TA CUN - 11001333603120200020102-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120200020102-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001333603120200020102

Demandante: LUIS GUILLERMO CORREDOR SANTAMARÍA y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Los señores LUIS GUILLERMO CORREDOR SANTAMARÍA , CLARA MARIBEL

CORREDOR CAMPO, LUIS GUILLERMO CORREDOR CAMPO, IVÁN DARÍO CORREDOR BECERRA, LUIS OSCAR CORREDOR BECERRA, CESAR AUGUSTO CORREDOR BECERRA y NAFER AMAURY CORREDOR BECERRA pretenden que se declare re sponsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

CORREDOR BECERRA y NAFER AMAURY CORREDOR BECERRA pretenden que se declare re sponsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta ejecución extrajudicial del señor Wilmar Giovanny Corredor Becerra por parte de miembros del Batallón de Infantería No. 15 “Santander”.

1.2. Por lo anterior, solicita n que se cond ene a la entidad demandada a pagar una indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que: i) no se demostró que la muerte del señor Wilmar Giovanny Corredor Becerra quien pertenecía al Frente 33 de las FARC fuera causa de una acción u omisión de la entidad ; (ii) La muerte del señor Gi ovanny Corredor Becerra se produjo en una operación legítima; iii) no se acreditaron los perjuicios causados, es decir, la parte actora incumplió su carga probatoria.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia de veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:Exp. 2020-00201

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ACTOR: LUIS GUILLERMO CORREDOR SANTAMARÍA Y OTROS

las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:Exp. 2020-00201

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3.2. Encontró probado el daño antijurídico causado a la parte actora, esto es, la muerte del señor Wilmar Giovanny Corredor Becerra en hechos ocurridos el 19 de abril de 2003 según Registro Civil de Defunción aportado al expediente.

3.3. Aseguró que las pruebas documentales y testimoni ales practicadas en el proceso daban indicios de la ejecución extrajudicial que sufrió el señor Wilmar Giovanny Corredor Becerra por parte del Ejército N acional, pues evidenciaron irregularidades al momento del levantamiento del cuerpo , aunado a que se le hizo pasar por un subversivo del Frente 33 de las FARC-EP y se infringieron los protocolos de cadena de custodia.

3.4. Consideró que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte del señor Corredor Bedoya, ya q ue se demostró: i) que este se dedicaba a labores ajenas al conflicto armado, ii) que para el momento de los hechos no se presentó ningún combate con grupo al margen de la Ley; y iii) la víctima se encontraba en estado de indefensión.

3.5. Finalmente, reconoció perjuicios morales a los demandantes acorde con lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 24 de

  1. la víctima se encontraba en estado de indefensión.

3.5. Finalmente, reconoció perjuicios morales a los demandantes acorde con lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 24 de agosto de 2018, Expediente 26.251. También reconoció perjuicios por vulneración a bienes constitucionalmente protegidos y condenó en agencias en derecho.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. El apoderado de la entidad demandada interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá.

4.2. Mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), se c oncedió el recurso de apelación y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cinco (5) de septiembre del mismo año.

4.3. Por reparto del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el diecisiete (17) de noviembre de esa anualidad, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4. La parte actora solicit ó confirmar la decisión, al acreditarse que la muerte del señor Wilmar Giovanny Corredor Becerra fue una ejecución

ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4. La parte actora solicit ó confirmar la decisión, al acreditarse que la muerte del señor Wilmar Giovanny Corredor Becerra fue una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional. La demandada guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en estaExp. 2020-00201

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oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1.

1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1. La apoderada de la PARTE DEMANDADA fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1. La apoderada de la PARTE DEMANDADA fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

2.2. Insistió en que la muerte del señor Wilmar Giovanny Corredor Becerra se causó mientras el Ejército Nacional adelantaba una operación militar legítima.

2.3. Afirmó que las pruebas recaudadas no evidenciaron que la muerte del señor Corredor Becerra fuera ocasionada por mie mbros de la fuerza pública, tan es así que, el Tribunal Superior de Cúcuta absolvió a los implicados por los hechos sucedidos el 19 de abril de 2003.

