TA CUN - 11001333603120200016502-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200016502-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3336-031-2020-00165-02
Demandante : JUAN CAMILO PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2022, que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Juan Camilo Palacios Córdoba , María Celina Córdoba Resa , Betty María Palacios Córdoba y Juan Evangelista Palacios Córdoba, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
formulando las siguientes pretensiones:
“2.1. Que se declare administrativamente responsable al demanda do por la enfermedad sufrida por el actor.
reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“2.1. Que se declare administrativamente responsable al demanda do por la enfermedad sufrida por el actor. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías:
-Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los convocantes. -Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos d ocumentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona aislada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos l egales mensuales vigentes a favor de la víctima directa.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-031-2020-00165-02
-Lucro cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura. Desde ahora se solicita, que en caso de haber ánimo conciliatorio, previo a que se logre un acuerdo entre las partes, el convocado someta de inmediato al Soldado a una Junta Médico Laboral, con el fin de establecer el parámetro económico de la conciliación.
2.3. Que se condene al demandado en costas”. (Transcripción literal)
Laboral, con el fin de establecer el parámetro económico de la conciliación.
2.3. Que se condene al demandado en costas”. (Transcripción literal)
Hechos
2. En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes:
3. El señor Juan Camilo Palacios Córdoba , ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en perfecto estado de salud de acuerdo a los exámenes médicos previos al ingreso a la institución.
4. Durante la prestación del servicio militar obligatorio , en el mes de julio de 2019 encontrándose en inmediaciones del municipio de Baudó – Choco, al demandante le inició un brote en todo su cuerpo, circunstancia por la que fue remitido al dispensario médico.
5. Le fue realizado un examen médico el cual arrojo positivo para Leishmaniasis, por lo que fue sometido a un tratamiento médico para manejar dicha enfermedad.
6. La enfermedad le ha dejado secuelas que disminuyeron su capacidad laboral en un 13% de acuerdo con el dictamen pericial aportado con la demanda.
Trámite procesal en primera instancia
7. La demanda fue presentada el 27 de julio de 2020 . Por reparto correspondió al Juzgado
Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
8. Mediante auto del 1° de octubre de 2020, el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
9. El 8 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada Ejército Nacional con ocasión de las lesiones y/o enfermedad adquirida (Leishmaniasis) por el señor Juan Camilo Palacios Córdoba mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y establecer si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados por los demandantes.
10. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por las partes, negó el dictamen pericial rendido por un especialista3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-031-2020-00165-02
en salud ocupacional aportado con la demanda, y en su lugar se decretó como prueba de oficio la valoración del señor Juan Camilo Palacios Córdoba por parte de la Junta Médica Laboral del Ministerio de Defensa Nacional.
11. Contra la decisión del decreto de pruebas la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el entonces Magistrado sustanciador de este Despacho, mediante auto de 20 de octubre de 2021 en el que se resolvió revocar el auto proferido por el Juzgado de primera instancia que negó el decreto del dictamen de parte realizado por un especialista en
de 20 de octubre de 2021 en el que se resolvió revocar el auto proferido por el Juzgado de primera instancia que negó el decreto del dictamen de parte realizado por un especialista en salud ocupacional para determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante. Sustentó su decisión en que en virtud de la libertad probatoria de la que gozan las partes, no es admisible negar o restringir la valoración del dictamen pericial aportado como prueba, pues el mismo debe ser objeto de contradicción , para luego, definir su validez, certeza e inferencia en la decisión de fondo.
12. El 2 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que se obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante, se declaró cerrado el periodo probatorio; y se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe.
Sentencia de primera instancia
13. El 23 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia oral mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR judicialmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, por los daños ocasionados a Juan Camilo Palacios Córdoba (directamente lesionado), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero
de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salari os mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del
presente fallo:
Juan Camilo Palacios Córdoba (víctima directa) 20 SMLMV María Cecilia Córdoba Resa (madre de la víctima) 20 SMLMV Betty María Palacios Córdoba (hermana del lesionado) 10 SMLMV Juan Evangelista Palacios Córdoba (hermano del lesionado) 10 SMLMV
TERCERO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional a pagar al señor Juan Camilo Palacios Córdoba, por concepto de daño a la salud, la suma equivalen te a cuarenta (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo.
