TA CUN - 11001333603120200013901-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120200013901-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00139 – 01

Demandante: Carmen Hernández Contreras, Paulino León Herrera,

Maicol Esteban Villamizar Hernández, Nancy Lorena Villamizar Hernández, Jorge Alberto Vela Hernández, Sandra Marcela León H ernández y Edwar St iven Hernández Contreras Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECMedio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, el 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

II. PRETENSIONES.

PRIMERA: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECy consecuencialmente, que se ordene la condena al pago de todos los

II. PRETENSIONES.

PRIMERA: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECy consecuencialmente, que se ordene la condena al pago de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes y que se demuestren en el proceso, por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión de la muerte del señor MILTÓN (sic) LEÓN HERNÁNDEZ (QEPD) ocurrida el 21 deRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00139 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

2 febrero de 2018, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario “La Esperanza” ubicado en el municipio de Guaduas, Cundinamarca..

SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECa pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales sufridos a estos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.

TERCERA. Que se condene a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECa pagar a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios ocasionados por el daño a la salud sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.

de los demandantes los perjuicios ocasionados por el daño a la salud sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.

CUARTA: Que se condene a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECa pagar a los señores CARMEN HERNÁNDEZ CONTRERAS y PAULINO LEÓN HERRERA los perjuicios materiales (lucro cesante c onsolidado y futuro) sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.

QUINTA: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia por parte de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECen los términos dispuestos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adel ante CPACA), y demás normas concordantes, para lo cual se deben expedir las copias con las precisiones del artículo 114 de CGP y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apode rado judicial que ha venido actuando.

SEXTA: Que se ordene a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECel pago a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.

SÉPTIMA: Que se ordene a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL

ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.

SÉPTIMA: Que se ordene a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECel pago a los demandantes de las Costas y Agencias en Derecho que se causen como consecuencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

3. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

Milton León Hernández fue detenido el 27 de junio de 2017 por un patrullero de la Policía Nacional, en virtud de una orden de captura emitida en su contra, por un proceso penal que se adelantada por la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00139 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

3 El 16 de julio de 2017, ingresó al establecimiento penit enciario y carcelario “La Esperanza”, ubicado en el municipio de Guaduas, Cundinamarca.

El 21 de febrero de 2018, en horas de la mañana, un recluso prendió fuego a la celda en donde se encontraba León Herrera. Ese hecho produjo quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% del cuerpo por lo cual fue trasladado, en muy malas condiciones de salud, por miembros del -INPECa la E.S.E. Hospital San

celda en donde se encontraba León Herrera. Ese hecho produjo quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% del cuerpo por lo cual fue trasladado, en muy malas condiciones de salud, por miembros del -INPECa la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Honda, de donde fue remitido al Hospital Simón Bolívar de Bogotá, debido a su delicado estado de salud.

El 23 de febrero de 2018, a causa de las graves lesiones sufridas, mientras se encontraba recluido, falleció.

4. De los argumentos de la parte actora

La entidad accionada es responsable bajo el fundamento de falla del servicio por una actuación irregular y toda vez que en virtud de la relación de especial sujeción, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es impedir que otros reclusos o terce ros particulares, así como el propio personal estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza - amenacen la vida de los internos; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales los retu vo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención.

5. De la contestación de la demanda

Se o pone a las pretensiones de la demanda , porque no debe responder administrativa, ni patrimonialmente respecto a la presunta falla en el servicio fundada por la parte actora con ocasión al presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, teniendo en cuenta que no se aportó elemento de juicio estructurante para demostrar que el INPEC, haya tenido inferencia en

fundada por la parte actora con ocasión al presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, teniendo en cuenta que no se aportó elemento de juicio estructurante para demostrar que el INPEC, haya tenido inferencia en los elementos estructurales del daño antijurídico, que deben cumplirse aRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00139 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

4 cabalidad como conducta, nexo de causa y resultado o daño.

