TA CUN - 11001333603120200018001-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120200018001-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 12 de octubre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120200018001 Demandantes: Walther Adrián Muñoz Montoya y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otros REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el juzgado Treinta y Uno del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda por la privación de la libertad de Walther Adrián Muñoz Montoya. Se confirmará la sentencia de primera instancia, porque la privación de la libertad impuesta al señor Muñoz Montoya no fue injusta, dado que fue reconocido por una de las víctimas como la persona que se encontraba en el lugar de los hechos y, presuntamente, había dado aviso de la presencia de los uniformados a los sujetos que efectuaron la agresión, y la absolución se dio por la ausencia de pruebas que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia. I. ANTECEDENTES Planteamiento de la parte demandante 1. La parte demandante pretende que se declare que la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y

el Ejército Nacional son responsables por la privación injusta de la libertad de Walther Adrián Muñoz Montoya y se indemnicen los perjuicios causados por ese hecho, ante la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad desde el 21 de mayo de 2017 hasta el 23 de marzo de 2018, por la investigación penal adelantada por los presuntos delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir y tráfico o porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso de las Fuerzas Armadas o explosivos (archivo 02, expediente digital). Planteamiento de la parte demandada 2. La Rama Judicial afirmó que la restricción de la libertad del señor2 Referencia: 11001333603120200018001 Demandantes: Walther Adrián Muñoz Montoya y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otros

Walther Adrián Muñoz Montoya no fue injusta pues, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, había indicios que permitían inferir su posible participación en el delito investigado (archivo 12, expediente digital). 3. La Policía Nacional dijo que el procedimiento de captura del señor Walther Adrián Muñoz Montoya fue legal y que el daño reclamado no es imputable a las actuaciones de esa entidad pues las determinaciones sobre la restricción de la libertad dentro de un proceso penal están a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (archivo 14, expediente digital). 4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional no contestaron la demanda. Relación de los medios de prueba 5. Las documentales obrantes en el expediente y los testimonios de Sandra Patricia Chaverra Gaviria, Hugo Alberto Gallego Acevedo y Arley de Jesús Urrego Presinga (archivos 01, 28 y 29 del expediente digital). Actuación en primera instancia 6. Una vez admitida la demanda, en auto del 27 de mayo de 2021, el juzgado se pronunció sobre las excepciones previas (archivo 20, expediente digital). Posteriormente, en la audiencia del 14 de octubre de 2021, fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias (archivo 24, expediente digital). Y en diligencia del 30 de marzo de 2022, se practicaron las pruebas y se corrió traslado para alegar (archivo 28, expediente digital). La sentencia de primera instancia 7. La juez declaró la falta de legitimación

en la causa por pasiva del Ejército Nacional y de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuran los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que «en el proceso penal no hubo retardos y se desarrolló en los tiempos indicados». 1 Archivo 24 del expediente digital. El litigio se fijó de la siguiente manera: «el presente asunto se circunscribe a determinar si existe o no responsabilidad de las demandadas con ocasión de (i) la presunta privación injusta de la libertad del señor Walter Adrián Muñoz Montoya durante el lapso comprendido entre el 21 de mayo de 2017 hasta el 23 de marzo de 2018 y (ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al adelantar el proceso penal que curso en su contra. Así mismo el litigio versará en determinar los perjuicios ocasionados a los demandantes si a ello diera lugar».3 Referencia: 11001333603120200018001 Demandantes: Walther Adrián Muñoz Montoya y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otros

