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TA CUN - 11001333603120200018801-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120200018801-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360312020-00188-01

DEMANDANTE: Daniel Santiago Cano Triviño y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 13 de agosto de 2020, por medio de apoderado judicial, los señores Daniel Santiago Cano Triviño; Rosalva Vanegas de Triviño y; Rosa Cristina Triviño Vanegas en nombre propio y en representación de Diego Antonio Janameojoy Triviño y Ángel David Triviño Vanegas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión a los perjuicios materiales y morales causados.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión a los perjuicios materiales y morales causados.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 11001333603120200018801

Demandante: Daniel Santiago Cano Triviño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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por las lesiones que padece el señor DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO , ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados , por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores DANIEL SANTIAGO CANO

TRIVIÑO, ROSA CRISTINA TRIVIÑO VANEGAS, DIEGO ANTONIO

de los perjuicios materiales e inmateriales causados , por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO, ROSA CRISTINA TRIVIÑO VANEGAS, DIEGO ANTONIO JANAMEOJOY TRIVIÑO, ÁNGEL DAVID TRIVIÑO VANEGAS, ROSALVA VANEGAS DE TRIVIÑO a quienes represento legalmente.

1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero y SMLMV:

-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma

de $5.327.022,54 M/Cte para DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO.

-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de

$43.371.628,74 M/Cte para DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO.

  • Perjuicios morales la cantidad de 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales

Vigentes (…).

-Perjuicio por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales

Vigentes para DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO.

1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legale s más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas

a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL (…).

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El señor Daniel Santiago Cano Triviño prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Selva No. 45 “GR. PROSPERO PINZÓN” ubicado en el departamento de Guainía desde el 1° de noviembre de 2017 al 30 de abril de 2019.

Que, durante la prestación del servicio militar adquirió leishmaniasis cutánea. Una vez notificado el padecimiento de la enfermedad el 8 de noviembre de 2018, le suministraron tratamiento con glucantime, del 9 de noviembre de 2018 al 28 de los mismos, con aplicación de 64 ampolletas.

Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 121012 del 7 de julio de 2021 se determinó una pérdida de capacidad laboral al señor Daniel Santiago Cano Triviño del 10%.

1.3. Fundamentos de la demandaExpediente: 11001333603120200018801

Demandante: Daniel Santiago Cano Triviño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las lesiones causadas a Daniel Santiago Cano Triviño son imputables a la entidad demandada, por cuanto se causaron durante la prestación del servicio

Sentencia de segunda instancia

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La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las lesiones causadas a Daniel Santiago Cano Triviño son imputables a la entidad demandada, por cuanto se causaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, dada la posición d e garante del Estado respecto del conscripto, este tenía la obligación de devolverlo en las mismas condiciones en que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Posición del(los) demandado(s)

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia del daño e imputabilidad al Estado y; ii) ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada.

3. Sentencia de primera instancia

El 10 de marzo de 2022, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por las lesiones de que fue víctima el señor DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL , p or concepto de perjuicio moral, en las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la presente decisión:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL , p or concepto de perjuicio moral, en las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la presente decisión:

TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONA L, por concepto de perjuicio por daño a la salud , a favor del señor DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presente sentencia , teniendo en cuenta la parte considerativa.

CUARTO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL , por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente presente y futuro a favor del señor DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO , en la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA YExpediente: 11001333603120200018801

Demandante: Daniel Santiago Cano Triviño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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NUEVE MIL CON SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($21.479.073..oo), de acuerdo con la parte considerativa.

QUINTO. - Condénese en agencias en derecho a favor de la parte demandante señor DANIEL SANTIAGO CA NO TRIVIÑO, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte

demandante señor DANIEL SANTIAGO CA NO TRIVIÑO, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia

SEXTO. - La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

(…)

SÉPTIMO.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en es te fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. <Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021>

OCTAVO. - Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

De las pruebas enlistadas anteriormente, el Despacho encuentra demostrado el daño padecido por el señor Cano Triviño, en efecto padeció una leishmaniasis cutánea que fue tratada, tal como se consignó en la historia clínica, con el medicamente glucantime (ver ficha epidemiológica

demostrado el daño padecido por el señor Cano Triviño, en efecto padeció una leishmaniasis cutánea que fue tratada, tal como se consignó en la historia clínica, con el medicamente glucantime (ver ficha epidemiológica para el manejo de la leishmaniasis). Reiterándose por parte del Juzgado, que le dejó una disminución de la capacidad laboral, de 10%.

Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad en cab eza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, podemos observar lo siguiente:

(…) en primer lugar, de conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, el Juzgado encuentra probado que el lesionado Daniel Santiago Cano Triviño , para el momento de los hechos, era miembro activo del Ejército Nacional, Orgánico del Batallón de Infantería de Selva No. 45 “Gral. Prospero Pinzón”, integrante del Cuarto Contingente de 2017, orgánico del Primer Pelotón de la Compañía Coyote.

Como segundo punto, adicionalmente se encuentra acreditado que el referido soldado padeció una leishmaniasis cutánea, tal como reposa en la historia clínica (…) Ello en concordancia, con el acta de junta médica laboral n° 121012 del 7 de julio de 2021.

(…)

En este orden, c ontrario a lo estimado por la apoderada de la entidad demandada, cuando señala, que la ocurrencia de la leishmaniasis sobre el señor DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO, es un riesgo permitido, encuentra el Juzgado, en primer lugar, que sólo es un argumento de de fensa, que se

demandada, cuando señala, que la ocurrencia de la leishmaniasis sobre el señor DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO, es un riesgo permitido, encuentra el Juzgado, en primer lugar, que sólo es un argumento de de fensa, que se escapa, a tenerse por probado, se reitera, no se está desconociendo, la atención médica y el tratamiento que se le brindó a la víctima, sino que el estado debe devolverlo en las mismas condiciones, en las que estaba cuando fue reclutado y, en segundo lugar, sí es jurídicamente responsable la demandada, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, sin que sea posible desligar las lesiones del conscripto de la actividad de la Administración, por haber ingresado la víctima en óptimas condiciones de salud, de acuerdo alExpediente: 11001333603120200018801

Demandante: Daniel Santiago Cano Triviño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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examen médico de ingreso, y ahora tener que padecer una incapacidad permanente parcial, por cumplir con el deber de prestar el servicio militar, sin que de todos modos, se haya demostrado por la entidad demandada la ocurrencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad. Se debe precisar que, si bien el daño obedeció a la leishmaniasis cutánea, a juicio del Despacho no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos del servicio, por causas y razones del mismo, cuando fue el mismo Estado quien lo sometió

del Despacho no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos del servicio, por causas y razones del mismo, cuando fue el mismo Estado quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, siendo su deber justamente garantizar en la medida de lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo en las misma condiciones que se incorporado.

Corolario a lo ilustrado, el Juzgado procederá se declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, accediéndose a las pretensiones de la demanda en los siguientes montos:

5. EL QUANTUM DE LA INDEMNIZACIÓN

5.1. Perjuicios Inmateriales.

5.1.1. Perjuicios Morales.

(…)

Por tanto, de las pruebas que obran dentro del plenario, se determinó que en el caso concreto procede la indemnización a la víctima directa y a sus familiares, quien demostró, que, la gravedad de la lesión le produjo una disminución de su capacidad del 10%.

En consecuencia, de acuerdo a las facultades judiciales reconocidas por la ley y la jurisprudencia contenciosa administrativa, la indemnización bajo el rubro de daño moral, se accederá en las siguientes sumas, al momento de la presente sentencia:

5.1.2. DAÑO A LA SALUD

(…)

En el caso concreto, el Despacho encuentra probado que los hechos en que incurrió el Ejército Nacional, si, dieron lugar a la producción de un daño

5.1.2. DAÑO A LA SALUD

(…)

En el caso concreto, el Despacho encuentra probado que los hechos en que incurrió el Ejército Nacional, si, dieron lugar a la producción de un daño inmaterial diferente de la moral que desborda el ámbito interno del señor DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO, y se sitúa en su vida de relación, dada la incapacidad laboral del mismo, que para el caso concreto es del 10%, más los padecimientos de orden de salud, acreditados, con el acta de Junta Médica Laboral allegada.

Por lo tanto, en orden a considerar la procedencia de dicho perjuic io, este será valorado según lo señalado en la jurisprudencia reciente y a los cuales se le denominó perjuicio a la salud.Expediente: 11001333603120200018801

Demandante: Daniel Santiago Cano Triviño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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(…)

Aunado a lo dicho, se señaló que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso y única y exclusivamente para la víctima, según los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp 19031.