Señala que n o existe relación directa entre los hechos y una conduc ta omisiva del Estado; además para que dicha omisión pueda tener relevancia jurídica ante una posible responsabilidad, se requiere establecer que se conocía con anterioridad la posibilidad de que se presentaría el hecho dañoso en la forma en que se produjo ; es decir, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, y que a pesar de ello la entidad no hubiera actuado a fin de evitarlo. Situación que no se dio en este caso particular, teniendo en cuenta que no hay ni siquiera indicios de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, quisiera, propiciara y/o conociera la realización de estos hechos.

Solicita negar los perjuicios morales, porque los demandantes no visitaron a Milton León Hernández en el tiempo de reclusión, lo cual acredita que no sufrieron perjuicios.

Formula como excepción la caducidad, porque los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2018 y por tanto vencían el 22 de febrero de 2020 y la demanda se

perjuicios.

Formula como excepción la caducidad, porque los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2018 y por tanto vencían el 22 de febrero de 2020 y la demanda se interpuso posteriormente el 9 de julio de 2020.

5.1. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

6. De la sentencia de primera instancia

El 25 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.

C. profirió sentencia y r esolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; con fundamento, realizó las siguientes consideraciones:

Descendiendo al caso concreto, encuentra probado el daño antijurídico, toda vez que según acta derechos del capturado FPJ-6del 27 de junio de 2017, No. Caso 0500160002062016, se pudo comprobar que Milton León Hernández fue recluidoRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00139 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

5 en el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, el día 16 de julio de 2017.

Estando en las instalaciones del centro de reclusión, en hechos oc urridos el 21 de febrero de 2018 su celda fue incendiada, por el recluso PPL Quintero González José N.U. 757347 T.D. 5043, efectuándose su traslado de manera

de febrero de 2018 su celda fue incendiada, por el recluso PPL Quintero González José N.U. 757347 T.D. 5043, efectuándose su traslado de manera inmediata al Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E, pero ante la gravedad de sus quemaduras en 90% en su cuerpo , tuvo que ser remitido a la Subred Integrada de Servicio de Salud ESE Norte – Hospital Simón Bolívar y posteriormente a causa de ello su deceso.

Consideró que b ajo tales circunstancias, la muerte de Milton León Hernández resultaba imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, debido a las relaciones de especial sujeción existente entre la administración y los reclusos, pues para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, “la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los mismos frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su dete nción, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta”.

Indició que debía tenerse en cuenta que el apoderado del INPEC, propuso como medios exceptivos caducidad de la acción, la cual fue resuelta desfavorablemente; falta de aptitud probatoria, por parte de la actora e inexistencia del nexo c ausal de responsabilidad, los cuales no son medios exceptivos propiamente dichos, sino concierne n a la resolución del presente caso, por ello no sería objeto de estudio.

inexistencia del nexo c ausal de responsabilidad, los cuales no son medios exceptivos propiamente dichos, sino concierne n a la resolución del presente caso, por ello no sería objeto de estudio.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

RESUELVE

PRIMERO. – REQUIÉRASE al apoderado de la parte actora, a efectos de que se radique poder en cabeza de la se ñora NANCY LORENA VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, de acuerdo con los hechos probados en el acápite respectivo.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00139 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

6 SEGUNDO. - DECLARAR responsable al INSTITUTO NA CIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, con ocasión de la falla en el servicio, que conllevó al deceso del señor MILTÓN LEÓN HERNÁNDEZ, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2018, al ser incendiada la celda donde estaba recluido, de conformidad con l a parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a l a demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por concepto de PERJUICIOS MORALES, en las siguientes sumas de dinero, y a favor de los que a continuación se señalan, de acuerdo con la parte motiva de la providencia:

PERJUICIOS MORALES, en las siguientes sumas de dinero, y a favor de los que a continuación se señalan, de acuerdo con la parte motiva de la providencia:

CARMEN HERNÁNDEZ

CONTRERAS

100 SMLMV

PAULINO LEÓN

HERRERA

100 SMLMV

MAICOL ESTEBAN VILLAMIZAR HERNÁNDEZ 50 SMLMV

NANCY LORENA VILLAMIZAR HERNÁNDEZ 50 SMLMV

JORGE ALBERTO VELA HERNÁNDEZ 50 SMLMV

SANDRA MARCELA LEÓN HERNÁNDEZ 50 SMLMV

EDWAR STIVEN HERNÁNDEZ CONTRERAS 50 SMLMV

CUARTO. – Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON VEINTISEIS PESOS M/CTE ($157.975.026.oo), suma que se dividirá entre los padres del señor MILTÓN LEÓN HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), señores CARMEN HERNÁNDE Z CONTRERAS y PAULINO LEÓN HERRERA, correspondiendo a cada uno la suma de $78.987.513, según la presente decisión.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con la decisión tomada en la parte considerativa.