2.4. En ese orden de ideas, consideró que en el asunto no se configuró una falla del servicio, así entonces, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar:

¿Si la muerte del señor Wilmar Giovanny Corredor Becerra se originó en el marco de una operación legitima del Ejército Nacional ante el hostigamiento de la víctima como integrante del frente 33 de las Farc? O si por el contrario, como lo sostuvo la juez de p rimera instancia, se trató de una ejecución extrajudicial.

1.2. Por consiguiente, en primer lugar , se harán algunas precisiones sobre el control de convencionalidad y la responsabilidad extracontractual del Estado, los precedentes del H. Consejo de Estado relacionados con la imputabilidad

extrajudicial.

1.2. Por consiguiente, en primer lugar , se harán algunas precisiones sobre el control de convencionalidad y la responsabilidad extracontractual del Estado, los precedentes del H. Consejo de Estado relacionados con la imputabilidad del daño antijurídico por ataques realizados por los actores dentro del conflicto armado colombiano, y lo expuesto por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIHD) que guardan relación con el asunto que nos oc upa; en segundo lugar, se estudiaran los hechos que se estiman probados; y en tercer lugar, descenderemos al caso en concreto.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp. 2020-00201

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2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

  • Las obligaciones convencionales, constitucionales y legales a efectos de determinar los estándares jurídicos de cumplimiento.

2.1. Las autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir los diferentes tratados en materia de derecho internacional público, entre los cuales, los relativos al Derecho Internacional de los Derechos Human os y el Derecho Internacional Humanitario, a afectos de respetar, proteger y garantizar los límites impuestos por las normas humanitarias en situaciones de conflicto armado interno, plenamente exigibles en virtud de la integración normativa a través del bloque de constitucionalidad.

2.2. Respecto de las obligaciones que devienen del Derecho Internacional de Derechos Humanos se destaca el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno, mediante el cual se impone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas allí descritas3 y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.

2.3. En relación al Derecho Internacional Humanitario, la Corte Constitucional ha señalado:

Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los

humanitaria y proteger a la población civil.

2.3. En relación al Derecho Internacional Humanitario, la Corte Constitucional ha señalado:

Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. (…)”4

2.4. Finalmente, la Constitución Política en su artículo 2º consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”. Mientras que su artículo 11 señala que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; y el artículo 12 dispone que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

2.5. Ahora bien, estas obligaciones internacionales, de estricto cumplimiento y de aplica ción directa, son plenamente aplicables al juicio interno de responsabilidad estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un estricto control de convencionalidad.

  • El control de convencionalidad como un instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad

responsabilidad estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un estricto control de convencionalidad.

  • El control de convencionalidad como un instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad

2.6. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución 5, las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia

3 Se prohíben, en cualquier tiempo y lugar: “a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilacio nes, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal leg ítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”. 4 Corte Constitucional, sentencias C -574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, y C -156 de 1999, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica. 5 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limi tación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberesExp. 2020-00201

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prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en

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prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa, las cuales tienen como función desde el punto de vista constitucional integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico, y, por otra parte, fundamentan el juicio de responsabilidad es tatal en casos de falla en el servicio6.

2.7. El juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas. En ese orden, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales y fundar la responsabilidad del Estado cuando se produce un daño antijurídico derivado del incumplimiento de dicho estándar funcional.

2.8. Así pues, un efecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, es la ampliación de las fuentes normativas del juicio de responsabilidad estatal, de tal manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños antijurídicos que le son imputables comprende, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno, el cumplimiento de las obligaciones convencionales.

2.9. Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de

2.9. Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales.

  • Las ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes estatales

2.10. En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punibleconocida con el nombre d e homicidio en persona protegida - ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. En el marco del conflicto armado interno, se encue ntra configurada cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y puesto en estado de indefensión e inferioridad.

