TA CUN - 11001333603120200023401-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200023401-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001333603120200023401
DEMANDANTE: ANA CRISTINA CUBIDES SARMIENTO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA___________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 16 de octubre de 2020 , la señora Ana Cristina Cubides Sarmiento , a través de su representante legal, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Movilidad de Bogotá , con la finalidad que se declare a la responsabilidad administrativa y patrimonialmente por la orden de pago del comparendo No. 1100010000003316638, el cual había sido cancelado a tiempo, por lo que formulo las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria de movilidad de Bogotá., por el daño
tiempo, por lo que formulo las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria de movilidad de Bogotá., por el daño causado y los perjuicios ocasionados a la demandante, a título de falla en prestación del servicio, materializada en el oficio de orden de embargo emitido por la entidad demanda dentro del proceso de cobro coactivo ejecutado mediante las resoluciones 218204 a 455747, como consecuencia de la orden de comparendo número 11001000000003316638, afectando el patrimonio de mi poderdante, porque la obligación ejecutada en dichos actos administrativos ya había sido pagada.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secetaria de Movilidad de Bogotá, a reconocer, liquidar y pagar los perjuicios materiales e inmateriales generados por la falla del servicio producida en la expedición de actos administrativos de embargo por una obligación que se encontraba pagada con anterioridad a estas
actuaciones administrativas, expuestas así:
Daño emergente:
1. Se condene en consecuencia de la falla en el servicio de las demandadas, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de movilidad de Bogotá, a pagar a la señora Ana Cristina Cubides Sarmiento, a título de perjuicios materialesExpediente: 11001333603120200023401
Demandante: Ana Cristina Cubides Sarmiento
Demandada: Distrito Capital de Bogotá. Secretaría Distrital de Movilidad
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por daño emergente la suma de Quince millones de pesos (15.000.000), por
Demandante: Ana Cristina Cubides Sarmiento
Demandada: Distrito Capital de Bogotá. Secretaría Distrital de Movilidad
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por daño emergente la suma de Quince millones de pesos (15.000.000), por concepto de pago de mutuo contenido en letra de cambio aceptada por mi poderdante a favor de la señora María de los Ángeles Bernal
2. Por concepto de honorarios de abogados para la representación jurídica de la presente acción.
- Al doctor Ángel Tiberio Bello Gómez la suma de un millón de pesos (1.000.000) por concepto de honorarios profesionales para el proceso de la referencia y quien se apartó del conocimiento, pero actuó dentro del mismo como se evidencia en los documentos anexos a este escrito. • Al doctor Sebastian Felipe Vargas Vargas la suma de un millón quinientos mil pesos (1.500.000) apoderado actual del proceso
Perdida de oportunidad
1. Se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Movilidad de Bogotá al pago por perdida de oportunidad derivada de la diferencia en la disminución de intereses que hubiese adquirido mi poderdante si el crédito por libranza solicitado por la misma se hubiese aprobado y desembolsado, situación que no se dio de esta forma debido al embargo injustificado adelantado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá dentro de su jurisdicción coactiva durante el periodo comprendido entre el 28 de junio del 2018 y el 18 de enero del año 2019 tiempo en el cual mi cliente tuvo que pagar al banco BBVA las siguientes sumas de dinero discriminadas así.
Capital de deuda BBVA Intereses BBVA Julio 2018 $322.071.00 $412.460.68
al banco BBVA las siguientes sumas de dinero discriminadas así.
Capital de deuda BBVA Intereses BBVA Julio 2018 $322.071.00 $412.460.68 Agosto 2018 $325.248.00 $409.283.99 Septiembre 2018 $328.456.00 $406.075.96 Octubre 2018 $331.696.00 $402.836.29 Noviembre 2018 $334.271.00 $399.564.66 Diciembre 2018 $338.271.00 $396.260.77 Enero 2019 $341.608.00 $392.924.29
Daño Moral:
Que se condene a, a pagar a la señora Ana cristina cubides Sarmiento, a título de perjuicios inmateriales por daño moral el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como consecuencia de la falla del servicio realizada por parte de la entidad demanda en los oficios 218204 a 455747 que conllevaron al detrimento patrimonial de mi poderdante situación que produjo afectaciones psicologicas en su persona derivados de la presión y estrés por la difícil situación económica.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del indice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de eje cutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: Se ordene que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Que se condene a las demandas a pagar a favor de las demandantes,
CUARTA: Se ordene que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Que se condene a las demandas a pagar a favor de las demandantes, sobre las s umas que el fallo determine, los intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria de la sentencia al tenor de lo establecido en el inciso tercero del artículo 192 del Código. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001333603120200023401
Demandante: Ana Cristina Cubides Sarmiento
Demandada: Distrito Capital de Bogotá. Secretaría Distrital de Movilidad
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SEXTA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de todas las costas, incluyendo las agencias en derecho, que se ocasionaren con el ejercicio del presente medio de control.”