CUARTO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional a pagar al señor Juan Camilo Palacios Córdoba, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de TREINTA Y SIETE
MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE
PESOS CON TRECE CENTAVOS M/CTE. ($37.208.479,13).4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-031-2020-00165-02
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de
Exp. No. 11001-3336-031-2020-00165-02
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.) los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia
(…)”.
14. EL A quo en primer lugar, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial en torno a la responsabilidad administrativa generada por daños irrogados a quienes prestan el servicio militar obligatorio.
15. Posteriormente, analizó los medios probatorios y de estos concluyó que el daño antijurídico se encuentra debidamente acreditado con lo establecido en la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al joven Juan Camilo Palacios Córdoba, en el que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 13% por las múltiples cicatrices en las extremidades, ocasionadas mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
16. Frente a la imputabilidad del daño sostuvo que existió un rompimiento de las cargas públicas, con ocasión de las más de 40 “cicatrices múltiples en las extremidades 2° Lehismaniasis” que sufrió el señor Juan Camilo Palacios Córdoba cuando se encontraba cumpliendo son su mandato constitucional de prestación del servicio militar obligatorio.
17. Dijo que la entidad demandada es responsable por las lesiones causadas al conscripto consistente en las secuelas de “cicatrices múltiples en las extremidades 2° Lehismaniasis” ,
17. Dijo que la entidad demandada es responsable por las lesiones causadas al conscripto consistente en las secuelas de “cicatrices múltiples en las extremidades 2° Lehismaniasis” , bajo el régimen objetivo del daño especial por tratarse de un soldado en condic ión de conscripción, sin que haya lugar a declarar la materialización de un excluyente de responsabilidad, en tanto no fue aportada prueba que así lo demuestre.
18. En cuanto a la indemnización de perjuicios, señaló que es procedente el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales y el daño a la salud de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, frente a este último precisó que, de acuerdo con el dictamen pericial la víctima tuvo una pérd ida de capacidad laboral del 13%, que se encuentran acreditadas las secuelas con más de 40 cicatrices.
19. Accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al encontrar acreditado que el lesionado se encontraba en una edad productiva, por lo que, en aplicación del precedente del Consejo de Estado 1 según el cual es procedente el reconocimiento de dichos perjuicios a los soldados conscriptos aun cuando al momento de la lesión no recibiera un salario propiamente dicho.
Recurso de apelación
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de mayo de 2011, Radicado No.19388.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-031-2020-00165-02
20. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La apoderada de la entidad solicitó
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-031-2020-00165-02
20. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La apoderada de la entidad solicitó se modifiquen los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, y se revoque el reconocimiento de perjuicios materiales a los que accedió la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el juez de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
21. Dijo que la tasación de los perjuicios morales debe ajustarse al porcentaje de disminución de la capacidad laboral y no al porcentaje máximo a reconocer según el rango de gravedad de la lesión.
22. Sostuvo que, de las conclusiones del dictamen, el demandante no tuvo secuelas graves que le impidan desarrollar actividades sociales o laborales, y en esa medida, no es procedente el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño a la salud.
23. Respecto de los perjuicios materiales, expresó que el Juez de primera instancia no condenó al pago de dichos perjuicios sin tener en cuenta que el demandante no logró demostrar que ejercicio alguna actividad económica y que tenía alguna fuente de ingresos, o que no haya podido ser vinculado laboralmente, o que no ha podido desarrollar su proyectos laborales o económicos como consecuencia de haber sufrido una cicatriz por haber adquirido
Leishmaniasis.
24. Precisó que para aplicar la regla jurisprudencial en la que a falta de prueba del monto de ingreso que percibía el lesionado, se toma el valor base de un salario mínimo legal mensual, es indispensable comprobar que el sujeto realizaba alguna actividad productiva, pero en el
ingreso que percibía el lesionado, se toma el valor base de un salario mínimo legal mensual, es indispensable comprobar que el sujeto realizaba alguna actividad productiva, pero en el caso bajo análisis no obra prueba que indique tal circunstancia.
25. Adicionalmente manifiesto que tampoco se probó que antes de ingresar al Ejército Nacional el señor Juan Camilo Palacios haya desempeñado labores que le permitían su propia manutención.
Trámite procesal en segunda instancia
26. Por reparto del 13 de septiembre de 2022 , correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
27. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
28. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-031-2020-00165-02
29. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la
29. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de confo rmidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
30. Las partes presentaron alegatos de conclusión, pero fueron radicados por fuera del término concedido en el auto del 30 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
31. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
32. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2022.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
33. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandado, de allí que tiene aplicación el principio de la non
instancia
33. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandado, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situa ción del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
34. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-031-2020-00165-02
35. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (3 1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.