2.11. Mediante informe presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 31 de marzo de 2010, el entonces Relator Especial de se refirió a los denominados “falsos positivos”, así7:

“[Son] ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas legítimas de guerrillero o delincuentes ocurridas en combate”. En ese sentido, la Comisión entiende que los casos de falsos positivos constituyen casos de ejecuciones

parezcan bajas legítimas de guerrillero o delincuentes ocurridas en combate”. En ese sentido, la Comisión entiende que los casos de falsos positivos constituyen casos de ejecuciones extrajudiciales. Las denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de

consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 6 En lo concerniente a la posición de garante y control de convencionalidad se puede consultar la sentencia del 21 de noviembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29764, M.P. Enrique Gil Botero. 7 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Espe cial sobre las ejecuciones extrajudiciales , sumarias o arbitrarias, Philip Alston. Adición. Misión a Colombia, 14º período de sesiones, 31 de marzo de 2010. Ver: https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/14session/A.HRC.14.24.Add.2_sp.pdf consultado el 05 de febrero de 2020.Exp. 2020-00201

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la Fuerza Pública han sido materia de preocupación de la CIDH en sus informes anuales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. El esclarecimiento de estas denuncias y el seguimiento a las medidas adoptadas por el Estado a fin de juzgar a los responsables y prevenir incidentes futuros, sigue siendo materia de especial interés de la CIDH y de la Comunidad Internacional.”

medidas adoptadas por el Estado a fin de juzgar a los responsables y prevenir incidentes futuros, sigue siendo materia de especial interés de la CIDH y de la Comunidad Internacional.”

2.12. El relator de la ONU identificó los patrones reiterativos de conducta de las ejecuciones extrajudiciales, así:

“[L]as ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la F uerza Pública como insurgentes dados de baja en combate ; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto

aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensoras y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de c ondenas a los responsables es ínfimo”8 (resaltos de la Sala)

2.13. En el año 2010, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, puso en evidencia la existencia de un patrón fáctico común de ejecuciones extrajudiciales de civiles posteriormente presentados por la f uerza pública como bajas en combate, así como las Directivas del Ministerio de Defensa, que reconocían incentivos y el pago de recompensas sin control y supervisión interno, que habían contribuido a las ejecuciones de civiles9.

2.14. Por su parte, la Corte Penal Internacional señaló en el año 2012, que los casos de falsos positivos ocurrieron con mayor frecuencia del 2004 al 2008, en donde, miembros de las fuerzas armadas dieron muerte intencionalmente a

2.14. Por su parte, la Corte Penal Internacional señaló en el año 2012, que los casos de falsos positivos ocurrieron con mayor frecuencia del 2004 al 2008, en donde, miembros de las fuerzas armadas dieron muerte intencionalmente a miles de civiles con el fin de potenciar su tasa de éxito en el contexto del conflicto armado interno, y obtener incentivos monetarios procedentes de fondos del Estado, en donde una vez alterada la escena del crimen, se reportaba que los civiles ejecutados eran guerrilleros muertos en combate, además, agregó que en algunos casos operaron conjuntamente con paramilitares y estuvieron precedidos por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos10.

8 Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extra judiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación Colombia - EuropaEEUU “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Citado en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos humanos (2008). Ver: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/cap4.Colombia.sp.htm consultado el 05 de febrero de 2020. 9 ONU, Comité́ de Derechos Humanos, 99° period o de sesiones, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud el artículo 40 del Pacto. Observaciones finales del Comité́ de Derechos Humanos, 6 de agosto de 2010.

9 ONU, Comité́ de Derechos Humanos, 99° period o de sesiones, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud el artículo 40 del Pacto. Observaciones finales del Comité́ de Derechos Humanos, 6 de agosto de 2010. Citado en el Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2013). Ver: https://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/Justicia -Verdad-Reparacion-es.pdf consultado el 05 de febrero de 2020. 10 Corte Penal Internacional, Oficina Fiscal. Situación en Colombia. Reporte intermedio , noviembre del 2012. Ver: https://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/3D3055BD -16E2-4C83-BA8535BCFD2A7922/285202/OTP2012035032COLResumenEjec utivodelReporteIntermed.PDF consultado el 05 de febrero de 2020.Exp. 2020-00201

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3. HECHOS PROBADOS

La Sala encuentra acreditados las siguientes, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente de este proceso:

3.1. El señor Wilmar Giovanny Corredor Becerra falleció el 20 de abril de 2003 según se desprende del registro civil de defunción indicativo serial 0456942911.

