TA CUN - 11001333603120200021301-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200021301-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336031202000213-01
DEMANDANTE: Campo Elías Correa Malatesta y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 , por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Campo Elias Correa Malatesta y Cenis Fuentes Duitama en nombre propio y en representación de Luis Miguel y Sebastián Correa Fuentes; y María Celia Malatesta de Correa , por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación in justa de la libertad del señor Campo Correa.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013336031202000213-01
actora con ocasión de la supuesta privación in justa de la libertad del señor Campo Correa.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013336031202000213-01
Demandante: Campo Elías Correa Malatesta y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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“PRIMERA.- Declarar Administrativa y Extracontractualmente Responsable a LA NACIÓN (Rama Judicial) y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CAMPO ELIAS CORREA MALATESTA, siendo absuelto en forma definitiva mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2018 y adición de sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Sala Única de decisión, quedando ejecutoriada el día 18 de junio de 2018. (…)”
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por lucro cesante, e inmateriales por daño moral y perjuicio a la vida de relación.
- Hechos:
La parte actora expuso:
1. Para el 2004 e l señor Campo Elías Correa Malatesta se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito al grupo Gaula de
Casanare.
2. El 21 de diciembre de 2004 se desarrolló una misión en la que partición el señor Correa. En esta resultó muerto un civil.
como soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito al grupo Gaula de Casanare.
2. El 21 de diciembre de 2004 se desarrolló una misión en la que partición el señor Correa. En esta resultó muerto un civil.
3. Con ocasión de estos hechos el señor Correa fue privado de su libertad el 2 de julio de 2008 . Afirma la parte actora que hasta el 30 de marzo de 2012 recobró su libertad.
4. El 12 de diciembre de 2017 se dictó sentencia condenatoria en su contra como coautor de encubrimiento por favorecimiento del delito de homicidio en persona protegida.
5. Esta providencia fue revocada el 25 de abril de 2018 y se adicionó el 31 de mayo del mismo año. La decisión quedó ejecutoriada el 18 de junio de
2018.
- Contestación de la demanda:
1. Fiscalía General de la Nación
La demandada Fiscalía General de la Nación presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Asimismo , objetó laExpediente: 110013336031202000213-01
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cuantía de la pretensión indemnizatoria, afirmando que estaba sobre valorada y sobre estimada.
Señaló que la actuación de la Fiscalía se dio en el cumplimiento del deber legal: “no puede afirmarse que la detención haya sido injusta e injustificada, pues existió una razón jurídicamente relevante para la imposición de la medida de aseguramiento y consecuente resolución de
legal: “no puede afirmarse que la detención haya sido injusta e injustificada, pues existió una razón jurídicamente relevante para la imposición de la medida de aseguramiento y consecuente resolución de acusación”.
Afirmó la inexistencia de daño antijurídico porque la privación de la libertad del señor Correa no puede tildarse de injusta, al haber estado ajustada a los estándares legales y constitucionales. Añadió que para la imposición de la medida de aseguramiento no se requiere certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado, aunque en el presente caso se contaba con elementos de juicio que permitían colegir que el demandante era el presunto autor del ilícito enrostrado.
Por lo anterior, alegó ausencia del nexo de causalidad y no demostración de los presupuestos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
2. Rama Judicial
El apoderado de la demandada Rama Judicial también contestó la demanda op oniéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones y eximentes de responsabilidad de:
- Falta de legitimidad por pasiva de la Nación – Rama Judicial:
“En este caso el Ente Investigador se comprometió a demostrar más allá de toda duda, la responsabilidad penal de los Soldados sindicados.
La Fiscalía les impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, al encontró demostrado el requisito de necesidad de ella, en tanto las circunstancias permitían inferir la p robabilidad de participación en el punible imputado.
Sin embargo, como lo definió la Sala Penal del Tribunal, dichas pruebas aportadas por el Ente Investigador, no tuvieron la virtud demostrativa para
circunstancias permitían inferir la p robabilidad de participación en el punible imputado.