36. A efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala deberá determinar:
- Si ¿sí hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios morales reconocidos, teniendo en cuenta, la proporcionalidad de la lesión?
- Si ¿hay lugar a revocar la indemnización de perjuicios reconocidos en primera instancia, por conceptos de daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro
en cuenta, la proporcionalidad de la lesión?
- Si ¿hay lugar a revocar la indemnización de perjuicios reconocidos en primera instancia, por conceptos de daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante?
37. La Sala considera pertinente previo a resolver los problemas jurídicos anteriores, establecer el valor probatorio que se le debe dar al concepto medico aportado por la parte actora mediante el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Camilo Palacios Córdoba, esto atendiendo a que la parte recurrente centró su inconformidad con el f allo de primera instancia en la tasación y reconocimiento de los perjuicios reconocidos por el a quo, los cuales se determinan necesariamente atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Tesis de la Sala
38. La Sala modificará la sentencia de primera instancia. Si bien se confirmará la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, a la par, se revocará la indemnización decretada por daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesa nte, al no encontrarse debidamente acreditados.
39. Además, se modificará la tasación efectuada por daño moral, al advertirse que el dictamen pericial aportado al proceso por la parte demandante debe ser valorado junto con los demás medios probatorios a efectos de establecer el daño, sin embargo, el mismo no es conducente para fijar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pues al tratarse de miembros de la fuerza pública, la competencia para fijar dicho porcentaje la tienen de forma exclusiva las autoridades médico laborales de la misma institución, y de forma subsidiaria puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez.
de la fuerza pública, la competencia para fijar dicho porcentaje la tienen de forma exclusiva las autoridades médico laborales de la misma institución, y de forma subsidiaria puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez.
40. Entonces, ante la ausencia de la valoración por parte de las autoridades competentes en la que se determine e l porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Juan Camilo Palacios Córdoba como consecuencia de las lesiones sufridas, prueba fundamental para determinar el grado o tarifa en que deben reconocerse los perjuicios, considera la Sala pertinente y adecuado en aplicación del arbitrio iuris establecer la indemnización por perjuicios8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-031-2020-00165-02
morales en Diez (10 smlmv), esto por cuanto una vez realizado un juicio valorativo del material probatorio que obra en el expediente, se enc uentra acreditada la existencia del daño sufrido por el ex conscripto consistente en lesiones que le ocasionaron múltiples cicatrices en sus extremidades.
41. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
42. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”
43. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
44. La Ley 1861 de 2017 , (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”
45. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las
siguientes etapas:
a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva;
duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las siguientes etapas:
a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-031-2020-00165-02
46. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de
soldados conscriptos, así:
“El servicio militar obligatorio se prestará como:
a) Soldado en el Ejército;
b) Infante de Marina en la Armada Nacional;
c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;
d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;
e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ”.
47. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.
48. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos de l recurso de apelación
o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.
48. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos de l recurso de apelación promovido por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional2. En este contexto, este Tribunal valorará l as documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a l as cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
49. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
50. El señor Juan Camilo Palacio Córdoba nació el 4 de octubre de 1994, e ingresó a prestar el servicio militar obligatorio entre el 1° de mayo de 2018 y el 31 de octubre de 20193.
51. Obra concepto médico laboral respecto del Joven Juan Camilo Palacios Córdoba, rendido por Médico Especialista en Salud Ocupacional Fernando Vargas Quintana, del cual se destaca:
“SUSTENTACIÓN CONCEPTO MEDICO LABORAL JUAN CAM ILO PALACIOS
CORDOBA.
2 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 3 Se encuentra acreditado con la Tarjeta de conducta de Juan Camilo Palacios Córdoba, expedida por el
o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 3 Se encuentra acreditado con la Tarjeta de conducta de Juan Camilo Palacios Córdoba, expedida por el Comandante del Batallón de Infantería No.12 BIAMA.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-031-2020-00165-02
PACIENTE DE 24 AÑOS, SOLDADO REGULAR, VIENE POR CUENTA PROPIA
PARA SOLICITAR VALORACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA
APORTAR AL EJERCITO NACIONAL.