3.2. En el Informe Pericial de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal se consignó que su muerte se produjo por laceración cerebral

según se desprende del registro civil de defunción indicativo serial 0456942911.

3.2. En el Informe Pericial de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal se consignó que su muerte se produjo por laceración cerebral causada con proyectil de arma de fuego durante respuesta a hostigamiento del Ejército, así12:

“(…) DESCRIPCIÓN DE CADÁVER Adulto masculino joven bien nutrido, ensangrentado y aseado con herida por proyectil de arma de fuego en cabeza y cara con salida de tejido encefálico.

…ANEXO HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO

1.1 ORIFICIO DE ENTRADA. Regular redondeado de 1 cm de diámetro, con tatuaje que mide 10 cm de diámetro localizado en región temporal superior supra auricular a 6 cm de la línea media anterior y a 10 cm del vertex”. 1.2 ORIFICIO DE SALIDA. Alargado, irregular con erupción de tejido cerebral y perdida de tabla ósea de 11X 25 cm localizado a en región occipital sobre la línea media y a 7 cm del vertex.

1.3 COMPROMETE: Cuero cabelludo, fractura temporal occipital izquierda, lac era extensamente temporal, parietal y cerebelo.

1.4 TRAYECTORIA. De adelante hacia atrás de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha.”

2.1 ORIFICIO DE ENTRADA. Regular redondeado de 1 cm de diámetro, localizado en región maxilar inferior 1/3 anterior con tatuaje que mide 6 cm de diámetro a 5 cm de la línea media anterior y a 17 cm del vertex.

maxilar inferior 1/3 anterior con tatuaje que mide 6 cm de diámetro a 5 cm de la línea media anterior y a 17 cm del vertex.

2.2. ORIFICIO DE SALIDA. Alargado, irregular con erupción de tejido cerebral y perdida de tabla ósea de itX 25 cm localizado a en región occipital sobre la línea media y a 7 cm del vertex.

2.3 COMPROMETE: Tejido celular subcutáneo, fractura maxilar inferior 1/3 anterior, fractura temporal y occipital, lacera lóbulos temporal y occipital.

2.4 TRAYECTORIA. De abajo hacia arriba de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha.

ANÁLISIS, CORRELACIÓN Y CONCLUSIÓN

Adulto masculino joven de 20 años soltero natural de Duitama de ocupación y residencia desconocida con acta de levantamiento sin número, que presenta hedidas por proyectil de arma de fuego durante respuesta a hostigamiento al Ejército …fallece por laceración cerebral. (…)”

3.3. Mediante oficio UOC -0096-2004-SSN de 22 de abril de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses amplió la necropsia No. 2003P00054 en los siguientes términos13:

“(…)1. La zona presentaba tatuaje que corresponde a pequeñas abrasiones de color marrón oscuro marcas vitales en la piel producidas por la penetración de residuos de pólvora parcialmente quemados estaban localizados adheridos alrededor de ambos orificios de entrada. 2. lo

3. El borde del orificio es equimótico que corresponde a la bandeleta de contusión.

pólvora parcialmente quemados estaban localizados adheridos alrededor de ambos orificios de entrada. 2. lo

3. El borde del orificio es equimótico que corresponde a la bandeleta de contusión.

4. Esto no es posible definirlo solamente con las características de los orificios de entrada y salida.

5. Definir la autoría le corresponde al proceso de Investigación (…)”.

11 Expediente Digital 01DemandaAnexos y 04Anexos. 12 Expediente Digital 04Anexos. 13 Expediente Digital 04Anexos.Exp. 2020-00201

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3.4. El señor Wilmar Giovanny Corredor Becerra no registraba antecedentes judiciales o de policía, según se desprende del oficio de 19 de agosto de 2013 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS14.

3.5. Frente a las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Wilmar Giovanny Corredor Becerra, en el acta de diligencia e inspección judicial a Cadáver realizada el 20 de abril de 2003 por la secretaria de Gobierno del municipio de Teorama - Norte de Santander, se registró que los hechos se presentaron en la “ callejuela de la cabecera municipal de Teorama”, como reacción a un hostigamiento, al respecto se registró15:

“(…) DESCRIPCIÓN DE LAS HERIDAS: DOS TI

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