TA CUN - 11001333603120200013601-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200013601-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-031-2020-00136-01
Demandante: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, MARÍA CAROLINA ALBÁN
CONTO, JUAN DAVID ALBÁN CONTO y MARÍA JOSÉ ALBÁN
CONTO
Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de acción de tutela bajo el radicado 11001 -03-15-000-2023-03054-00, notificada el 1º de diciembre de 2023, procede la Sala a emitir nueva decisión en la que se tienen en cuenta las consideraciones del Juez de Tutela.
I. DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL
1.1. Esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1.2. La parte actora interpuso acción constitucional en la cual invocó la vulneración de los derechos al debido proceso, independencia judicial, libertad de expresión, desempeño de cargos públicos en condiciones de igualdad, publicidad verdad y transparencia.
vulneración de los derechos al debido proceso, independencia judicial, libertad de expresión, desempeño de cargos públicos en condiciones de igualdad, publicidad verdad y transparencia.
1.3. Mediante fallo de tutela del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y notificada el 1º de diciembre de este año, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Subsección “A”, amparó el derecho al debido proceso de los accionantes y dejó sin efectos la sentencia de 23 de junio de 2022.
1.4. La Sentencia constitucional, en su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: Revocase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, dispónese:
a) Amparase a los actores el derecho constitucional fundamental del debido proceso por los motivos expuestos en esta providencia.
En consecuencia, dejáse sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia del 23 de junio de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-33-36-031-2020-00136-01 y ordenase a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al deExp: 2020 - 0136 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 2
notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la cual se
DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la cual se tengan en cuenta lo consignado en el numeral 24 de la parte final de la motivación de esta sentencia (fl. 27 y 28) en cuanto a la valoración de la prueba allí referida. b) Deniégase el amparo de los restantes derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda.”
1.5. El numeral 24 de la citada sentencia señaló:
“Por lo tanto, la Sala accederá parcialmente al amparo deprecado únicamente en cuanto al derecho constitucional fundamental del debido proceso invocado en la demanda de acción de tutela por motivo del defecto fáctico en la dimensión negativa de este por no haberse valorado la mencionada entrevista que también otorgó a la emisora La FM el exmagistrado del Consejo de Estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y, ordenará al tribunal accionado que expida una providencia de reemplazo en la que se pronuncie sobre esa prueba en el marco de su autonomía e independencia judicial y, con base en ello, decida lo que en derecho corresponda”
II. SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL
2. ANTECEDENTES
A. DEMANDA
2.1. En el presente asunto, la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO y sus hijas MARÍA CAROLINA ALBÁN CONTO y MARÍA JOSÉ ALBÁN CONTO, e hijo JUAN DAVID ALBÁN CONTO, pretenden que se declare administrativamente
MARÍA CAROLINA ALBÁN CONTO y MARÍA JOSÉ ALBÁN CONTO, e hijo JUAN DAVID ALBÁN CONTO, pretenden que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el incumplimiento de hacer pública la sesión de Sala Plena del Consejo de Estado del 12 de junio de 2013, ignorando los insistentes requerimientos realizados por la Dra. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, en su calidad de magistrada de la Corporación, con el fin de ocultar los señalamientos y estereotipos negativos de subordinación y sumisión que se levantaron en su contra en esa oportunidad, por haberse pronunciado en un medio periodístico de amplia circulación nacional, sobre su salvamento de voto, en un asunto sin reserva y de interés nacional (Impedimento en una acción de pérdida de investidura contra 12 congresistas, que se resolvió de manera negativa), lo que derivó en un ambiente de hostilidad y ridiculización hasta el final de su periodo.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la demandada al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales y a título de reparación restaurativa, a la reconstrucción del acta de la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013 y a presentar excusas públicas por estos hechos; finalmente, se solicita como medida de satisfacción, incluir este caso en los módulos de formación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3. La NACIÓN –RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
los módulos de formación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3. La NACIÓN –RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño antijurídico y el nexo causal son inexistentes, por las siguientes razones:Exp: 2020 - 0136 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 3
- El supuesto maltrato ocurrido en la sesión del 12 de junio de 2013 no encuentra soporte alguno en los medios de prueba aportados; no obstante, en la Sesión del 18 de junio de 2013, se refirió que en esa fecha, se realizó un llamado de atención a todos los magistrados, debido a la filtración de información a los medios de comunicación, en donde se presentaron diferentes criterios y disensos, como en cualquier debate de un órgano colegiado, pero en ningún momento se desplegó un trato denigrante o discriminatorio en contra de la demandante; ahora, si la señora Stella Conto Díaz del Castillo se sintió afectada por lo ocurrido, no se puede calificar como un daño antijurídico, en la medida que, en su calidad de Magistrada, es normal que sus decisiones se vean expuestas a posiciones divergentes, críticas, reproches o cuestionamientos, sin que ello, constituya una humillación, hostilidad o marginamiento de género.