8. Así mismo, indicó que la privación de la libertad impuesta al señor Walther Adrián Muñoz Montoya no fue injusta pues «se sustentó en las declaraciones e informes de inteligencia, ya que eran los únicos elementos con los que se contaba». 9. Finalmente, condenó a la parte demandante al pago de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho en favor de las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003 (archivo 36, expediente digital). El recurso de apelación 10. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia porque considera que los elementos demostrativos que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Muñoz Montoya, esto es, el testimonio rendido por Jhon Jairo Ramírez Echeverry y por el intendente Juan Carlos Marín Muñoz, así como el informe de inteligencia suscrito por el personal del batallón de infantería No. 11 adscrito a la cuarta brigada, no permitían inferir su participación en el hecho, dado que «carecen de eficacia probatoria por sí mismos» y debían ser verificados con otros medios de prueba, razón por la cual, la restricción de la libertad impuesta fue ilegal y causó un daño antijurídico que debe ser indemnizado. 11. Por último, indicó que la condena en costas a la parte vencida en juicio «no es absoluta y sin condiciones» pues para su procedencia se exige que «aparezcan causadas y se encuentren probadas», lo que no ocurrió (archivo 38, expediente digital). Actuación en segunda instancia 12. En auto del 06 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación (archivo 04, SAMAI). 13. En las alegaciones, la parte demandante insistió en que se revoque

38, expediente digital). Actuación en segunda instancia 12. En auto del 06 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación (archivo 04, SAMAI). 13. En las alegaciones, la parte demandante insistió en que se revoque la sentencia porque «las pruebas allegadas no constituían inferencia razonable y por ende, no se agotó el requisito subjetivo de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal», lo que produjo un daño antijurídico, imputable a las demandadas, que debe ser indemnizado (archivo 11, SAMAI). 14. Por su parte, la Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (archivo 10, SAMAI).4 Referencia: 11001333603120200018001 Demandantes: Walther Adrián Muñoz Montoya y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otros

II. CONSIDERACIONES La competencia 15. La sala es competente para resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. Asunto por resolver 16. ¿Se configura la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad de Walther Adrián Muñoz Montoya con ocasión del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir y tráfico o porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso de las Fuerzas Armadas o explosivos, que terminó por absolución? Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 17. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad (artículo 90 Constitución Política), el artículo 68 de La Ley 270 de 1996 regula la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios por la privación injusta de la libertad. 18. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del mencionado artículo bajo el entendido de que la reparación no procede de forma automática, pues corresponde al juez establecer que la privación de la libertad es injusta, porque «no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria»2. 19. Esa tesis fue igualmente sostenida en la sentencia SU-072 de 2018, donde la Corte Constitucional determinó que el juez de la responsabilidad debe en cada caso, definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los presupuestos legales que rigen las medidas de aseguramiento. 20. Así mismo, señaló que en los eventos en los que la absolución ocurre porque: (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica, el régimen de responsabilidad es objetivo, dado que se demuestra «sin

que rigen las medidas de aseguramiento. 20. Así mismo, señaló que en los eventos en los que la absolución ocurre porque: (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica, el régimen de responsabilidad es objetivo, dado que se demuestra «sin mayores esfuerzos»3 el carácter irrazonable y desproporcionado de la medida restrictiva de la libertad. 2 C. Const., Sent. C-037, feb. 05/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 C. Const., Sent. SU-072, jul. 05/18. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.5 Referencia: 11001333603120200018001 Demandantes: Walther Adrián Muñoz Montoya y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otros

21. Recientemente, el Consejo de Estado atenuó la tesis sostenida hasta el momento, para indicar que no existe fundamento para favorecer un régimen objetivo en casos de privación injusta de la libertad; por tanto, sin importar la causa de la absolución, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad, lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención. Al respecto, se dijo: «Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. (…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354) (…)cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo (…) [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por

ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute»4. (Resalta la Sala). 4 C.E., Sec. Tercera., Sent. 42430, dic. 14/22. C.P. Nicolás Yepes Corrales.6 Referencia:

del daño que se discute»4. (Resalta la Sala). 4 C.E., Sec. Tercera., Sent. 42430, dic. 14/22. C.P. Nicolás Yepes Corrales.6 Referencia: 11001333603120200018001 Demandantes: Walther Adrián Muñoz Montoya y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otros

