TA CUN - 11001333603120200022101-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120200022101-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., Catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00221 - 01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA

NACIONAL

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

INSTANCIA: SEGUNDA

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la Sentencia 10 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 01 de octubre de 2020 , la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

PRIMERADECLARAR que COMPENSAR realizó un pago de la cuenta hijo No. 07622481 Codensa, perteneciente al edificio de

Sanidad de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ D.C.

cuenta hijo No. 07622481 Codensa, perteneciente al edificio de Sanidad de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ D.C. desconociendo que esta cuenta hijo estaba incluida en su cuenta padre.Radicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR

Demandado: NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL

Sentencia de Segunda Instancia

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SEGUNDADECLARAR que el valor de la cuenta hijo a la que se refiere la pretensión anterior está a cargo de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ D.C. pues la cuenta No. 07622481 pertenece al edificio de su propiedad ubicado en la Carrera 68B Bis No. 44-58 y fue esta entidad la que se benefició de los pagos que por error COMPENSAR asumió.

TERCERA-. DECLARAR que existe un PAGO DE LO NO DEBIDO por parte de COMPENSAR respecto de una obligac ión que le correspondía asumir a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANIDAD

BOGOTÁ D.C. por la suma de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS (COP$70.886.440.00) referentes a la cue nta hijo No. 07622481.

CUARTA-. DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE

CUARENTA PESOS (COP$70.886.440.00) referentes a la cue nta hijo No. 07622481.

CUARTA-. DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL SECCIONAL

SANIDAD BOGOTÁ D.C. debe PAGAR a COMPENSAR la suma de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS (COP$7 0.886.440.00) correspondientes al servicio de energía eléctrica del predio ubicado en la Carrera 68B Bis No. 44-58, propiedad de la DEMANDADA.

QUINTA-. Se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL SECCIONAL

SANIDAD BOGOTÁ D.C . al pago total de la suma de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS (COP$70.886.440.00) de las facturas que COMPENSAR asumió de manera involuntaria junto con los INTERESES COMERCIALES MORATORIOS calculados desde el dí a VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA QUINTA. - En caso de negarse la QUINTA PRETENSIÓN, de manera SUBSIDIARIA solicitamos se

CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

- POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ D.C. al pago total de la suma de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS

CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

- POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ D.C. al pago total de la suma de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS

OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS

(COP$70.886.440.00) de las facturas que COMPENSAR asumió de manera involuntaria, indexada desde el momento en que se hicieron los pagos, y calculando sobre cada una de ellas el INTERÉS CIVIL MORATORIO al que se refiere el artículo 1617 del Código Civil.Radicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

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1.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

COMPENSAR, con el fin de dar cumplimiento a todas sus obligaciones correspondientes al pago de servicios públicos, realiza el pago de estos cargos a través de un sistema de facturación agrupada denominada “Cuenta principal o cuenta padre”, creado por ENEL CODENSA, que permite recolectar la información del consumo de servicio de energía de los bienes de su propiedad.

En ese orden, COMPENSAR venía realizando los pagos de servicios públicos de energía eléctrica correspondiente a la cuenta padre No. 39695232 del consumo de los inmuebles de propiedad de la accionante.

El edificio ubicado en la Carrera 68 B Bis No. 44 – 58 (antiguo Caprecom),

energía eléctrica correspondiente a la cuenta padre No. 39695232 del consumo de los inmuebles de propiedad de la accionante.

El edificio ubicado en la Carrera 68 B Bis No. 44 – 58 (antiguo Caprecom), perteneciente a la Policía Nacional con facturación de servicios públicos domiciliarios de cuenta No. 077622481, colinda con un inmueble de propiedad de COMPENSAR, encontrándose dicha factura adscrita a la cuenta padre No. 39695232 de servicios públicos domiciliarios de energía de COMPENSAR.