(…)
SINTOMATOLOGIA
HOY RELATA 43 CICATRIZ EN TODO EL CUERPO SECUNDARIO A LA
LEISHMANIASIS ACTUALMENTE SIN MEDICACIÓN.
A LA EVALUACIÓN MÉDICA SE ENCUENTRA: MARCHA NORMAL.
EXAMEN FISICO:
(…) PIEL
CICATRIZ HIPERPIGMENTADA E HIPERTROFICA DORSAL MUÑECA DERECHA
FORMA TRIANGULAR 1X 1.5 CMS
CICATRIZ HIPERPIGMENTADA E HIPERTROFICA DORSAL APOFISIS CUBITAL
MUÑECA DERECHA FORMA OVALADA 1CMSX 0.5
CICATRIZ HIPERPIGMENTADA E HIPERTROFICA DORSAL TERCIO PROXIMAL
DORSAL ANTEBRAZO DERECHO FORMA CIRCULAR 3 CMS DE DIAMETRO
CICATRIZ REGION VENTRAL CODO DERECHO HIPOTROFICA Y
OLIGOGROMICA FORMA MULTIFORME 4 CMS
CICATRIZ REGION DORSAL ANTEBRAZO PROXIMAL DERECHO
CICATRIZ REGION VENTRAL CODO DERECHO HIPOTROFICA Y
OLIGOGROMICA FORMA MULTIFORME 4 CMS
CICATRIZ REGION DORSAL ANTEBRAZO PROXIMAL DERECHO
OLIGOCROMICA E HIPOTROFICA OVALADA DE 5X7 CMS
CICATRIZ REGION DORSAL ANTEBRAZO PROXIMAL DERECHO
OLIGOCROMICA E HIPOTROFIA OVALADA DE 3X2 CMS Y 2X2.5CMS
CICATRIZ REGION POSTERIOR PIERNA DERECHA 1CMS OVALADA
CICATRIZ REGION DISTAL INTERNO BMUSLO DERECHO OLIGOCROMICA E
HIPOTROFICA OVALADA 3X2 CMS
10 CICATRICES PIERZA IZQUIERDA DE 1 CM DE DIAMETRO OLOGOCROMICA
E HIPOTROFICA OVALADA
CICATRIZ TERCIO DISTAL MUSLO IZQUIERDO DE 3X2 CMS OLIGOCROMICA E
HIPOTROFICA OVALADA
CICATRIZ REGION DORSAL RADIAL MUÑECA DERECHA OLIGOCROMICA E
HIPERTROFICA OVALADA 2,5 X 2 CMS
CON LOS DIAGNOSTICOS
CICATRIZ MULTIPLES EN EXTREMIDADES 2° LEHISMANIASIS
ANALISIS Y JUSTIFICACIÓN
CICATRICES NO QUIRURGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO
SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTÍCULO 86 LESIONES Y
AFECCIONES DE LA PIEL.
NUMERAL 10-004 INDICE DE LESIÓN GRADO MEDIO 5 EXTRAPOLANDO EN LA
TABLA A DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCIÓN DE
AFECCIONES DE LA PIEL.
NUMERAL 10-004 INDICE DE LESIÓN GRADO MEDIO 5 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 24 AÑOS EQUIVALE 13.0%
EXTRAPOLANDO EN LA TABLA “A” EL VALOR 13.0% CON LA EDAD DEL SOLDADO (24 AÑOS): NOS DA UN INDICE DE 5 ESTE INDICE SE EXTRAPOLA
EN LA TABLA C “INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE ½ A 54 MESES OFICIALES – SUBOFICIALES – CIVILES – SOLDADOS – GRUMETES AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACIÓN PARA EL RANGO DE
EDAD 24 AÑOS EQUIVALE A 5.90 MESES DE SUELDO.
(…)
CONCLUSIÓN
CONCEPTUO QUE JUAN CAMILO PALACIOS CORDOBA IDENTIFICADO CON
CEDULA DE CIUDADANIA No.1.003.983.961 TIENE UNA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL DE 13.0% (RECE PUNTO CERO) DE ORIGEN: LESIONES11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-031-2020-00165-02
ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. ES DE ORIGEN PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE
ESTRUCTURACIÓN SEPTIEMBRE 13/19 DIA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA
EL ARTÍCULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE
ESTRUCTURACIÓN SEPTIEMBRE 13/19 DIA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA
LABORAL Y ENCUENTRO SECUELAS DEFINITIVAS.
SE CA
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