En consecuencia, de acuerdo a las facultades judiciales reconocidas por la ley y la jurisprudencia contencioso administrativa, la indemnización bajo el rubro de daño a la salud para el señor DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO, será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presente sentencia.

5.1.3. DAÑO MATERIAL

(…)

será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presente sentencia.

5.1.3. DAÑO MATERIAL

(…)

Con el objeto de resolver lo pertinente, parte el Despacho por advertir, que dentro del expediente NO obra prueba que demuestre cuanto devengaba el demandante antes de sufrir la lesión que lo incapacitara; pero tal situación como se ha manifestado en otras decisiones, no es óbice para no liquidar el lucro cesante debido y futuro; por cuanto al demandante se le determinó una incapacidad del 10%, en atención al acta de junta médica practicada por la entidad demandada.

Por tanto, se reconocerá la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la moda lidad de lucro cesante, partiendo de la incapacidad reconocida y probada en el expediente, equivalente al 10%, pues se infiere que el demandante debe dedicarse a una actividad lucrativa que garantice su subsistencia.

Del mismo modo, en orden a tasar los p erjuicios por este concepto, debe precisarse que de las pruebas aportadas al plenario no se desprende que el directo perjudicado y demandante tuviera unos ingresos mes a mes, ni a cuánto ascendían los mismos, y mucho menos una expectativa objetiva de remuneración antes del daño. De manera que no se logra establecer un ingreso promedio fijo mensual.

En estos casos, por regla general, se acude a la presunción judicial de aplicación del salario mínimo mensual, por considerar que una persona respecto de la cua l se ha demostrado que se encontraba en edad productiva y con capacidad de trabajar, por lo menos ha de devengar un salario mínimo legal mensual vigente; presunción ésta que posibilita la

respecto de la cua l se ha demostrado que se encontraba en edad productiva y con capacidad de trabajar, por lo menos ha de devengar un salario mínimo legal mensual vigente; presunción ésta que posibilita la aplicación del monto del salario mínimo para cuantificar el lucro ce sante solicitado por la parte actora.

Considerando lo anterior, el Despacho dará aplicación a la presunción en comento, en virtud de la cual se reconoce un salario mínimo legal vigente, como base para calcular los perjuicios materiales a título de lucro cesante. Por consiguiente, a efectos de practicar la correspondiente liquidación se tendrá en cuenta los siguientes parámetros:

Para la indemnización se tomará como base únicamente el porcentaje en que, según el Acta de Junta Médica Laboral, disminuyó la capacidad laboral del actor que equivale a un 10%, y se aplicará el salario que se presume devengaría la víctima (que por tratarse del salario mínimo, se tomará el vigente a la fecha de la presente sentencia), esto es la suma de $1.117.172,oo, suma a la qu e se le incrementara el 25% por concepto de prestaciones sociales, esto es, la suma de $279.293,oo, arrojando en total, $1.396.465,oo, y de igual forma, a dicha suma, se descuenta el 25%, que según la jurisprudencia, utiliza una persona, para su propio sostenimiento, esto es, la suma de $349.116..oo, arrojando el valor de $1.047.349.oo, menos el grado de incapacidad, 10%, que, corresponde a $104.735,oo.

A. Indemnización debida o consolidada:Expediente: 11001333603120200018801

Demandante: Daniel Santiago Cano Triviño y otros

menos el grado de incapacidad, 10%, que, corresponde a $104.735,oo.

A. Indemnización debida o consolidada:Expediente: 11001333603120200018801

Demandante: Daniel Santiago Cano Triviño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se determinó la incapacidad laboral, según Acta de Junta Médico Laboral N° 121012 de 7 de julio de 2021 hasta la fecha de la sentencia, 10 de marzo de 2022 , razón por la cual han transcurrido 8 meses y 3 días, esto es 8.3 meses.