Por los anteriores hechos, la facturación del edificio de Sanidad de la Policía Nacional factura de servicios públicos No. 07622481 se generó sin valor comercial, por lo que la hoy demandada solicitó mediante escrito del 15 de agosto de 2018 a COMPENSAR, requerir a la empresa de energía ENEL CODENSA S.A. con el fin de desvincular la factura No. 07622481 de la cuenta padre No. 39695232.

Teniendo en cuenta lo anteri or, COMPENSAR procedió a verificar la información suministrada por la Policía Nacional y encontró que en efecto la cuenta No. 0762248-1 con medidor No. 37285791 hacía parte del edificio de sanidad de la Policía Nacional ubicado en la Carrera 68 B Bis No. 4 4 – 58 (antiguo Caprecom) y que se encontraba vinculada a la cuenta padre No. 39695232.

En ese orden, COMPENSAR realizó desde el 13 de enero de 2017 hasta el 12 de agosto de 2018, pagos por error a ENEL CODENSA por la facturación de energía de la cuenta hijo No. 0762248-1, la cual pertenece al servicio de energía del edificio

agosto de 2018, pagos por error a ENEL CODENSA por la facturación de energía de la cuenta hijo No. 0762248-1, la cual pertenece al servicio de energía del edificio ubicado en la carrera 68 B Bis No. 44-58 (antiguo Caprecom) propiedad de la Policía Nacional seccional de sanidad, por un valor de $264.507.294,oo así:Radicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

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El día 24 de agosto de 2018, COMPENSAR radicó comunicación dirigida a ENEL CODENSA S.A., reportando el incidente registrado con la cuenta hijo No. 07622481, cuenta perteneciente al bien inmueble de la Policía Nacional, solicitando la exclusión de la misma cuenta, así como la dev olución de los valores pagados por COMPENSAR toda vez que dichos pagos no debían estar a cargo de mi representada.

Por su parte ENEL CODENSA a través de comunicación con fecha del 19 de octubre de 2018, reconoció parte de la deuda a favor de COMPENSAR por el pago de consumos de la cuenta hijo No. 07622481 desde el período comprendido 11 de agosto de 2017 al 11 de septiembre de 2018, mediante la expedición del comprobante No. 163994799-1 por $213.048.363,oo.

El 24 de octubre de 2010, COMPENSAR solicitó a ENEL CODENSA aclaración de

comprobante No. 163994799-1 por $213.048.363,oo.

El 24 de octubre de 2010, COMPENSAR solicitó a ENEL CODENSA aclaración de la comunicación de ENEL CODENSA, con ocasión a que la entidad no reintegró la totalidad de los pagos realizados por COMPENSAR, en razón a que existe un excedente por $70.886.440,oo correspondientes a los primeros 4 pagos realizados por COMPENSAR así: Cheque de gerencia por valor de $52.949.180,oo y tres pagos débito automático por valor de $4.220.750,oo, $9.705.440, oo y $4.011.707,oo.Radicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

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En comunicación del 12 de diciembre de 2018 ENEL CODENSA, indicó que la entidad prestadora del servicio de energía no es un ente recaudador, por lo que el cobro y la respectiva devolución de los pagos debía dirigirse a la Policía Nacional; razón por la cual la hoy demandante solicitó a la Policía Nacional la restitución del valor excedente correspondiente al pago del servicio de luz. Sin embargo, la Policía Nacional manifest ó que no era viable realizar otras consignaciones de valores adicionales no reportados como lo manifestó CODENSA a través de comunicado oficial, en razón a que ello s habían hecho el pago por concepto de la misma facturación así:

1.3. De los argumentos de la parte Actora

adicionales no reportados como lo manifestó CODENSA a través de comunicado oficial, en razón a que ello s habían hecho el pago por concepto de la misma facturación así:

1.3. De los argumentos de la parte Actora

Invoca como fundamento de derecho las siguientes normas: Constitución Política Art. 90, y Código Civil, Art. 2313.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , indicando que el objeto de la litis radica en la reclamación por la suma correspondiente a $70.886.440 por la cancelación de servicios de energía de 4 facturas de canceló compensar así: No. 4579815837 por valor de $52.949.180,oo, No. 471370262 -8 por valo r deRadicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

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$4.220.750,oo, No. 474598522 -8 por valor de $9.705.440,oo y la factura No. 477923382-6 por valor de $4.011.070,oo. S in embargo, explica que dicho reembolso no corresponde a la entidad en la medida que la Policía Nacional pagó esas mismas facturas así:

En ese orden, a quien corresponde la devolución de dicho monto es ENEL CONDENSA quien recibió doble pago por dicha facturación.

