración probatoria conforme lo siguiente:
octubre del presente año.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandante presenta inconformi dad con la sentencia de primera instancia, porque hubo inobservancia e indebida valoración probatoria conforme lo siguiente:
Existe plena prueba, está documentado y debidamente aportado al proceso, el informe oficial del accidente donde la Policía Nacional señala:
2.5.4. Problemas técnicos encontrados:
En relación a los hallazgos realizados en el traba jo de campo por el equipo investigador técnico, se enviaron las plantas motrices a la casa fabricante Pratt & Whitney en Canadá, quienes a través del Departamento de Investigación de Servicio realizaron los estudios y análisis pertinentes a estos component es de los cuales se puede concluir:
El motor izquierdo mostró una señal de desperfecto anterior al impacto causada por la fractura primaria, de uno o más alabes de la turbina del compresor. Basándose en las marcas de rotación limitada, seProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –031– 2020 – 00055 – 01
Demandante: María d
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