TA CUN - 11001333603120200027301-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200027301-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336031202000273-01 Sentencia SC3-05-23-2688 SALA 68 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes JAIRO LEÓN VARGAS Y OTROS
Demandado DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL
DE GOBIERNO y PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
D.C.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA PARA RECLAMAR PERJUICIOS
CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARÁCTER PARTICULAR QUE FUERON OBJETO DE
REVOCATORIA DE OFICIO, POR LA ADMINISTRACIÓN
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada veinti nueve (29) de abril de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Pretensiones y argumentos de la activa
Conforme reseña la demanda, el señor JAIRO LÉON VARGAS, actuando en nombre propio y en representación de las menores KAMILA LEÓN PINZÓN e ISABELLA LEÓN PINZÓN , por vía del medio de control de reparación directa , promovió demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO y la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ , por los perjuicios infligidos durante la vigencia de los actos administrativos por los que se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de doce (12) años, con las siguientes pretensiones:
Se declare solidaria y administrativamente responsable a las accionadas, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, conRadicación: 110013336031202000273-01
Demandantes: Jairo León Vargas y otros Apelación sentencia Página 2 de 22 ocasión de la sanción disciplinaria impuesta al señor Jairo León Vargas por
Demandantes: Jairo León Vargas y otros Apelación sentencia Página 2 de 22 ocasión de la sanción disciplinaria impuesta al señor Jairo León Vargas por parte de la Personería Distrital de Bogotá , mediante fallos sancionatorios emitidos en el expediente disciplinario No. 373781 de 2017, los cuales posteriormente fueron revocados de oficio por dicha entidad mediante la Resolución 312 del 28 de febrero de 2020.
En secuencia de la anterior declaración, se condene a la s accionadas a reconocer y pagar los siguientes rubros:
- Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor JAIRO LEÓN VARGAS, en la modalidad de daño emergente, los siguientes montos : i) la suma de 30 SMMLV, por concepto de gastos de honorarios profesionales cancelados a la abogada Diana Mabel Montoya Reina, por la representación judicial realizada en el proceso disciplinario adelantado por la Personería Distrital de Bogotá ; ii) l a suma de 2 SMMLV por concepto del pago de asistencia judicial dentro de los procesos de cobro coactivo y ejecutivos llevados en contra del señor Jairo León Vargas, debido al no cumplimiento de sus obligaciones dinerarias dentro de los plazos establecidos; y iii) la suma de 8 SMMLV por concepto de la atención psicológica que tuvo que iniciar el señor Jairo León Vargas y sus menores hijas, con ocasión de los perjuicios causados por el fallo sancionatorio por parte de la Secretaria Distrital de Gobierno y la
Personería de Bogotá.
Por su parte, en la modalidad de lucro cesante, solicitó se reconozca el valor
por el fallo sancionatorio por parte de la Secretaria Distrital de Gobierno y la Personería de Bogotá.
Por su parte, en la modalidad de lucro cesante, solicitó se reconozca el valor de 120 (ciento veinte ) SMMLV, equivalentes a los ingresos que por contratación pública y/o vinculación provisional como profesional especializado dejó de percibir el señor Jairo León Vargas en el período comprendido desde la emisión de la sanción disciplinaria y hasta el momento en que el mismo ingresara a prestar efectivamente sus servicios profesionales en su calidad de Administrador Público, luego de revocada la sanción.
- Por concepto de daño moral : i) la suma equivalente a doscientos (200) SMMLV, para el señor JAIRO LEÓN VARGAS , en su condición de víctima directa, por los perjuicios causados derivados de la privación del ejercicio de su labor pr ofesional y del escarnio público al que fue sometido afectando su buen nombre con la sanción impuesta por la Personería Distrital de Bogotá y que fue publicitada en varios medios de comunicación; y ii) la suma equivalente a 100 SMMLV para cada una de las accionantes KAMILA LEÓN PINZÓN e ISABELLA LEON PINZÓN, en calidad de hijas de la víctima directa y quienes se vieron perjudicadas por la sanción disciplinaria impuesta al señor
JAIRO LEÓN VARGAS.