Además de lo anterior, afirma que la entidad llevó a cabo el pago de $213.048.363,

En ese orden, a quien corresponde la devolución de dicho monto es ENEL CONDENSA quien recibió doble pago por dicha facturación.

Además de lo anterior, afirma que la entidad llevó a cabo el pago de $213.048.363, por concepto de pagos de marzo de 2017 a agosto de 2018 así:

Finalmente, propone las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica.Radicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En Sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:

Del material probatorio se tiene acreditado el daño, toda vez que las pruebas dan cuenta de que en efecto la demandada pagó a CONDENSA las sumas expuestas en la demanda, de lo cual aún queda un saldo por ser reintegrado. Sin embargo, resalta que dicho daño no es imputable a la entidad demandada, en razón a que no se demostró que exista un deudor respecto del cual se pueda repetir, en los términos del artículo 2313 del C.C.

Explica que artículo 2313 del Código Civil contempla la figura de pago de lo no debido, en dos escenarios, el primero de ellos cuando por error una persona hacer

del artículo 2313 del C.C.

Explica que artículo 2313 del Código Civil contempla la figura de pago de lo no debido, en dos escenarios, el primero de ellos cuando por error una persona hacer un pago que no debía, en cuyo caso debe repetir por lo pagado , y el segundo cuando una persona también por error paga una deuda ajena.

Sostiene que en el sub lite se configura la segunda circunstancia, pero pese a ello no se demostró que el título (factura de servicio público) se hubiera cancelado o suprimido, toda vez que la demandada también sufragó la obligación.

Argumentó que la Policía Nacional demostró que no es deudor de CODENSA, en tal sentido no se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2313 del Código Civil, pues esta norma busca que el deudor, no sea beneficiado con un enriquecimiento sin justa causa y un colateral empobrecimiento de quien pagó una deuda ajena.

Concluyó señalando que la demanda no obtuvo ningún beneficio del pago de la demandante, quien por su propia causa fue quien incurrió e n el error que llevó al pago de lo no debido, configurándose así también el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.Radicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

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SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

TERCERO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de la entidad demandada de la NACIÓN. MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

4. TRÁMITE PROCESAL

La Sentencia de Primera Instancia fue notificada por correo electrónica el mismo 10 de noviembre de 2022, la parte actora presentó recurso de apelación, se concedió el recurso de apelación por auto del 1 de diciembre de 2022 , y se remitió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido, para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; en Auto de 13 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación, e ingresó el expediente al Despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo.

5. DE LA APELACIÓN

Difiere de la sentencia de primera instancia alegando interpretación errónea del artículo 2313 del Código Civil, dado que la misma ocurre cuando el a quo consideró

fallo.

5. DE LA APELACIÓN

Difiere de la sentencia de primera instancia alegando interpretación errónea del artículo 2313 del Código Civil, dado que la misma ocurre cuando el a quo consideró que como el pago fue hecho por error (algo que es obvio en el pago de lo no debido), tal circunstancia fulminaba la acción que se intentaba, es decir, no apreció que la acción propuesta sí se avenía a lo indicado en el artículo 2313 del Código Civil: como que COMPENSAR (quien hizo el pago de lo no debido) no podía demandar a CODENSA (acreedor) por la expresa prohibición de la norma, debía dirigir su acción contra la demandada, esto es, la Poli cía Nacional (quien incrementó su patrimonio o se vio beneficiado por el pago), pudiendo dirigir contra esta las acciones que habría tenido el acreedor.