2. Hechos
Sostuvo que, el 28 de noviembre de 2012, se le impuso un comparendo No. 110010000000003316638 a la señora Ana Cristina Cubides Sarmiento, por haber estacionado el vehículo en una zona prohibida, con código de infracción C2 acto administrativo expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por el valor de $141.700.
Mencionó que, el 26 de diciembre de 2012, esta infracción habría sido cancelada en el banco occidente, recibiendo un beneficio del 50% de descuento, previa realización del curso pedagógico en el Centro Integral de Educación en Movilidad CIDEMS, que realizó en Sogamoso.
Indicó que, el 12 de julio de 2018, consultó en la base de datos de SIMIT en
descuento, previa realización del curso pedagógico en el Centro Integral de Educación en Movilidad CIDEMS, que realizó en Sogamoso.
Indicó que, el 12 de julio de 2018, consultó en la base de datos de SIMIT en donde no registraba ninguna deuda con el número de cédula de la señora Ana Cristina Cubides Sarmiento, sin embargo, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá continuó con el cobro de la obligación de manera persuasiva y coactiva, el cual fue comunicado el 11 de diciembre de 2014, en donde solicita la cancelación de la deuda, la cual ascendía a la suma de $141.700, llamado del cual la demandante no prestó atención pues ya había cancelado la orden de comparendo.
Manifestó que, la Secretaría Distrital de Bogotá en oficio No. SDM -SJC108739-13 del 28 de agosto de 2018, solicito el embargo a la cuenta del Banco Popular de la señora Ana Cristina Cubides Sarmiento
Explicó que, la señora Ana Cristina Cubides Sarmiento, el día 5 de julio de 2018, presentó solicitud de ampliación de crédito de libranza PRESTAYA ante el Banco Popular, recibiendo respuesta negativa ante la petición elevada, ante las averiguaciones realizadas le informan que la cuenta había sido embargada por orden emitida por la Secretaría Distrital de Movilidad
Informó que, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá el día 12 de julio de 20918, emitió volante de pago no. 1400000009949024 por la suma de $339.400, discriminados así: i) $141.700 por saldo de comparendo; y ii) 197.730 por concepto de intereses generados.
de 20918, emitió volante de pago no. 1400000009949024 por la suma de $339.400, discriminados así: i) $141.700 por saldo de comparendo; y ii) 197.730 por concepto de intereses generados.
Aseguró que, la señora Ana Cristina Cubides Sarmiento el 24 de julio de 2018 presentó petición ante la Secretaria Distrital de Movili dad de Bogotá, por medio del cual solicita levantar la medida de embargo que se le habría impuesto sobre la cuenta del Banco Popular, de la cual no recibió respuestas alguna. Posteriormente, presentó una nueva petición para que se allegaran todas las actua ciones administrativas por cobro coactivo que se habrían adelantado en su contra, sin embargo, la Secretaría Distrital de MolivilidadExpediente: 11001333603120200023401
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solo remitió copia del mandamiento de pago No. 177616 y el auto No. 168218 de 8 de diciembre de 2018.
Precisó que, ante l a negativa del banco popular de ampliar el crédito fue necesario que la demandante tuviera que solicitar un crédito ante un particular, el cual se respaldo con una letra de cambio, para suplir la necesidad económica que en ese momento requería por un valor de $15.000.000.
Mencionó que, la señora Ana Cristina Cubides Sarmiento el día 8 de marzo de 2019 presentó petición ante el Banco Popular para que informara lo ocurrido con su cuenta de ahorros inscrita, por su parte, el Banco a través
Mencionó que, la señora Ana Cristina Cubides Sarmiento el día 8 de marzo de 2019 presentó petición ante el Banco Popular para que informara lo ocurrido con su cuenta de ahorros inscrita, por su parte, el Banco a través de escrito del 18 de marzo de 2019, dio respuesta informando que la cuenta de ahorros No. 210 -270-02928-3 por orden de la Secretaría Distrital de Movilidad habría sido embargada el día 28/06/2018, la cual se desembargo el 18/01/2019.