- Se presentaron diferentes circunstancias que impidieron la elaboración
críticas, reproches o cuestionamientos, sin que ello, constituya una humillación, hostilidad o marginamiento de género.
- Se presentaron diferentes circunstancias que impidieron la elaboración del acta de la sesión del 12 de junio de 2013, dado que no fue grabada, sin embargo: (i) Una vez el Secretario de la Corporación elaboró un proyecto del acta, fue sometido a consideración de los magistrados que integraron la sesión, pero la demandante no lo quiso firmar y solicitó que se adelantara una actuación administrativa, y (ii) Pese a que el Consejo de Estado dio inicio a dicha actuación, posteriormente, el apoderado de la demandante solicitó su archivo; de manera que, fueron las actuaciones de la demandante las que impidieron que se reconstruyera el acta y, por tal razón, la presente demanda atenta contra la prohibición de actuar en contra de los actos propios.
- La Corporación puede convocar a una reunión informal, extraoficial y extraordinaria, como ocurrió en este caso, en el que se discutieron puntos que correspondían a una situación particular sobre el manejo de los asuntos internos de la Corporación, caso en el cual, no hay norma que obligue a realizar un acta, ya que el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 como el reglamento interno, obligan a la elaboración de actas, pero en sesiones o salas de decisión.
- No se acreditó de ningún modo, un nexo causal o vinculo jurídico entre el daño que se alega y la actuación administrativa que se cuestiona, toda vez que, no hay prueba alguna que demuestre, que el daño moral que se reclama les fue causado a los demandantes , haya sido consecuencia
el daño que se alega y la actuación administrativa que se cuestiona, toda vez que, no hay prueba alguna que demuestre, que el daño moral que se reclama les fue causado a los demandantes , haya sido consecuencia directa y exclusiva de la no realización de un acta de una Sesión, en la que participó la señora Stella Conto Díaz del Castillo, en calidad de Consejera de Estado.
C. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.4. Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en las siguientes razones:Exp: 2020 - 0136 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 4
▪ Manifestó que existió un daño no solo irrogado a la exmagistrada, al haber estado sometida a constante zozobra, ya que nunca consintió la realización de una Sala sin el cumplimiento de los deberes de publicidad reglados en los artículos 56 y 57 de la Ley 270 de 1996, sino a sus hijos, a raíz del escarnio público al que su progenitora fue sometida, lo que los afectaba directamente en su vida social y laboral.
▪ Sostuvo que e stá probada la discriminación reiterativa y el desconocimiento del fuero constitucional de la exmagistrada, al no tomar en cuenta sus múltiples requerimientos para la elaboración o reconstrucción del acta de la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013,
desconocimiento del fuero constitucional de la exmagistrada, al no tomar en cuenta sus múltiples requerimientos para la elaboración o reconstrucción del acta de la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013, donde fue humillada y fustigada por haber dado declaraciones sobre su salvamento de voto en un medio de comunicación, omisión que se prolongó durante más de 5 años, para que finalmente se archivara dicha petición.
▪ Advirtió que en las Altas Cortes no pueden existir reuniones de sala informales y por tanto, no se podía decidir, de manera arbitraria, si continuaba o no con la grabación, puesto que desconocía la ley estatutaria; por otra parte, destaca que si bien existían dos salvamentos de voto, solamente se cuestionó el suscrito por la demandante, lo que evidencia que la convocatoria del 12 de junio de 2013 se hizo con el fin de atacarla, aunado a la discriminación recibida por su condición de mujer, hasta el punto de decirle que tenía que agradecer su nombramiento como consejera, amonestación que configura indignidad y humillación, y que no puede ser aceptada desde ningún punto de vista.