22. Entonces, con independencia de la causa que dio lugar a la absolución en el proceso penal, el análisis del juez de la responsabilidad del Estado debe iniciar por establecer el carácter injusto de la privación de la libertad, pues de ahí se deriva la antijuridicidad del daño reclamado, elemento necesario para la configuración de la responsabilidad. 23. Para el efecto, deberá verificar si la medida de aseguramiento que restringió la libertad en cada caso, desconoció los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, sin que resulte relevante cuestionar la decisión sobre la responsabilidad penal del demandante. La privación de la libertad impuesta a Walther Adrián Muñoz Montoya 24. El señor Walther Adrián Muñoz Montoya fue capturado por el ataque a los patrulleros Alejandro Caro Jave y Jhon Jairo Ramírez Echeverri, que tuvo lugar el 19 de mayo de 2017 en el municipio de Pueblorrico, Antioquia; los uniformados fueron agredidos con armas de fuego por alias «conejo», alias «orejas» y otros dos sujetos, integrantes de la banda delincuencial denominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia (Clan del Golfo), quienes fueron identificados como José del Carmen Palacios, Edison Julián Vargas y Walther Adrián Muñoz Montoya5. 25. En la audiencia preliminar celebrada el 21 de mayo de 2017, la fiscalía les imputó a los capturados los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir y tráfico o porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso de las Fuerzas Armadas o explosivos. Y el juez de control de garantías decretó su detención preventiva en establecimiento carcelario6. 26. En sentencia del 18 de mayo de 2018, el juez de conocimiento dictó fallo absolutorio en favor del señor Walther

de uso de las Fuerzas Armadas o explosivos. Y el juez de control de garantías decretó su detención preventiva en establecimiento carcelario6. 26. En sentencia del 18 de mayo de 2018, el juez de conocimiento dictó fallo absolutorio en favor del señor Walther Adrián Muñoz Montoya al considerar que los medios de prueba aportados por la fiscalía no permitían establecer su responsabilidad penal, ello porque, si bien «los uniformados [que suscribieron los informes de policía judicial] concurrieron al juicio a narrar las situaciones que le fueron contadas por una tercera persona», no se escuchó «a esa fuente humana que, al parecer, tenía conocimiento directo[del hecho]», por lo que carecían de valor probatorio para justificar una condena7. 5 Fl. 352, prueba 18, archivo 02, expediente digital. 6 Prueba 09, el archivo 02, expediente digital. 7 Fl. 352, prueba 18, archivo 02, expediente digital.7 Referencia: 11001333603120200018001 Demandantes: Walther Adrián Muñoz Montoya y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otros

27. Bajo este contexto, la sala precisa que, aun cuando el proceso penal seguido contra el demandante terminó por absolución, esa sola razón no configura la responsabilidad del Estado pues, debe establecerse que la medida privativa de la libertad fue inapropiada o irrazonable. 28. En el caso, se considera que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Walther Adrián Muñoz Montoya fue razonable: al inicio del proceso penal había indicios suficientes para inferir que él podía ser autor o participe del delito investigado, dado que fue reconocido por el patrullero Jhon Jairo Ramírez Echeverri -victima directacomo la persona que se encontraba a pocos metros del ataque y que, presuntamente, había dado aviso de la presencia de los uniformados a los sujetos que efectuaron la agresión. 29. Ciertamente, en el informe investigador de campo – FPJ-11del 20 de mayo de 2017, suscrito por el intendente Leiter Franco Zapata, se consignó la diligencia de reconocimiento fotográfico: «Nos trasladamos al hospital San Vicente Fundación del Municipio de Rionegro, Antioquia, donde siendo las 11:00 horas se realiza diligencia de entrevista al señor patrullero JOHN JAIRO RAMÍREZ ECHEVERRY, quedando plasmado en el formato FPJ 14, dicho patrullero fue víctima de los hechos que son materia de investigación, el cual aporta información de cómo fueron los hechos y descripción de los sujetos participes del homicidio del PT Patrullero Alejandro Caro Jave y donde el patrullero Jhon Jairo Ramírez resulto herido por arma de fuego. Una vez terminada dicha diligencia se procede a realizar en presencia del señor JUAN DAVID TORRES BAENA, personero delegado del municipio de Rionegro, diligencia de reconocimiento fotográfico con el señor patrullero JOHN JAIRO RAMÍREZ