- Se ordene como parte del resarcimiento de l os perjuicios morales a la Personería Distrital de Bogotá , se realice una rueda de prensa, citando a por lo menos 15 medios de comunicación del nivel nacional y Distrital, en la que
- Se ordene como parte del resarcimiento de l os perjuicios morales a la Personería Distrital de Bogotá , se realice una rueda de prensa, citando a por lo menos 15 medios de comunicación del nivel nacional y Distrital, en la que exprese las manifestaciones y correcciones que en torno a la revocatoria d el fallo debe conocer la opinión pública a nivel nacional y se solicite a los medios de comunicación que difundieron la noticia retractar lo dicho del señor León Vargas, así como la publicación en la página web de la entidad la sentencia y mantenerla durante un año, ambas actuaciones.
- Por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia , la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentesSMMLV para el señor JAIRO LEÓN VARGAS , en su condición de víctima directa.Radicación: 110013336031202000273-01
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En fundamento de sus reclamaciones, formula reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
- El 27 de marzo de 2012 , el señor Jairo León Vargas se posesionó como Alcalde Local de San Cristóbal, cargo que desempeñó por el periodo de cuatro (4) años, sin que en dicho lapso se le hubiera abierto proceso disciplinario.
- La Personera Delegada para Asuntos Disciplinarios IV de la Personería Distrital d e Bogotá, mediante Auto 255 del 22 de marzo de 2017, inició investigación preliminar en averiguación, con ocasión de un Informe emitido
- La Personera Delegada para Asuntos Disciplinarios IV de la Personería Distrital d e Bogotá, mediante Auto 255 del 22 de marzo de 2017, inició investigación preliminar en averiguación, con ocasión de un Informe emitido por la Contraloría Distrital. Posteriormente, mediante Auto 1049 de 23 de octubre de 2018, la mencionada entidad vinculó al señor Jairo León Vargas a la investigación adelantada, en su condición de Alcalde Local de San Cristóbal, al haber intervenido en los hechos objeto de investigación; asimismo, formuló cargos en su contra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
- En criterio de la activa, la Personería Distrital , con base en la información suministrada por la Secretaría Distrital de Gobierno - Oficina de Talento Humano, citó al señor Jairo León Vargas a una dirección que nunca informó al Distrito Capital y, por lo tanto, no compareció al proceso disciplinario para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo representado durante el trámite por un abogado de oficio.
- Una vez agotadas las etapas del proceso disciplinario, la Personera Delegada para Asuntos Disciplinarios IV de la Personería Distrital de Bogotá, mediante Auto 222 de 27 de marzo de 2019, declaró disciplinariamente responsable al señor Jairo León Vargas, en su condición de Alcalde Local de San Cristóbal, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por un término de doce (12) años.
- El 31 de julio de 2019 , el señor Jairo Le ón Vargas presentó comunicación
San Cristóbal, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por un término de doce (12) años.
- El 31 de julio de 2019 , el señor Jairo Le ón Vargas presentó comunicación dirigida a la Personera Distrital de Bogotá solicitando la nulidad de la actuación disciplinaria por indebida notificación; asimismo, indicó que con el desarrollo del proceso disciplinario se le han causado afectaciones a su buen nombre.
- Mediante Resolución 454 del 15 de agosto de 2019, la Personería Distrital de Bogotá se abstuvo de decretar la nulidad de lo actuado en el expediente 373781 de 2017 y confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Delegada IV de la Personería Distrital; decisión que quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2019.
- El 30 de diciembre de 2019 , los demandantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos sancionatorios y solicitar la indemnización de perjuicios.