▪ Concluyó que, en el presente caso, se presentó un maltrato a la dignidad de la exmagistrada, lo que conllevó a una violencia psicológica y de género, esta última que se concretó a través del menosprecio y la falta de respeto hacía sus decisiones y sus requerimientos.
▪ Reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales, aplicando el monto máximo previsto por la jurisprudencia (400 SMLMV), al considerar que la demandante tuvo que soportar durante más de 5 años,
▪ Reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales, aplicando el monto máximo previsto por la jurisprudencia (400 SMLMV), al considerar que la demandante tuvo que soportar durante más de 5 años, discriminación, hostigamiento , recriminaciones a su labor y desconocimiento a sus derechos fundamentales, en especial, al derecho a hacer públicos sus salvamentos de voto.
▪ Ordenó como medida restaurativa la continuación de la reconstrucción del acta de la Sesión del 12 de junio de 2013 y las excusas públicas o privadas a los demandantes; Así mismo, ordenó incluir en los módulos de formación de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla , el cumplimiento de las obligaciones de publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho de las juezas a hacer públicos sus salvamentos de voto.
D. RECURSOS DE APELACIÓNExp: 2020 - 0136
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2.5. Los sujetos procesales dentro de la oportunidad legal, presentaron y sustentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
- PARTE DEMANDADA: Solicitó revocar la sent encia de primera instancia y negar las pretensiones, por las siguientes razones:
▪ No se identificó el daño antijurídico: el a quo afirmó que se configuró un daño por la omisión en realizar un acta de una reunión, pero no precisó cuál fue la afectación del bien jurídico tutelado de los demandantes.
▪ No se identificó el daño antijurídico: el a quo afirmó que se configuró un daño por la omisión en realizar un acta de una reunión, pero no precisó cuál fue la afectación del bien jurídico tutelado de los demandantes. Aseguró que si el daño está relacionado con un supuesto escarnio público, en el proceso no obra prueba que acredite que la demandante haya sido objeto de maltrato o humillaciones por parte de sus excompañeros, por el contrario, se demostró con la prueba testimonial que siempre le brindaron un trato respetuoso y considerado.
Tampoco se acreditó la supuesta afectación a su núcleo familiar y social, y aunque el fallo de primera instancia lo encuadra en un supuesto daño psicológico, no existe en el proceso prueba que lo demuestre (historia clínica, incapacidades o conceptos médicos, reportes de la ARL, etc.); tampoco se probó el estado de zozobra al que supuestamente estuvo sometida y ni siquiera aparecen quejas, comunicados o similares al Comité de Convivencia o al presidente de la Corporación, exponiendo los supuestos daños o situaciones en las que se hubiere generado el mismo.
▪ No se desconoció el fuero de la demandante , dado que la solicitud de elaborar un acta sí fue atendida, sin embargo, ante la decisión de la exmagistrada, nunca pudo ser sometida a votación y/o aprobación; de igual forma, la solicitud de adelantar un procedimiento administrativo, con el fin de hacer constar lo acontecido en la reunión del 12 de junio de 2013, también fue atendida, sin embargo, seis (6) meses después, la demandante solicitó el archivo de la actuación.
el fin de hacer constar lo acontecido en la reunión del 12 de junio de 2013, también fue atendida, sin embargo, seis (6) meses después, la demandante solicitó el archivo de la actuación.
▪ Sostuvo que se configura la caducidad por cuanto: (i) Si se plantea como daño, la no elaboración del acta de la reunión informal del 12 de junio de 2013, lo que se materializó a través del acto administrativo que archivó la actuación administrativa tendiente a su reconstrucción, decisión que se notificó el 2 4 de enero de 2019; en consecuencia, el plazo para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, vencía el 27 de mayo de 2019; (ii) Si el daño antijurídico se concreta en las supuestas humillaciones, maltrato y hostilidad, que recibió la demandante en la reunión del 12 de junio de 2013, se estaría ante un medio de control de reparación directa y la caducidad se configuró el 12 de junio de 2015; por lo que, como la demanda se presentó el 7 de julio 2 020, en cualquiera de los dos supuestos operaria la caducidad.