HERRERA, correspondiendo a cada uno la suma de $78.987.513, según la presente decisión.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con la decisión tomada en la parte considerativa.

SÉPTIMO. - Se fija por agencias en derecho, a favor de los padres de la víctima, señores CARMEN HERNÁNDEZ CONTRERAS y PAULINO LEÓN HERRERA, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a

DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2

S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. Correspondiendo un salario para cada uno

OCTAVO. - La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

-. parte demandante, Dr. ROBERTO QUINTERO GARCÍA : Correo electrónico: quingarasociados@gmail.com

-. Apoderada de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - Dra. MARÍA CAROLINA MURCIA GARCÍA - Correo el ectrónico: notificaciones@inpec.gov.codemandas.rcentral@inpec.gov.coRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00139 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

7

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

7 NOVENO. - El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”; dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. <Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021>

DÉCIMO. - Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

7. Del recurso de apelación

La parte demandada presenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, porqu e la parte demandante tenía la obligación de probar que los hechos que desencadenaron la muerte del interno fue responsabilidad del INPEC, máxime que la guardia del establecimiento actuó de manera rápida y oportuna auxiliando al interno, apagando el incendio y remitiéndolo al hospital.

Señaló que no existe una conducta omisiva y falla del servicio por parte del INPEC, porque el hecho generador no lo causó la entidad y esta no tenía conocimiento que José Ricardo Quintero González le iba a prender fuego a la celda.

Indicó que no debe reconocerse los perjuicios que se solicitan, porque antes del

INPEC, porque el hecho generador no lo causó la entidad y esta no tenía conocimiento que José Ricardo Quintero González le iba a prender fuego a la celda.

Indicó que no debe reconocerse los perjuicios que se solicitan, porque antes del deceso solo recibió una visita de su esposa y quien no acudió como demandantes, los demás peticionarios no asistieron a la cárcel.

8. Del trámite procesal en segunda instancia

El 25 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia acogió las pretensiones de la demanda (expediente electrónico) y fue notificada a las parte en la misma fecha ; en memorial de 8 de marzo de 2022 la parte demandada formuló recurso de apelación (expediente electrónico); el a quo concedió la alzada en auto de 24 de marzo de 2022 (expediente electrónico); remitido el expediente se asignó al ponente de la presente decisión (expediente electrónico); se admitió el recurso en auto de 30 de octubre d 2019 17 de noviembre de 2022 (expediente electrónico); y el 14 de diciembre de 2022Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00139 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

8 se ingresó al despacho para proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda.

9. De los alegatos en segunda instancia

No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la

se ingresó al despacho para proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda.

9. De los alegatos en segunda instancia

No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dich o recurso y el ingres o del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.

II. Consideraciones

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que es tén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual, se invoca responsabilidad en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec–.

1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Consti tución Política y en leyes especiales, de las

Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Consti tución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerz an función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad e xtracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Rad. No. 25000-23-31-000-10670-01 (15526).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00139 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

9 Dentro de la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo este T ribunal, en los términos del artículo 153 del CPACA2, tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido, el 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D. C. , en un proceso que po r su cuant ía tiene vocación de doble instancia.

En cuanto al alcance de la competencia del T ribunal para el desatar recurso de

de Bogotá D. C. , en un proceso que po r su cuant ía tiene vocación de doble instancia.

En cuanto al alcance de la competencia del T ribunal para el desatar recurso de alzada, la sala en aplicación de la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA, acude al Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, CGP-, y precisa con base en su artículo 328, que se limitará a los cargos de apelación propuestos por la parte demandada.