por arma de fuego. Una vez terminada dicha diligencia se procede a realizar en presencia del señor JUAN DAVID TORRES BAENA, personero delegado del municipio de Rionegro, diligencia de reconocimiento fotográfico con el señor patrullero JOHN JAIRO RAMÍREZ ECHEVERRY, testigo de los hechos que son materia de investigación, a quien se le da a conocer un álbum fotográfico no. 201700804-003 que consta con 08 fotografías, el cual señala la fotografía número 4, aduciendo que corresponde a la persona que conoce con el alias de CONEJO y es la misma persona que observó que iba bajando por el barrio La Esperanza con camiseta color blanco y que les pareció raro verlo porque tenía una pantaloneta camuflado color café pero oscuro, el cual físicamente es como treinta y ocho o cuarenta años de edad y al cual observaron que iba hablando por celular, CONEJO era conocido por su compañero CARO (…) lo vimos instantes antes de que dispararan. Una vez verificado el listado de nombres del álbum fotográfico esta persona corresponde al nombre de WALTHER ADRIÁN MUÑOZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.053.296 de Betulia»8. (Resalta la sala). 30. Igualmente, el comandante de la estación de policía de Pueblorrico, Antioquia, el señor Juan Carlos Marín Murillo, en entrevista del 20 de mayo de 2017 dijo que el día de los hechos recibió una llamada por parte de un habitante del municipio, quien le manifestó que: 8 Fl. 71, prueba 18, archivo 02, expediente digital.8 Referencia: 11001333603120200018001 Demandantes: Walther Adrián Muñoz Montoya

02, expediente digital.8 Referencia: 11001333603120200018001 Demandantes: Walther Adrián Muñoz Montoya y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otros

«momentos antes de que ocurrieran los hechos, se encontraban reunidos por ese sector varios sujetos, uno de ellos reconocido en el pueblo con el alias de CONEJO (…) quien fue el encargado de campanear o dar aviso a los otros integrantes cuando la patrulla de vigilancia pasara por ese sector, mientras que los otros dos sujetos se ocultaron en un barranco en medio de un cafetal a la espera del paso de los policías»9. 31. Además, sobre el hecho, en el informe de inteligencia No. 2558 del 20 de mayo de 2017 del Ejército Nacional se consignó que: «los pobladores del sector Heliconias, municipio de Pueblorrico reiteran que fueron vistos tres sujetos con un comportamiento sospechoso, continuamente recibiendo llamadas telefónicas, logrando distinguir que son residentes del municipio; el señor WALTER MUÑOZ, alias CONEJO, quien, posiblemente, es el jefe de sicarios de la región y está al servicio de la estructura criminal CLAN DEL GOLFO, en complicidad de alias CHACHO y alias PEREA»10. 32. De ahí que no se comparta el argumento del apelante, cuando indicó que los elementos demostrativos obrantes en el expediente no permitían la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Walther Adrián Muñoz Montoya. Como quedó dicho, el reconocimiento por parte de la víctima, así como el señalamiento de la comunidad, consignado en los informes de la policía judicial y el Ejército Nacional, justificaban aplicar el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal11, pues era posible inferir que había cometido el hecho investigado.

33. Situación distinta es que estos informes por sí mismos, no permitan establecer la responsabilidad penal del señor Walther Adrián Muñoz Montoya, pues resulta indispensable que durante la etapa del juicio oral, los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho ante el juez de conocimiento, con la garantía del derecho de contradicción de la defensa. 34. Ello, porque, si bien en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004 la fiscalía ejerce una función investigativa, apoyada en los órganos de Policía Judicial, la práctica, contradicción y valoración de las pruebas tiene lugar, únicamente, en el juicio oral, ante un juez distinto de aquel que decidió sobre la libertad del sindicado. 9 Fl. 65, prueba 18, archivo 02, expediente digital.