- El 28 de febrero de 2020 , l a P ersonería Delegada para la Potestad Disciplinaria de la Personería Distrital de Bogotá, mediante la Resolución No. 312 de 202 0, en virtud de las facultades estab lecidas en el artículo 122 y siguientes del Código Único Disciplinario, revocó los actos administrativos por medio de los cuales había declarado la responsabilidad disciplinaria del señor
312 de 202 0, en virtud de las facultades estab lecidas en el artículo 122 y siguientes del Código Único Disciplinario, revocó los actos administrativos por medio de los cuales había declarado la responsabilidad disciplinaria del señor León Vargas y lo había sancionado con destitución e inhabilidad y ordenó rehacer la actuación administrativa, por vulneración a los derechos de defensa y contradicción del investigado.Radicación: 110013336031202000273-01
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- El 5 de junio de 2020, culminó el trámite de conciliación ante la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos , en atención a la revocatoria de oficio por parte de la Personería Distrital de Bogotá de los actos sancionatorios, expidiendo la constancia y devolviendo los anexos a la convocante.
- El 13 de noviembre de 202 0, el Personero Delegad o para la Potestad Disciplinaria IV de la Personería Distrital de Bogotá , ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Jairo León
Vargas.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1En su contestación a la demanda , la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por encontrar que carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios, y agrega, que no se configura su responsabilidad extracontractual, contrastado que en curso del procedimiento disciplinario se dio cumplimiento al artículo 175 y siguientes de la Ley
carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios, y agrega, que no se configura su responsabilidad extracontractual, contrastado que en curso del procedimiento disciplinario se dio cumplimiento al artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y si bien, revocó directamente los actos administrativos sancionatorios, hizo uso de esa potestad debido al error en la dirección de notificación del disciplinado, información que fue suministrada por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Gobierno Distrital , y precisa que ninguna de las decisiones adoptadas en marco del proceso disciplinario , adolecen de interpretaciones contrarias a derecho u otra anomalía.
2.2.2El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA D ISTRITAL D E GOBIERNO, al descorrer la demanda, opuso a la prosperidad de las pretensiones, por no serle imputable el daño antijurídico alegado por la activa, en razón a que fue otro el o rganismo que expidió y publicó la sanción impuesta al señor Jairo León Vargas, y si bien esa entidad, a través de la Dirección de Gestión Humana, incurrió en error al informar la dirección de su domicilio, no fue la causa del daño que aduce el demandante infligido, conjugado además, que ubica en la Calle 6 No. 7 -60 de Tenjo -Cundinamarca, no en la última dirección registrada en la hoja de vida que reposaba en la dependencia distrital y que la Personería de Bogotá, disponía de la información concerniente a la dirección actual del señor Jairo León Vargas, antes de proferir decisión sancionatoria en el proceso disciplinario y desestimó la solicitud
reposaba en la dependencia distrital y que la Personería de Bogotá, disponía de la información concerniente a la dirección actual del señor Jairo León Vargas, antes de proferir decisión sancionatoria en el proceso disciplinario y desestimó la solicitud incoada por el demandante en el trámite del proceso disciplinario.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por no existencia de daño antijurídico, con condena en costas y argumentó en fundamento de su decisión, que los ciudadanos en general y los servidores públicos en mayor grado, encuentran, en principio, en el deber jurídico de soportar las investigaciones administrativas y penales que se surtan en su contra y, en ese orden, aunque el proceso disciplinario pudo ge nerar un daño al señor Jairo León Vargas, mientras estuvo vigente la sanción de destitución e inhabilitación general de 12 años y hasta que se revocó directamente; no comporta un daño antijurídico ya que encontraba en el deber de soportar el proceso disciplinario adelantado en su contra.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, bajo la consideración, que durante el tiempo en que estuvieron vigentes los actos administrativosRadicación: 110013336031202000273-01
Demandantes: Jairo León Vargas y otros Apelación sentencia Página 5 de 22 sancionatorios se le infringió daño antijurídico que no estaba en la obligación
Demandantes: Jairo León Vargas y otros Apelación sentencia Página 5 de 22 sancionatorios se le infringió daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar; contrastado que se eliminó injustamente, su posibilidad de ser contratado por cualquier entidad pública o privada, en secuencia a la afectación a su buen nombre y prestigio profesional , primeramente con la sanción y seguidamente con su divulgación en medios masivos de comunicación, y destaca, que en la actualidad aun reposan en internet las publicaciones por medio de las cuales se dio a conocer a la opinión pública sobre la sanción impuesta por la Personería Distrital de Bogotá, con afectación de su imagen profesional; imputando respecto de la Secretaría Distrital de Gobierno, incumplimiento a su deber de cuidado, al proporcionar a la Personería Distrital de Bogotá , una información errónea respecto a la dirección de su domicilio , incidiendo en la violación de sus garantías procesales y consecuente emisión de fallo disciplinario sancionatorio, que a la fecha sigue afectando a los demandantes1.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 15 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión y, atendida la improcedencia del deprecado por la activa, decreto de pruebas 2, y consecuente, no necesidad de su práctica, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia , contrastado que en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, el traslado para alegar de conclusión condiciona a que resulte necesaria la práctica de pruebas.