De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual del Estado, como el presente.

1.2. De la caducidad de la acción

La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artíc ulo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y si empre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad3.

2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisi ón causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pr uebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en s u defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; {…}Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00139 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

10 En el asunto, el daño corresponde a la muerte de Milton León Hernández, la cual, según registro civil de defunción ocurrió el 23 febrero de 2018 (f. 42, C. anexos); en consecuencia, el término de caducidad inició el 24 de febrero de 2018 y finalizó el 24 de febrero de 2020.

La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de febrero de 2020, es decir, faltando 14 días para que operara la caducidad; la audiencia se declaró fallida el 25 de junio de 2020, luego a partir del día siguiente se reanudó el término y vencía el 9 de julio de 2020 y la demanda se presentó el m ismo día, luego se hizo en término (f. 1 C. Acta de reparto).

1.3. De la legitimación en la causa

El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto, se advierte legitimación para demandar en Carmen Hernández Contreras (madre), Paulino León Her rera (Madre), Maicol Esteban Villamizar Hernández (Hermano), Nancy Lorena Villamizar Hernández (Hermana), Jorge Alberto Vela Her nández (hermano), Sandra Marcela León Hernández (Hermana) y Edwar Stiven Hernández Contreras (Hermano) por cuanto allegaron los registros civiles de nacimiento que prueban los vínculos de

(Hermana), Jorge Alberto Vela Her nández (hermano), Sandra Marcela León Hernández (Hermana) y Edwar Stiven Hernández Contreras (Hermano) por cuanto allegaron los registros civiles de nacimiento que prueban los vínculos de consanguinidad (f. 43-48, C. demanda digitalizado) y confirieron poder en debida forma (ff. 34-41 C. demanda digitalizado).

En sentencia de primera instancia se señaló que Nancy Lorena Villamiza r Hernández al momento de la demanda era menor de edad y por tanto al adquirir la mayoría de edad en el trámit e del presente deberá otorgar poder para la representación judicial, a lo cual debe darse cumplimiento.

Por su parte, la legitimación en la ca usa por pasiva recae en el Inpec4, respecto de quienes se atribuyó responsabilidad, se admitió la demanda, se surtió su notificación y han ejercido los derechos de defensa y contradicción.

4 Decreto No. 2160 de 30 de diciembre de 1992, “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.” Artículo 2º. Naturaleza. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00139 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

11

2. Problema jurídico

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

11

2. Problema jurídico

La sala debe establecer si: ¿ El Instituto Na cional Penitenciario y Carcelario – INPEC es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Milton León Hernández y, en consecuencia, si procede la indemnización de perjuicios que se reclama?

3. Tesis de la sala

La sala confirmará la se ntencia proferida, el 25 de febrero de 2022 , por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D. C. para ratificar la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el reconocimiento de los perjuicios morales por ser procedentes; sin embargo revocará el reconocimiento de perjuicios materiales por falta de prueba.

4. Análisis del caso en concreto

Para fundamentar la tesis que resuelve el problema jurídico, la sala desarrollará el siguiente plan metodológ ico: 1. De los medios de prueba; 2. Del fundamento de responsabilidad aplicable; 3. De los hechos probados; 4. Del caso en concreto;

5. De las costas; y 6. Conclusión.

4.1. De los medios de prueba

Obran en el expediente los medios de prueba que se relacionan a continuación:

  • Copia del Registro Civil de Defunción de Milton León Hernández (f. 42 C.

Demanda digitalizado).

  • Copia de los Registros Civiles de nacimiento de Milton León Hernández,

Maicol Esteban Villamizar Hernández, Nancy Lorena Villamizar He rnández,

Demanda digitalizado).

  • Copia de los Registros Civiles de nacimiento de Milton León Hernández,

Maicol Esteban Villamizar Hernández, Nancy Lorena Villamizar He rnández, Jorge Alberto Vela Hernández, Sandra Marcela León Hernández y Edward Stiven Hernández Contreras (ff. 43-48 C. Demanda digitalizado).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00139 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carmen Hernández Contreras y otros

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...