Y sobre las acciones del acreedor, el a quo no apreció o no cayó en la cuenta de que la acción iniciad a, a su turno, correspondía a ese linaje: como COMPENSAR no contaba con un título ejecutivo para iniciar un cobro de esa clase, solo le quedabaRadicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

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iniciar un proceso declarativo para que se declarara la existencia de la deuda y la consecuente obligación de que se le pagara, lo que corresponde, sin duda alguna, a las pretensiones de esta misma demanda.

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iniciar un proceso declarativo para que se declarara la existencia de la deuda y la consecuente obligación de que se le pagara, lo que corresponde, sin duda alguna, a las pretensiones de esta misma demanda.

Refiere que en el caso no se está discutiendo un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandada, y no es claro porque el a quo hizo referencia a la misma cuando lo que se pretende es que a través de un proceso declarativo se declare la existencia de la deuda y la consecuente obligación de pago.

De otra parte, difiere de la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima en la medida que la acción no pro pende en buscar un responsable, cuando el propio actor reconoce que un mal pago, es decir, reconoce su propia culpa de allí que reconocerlo como excepción no era novedoso. Finalmente, indica que para que se abra paso a la repetición por el pago de lo no debido la norma no exige hallar un culpable, pues solo se requiere la concurrencia de los elementos a los que se refiere la norma. Además, señala que en el caso se quebranto el principio a la prevalencia del derecho sustancial en la medida que no resolvió el asunto, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Accionante

No presentó alegatos de conclusión.

6.2. De la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional Guardó silencio.

6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

Guardó silencio.

6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la f unción administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual la Policía Nacional para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual la Policía Nacional para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el pr esente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

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1.2. De la oportunidad para demandar

La caducidad de la acción es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho

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1.2. De la oportunidad para demandar

La caducidad de la acción es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definit ivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2.

En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En el presente caso la parte actora pretende el pago de unas facturas de servicio público de energía eléctrica por valor de $70 .886.440,oo, las cuales fueron canceladas por error por parte del demandante, cuand o su pago correspondía a la Policía Nacional, dado que se trató del consumo de energía del inmueble ubicado en la Carrera 68 B Bis No. 44 – 58 propiedad de la demandada.

Del material probatorio se tiene que mediante escrito del 24 de enero de 2019, la Policía Nacional contestó a COMPENSAR que conforme a la comunicación de ENEL CONDENSA del 19/10/2018, la cuenta No. 762248 -1 de la policía nacional se encuentra al día y excluida de cualquier padre, por lo que no era viable dicha

Policía Nacional contestó a COMPENSAR que conforme a la comunicación de ENEL CONDENSA del 19/10/2018, la cuenta No. 762248 -1 de la policía nacional se encuentra al día y excluida de cualquier padre, por lo que no era viable dicha reclamación en cuanto al reintegro de los $ 70.886.440,oo, suma que repitió debía solicitarse a ENEL CODENSA y no a la Policía Nacional.

En ese orden, la accionante conoció el daño a partir del 24 de enero de 2019, luego las partes contaban hasta el 25 de enero de 2021, y al radicarse la demanda el 1 de octubre de 2020, la misma se hizo en tiempo..

2 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consej era (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089) ; Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001 -23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-2013-0029801(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001 -23-31-000-199407810-01(27283).Radicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

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07810-01(27283).Radicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

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La parte actora agotó el requisito de procedibilidad conforme a la certificación expedida el 19 de noviembre de 2019, por la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio.

1.3. De la Legitimación en la Causa

El artículo 140 del CPACA, señala que el medio de control de reparación directa puede presentarse por toda persona interesada en el resarcimiento de un daño antijurídico.

La parte actora se encuentra compuesta por la Caja de Compensación Familiar Compensar, es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio y personería jurídica prop ia conforme al certificado de existencia y representación legal apo rtado con los anexos de la demanda , se encuentra legitimados para actuar como parte dentro del proceso, y confirieron poder en debida forma.