Sin embargo, como lo definió la Sala Penal del Tribunal, dichas pruebas aportadas por el Ente Investigador, no tuvieron la virtud demostrativa para soportar una sentencia de condena.
Es por lo anterior que, cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, lo cual da lugar a que se deba absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, toda vez que, la privación de la libertad, tuvo origen en el cauda l probatorio allegado inicialmente por el Ente investigador (…)”Expediente: 110013336031202000213-01
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- Inexistencia de antijuridicidad : pues la providencia que revocó la sentencia de primera instancia no calificó esta última como constitutiva de vía de hecho, no fue caprichosa, arbitraria o dolosa.
“Teniendo en cuenta que el accionar del Estado, en el presente caso, se activó con la denuncia presentada por ANDREA JOHANA SALCEDO RODRÍGUEZ, en la que de manera directa se señaló el abuso al cual estaría siendo sometida por cuenta del procesado, denuncia que por la gravedad de los hechos manifestados, implicaba que hubiere sido realizada con total veracidad, constituyendo la misma la causa eficiente del daño”.
- Inexistencia de daño antijurídico o causa petendi: “
“Acá no estamos frente a una privación injusta de la libertad, sino que el
veracidad, constituyendo la misma la causa eficiente del daño”.
- Inexistencia de daño antijurídico o causa petendi: “
“Acá no estamos frente a una privación injusta de la libertad, sino que el haber permanecido bajo detención obedeció a las circunstancias presentadas en las que se vio involucrado en los sucesos ya referidos, en los cuales el Juez de instancia procedió de conformidad, realizando un válido análisis probatorio, a partir del cual consideró la responsabilidad del enjuiciado y por ende profirió la sentencia condenatoria en primera instancia, con un análisis y fundamento, generando por lo tanto en la persona del hoy demandante principal una carga, la cual estaba en el deber jurídico de soportar, por tanto permitida.”
- Hecho de un tercero: porque la causa determinante del daño fue la participación de los soldados en el operativo referido. Por eso mismo, afirmó una culpa exclusiva de la víctima.
Por último, solicitó la acumulación del proceso con el de radicado 1100133-43-063-202000212-00 adelantado con el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.
- Decisión sobre las excepciones mixtas y la solicitud de acumulación
de procesos:
El 10 de junio de 2021 el a quo negó la solicitud de acumulación presentada por la Rama Judicial, afirmando que el peticionario sólo señaló la existencia del otro proceso, sin que se aportara copia de la demanda o los documentos relevantes de este, lo que imposibilitaba efectuar un estudio de fondo.
También, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, exponiendo la diferencia entre la
los documentos relevantes de este, lo que imposibilitaba efectuar un estudio de fondo.
También, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, exponiendo la diferencia entre la legitimación de hecho y la material. De esto, concluyó:Expediente: 110013336031202000213-01
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“no se puede desconocer que, el apoderado del demandante en el escrito de la demanda les atribuye responsabilidad a las demandadas, por lo cual, es suficiente para tener por vinculada y legitimada (formal – capacidad para ser parte) hasta qu e se resuelva de fondo el asunto de la referencia y se determinen si existe participación o no en el hecho dañoso alegado de cada una de las vinculadas en este proceso.”
- Pruebas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Registros civiles de la parte actora. - Declaración extraproceso No. 362 del 6 de febrero de 2020. - Certificación del 4 de marzo de 2020 emanada del coordinador del grupo de afiliaciones y validación de derechos. - Certificación del 3 de noviembre de 2015 relacionada con la calidad militar del señor CAMPO ELIAS CORREA MALATESTA.