3. Sentencia apelada.
En sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR probado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante del tercero, puesto que el Centro Integral de Educación en Movilidad de la ciudad de Sogamoso, cargó el curso pedagógico, realizado por la aquí actora, hasta el 12 d e julio de 2018, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de estad sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de la demandada Distrito Capital de Bogotá —Secretaría Distrital de Movilidad, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
CUARTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido
VIGENTE (1/2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
CUARTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes correos electrónicos:
sebastianfvargasv@gmail.com; judic ial@movilidadbogota.gov.co; lesuarez@movilidadbogota.gov.co; procjudadm83@procuraduria.gov.co. (…)”
Los argumentos que empleó el juez de primera instancia fueron:
“(…) Descendiendo al caso concreto y una vez valoradas las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, encuentra el Despacho, que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar comoquiera que, si bien es cierto, se acreditó la existencia de un daño antijurídico, esto es, el embargo de la cuenta de ahorros de la señora Cubides Sarmiento, en el Banco Popular, entre el 28 de junio de 2018 y el 18 de enero de 2019, dentro del proceso de cobro coactivo, mediante la Resolución 261328 del 25 de mayo de 2018, como consecuencia de la orden de comparendo No. 11001000000003316638 del 28 de noviembre de 2012, y que el mismoExpediente: 11001333603120200023401
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resultaría imputable, en principio, al Distrito Capital de Bogotá —Secretaría Distrital de Movilidad, no lo es menos que se presenta el hecho exclusivo y
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resultaría imputable, en principio, al Distrito Capital de Bogotá —Secretaría Distrital de Movilidad, no lo es menos que se presenta el hecho exclusivo y determinante de un tercero Centro de Educación en Movilidad CIDEMS de Sogamoso, al cargar el curso pedagógico hasta el 12 de julio de 2018, puesto que las normas aplicables para el momento de los hechos permitían hacer el pago con el curso y el descuento del 50% y 25%, en las fechas establecidas en el aludido comparendo, como pasa a explicarse en las siguientes líneas:
En primer lugar, para el momento de la imposición del comparendo, el artículo 205 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, modificó el contenido del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, cuyo tenor literal era:
ARTÍCULO 205. REDUCCIÓN DE LA MULTA. Modifíquese el contenido del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, con excepción de los parágrafos 1 y 2 los cuales conservarán su vigencia, así:
"Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dent ro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista
actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dent ro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de A tención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2.Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o e n un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 3.
Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas
multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados (…)
De otro parte, el artículo 10 de la Resolución 003204 del 4 de agosto de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, indica la obligación del Centro Integral de Atención, de expedir la constancia que certifique que el infractor asistió personalmente al curso, e inmediatamente ingresará al RUNT los datos correspondientes al mismo, la cual será remitida al RUNT firmada digitalmente:Expediente: 11001333603120200023401
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En segundo término, la orden de comparendo No. 11001000000003316638 del 28 de noviembre de 2012, estableció 3 opciones de pago, así:
Además que, en el Instructivo de pago señaló que “Si acepta la comisión de la infracción y se acoge a los beneficios de descuentos por favor cancelar en las entidades financieras señaladas y realiza r el correspondiente curso
Además que, en el Instructivo de pago señaló que “Si acepta la comisión de la infracción y se acoge a los beneficios de descuentos por favor cancelar en las entidades financieras señaladas y realiza r el correspondiente curso pedagógico” (fls. 44-45 archivo 11).
En tal virtud, el 26 de diciembre de 2012, la parte actora realizó el pago del valor de $141.700, en el Banco de Occidente (fl. 18 archivo 01), y realizó el curso pedagógico en el Centro de Educación en Movilidad CIDEMS de Sogamoso, hecho admitido y no controvertido por la parte demandada.Expediente: 11001333603120200023401
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No obstante, lo anterior, el aludido curso pedagógico fue reportado por el Centro Integral de Educación en Movilidad de la ciudad de Sogamoso, hasta el 1 2 de julio de 2018, para lo cual la parte demandada allega el siguiente pantallazo:
Lo cual significa que, (i) la causa exclusiva del daño es la omisión de dicho Centro Integral de Educación en Movilidad de la ciudad de Sogamoso, al no reportar la realización del curso pedagógico por parte de la señora Ana Cristina Cubides Sarmiento, (ii) ese hecho era completamente ajeno al servicio, pues el artículo 10 de la Resolución 003204 del 4 de agosto de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, decí a que la obligación del Centro Integral de Atención, era expedir la constancia que certifique que el infractor asistió
artículo 10 de la Resolución 003204 del 4 de agosto de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, decí a que la obligación del Centro Integral de Atención, era expedir la constancia que certifique que el infractor asistió personalmente al curso, e inmediatamente ingresará al RUNT los datos correspondientes al mismo, (iii) la actuación del Centro Integral de Educación en Movilidad de Sogamoso, fue imprevisible e irresistible a la SDM de Bogotá, puesto que los medios tecnológicos —RUNT— indicaban que la actora no había realizado el curso pedagógico.