(…)

De esta manera, por concepto de lucr o cesante en la modalidad de indemnización debida, consolidada o histórica, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL deberá pagar a favor de la víctima

DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO, la suma de OCHOCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS PES OS M/CTE

($884.902.oo).

b. Indemnización futura:

En relación con este periodo se tendrá en cuenta la edad del lesionado DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO (nació el 29 de junio de 1998), para el momento de junta Médica Laboral N° 121012 de 7 de julio de 2021 , o sea, para dicha fecha tenía la edad de 23 años, 0 meses y 7 días, por ende, según la tabla emitida por la Superintendencia financiera de Colombia vida probable, tenía un periodo de vida probable o esperanza de vida igual

sea, para dicha fecha tenía la edad de 23 años, 0 meses y 7 días, por ende, según la tabla emitida por la Superintendencia financiera de Colombia vida probable, tenía un periodo de vida probable o esperanza de vida igual a 54,7, años que equivalen a 656,4 meses.

(…)

La indemnización total por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro para el señor DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO, en su calidad de lesionado, es la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS

NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS M/CTE

($20.594.171).

En total por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, arroja la suma de $884.902 + $20.594.171 = $21.479.073 = VEINTIÚN

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CON SETENTA Y

TRES PESOS M/CTE.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en atención a la tasación de perjuicios:

Teniendo en cuenta la condena realizada en la providencia recurrida, esta defensa manifiesta su disgusto con dicho fallo en atención a la tasación de los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales y daño a la salud. De igual manera se recure dicha providencia por el que reconocimiento de perjuicios materiales, toda vez que, son excesivas y exceden los lineamientos jurisprudenciales.

La tasación de los perjuicios morales debe ajustarse al porcentaje de disminución de la capacidad laboral y no el porcentaje máximo a reconocer

perjuicios materiales, toda vez que, son excesivas y exceden los lineamientos jurisprudenciales.

La tasación de los perjuicios morales debe ajustarse al porcentaje de disminución de la capacidad laboral y no el porcentaje máximo a reconocer según el rango d e gravedad de la lesión como lo hizo el juez de primera instancia.

Con respecto al daño a la salud, de conformidad con las conclusiones de la Junta Médico Laboral, el demandante no tiene secuelas que le impidan desarrollar actividades sociales o laborales.

(…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el interrogante que deja la sentencia de unificación es porque el juez si tiene un campo de acción entre losExpediente: 11001333603120200018801

Demandante: Daniel Santiago Cano Triviño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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10SMMLV y HASTA los 20 SMMLV, aplica reconocimiento de perjuicios al monto mayor, es decir a 20SMMLV.

Lo anterior, por cuanto la reparación de la lesión dependerá de las circunstancias fácticas probadas en cada caso.

Del anterior pronunciamiento, se desprende un aspecto de total trascendencia procesal y es el relacionado con la CARGA PROBATORIA para la cuantificación de los perjuicios morales, así entonces teniendo en cuenta que no se probó nada diferente a la presunción que se hace en relación con el porcentaje establecido como perdida de la capacidad laboral, los perjuicios morales deben ser proporcionales a dicha prueba.

En el mismo sentido y para corroborar dicho porcentaje en un reciente fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió reconocer perjuicios

el porcentaje establecido como perdida de la capacidad laboral, los perjuicios morales deben ser proporcionales a dicha prueba.

En el mismo sentido y para corroborar dicho porcentaje en un reciente fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió reconocer perjuicios inmateriales de manera proporcional utilizando regla de tres.

No es lo mismo, hablando dentro del rango de gravedad de la lesión del caso en concreto que es igual o superior al 10% e inferior al 20% tener una perdida de la capacidad del 16% que una del 19% por lo que no se puede conceder a todos los porcentajes que se encuentren dentro de este rango el mismo valor, debe entonces estudiarse por parte del juez cada caso en concreto y dentro del sub examine no obra ningún medio probatorio que permita señalar que a pesar de tener una perdida de la capacidad del 10% merezca el reconocimiento máximo.

Dentro de su rango de gravedad de la lesión, es decir, no se probó que los perjuicios morales hayan sido superiores al daño padecido, en otro entendimiento se fijaron estos perjuicios de forma mecánica sin verificar las cargas procesales, que en este caso debían ser las pruebas tendientes para demostrar que el perjuicio moral era superior al que por presunción se debe reconocer.

Es claro la estimación de los perjuicios morales debe ser proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor JUAN DAVID GARAY

RESPECTO AL DAÑO A LA SALUD

De acuerdo con la Junta Médica practicada al demandante, se observa lo siguiente:

A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).

RESPECTO AL DAÑO A LA SALUD

De acuerdo con la Junta Médica practicada al demandante, se observa lo siguiente:

A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).