- Certificación del 4 de marzo de 2020 emanada del coordinador del grupo de afiliaciones y validación de derechos. - Certificación del 3 de noviembre de 2015 relacionada con la calidad militar del señor CAMPO ELIAS CORREA MALATESTA. - Certificaciones de salarios del 2 de junio de 2015, 2 de junio de 2015, 16 de noviembre de 2016, 16 de noviembre de 2016, 16 de noviembre de 2016 del señor CAMPO ELIAS CORREA MALATESTA. - Proceso penal adelantado contra Campo Correa y otros. - Certificaciones expedidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal - Casanare del 4 de febrero de 2020 y 1 de noviembre de 2018.
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 18 de septiembre de 2020 y correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en donde se admitió con providencia de 11 de febrero de 2021.
- El 16 de abril de 2021 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. La Rama Judicial lo hizo el 19 de abril del mismo año.
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336031202000213-01
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- Mediante auto de 10 de junio de 2021 se negó la acumulación de
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- Mediante auto de 10 de junio de 2021 se negó la acumulación de procesos solicitada por la Rama Judicial y se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la misma entidad.
- El 19 de octubre de 2021 se llevó a cabo audiencia de inicio. El 10 de marzo de 2022 se surtió la audiencia de pruebas. En esta última se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 24 de junio de 2022, mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de cada una de las entidades Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S. M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
(…)”
El a quo consideró que, aunque se encuentra acreditada la privación de la libertad del señor Perdomo, esta no fue injusta, de acuerdo a los siguientes argumentos:
(…)”
El a quo consideró que, aunque se encuentra acreditada la privación de la libertad del señor Perdomo, esta no fue injusta, de acuerdo a los siguientes argumentos:
“En primer lugar, contrario a lo argüido por la parte actora, el entonces SLP del Ejército Nacional Campo Elías Correa Malatesta , no estuvo privado de la libertad dentro del sumario 3455 (FGN), proceso penal No. 85001 -31-004-0032010-0178-00, en calidad de cómplice, por el supuesto delito de homicidio agravado en persona protegida, modificado posteriormente a “encubrimiento por favorecimiento del delito de homicidio en persona protegida” (6-Sep-2010), entre el 2 de julio de 2008 y el 30 de marz o de 2012 (44 meses), sino por los lapsos (i) del 2 de julio de 2008 al 11 de agosto de 2008 y (ii) del 26 de marzo de 2010 al 15 de abril de 2011 , en los cuales se cumplió con los dos indicios graves en su contra (art. 356 Ley 600 de 2000), al presuntamente ser cómplice en el homicidio en persona protegida del menor Edwar Leandro Estrada Bustos, modificado luego a encubrimiento por favorecimiento, al alterarse la escena del crimen para ocultar y haber hecho parte del grupo de militares que llegaron al luga r de los hechos luego del homicidio del civil y que en un principio se catalogó como muerte en combate”.
En segundo término, era procedente la medida de aseguramiento19 porExpediente: 110013336031202000213-01
Demandante: Campo Elías Correa Malatesta y otros
combate”.
En segundo término, era procedente la medida de aseguramiento19 porExpediente: 110013336031202000213-01
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cuanto el delito de homicidio en persona protegida —art. 135 C.P.20 — y favorecimiento —art. 446 C.P.21— tenía pena de prisión cuyo mínimo era de 4 años.”
Agregó:
“Llegado a este punto, recuérdese que, si a una persona se le impone la medida de aseguramiento de detención preventiva, y posteriormente, se precluye la investigación, o lue go de formular la acusación, no resulta condenada, ello no quiere decir, que la orden de restricción haya originado un daño antijurídico (…)
Corolario de lo anterior, al no haberse demostrado el primer elemento de responsabilidad esto es, el daño antijurídico, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar la imputación y el nexo de causalidad en la responsabilidad extracontractual del Estado.”