10 Fl. 67, prueba 18, archivo 02, expediente digital. 11 L. 906. 308, art. 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva.9 Referencia: 11001333603120200018001 Demandantes: Walther Adrián Muñoz Montoya y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otros

35. En el caso, si bien durante la etapa del juicio, se absolvió al señor Walther Adrián Muñoz Montoya ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, esa situación fue posterior a la medida de aseguramiento, y solo entonces, tras valorar el testimonio de la víctima y de los policías investigadores, se descartaron los elementos demostrativos que habían servido para privarlo de la libertad, cuando se concluyó que no eran suficientes para demostrar su participación en el ilícito. 36. Al respecto, resulta preciso señalar que la exigencia probatoria es mayor a medida que transcurre el proceso penal12: para imponer una medida de aseguramiento es suficiente un indicio de responsabilidad, pero puede ocurrir que, ante la contradicción en el juicio oral, los elementos de prueba que sirvieron para privar preventivamente de la libertad al sindicado no resulten suficientes para demostrar su responsabilidad penal. Tal situación, no implica por sí misma que la privación de la libertad carezca de fundamento, pues se ha reconocido que resulta «desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales»13. 37. Por lo tanto, se concluye que la medida que afectó la libertad del señor Walter Adrián Muñoz Montoya no fue arbitraria, pues se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de definir la situación jurídica del sindicado que permitían inferir su posible participación en el ilícito, lo que significa que la privación de la libertad no fue injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 38.

Además, advierte la sala que el aquí demandante no controvirtió dicha medida, sino que encontró ajustada la decisión pues, en la audiencia preliminar del 21 de mayo de 2017, su defensor manifestó: «teniendo en cuenta la imputación formulada por la fiscala y que la pena que contemplan los delitos excede de los 4 años, mal haría en oponerse [a la medida de aseguramiento]»14, por lo que no interpuso los recursos de ley15. 39. Entonces, como la restricción de la libertad de Walther Adrián Muñoz Montoya por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, sin necesidad de valoraciones sobre la imputabilidad o los eximentes de responsabilidad. 40. Por tanto, se confirmará la decisión recurrida que negó las pretensiones de la demanda. 12 C. Const. Sent. SU-072, jul. 05/18. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Ibidem. 14 Min. 2:18:58, prueba 09, el archivo 02, expediente digital. 15Min. 2:24:35, prueba 09, el archivo 02, expediente digital.10 Referencia: 11001333603120200018001 Demandantes: Walther Adrián Muñoz Montoya y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otros

Las costas y agencias en derecho 41. La parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia que le impuso una condena en costas y agencias en derecho como parte vencida en juicio, al considerar que no se encuentran demostradas en el proceso. 42. Al respecto, se indica que el artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, para lo cual es necesario acudir a las reglas fijadas en el artículo 365 del C.G.P. que dispone que estas aplican por un criterio netamente objetivo contra la parte vencida en juicio. 43. Esa posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional al indicar que: «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.»16 (Resalta la sala) 44. Así las cosas, dado que la imposición de la condena en costas y agencias en derecho responde a una apreciación objetiva que consulta a quién resultó vencido en el proceso, no se accederá al cargo de apelación propuesto y se confirmará esa decisión. 45. Por las mismas razones, se condenará en esta instancia a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal a favor de La Nación -Rama Judicial, que actuó en esta instancia, según lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL

favor de La Nación -Rama Judicial, que actuó en esta instancia, según lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el juzgado Treinta y Uno del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda. 16 C. Const., Sent. C-157, mar. 21/13. M.P. Mauricio Cuervo González11 Referencia: 11001333603120200018001 Demandantes: Walther Adrián Muñoz Montoya y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otros

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación -Rama Judicial. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: notificaciones@legalgroup.com.co; y legalgroupespecialistas@gmail.com; o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. • Rama Judicial: notifdeaj@deaj.ramajudicial.gov.co; y jdazat@deaj.ramajudicial.gov.co; • Fiscalía General de la Nación: jur.novedades@fiscalia.gov.co; y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; • Policía Nacional: ardej@policia.gov.co; decun.notificacion@policia.gov.co; y Edwin.aparicio1553@correo.policia.gov.co; • Ejército Nacional: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co; • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; CUARTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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