LEISHMANIASIS CUTÁNEA VALORADA MEDIANTE REPORTE DE SIVIGILA MANEJADA CON GLUCANTIME QUE DEJA COMO SECUELA: ACICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL, CON LEVE DEFECTO ESTETICO

SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CERO POR

CIENTO (10.0%)

Del anterior diagnóstico, se colige que el señor DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO no quedó con SECUELAS graves que le impidan laborar o desarrollar sus quehaceres con normalidad, nada le impide el desarrollo de labores ordinarias, sociales y /o laborales.

No se evidencia modificación en la condición de su existencia o que presente una perdida funcional u orgánica, por lo cual el demandante deberá probara la consolidación del daño real a la salud que alega.

RESPECTO A LOS PERJUICIOS MATERIALES:

El juez de primera Instancia condena a mi poderdante al pago de perjuicios materiales sin tener en cuenta que, dentro del material probatorio obrante dentro del proceso, el demandante no logra demostrar que ejercía algunaExpediente: 11001333603120200018801

Demandante: Daniel Santiago Cano Triviño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Daniel Santiago Cano Triviño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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actividad económica y que tenía alguna fuente de ingresos, o que no haya podido ser vinculado laboralmente o que tenía determinados proyectos laborales o económicos y que no ha podido desarrollar como consecuencia de haber sufrido lesión en su mano derecha por caída desde su propia altura

Así pues, si tenemos en cuenta que el concepto de lucro cesante corresponde a los bienes de tipo económico que van a dejar de ingresar al patrimonio de la víctima, en el caso concreto ningún bien ha dejado de ingresar ni lo dejara de hacer al patrimonio del exsoldado en atención a que este se encuentra en perfectas condiciones para laborar y tener una vida económica sin limitaciones físicas ni mentales.

  • LOS PERJUICIOS MATERIALES, debe ser probado suficientemente por el demandante que su incapacidad para laboral le impide atender las necesidades económicas.

Lo anterior tendría lugar cuando existe en definitiva una lesión grave que afecta el curso normal de la vida del demandante, hecho este que aquí brilla por su ausencia. En el caso sub examine no podría reconocerse tampoco tal solicitud por cuanto en primer lugar se está reclamando una AFECCIÓN que según documentos adjuntos se trata de un HECHO SUPERADO y de acuerdo a la calificación de disminución de capacidad lab oral, y de ninguna forma impide desarrollar al señor DANIEL SANTIAGO CANO TRIVIÑO, sus actividades en forma normal en el ámbito laboral.

Por tanto, si existe una falta de ingresos en el patrimonio del hoy demandante, esta circunstancia atiende al grado d e escolaridad que ha

actividades en forma normal en el ámbito laboral.

Por tanto, si existe una falta de ingresos en el patrimonio del hoy demandante, esta circunstancia atiende al grado d e escolaridad que ha tenido el exsoldado y las actividades en que sabe desempeñarse. Así se demuestra entonces que el Ejército Nacional no tiene nexo alguno con esta circunstancia y en tanto debe desestimarse tal pretensión.

Sin embargo, cabe aclarar que, ante la falta de prueba del monto del ingreso que percibía el sujeto que se lesionó, se toma como su valor base un salario mínimo legal mensual, en el entendido de que es el ingreso de las personas en edad productiva.

Sobre este punto es importante aclar ar que, PARA APLICAR ESTA REGLA JURISPRUDENCIAL, ES IMPORTANTE COMPROBAR QUE EL SUJETO REALIZABA ALGUNA ACTIVIDAD PRODUCTIVA. Para ello, y ante la ausencia de prueba documental que revele la vinculación laboral, profesional o comercial, son relevantes los testimonios de quienes conocen la actividad del sujeto. Para el caso en concreto, como obra en el plenario, no existe prueba de ello, toda vez que no existe prueba que indique que el sujeto realizaba una actividad productiva.

Queda claro que no se ha probado que antes de ingresar al Ejército Nacional el señor DAVID SANTIAGO CANO TRIVIÑO, haya desempeñado labores que le permitían su propia manutención y lo llevaban a tener una buena calidad de vida.

De conformidad con los argumentos expresados en este docu mento, comedidamente solicito al señor Magistrado se modifiquen los montos de los perjuicios morales y daño a la salud reconocidos por el Juez de primera

de vida.

De conformidad con los argumentos ex

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