TA CUN - 11001333603120200028001-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120200028001-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360312020-00280-01

DEMANDANTE: Luis Fernando Rojas Marrugo y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 9 de diciembre de 2020, por medio de apoderado judicial, el señor Luis Fernando Rojas Marrugo, actuando en nombre propio y de su hijo Luis David Rojas Mojica presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finali dad de que se declar ara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión a los perjuicios causados (doc. 01, expediente digital).

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios de toda índole causados al señor soldado regular LUIS FERNANDO ROJAS MARRUGO, y su núcleo familiar los cuales se probaron en el proceso , así como las que se determinen mediante la Junta Médico

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 11001333603120200028001

Demandante: Luis Fernando Rojas Marrugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2 Laboral y/o Tribunal Médico Laboral, como resultado de la prestación del Servicio Militar Obligatorio.

SEGUNDA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor soldado regular LUIS FERNANDO ROJAS MARRUGO, la cantidad equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (20) por concepto de PERJUICIOS MORALES.

ROJAS MARRUGO, la cantidad equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (20) por concepto de PERJUICIOS MORALES.

TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor soldado regular LUIS FERNANDO ROJAS MARRUGO, la cantidad equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES VIGENTES (20) por concepto de DAÑO A LA SALUD.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor soldado regular LUIS FERNANDO ROJAS MARRUGO , la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MCTE ($21.965.422,88) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES.

(…)

QUINTA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al menor LUIS DAVID ROJAS MOJICA, representado legalmente por su padre LUIS FERNANDO ROJAS MARRUGO, la cantidad equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (20) por concepto de PERJUICIOS MORALES.

SEXTA: Que La Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMA: Que se pague a todos los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su

192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMA: Que se pague a todos los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en el art 1653 de l C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagará intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El señor Luis Fernando Rojas Marrugo prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” en Valledupar, Cesar desde el 1° de mayo de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019.

El 25 de septiembre de 2018, se encontraba efectuando revista de las torres de señal ubicadas en Bosconia y, como se encontraba en una montaña, el descenso lo hizo en vehículo tipo camión como pasajero, el vehículo no contaba con los frenos, lo que generó un accidente que le ocasionó “trauma en la columna dorsolumbar”.

Mediante Acta de Junta Medico Laboral No. 212123 del 14 de diciembre de 2021 se concluyó que las lesiones y/o afecciones no le determinaron una incapacidad ni se produjo una pérdida de capacidad laboral.

2. Posición del(los) demandado(s)Expediente: 11001333603120200028001

Demandante: Luis Fernando Rojas Marrugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la

Demandante: Luis Fernando Rojas Marrugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Señaló que se presentó el eximente de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima.

3. Sentencia de primera instancia

El 19 de julio de 202 2, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1

S.M.L.M.V.), l a cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

(…)

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

Destacamos la historia clínica, donde se observan atenciones a partir del 13/09/19, sin embargo en dicha historia clínica, no se observa un relato del accidente ocurrido el 25 de septiembre de 2018 (…).

En lo concerniente a la disminución de la capacidad laboral del joven LUIS FERNANDO ROJAS MARRUGO, tampoco se allegó el Acta de la Junta Médica Laboral, a pesar de haberse practicado para la fecha de la audiencia

En lo concerniente a la disminución de la capacidad laboral del joven LUIS FERNANDO ROJAS MARRUGO, tampoco se allegó el Acta de la Junta Médica Laboral, a pesar de haberse practicado para la fecha de la audiencia de pruebas.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, no basta con demostrar el daño, sino éste debe ser antijurídico, esto es, tratarse de una lesión patrimonial o extrapatrimonial que quien lo padece no tiene el deber jurídico de soportar, para el caso particular y concreto c onsiste en las lesiones que padeció el señor LUIS FERNANDO ROJAS MARRUGO mientras prestaba el servicio militar obligatorio como Soldado Regular, con ocasión del accidente automovilístico sufrido el 25 de septiembre de 2018, cuando se movilizaba en un camión sin frenos, habiendo sufrido una lesión dorsolumbar, la cual no fue acreditada dentro del expediente.

De las pruebas enlistadas anteriormente, el Despacho encuentra que no se probó la lesión a la que aduce la parte demandante, al no haberse allegado ninguna prueba que indique la misma, y no haberse allegado tampoco la evaluación de la Junta Médica Laboral, a pesar de haberse practicado la misma.