▪ Se presentó una incongruencia entre la fijación del litigio y el problema jurídico, teniendo en cuenta que, en este último se agregó (i) una falla del servicio a raíz del “escarnio público”, sin embargo, en ninguna etapa procesal se mencionó el mismo, lo que vulnera en forma directa el principioExp: 2020 - 0136
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procesal se mencionó el mismo, lo que vulnera en forma directa el principioExp: 2020 - 0136 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 6
de congruencia y del debido proceso de la demandada; y (ii) que se negó la reconstrucción del acta, sin embargo, en ningún aparte de la demanda se hizo este señalamiento, por lo que, concluye que el juez de primera instancia resolvió ultra y extrapetita.
▪ Se aplicó de manera indebida el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, toda vez que allí no se contempla como obligatoria, la elaboración de actas ante reuniones informales, como la realizada el 12 de junio de 2013, en donde no se adoptaron decisiones judiciales, administrativas, ni disciplinarias, sino que fue más bien, una reunión que se citó el mismo día de manera informal y en aras de lograr una mejor convivencia entre sus miembros, tal como se acreditó en el proceso; y tampoco se trató de una sesión extraordinaria, en la medida que, no se adelantó el trámite formal que este tipo de sesiones exige, tales como la citación y orden del día.
▪ Se presentó un grave defecto fáctico por valoración contraevidente de la prueba, al estimar probados los supuestos maltratos y humillaciones causados a la exmagistrada por su condición de mujer, desatendiendo las reglas mínimas de la sana crítica y acreditando hechos carentes de todo soporte probatorio, a partir de una lectura descontextualizada de las actas
causados a la exmagistrada por su condición de mujer, desatendiendo las reglas mínimas de la sana crítica y acreditando hechos carentes de todo soporte probatorio, a partir de una lectura descontextualizada de las actas de las sesiones de la Sala Plena del Consejo de Estado, máxime cuando los testimonios practicados, demuestran que no hubo tal trato ultrajante o discriminatorio.
▪ Se trivializó la perspectiva de género, puesto que no todo asunto donde esté involucrada una mujer, significa necesariamente que su presunta afectación se dio por razones de género, y no existe soporte alguno para afirmar que la Sala Plena del Consejo de Estado tenga o haya tenido relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres, ni distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer, sin embargo, la juez le dio credibilidad a la palabra de la demandante y calificó en forma subjetiva una supuesta estructura patriarcal en la Corporación.
▪ Se presentó una indebida motivación en la tasación de perjuicios, puesto que, pese a que no se probó la existencia del daño, ni la imputación a la demandada, ni mucho menos el nexo causal, sin la debida motivación, se accedió a una condena que excede los t opes establecidos en las sentencias de unificación del Consejo de Estado.
▪ En cuanto a la medida restaurativa, escapa de toda razonabilidad y resulta contrario a la doctrina de los actos propios, que se permita reabrir una actuación administrativa que fue cerrada a petición de la misma demandante, y más aún que se conceda una med ida que no cumple los requisitos que la jurisprudencia ha contemplado para la misma, puesto que
una actuación administrativa que fue cerrada a petición de la misma demandante, y más aún que se conceda una med ida que no cumple los requisitos que la jurisprudencia ha contemplado para la misma, puesto que no se probó de forma alguna el daño antijurídico y menos aún que en la reunión informal del 12 de junio de 2013, haya existido maltrato alguno o actos de discriminación hacía la exmagistrada Conto.Exp: 2020 - 0136 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 7
- PARTE DEMANDANTE: Solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en cuanto a la reparación integral de perjuicios, por las siguientes
razones:
- En atención a la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se consagran los principios y directrices orientados a garantizar repara ciones efectivas y proporcionales al daño sufrido, reitera el interés en hacer visible el desarrollo de la sesión del 12 de junio de 2013, para lo cual se debe considerar que la medida restaurativa a cargo del Secretario no lograría el objetivo, si se tiene en cuenta que, cuando la Corporación envió la petición al Secretario no tuvo ningún desarrollo, por lo que solicita que la reconstrucción se realice a través de un procedimiento administrativo a cargo de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
- Sostuvo que, la orden no se puede limitar a un mero trámite secretarial,
tuvo ningún desarrollo, por lo que solicita que la reconstrucción se realice a través de un procedimiento administrativo a cargo de la Sala Plena del Consejo de Estado.