Sobre la parte accionada, se encuentra la Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicia lmente, fue notificada de la

autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicia lmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación a las pruebas que obran en el expediente en archivo denominado anexos de la demanda:

  • Oficio del 10 de abril de 2019 (rad. 11 de abril de 2019) dirigido al coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo y signado por Rodolfo Colorado Castro – apoderado especial servicios públicos y administrativos CCF Compensar. • Carta de CODENSA del 12 de septiembre de 2018. • Oficio radicado el 4 de enero de 2019. • Oficio radicado el 28 de enero de 2019 ante Compensar.Radicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

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  • Oficio del 26 de noviembre de 2018 emanado de la Policía Nacional. • Oficios radicados el 22 de noviembre y 24 de octubre de 2018 ante CODENSA y signados por Rodolfo Colorado Castro. • Oficio del 19 de octubre de 2018 dirigido a Compensar y emanado de la división servicio al cliente “B2B”. 2020-00221

y signados por Rodolfo Colorado Castro. • Oficio del 19 de octubre de 2018 dirigido a Compensar y emanado de la división servicio al cliente “B2B”. 2020-00221 • Oficio del 24 de agosto de 2018 y signado por Rodolfo Colorado. • Oficio radicado ante compensar el 15 de agosto de 2018 y emanado de la Policía Nacional. • Oficio No. S-2019-201266/MEBOG-GADFI-31 emanado de la Policía Nacional y dirigido a Rodolfo Colorado Castro. • Comprobante para pago NO. cuenta 762248 -1 – NO. comprobante 160734414-5. • Factura express No. 454547885-1 – cliente No. 762248-1. • Facturas No. de cuenta 0762248-1 Factura express No. 481189908-0 – cliente No. 762248-1. • Facturas No. de cuenta 3969523-2. • Oficio radicado el 25 de septiembre de 2019 – No. S -2019-376099, con anexos de facturas. • Comprobante pago factura No. 160734414 • Oficio del 17 de febrero de 2017 – No. S-2017-012384. • Comprobante No. 1059 del “20/06/2017” • Comprobante No. 1300 del “21/07/2017” • Comprobante de factura No. 1481 del “17/08/2017” • Comprobante de factura No. 3226 del “27/11/2018” • Oficio de asunto “Solicitud estado de cuenta” -rad -el 18 de julio de 2018 signado por Karen Milena Bermejo Padilla. • Respuesta a petición emanado del Codensa Grupo Enel.

  • Oficio de asunto “Solicitud estado de cuenta” -rad -el 18 de julio de 2018 signado por Karen Milena Bermejo Padilla. • Respuesta a petición emanado del Codensa Grupo Enel. • Documento “Respuesta al radicado N o. 02191398 del 05 de julio de 2018

Cuneta No, 762248-1. • Correo electrónico emanado de Nubia Stella Contreras García y dirigido a “Servicio al Cliente Empresarial, Enel Colombia” el 29 de diciembre de 2017.

3.DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el presente litigio, la Sala debe resolver previamente los siguientes problemas jurídicos: ¿Hay lugar a declarar que la Nación – Ministerio de DefensaRadicado: 11001-33-36-031-2020-00221-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR

Demandado: NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL

Sentencia de Segunda Instancia

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Policía Nacional debe reintegrar a COMPENSAR la suma correspondiente a $70.886.440 por el pago erróneo del servicio de energía eléctrica de la cuenta No. 762248-1 perteneciente a la Policía Nacional ?

Para la sala, debe revocarse el fallo impugnado, en razón a que se configuran los elementos establecidos en el artículo 2313 del Código Civil, esto es, que COMPENSAR pagó por error una obligación a cargo de la demandada, la cual debe restituir de forma actualizada tal y como se explicó en lo largo de esta providencia.

4.CONSIDERACIONES DE LA S

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