5.3La enunciada improcedencia de la práctica de pruebas, sustent a en que no satisface los presupuestos normativos del inciso cuarto (4) del artículo 212 del CPACA. Es así como quiera que las pruebas solicitadas en sede de apelación por la activa, i) no fueron peticionados por los dos extremos procesales; ii) no trata de prueba decretada y no practicada en la primera instancia; y iii) no pretende probar hechos nuevos, y en texto de la mencionad a disposición, se tiene que el decreto de prueba en apelación de sentencia condiciona a que subsuma en una de las citadas hipótesis normativas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y
de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
1 Asimismo, peticiona el decreto en segunda instancia, de las siguientes pruebas: i) interrogatorio del demandante Jairo León Vargas, y ii) constatar en los buscadores de internet, las publicaciones en las que aparece aún como sancionado, el señor Jairo León Vargas, por encontrarse, disciplinariamente responsable, de violar las normas de la contratación Pública. 2 En oportunidad de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, peticiona el decreto de las siguientes pruebas: i) interrogatorio del demandante Jairo León Vargas, y ii) constatar en los buscadores de internet, las publicaciones en las que aparece aún como sancionado, el señor Jairo León Vargas, por encontrarse, disciplinariamente responsable, de violar las normas de la contratación PúblicaRadicación: 110013336031202000273-01
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6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y
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6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia objeto de apelación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados po r el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. La demanda de reparación directa, fue promovida en oportunidad, por razón a que el acto administrativo, génesis de la pretensión indemnizatoria , fue revocado por la administración, antes que vencieran los términos para promover en su contra nulidad y re stablecimiento del derecho , y en consecuencia el término de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Vigente CPAC A, co ntabilizó desde la notificación del acto administrativo de revocatoria.
6.1.3.1. Al respecto precisa la Sala, que el Consejo de Estado en relación con la contabilización del término de caducidad, en aquellos eventos en los que se pretende la indemnización de perjuicios causados por actos administrativos de carácter particular que han sido revocados por la administración , ha señalado, existen dos escenarios, los cuales determinan la pretensión procedente3:
“(…)
Primer escenario: procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho
En los eventos en los que el Estado profiere un acto administrativo particular desfavorable, el destinatario está llamado, en primer lugar, a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestionar su legalidad antes de que expire el plazo de 4 meses para demandar.
El interesado no puede omitir su deber de acudir a esta jurisdicción bajo la expectativa de que la Administración revoque en algún momento su determinación, pues a
el plazo de 4 meses para demandar.
El interesado no puede omitir su deber de acudir a esta jurisdicción bajo la expectativa de que la Administración revoque en algún momento su determinación, pues a quienes se consider an afectados con una decisión les es exigible el deber de manifestar su inconformidad dentro del término de ley, al punto de que, si no lo hacen, se entiende que aceptaron lo resuelto y, en esa medida, no les está dado demandar con posterioridad en virtud de la reparación directa.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de julio de 2020.