- Sostuvo que, la orden no se puede limitar a un mero trámite secretarial, confiado a un funcionario sin competencia, claramente comprometido con las irregularidades que dieron lugar al procedimiento de reconstrucción de la sesión, dado que: i) Entre junio y septiembre de 2013, omitió presentar a consideración de la Sala Plena, el proyecto del acta; ii) pasó por alto los requerimientos realizados por la magistrada; y iii) se atribuyó formalmente la autoría del resumen incompleto, con el propósito de suplir, de cualquier manera, la publicidad de la sesión.
- Adicionalmente, sostuvo que se debe garantizar la participación de los demandantes en el proceso indemnizatorio, para que la medida restaurativa consiga el empoderamiento de las víctimas por violencia y discriminación de género, en el marco de una actuació n adelantada por funcionarios competentes e imparciales.
- MINISTERIO PÚBLICO: Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene la adecuación y el cumplimiento de las normas jurídicas y de la jurisprudencia, por las siguientes razones:
- El material probatorio que obra en el proceso pone en evidencia escenarios propios de un ambiente laboral actual, en el que prima el principio de la responsabilidad, el disenso, la diferencia, el derecho a la libre expresión y el respeto por los derechos del otro, en especial los derechos de las mujeres, en el marco del ejercicio de la función pública y en un nivel en el que las decisiones que se adoptan son de interés general y relevancia
expresión y el respeto por los derechos del otro, en especial los derechos de las mujeres, en el marco del ejercicio de la función pública y en un nivel en el que las decisiones que se adoptan son de interés general y relevancia nacional.
- En desarrollo de la reunión del 12 de junio de 2013, se destaca: i) El alto grado de respeto con el que cada uno de los intervinientes se dirige a sus compañeros durante los minutos que fueron grabados; ii) No se puede afirmar que la preocupación de la Vicepresidente de la Corporación, tuviera origen en la adopción de una posición distinta de la actora, sino enExp: 2020 - 0136
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el sesgo de la publicación del medio periodístico con relación a la administración de justicia; iii) Si bien ni la ley ni el reglamento exigen la grabación de las sesiones, el curso de los hechos muestra que la determinación de no grabar o de posponer la decisión de elaborar un acta pudieron ser desacertadas, sin embargo, de esas circunstancias no se puede inferir que se haya incurrido en conductas ilegales o, en incriminaciones o humillaciones a la demandante por sus pensamientos, o decisiones y, menos aún , por razones de género, máxime cuando los acontecimientos previos y posteriores indican que ello no ocurrió.
- Si existieron razones para que los integrantes de la Sala Plena de la Corporación expresaran su posición frente a la publicación referida y que ello, aun cuando constituyera una crítica a la demandante, era un derecho
- Si existieron razones para que los integrantes de la Sala Plena de la Corporación expresaran su posición frente a la publicación referida y que ello, aun cuando constituyera una crítica a la demandante, era un derecho que podía ejercer; ahora bien, no hay señales de ataques, juzgamientos, malos tratos, tonos inadecuados y, menos aún, tratos diferenciales por razones de género; tampoco se evidencia una actitud encaminada a acallar, silenciar, oprimir o aplacar a la demandante y, por el contrario, destaca que la demandante tenía pleno conocimiento que no era factible la elaboración del acta, toda vez que, no existía grabación y el Secretario General de la Corporación no era el mismo, y, sin embargo, insistía en su realización.
- Señaló que no se demostró la ocurrencia de un daño como presupuesto para la configuración de la responsabilidad del Estado, puesto que la sentencia de primera instancia se limitó a señalar la existencia de repercusiones psíquicas que pudieron derivar en fatiga, depresión o enfermedades mentales, pero no indica ningún elemento que ponga en evidencia su materialización.
E. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES DENTRO DEL PLAZO DEL NUM. 4° DEL ART. 247 del CPACA
2.6. Mediante proveído del 14 de febrero de 2022, este despacho sustanciador, admitió el recurso de apelación y, antes de su ejecutoria, las partes realizaron los siguientes pronunciamientos:
- LA PARTE DEMANDANTE : esta nueva intervención se concreta a contrargumentar los aspectos referenciados tanto por la parte demandada,
admitió el recurso de apelación y, antes de su ejecutoria, las partes realizaron los siguientes pronunciamientos:
- LA PARTE DEMANDANTE : esta nueva intervención se concreta a contrargumentar los aspectos referenciados tanto por la parte demandada, como por el Ministerio Público en su recurso de apelación, así:
- La intensificación y profundización en el enfoque de género no se puede calificar como una consideración trivial, teniendo en cuenta que, diversos órganos y dependencias gubernamentales e internacionales han determinado la importancia en hacer visible la v iolencia generalizada contra la mujer.
- La discriminación se sustenta en: i) silenciamiento, dado que, el 12 de junio de 2013, la Sala Plena del Consejo de Estado, adelantó una actuación que permanece oculta, pese a que la magistrada exigió su publicidad duranteExp: 2020 - 0136
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los 5 años siguientes, lo que vulneró su equifonía, esto es, el derecho de hacer uso de su propia voz como de ser escuchada; ii) culpabilidad, toda vez que, las entidades revictimizan a la demandante al responsabilizarla del ocultamiento de la sesión, pese a que ella se opuso a que se apagara la grabación, requirió de forma permanente para que se presentara el proyecto de acta y solicitó que se iniciara un procedimiento administrativo de reconstrucción; y iii) tolerancia, pues las entidades se enfocan en posturas formales que resultan inadecuadas frente a los imperativos
proyecto de acta y solicitó que se iniciara un procedimiento administrativo de reconstrucción; y iii) tolerancia, pues las entidades se enfocan en posturas formales que resultan inadecuadas frente a los imperativos constitucionales y compromisos convencionales para eliminar todas las formas de discriminación, al señalar que la acción estaría caducada o que siguió un trámite equivocado.
- El escenario de la discriminación no se puede asimilar a un ambiente laboral actual, puesto que, lo ideal era lograr una interlocución dialógica entre la demandante y sus pares, en torno a la elaboración del acta pendiente, sin perjuicio de la ausencia de la grabación, sin e mbargo ello no sucedió, dado que las comunicaciones, las constancias y las repetidas intervenciones ante el Pleno de la Sala por la exmagistrada no fueron respondidas, y por el contrario, la demandante fue relegada y su voz cubierta por el repudio latente a su insistencia.
- LA PARTE DEMANDADA, en esta nueva oportunidad, reitero que no existió o tuvo ocurrencia maltrato alguno o actos de discriminación hacía la exmagistrada Conto y que la Corporación siempre estuvo presta a atender todos y cada uno de sus requerimientos y agregó que:
- En relación con la medida restaurativa de reconstrucción del acta, sostuvo que resulta extemporáneo y desleal elevar pretensiones diferentes en el escrito de apelación, situación que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa;
- El escrito de apelación reconoce que la medida restaurativa fue dispuesta por el presidente del Consejo de Estado, lo que desvirtúa el supuesto desconocimiento del fuero de la exmagistrada, puesto que, es
y el derecho a la defensa;
- El escrito de apelación reconoce que la medida restaurativa fue dispuesta por el presidente del Consejo de Estado, lo que desvirtúa el supuesto desconocimiento del fuero de la exmagistrada, puesto que, es claro que la petición si fue atendida y solo por de cisión exclusiva de la demandante la misma no se aprobó;
- El juzgado suplió los vacíos probatorios de los demandantes, al proferir una decisión que vulnera los principios de incongruencia e igualdad entre las partes, puesto que hizo una valoración contraevidente de la prueba y llegó a conclusiones sin soporte pro batorio alguno, rompiendo
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