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, afirmó:
“Ahora bien en certificación expedida por una autoridad judicial donde se manifiesta que mi prohijado fue privado de la libertad del 2 de julio de 2008 y el 30 d e marzo de 2012 (44 meses), certificación con la cual se planteó la demanda y se sustentaron los hechos y las pretensiones, sin embargo
el 30 d e marzo de 2012 (44 meses), certificación con la cual se planteó la demanda y se sustentaron los hechos y las pretensiones, sin embargo manifiesto al despacho que no fue error del suscrito si no de un error del juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, sin embargo se demostró a través del proceso penal enviado al despacho que mi prohijado efectivamente fue privado de su libertad en las siguientes fechas:
(i) del 2 de julio de 2008 al 11 de agosto de 2008
(ii) del 26 de marzo de 2010 al 15 de abril de 2011
De todas manera, está probado en el proceso las fechas de la detención del
señor CORREA MALATESTA.”
En cuanto al estudio de fondo realizado por el a quo, señaló:
“es importante destacar que la fiscalía general de la nación a través de la fiscalía 43 Especializada UNDH y DIH, impuso la medida de aseguramiento, pues a la luz de su análisis mi prohijado era culpable de los cargos, sin embargo discrepo de su apreciación y aquí explico nexo causal entre la falla y los hechos. (…)
2 La sentencia fue notificada personalmente el 24 de junio de 2022. El recurso fue allegado el 7 de julio del mismo año.Expediente: 110013336031202000213-01
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La Fiscalía General de la Nación como ente responsable de investigar, recopilar el acervo probatorio, acusar y finalmente de dictar medida de
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La Fiscalía General de la Nación como ente responsable de investigar, recopilar el acervo probatorio, acusar y finalmente de dictar medida de aseguramiento que privo injustamente de la libertad al señor CAMPO ELIAS CORREA MALATESTA, acreditándose como part e pasiva en este proceso y demostrando el nexo de causalidad que existe entre la falla del servicio y los daños causados no solo a la víctima directa en este proceso, sino también a los demás demandantes, si hubieran realizado un juicioso y razonado anális is de los medios de prueba incorporados al plenario, se lograría determinar que el soldado Profesional WILLIAM PINTO GRAJALES nada tenía que ver con la forma en que se desarrollaron los hechos, pues al momento del producirse el homicidio se encontraba en otro lugar, aproximadamente a dos (2) kilómetros de distancia en la finca ¨ Ilusiones ¨, en compañía del Teniente León Torres y los demás miembros de la patrulla y de eso dan fe los moradores de dicho predio. Así mismo, se logró determinar en grado de certe za que los autores materiales del crimen fueron los dos soldados profesionales que habían sido designados en el puesto de observación (Genaro Vega Medina y Yovany Murillo Criollo).
En cuanto a la responsabilidad que recae en la Rama Judicial , se puede inferir que finalmente protocoliza aquella medida de aseguramiento, pues el Juez es el responsable de analizar el material probatorio obtenido por la Fiscalía, y finalmente con todos los elementos materiales probatorios dentro de un proceso fallar condenatoria o absolutoriamente al imputado.
Juez es el responsable de analizar el material probatorio obtenido por la Fiscalía, y finalmente con todos los elementos materiales probatorios dentro de un proceso fallar condenatoria o absolutoriamente al imputado.
Y es que aquí nunca se cometió un delito sin embargo mi prohijado no solo estuvo privado de su libertad sin prueba alguna, si no también tuvo que soportar un proceso penal de 2008 a 25 de abril de 2018, Aproximadamente 10 años de incertidumbre y zozobra.”
Por último, afirmó que la tendencia reciente sobre la responsabilidad patrimonial del Estado fue ratificada por el Consejo de Estado en el año
2010. De esta dijo:
“se afirmó que toda privación injusta de la libertad que concluya con absolución del sindicado debe ser indemnizada por el Estado sin necesidad de demostrar – como lo señala el a quo en este caso - que la medida de aseguramiento haya sido ¨ abiertamente ilegal ¨, o que se trate de ¨ actuaciones u omisiones por dolo o culpa grave ¨ o que el comportamiento del funcionario que profirió la decisión haya sido ¨ ostensible y manifiestamente errado ¨; inclusive la jurisprudencia ha ido más allá al decir que aún en los casos de absolución por duda (in dubio pro reo), el Estado es responsable, pues la ausencia de pruebas condenatorias demuestra la ineficiencia de la justicia y esa conducta no puede ser cargada al administrado, como ocurrió en el caso en concreto.