Puestas de este modo las cosas, se advierte que el posterior cobro persuasivo y coactivo, así como la medida cautelar de embargo se dio por el no pago del 50%, del valor del mentado comparendo, tal como se observa en el mandamiento de pago No. 177616 del 24 de noviembre de 2014, proferido por la SDM de Bogotá, a saber:
Dándose la orden de embargo el 25 de mayo de 2018 (Res. 261328), limitando la cuantía a $283.400 (fl. 57 archivo 11), y materializándose el embargo el 28 de junio de 2018.
A la postre, mediante la Resolución No. 755538 del 13 de diciembre de 2018, se ordenó el levantamiento del embargo de bienes de los productos afectados con la medida entre ellos, en el Banco Popular (fl. 47 archivo 26), la cual se ejecutó el 18 de enero de 2019.
En consecuencia, se declarará probado el eximente de responsab ilidad de hecho exclusivo y determinante del tercero, puesto que el Centro Integral deExpediente: 11001333603120200023401
ejecutó el 18 de enero de 2019.
En consecuencia, se declarará probado el eximente de responsab ilidad de hecho exclusivo y determinante del tercero, puesto que el Centro Integral deExpediente: 11001333603120200023401
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Educación en Movilidad de la ciudad de Sogamoso, cargó el curso pedagógico, realizado por la aquí actora, hasta el 12 de julio de 2018, motivo por el cual la demandada SDM de Bogotá, como ya se dijo, adelantó el cobro persuasivo y coactivo, e incluso ejecutó la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros de la señora Ana Cristina Cubides Sarmiento, entre el 28 de junio de 2018 y el 18 de enero de 2019.
(…)”
4. Del recurso de apelación
Mediante memorial del 16 de enero de 2022, el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación en la que solicita se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(… )Mi poderdante como lo establece los hechos relevantes contenidos en la sentencia realizó el curso pedagógico con la confianza legítima que recae en una autoridad pública como la Secretaría de Movilidad, quien tenía el deber de consultar tanto el RUNT como el SIMIT antes de proceder a realizar el embargo como lo establece el manual de cobro coactivo de dicha entidad que reza:
“capítulo v 5. Otorgamiento de facilidades de pago y seguimiento. 5.1.
consultar tanto el RUNT como el SIMIT antes de proceder a realizar el embargo como lo establece el manual de cobro coactivo de dicha entidad que reza:
“capítulo v 5. Otorgamiento de facilidades de pago y seguimiento. 5.1. Lineamientos generales para las facilidades de pago y gestión de seguimiento.: ix. La información de los acuerdos de pago será reportada a través de los sistemas institucionales al Sistema Integrado de información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT. Para lo cual se tendrá en cuenta que e l reporte a dicha entidad para habilitar trámites de tránsito terrestre, únicamente se realizará hasta que se haya pagado el 50% del capital de las obligaciones objeto de la facilidad.”