Radicación: 150012331000201100105-01(54990). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 110013336031202000273-01
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Al respecto, es del caso precisar que, si después de los 4 meses se da la revocatoria directa ello no modifica la acción procedente, pues la pretensión idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho y el hecho de que el demandante no la hubiese ejercido en modo alguno lo habilita para demandar en reparación directa.
Segundo escenario: procedencia de la reparación directa
Si la administración profiere un acto administrativo desfavorable y respecto de este ejerce su facultad de revocatoria directa antes de que expiren los 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba
demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, dado que desde ese momento se deduce que el interesado conoce la determinación de la administración de reconocer la ilegalidad de su decisión.
La Sala considera que el término para demandar en tales eventos es el establecido de manera general por el legislador frente a la reparación directa -2 años-, sin que sea posible fijar jurisprudencialmente un plazo inferior, pues, si bien el juez de lo contencioso administrativo está habilitado para interpretar la normativa y establecer en qué eventos se puede ejercer determinada acción o medio de control, ello no implica que cuente con facultades para modificar las reglas de caducidad establecidas en la ley. (…)
En cuanto al fondo del asunto, cuando se ejerce la reparación directa frente a un acto administrativo revocado, en el fallo pertinente, en primer lugar, se debe determinar si se acreditó o no el daño y, luego, establecer “si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables”4.”
6.1.3.2. Conforme a lo anterior, es posible concluir que en aquellos eventos en los que se pretenda la i ndemnización de perjuicios derivados de actos administrativos desfavorables al destinatario que posteriormente son revocados por la administración, se aplican dos subreglas , respecto al medio de control y la oportunidad de la demanda , a saber : i) Por regla, el destinatario del acto
desfavorables al destinatario que posteriormente son revocados por la administración, se aplican dos subreglas , respecto al medio de control y la oportunidad de la demanda , a saber : i) Por regla, el destinatario del acto administrativo desfavorable , debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación; ii) de darse la revocatoria directa vencido el precitado plazo, no comporta modificación del medio de control procedente, pues la pretensión idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho y el hecho de que el demandante no la hubiese ejercido en modo alguno lo habilita para demandar en reparación directa, y iii) en el evento que la administración ejerce su facultad de revocatoria directa , antes de que expiren los cuatro (4) m eses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario , y el término para demandar es e l establecido por el legislador frente a la reparación directa.
6.1.3.3. Contrastado lo anterior, destaca la Sala, que en el caso concreto , la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ , revocó oficiosamente los actos administrativos sancionatorios , mediante la Resolución 312 de 28 de febrero de 2020, notificada al interesado el 5 de marzo de 2020 ; circunstancia que acaeció antes de que expirara el término para demandar en ejercicio del medio de control
administrativos sancionatorios , mediante la Resolución 312 de 28 de febrero de 2020, notificada al interesado el 5 de marzo de 2020 ; circunstancia que acaeció antes de que expirara el término para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuent a que dicho plazo se encontraba suspendido,5 en virtud del procedimiento de la conciliación prejudicial
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2005, expediente 27.842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.Radicación: 110013336031202000273-01
Demandantes: Jairo León Vargas y otros Apelación sentencia Página 8 de 22 que había formulado el demandante desde el 30 de diciembre de 2019 6, y de contera, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución que revocó los actos sancionatorios ; por consiguiente, el plazo de dos (2) años, fenecía en principio el 6 de marzo de 2022 y siendo que la demanda se radicó el 2 de diciembre de 2020, la misma asume oportuna.
6.1.4 Encuentran cumplido el p resupuesto de legitimación en la caus a procesal, y en principio la material, excepción hecha, del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO. Advertido que, en medio de control de reparación directa, por pasiva procesal, emerge con la imputación que hace la
procesal, y en principio la material, excepción hecha, del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO. Advertido que, en medio de control de reparación directa, por pasiva procesal, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño , y la legitimación procesal por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En tanto que la legitimación material, se cumple en curso del proceso, según emerja probada la alegada condición de activa o pasiva.
Secuencia en la que avizora, en acercamiento a la legitimación material por activa, que se tiene acreditada, como quiera
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