La anterior tesis jurisprudencial es tajante en afirmar q ue toda detención que concluya con absolución debe ser reparada por el Estado (…)”.
Con base en esta tesis objetiva el apelante concluyó que la privación de la
La anterior tesis jurisprudencial es tajante en afirmar q ue toda detención que concluya con absolución debe ser reparada por el Estado (…)”.
Con base en esta tesis objetiva el apelante concluyó que la privación de la libertad del señor Correa fue desproporcionada, inadecuada y arbitraria.Expediente: 110013336031202000213-01
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- Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 15 de noviembre d e 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.
El 3 y 4 de noviembre de 2022 el apoderado de la Rama Judicial allegó memorial de pronunciamiento frente al recurso interpuesto, en el que resaltó que el actor alega en su alzada un régimen de responsabilidad reciente, cuando esta fue recogida por el Consejo de Estado de forma diferente en el año 2018. Reiteró los argumentos de fondo expuestos en sus actuaciones precedentes.
La agente del Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 24 de junio de 2022 , por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153
recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 24 de junio de 2022 , por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Campo Correa.
3 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevale cen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decreta das, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336031202000213-01
Demandante: Campo Elías Correa Malatesta y otros
los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336031202000213-01
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2.1.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Campo Correa.
La sentencia de segunda instancia penal que absolvió al señor Correa del delito imputado se profirió el 25 de abril de 2018 y fue adicionada el 31 de mayo del mismo año , quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2018. Lo anterior significa que la parte actora contaba hasta el 19 de junio de 2020 para interponer oportunamente la demanda. Sin embargo, con ocasión
mayo del mismo año , quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2018. Lo anterior significa que la parte actora contaba hasta el 19 de junio de 2020 para interponer oportunamente la demanda. Sin embargo, con ocasión de la Pandemia Covid -19 los t érminos de caducidad se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
Por otro lado, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 8 de junio de 2020 . El trámite fue declarado fallido el 3 de septiembre de 2020 . La demanda fue radicada el 18 de septiembre de 20 20, es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de laExpediente: 110013336031202000213-01
Demandante: Campo Elías Correa Malatesta y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión,
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atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pas iva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclam ado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4”
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mien tras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.
Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.
Por activa
- Campo Elias Correa Malatesta se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - Luis Miguel Correa Fuentes y Sebastián Correa Fuentes como sus hijos.
Respecto de la señora María Celia Malatesta de Correa debe advertirse que la copia del registro civil de nacimiento del señor Correa que reposa en el expediente no incluye el nombre de sus progenitores . En este registro
Respecto de la señora María Celia Malatesta de Correa debe advertirse que la copia del registro civil de nacimiento del señor Correa que reposa en el expediente no incluye el nombre de sus progenitores . En este registro solo se encuentra consignado que el señor Correa nació el 13 de diciembre de 1970 en San Mateo, Boyaca, donde fue inscrito el 29 de febrero de 1980. No obstante, en la sentencia de primera instancia penal se identificó al procesado Campo Elías Correa Malatesta, así:
“(sic) identificado con la cedula de ciudadanía número 5.837.782 de Ambalama (Toli ma), nacido el 13 de diciembre de 1970 en San Mateo (Boyacá), hijo de Guillermo Correa y María Celia Malatesta, estado civil unión libre con Cenis Fuentes Duitama, grado de instrucción quinto de primaria, para la época de los hechos era soldado profesional del Ejército Nacional, con 1.63 metros de estatura, contextura atlética, piel blanca.”
De acuerdo a lo anterior, la Sala entiende a la seño ra María Celia
4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Secció n Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana
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