Esta obligación jurídica de la demandada no fue estudiada por el juez de primera instancia, ya que en el fallo sólo se refiere a la obligación de CIDEMS y no la obligación que tenía la entidad demandada de revisar el SIMIT de acuerdo a su manual de cobro coactivo. En relación con esto resulta necesario poner de presente al a quem que el fallador de primera instancia reconoce como un hecho probado, pero no lo tuvo en cuenta para la decisión, que al 12 de julio de 2018 no aparecía reporte en el SIMIT (Sistema Integrado de información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito) ninguna obligación a cargo de mi poderdante, situación que a su vez deja entrever dos situaciones: La primera que si se emite una orden de embargo por la existencia de deuda por infracción de tránsito, la misma debería estar reportada antes del 28 de mayo de 2018 (fecha en que se profirió el embargo) y continuar reportada en
La primera que si se emite una orden de embargo por la existencia de deuda por infracción de tránsito, la misma debería estar reportada antes del 28 de mayo de 2018 (fecha en que se profirió el embargo) y continuar reportada en dicho sistema, hasta la fecha en que se profirió la orden de levantamiento de la medida cautelar de embargo, que para el caso fue el dia 13 de diciembre de 2018, lo cual quiere decir que si en realidad existiera la deuda la misma debía continuar reportada en el sistema, situación que no ocurrió así y se insiste se probó con la prueba numero documental N° 5 y lo que necesariamente lleva a la segunda conclusión y es que la Secretaría de Movilidad de Bogotá pretermitío su obligación de consultar el sistema SIMIT que claramente demuestra que al momento de proferir dicha orden de embargo mi poderdante no tenía nin guna obligación pendiente con la demandada y aun así en el hipotético caso que hubiese existido el supuesto reporte, la demandada continuo generando el daño hasta el día 18 de enero de 2019 fecha en que efectivamente se levantó la medida cautelar, pese a que en todo caso según su propio dicho conoció de la situación el día 12 de julio de 2018. Por ende, la entidad demandada profiere la resolución de embargo infringiendo su propio procedimiento para proferir dicho acto, recayendo en la falla del servicio que no fue objeto de estudio por el aquo.Expediente: 11001333603120200023401
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2 la interpretación realizada por el juez frente a la excepción de hecho de un
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2 la interpretación realizada por el juez frente a la excepción de hecho de un tercero argumentada por la demanda, es errónea, ya que para la Secretaría de Movilidad si le era previsible consultar el SIMIT, como se h a insistido en los argumentos anteriormente esbozado
(…) Desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva del Estado la entidad accionada tenía la obligación de actuar con el deber objetivo de cuidado como un buen padre de familia, por ende la Secr etaría De Movilidad de Bogotá no actuó de esta manera, ya que al conocer de la existencia de una plataforma digital que es de conocimiento público y que su propio Manual de Cobro Coactivo le impone el deber de consultarlo y de haberlo hecho, podía verifica r que el comparendo había sido pagado como se demostró en el material probatorio de la demanda y por ende la obligación satisfecha, ya que en la mencionada plataforma no se reportaba como deudor de ningún comparendo situación que no era irresistible ni imprevisible para la demandada y que a su vez genero en mi poderdante confianza legítima al igual que la comunicación persuasiva que le indicaba que si ya había pagado hiciera caso omiso a esa comunicación cosa que en virtud de la mencionada confianza legítim a generada mi poderdante atendió.
Solidaridad entre el Centro Integral de Educación en Movilidad CIDEMS y la Secretaría de Movilidad de Bogotá
La atribución de los hechos dañinos se puede hacer a una o varias personas tal y como lo establece el artícul o 2344 del código civil que se aplica en todas
Secretaría de Movilidad de Bogotá
La atribución de los hechos dañinos se puede hacer a una o varias personas tal y como lo establece el artícul o 2344 del código civil que se aplica en todas las ramas del derecho, el cual establece la solidaridad y al tenor reza:
“Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas cada una de ellas sea solidariamente responsable de todo perjuicio proce dente del mismo delito o culpa salvo las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo Fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”,
este artículo prima sobre lo establecido en el artículo 140 de la le y 1437 de 2011 parágrafo 4 , donde se establece:
“(...)En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” (…)
Indebida interpretación de la configuración del eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero.
El juzgador de primera instancia realizó una interpre tación errónea sobre el hecho de un tercero frente a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y el Centro Integral de Educación en Movilidad CIDEMS, ya que cuando se relaciona por nexo de causalidad una obligación solidaria entre el particular y el estado como se enunció anteriormente se rompe el elemento externo que es propio del hecho de un tercero. ya que la Secretaría de Movilidad de Bogotá si podía verificar si se había realizado el curso pedagógico por parte de mi poderdante como en
se enunció anteriormente se rompe el elemento externo que es propio del hecho de un tercero. ya que la Secretaría de Movilidad de Bogotá si podía verificar si se había realizado el curso pedagógico por parte de mi poderdante como en reiteradas ocasiones s e ha mencionado por parte de este apoderado en el recurso presentado, es más la obligación solidaria continuo en el tiempo y fue conocida de forma directa por la demanda desde el 12 julio de 2018, pese a esto solo hasta el 13 diciembre del año 2018 la dema nda profirió la orden de desembargo que fue materializada el día 18 de enero de 2019, por parte del
Banco Popular.Expediente: 11001333603120200023401
Demandante: Ana Cristina Cubides Sarmiento
Demandada: Distrito Capital de Bogotá. Secretaría Distrital de Movilidad
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Aquí hay un punto fundamental y es que el hecho del tercero exonera solo totalmente pero nunca parcialmente, porque lo que habría es solidaridad entre el tercero y el demandado. porque si se exonera parcialmente se
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