A propósito, no se olvide que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (antes art. 177 C.P.C.), incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

4. Recurso de apelaciónExpediente: 11001333603120200028001

Demandante: Luis Fernando Rojas Marrugo y otros

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

4. Recurso de apelaciónExpediente: 11001333603120200028001

Demandante: Luis Fernando Rojas Marrugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

4 Inconforme con la decisión, la parte demandante sustentó el recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

1. Reitero los hechos, pretensiones y conceptos expresados en la demanda, los cuales dieron origen a la misma, por tanto, es importante r esaltar que mi poderdante para la época en que obtuvo las lesiones se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, en la cual le fueron practicados unos exámenes médicos de incorporación contemplados en los artículos 15 -16-17 y 18 de la Ley 48, ley de reclutamiento que está vigente para la época de los hechos, los cuales por simple lógica se puede decir que estaba en perfectas condiciones de salud y psicológicas razón por la cual fue declarado apto y designado para prestar el servicio militar en esta institución militar hasta terminarlo, que en el momento en que termina el lapso de tiempo por termino cumplido del servicio militar se le practica un nuevo examen médico de evacuación con la finalidad de establecer las condiciones médicas y físicas en que el joven es regresado de nuevo a la sociedad civil, con la finalidad de regresarlo en las mismas o mejores condiciones a las que tenía cuando ingresó, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

sociedad civil, con la finalidad de regresarlo en las mismas o mejores condiciones a las que tenía cuando ingresó, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

2. Las lesiones que padeció el señor LUIS FERNANDO ROJAS MARRUGO, fueron obtenidas durante el lapso de tiempo que prestaba el servicio militar obligatorio, el día 25 de septiembre de 2018, siendo aproximadamente las 4:30 horas el soldado reg ular LUIS FERNANDO ROJAS MARRUGO, se encontraba bajo el mando del sargento AGUSTÍN BARÓN efectuando una revista de las torres de señal ubicadas en Bosconia, Cesar, asignadas a la jurisdicción del Batallón, estando en la parte alta de la montaña lugar en donde se encuentran ubicadas las torres de comunicaciones, el vehículo tipo camión institucional en el cual se desplazaba mi poderdante, el conductor inicia desplazamiento con el vehículo apagado debido a que este no encendía al parecer por una falla mecánica o eléctrica, al descender del cerro por una carretera destapada por condiciones de terreno irregular, lo que hace que el vehículo al estar sin frenos rodara causado accidente, por ir al interior del vehículo, además portaba su material de guerra, portaba su chaleco multipropósito con los proveedores y munición, adicionalmente llevaba el radio de telecomunicaciones, lo imposibilitó evitar el siniestro, dejando como consecuencia trauma en su columna dorsolumbar.

3. Es importante manifestar que el deber de cuidado es de la unidad y debe proteger y garantizar la seguridad y tutelar los bienes jurídicos a la salud y

consecuencia trauma en su columna dorsolumbar.

3. Es importante manifestar que el deber de cuidado es de la unidad y debe proteger y garantizar la seguridad y tutelar los bienes jurídicos a la salud y a la vida desde el momento que lo incorporó a las filas militares y el Ejército Nacional está en la obligación de devolverlo en las mismas condici ones o mejores a las que ostentaba cuando fue incorporado, razón por la cual le fueron practicados los exámenes médicos y demostró que estaba bien o en perfectas condiciones de salud para prestar este servicio militar obligatorio, de ahí la responsabilidad estatal de regresarlo a la sociedad civil bien y no enfermo con un menoscabo en su estado de salud, sino, que por el contrario debe ser indemnizado bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

4. Si se analiza la historia clínica se menciona el accidente en mención, pero, al analizar detenidamente la situación es importante tener en cuenta que si reposa una historia clínica que narra un hecho y emite un diagnóstico acudiendo a las reglas de la lógica es evidente que existió un suceso en donde se vio menos cabada la salud y que bajo la teoría del depósito que viene siendo aplicada por la sección tercera del Consejo de Estado debe ser indemnizada y condenada la entidad demandada, de lo contrario se desnaturalizaría el régimen de responsabilidad.

5. Es evidente y está probado el nexo causal desde el momento que el soldado es incorporado ya nace el vínculo del servicio con la entidad u unidad militar, debe tenerse en cuenta que desde el momento que ingresa el conscripto a la unidad militar en este c aso el Ejército Nacional, abandona

soldado es incorporado ya nace el vínculo del servicio con la entidad u unidad militar, debe tenerse en cuenta que desde el momento que ingresa el conscripto a la unidad militar en este c aso el Ejército Nacional, abandona su casa en donde no estaba expuesto a los mismos riesgos de la fuerzaExpediente: 11001333603120200028001

Demandante: Luis Fernando Rojas Marrugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

5 pública, ingresando a la institución en donde permanece cumpliendo una labor un trabajo o un servicio, en donde permanece allí las 24 horas del día cumpliendo un régimen interno enmarcado en donde todo se hace a orden, le dicen a qué horas se levanta, a qué horas se alimenta, a qué horas se baña, a qué horas se acuesta, a qué horas presta algún servicio especial, entonces cualquier vicisitud que se prese nte siempre está bajo la responsabilidad del estado por el hecho de llevarlo allí de manera obligatoria.

6. El despacho judicial varió la jurisprudencia la cual es evidente en el presente fallo, sin entrar ninguna justificación por parte de la parte actora, en efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado sección tercera ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes objetivos como daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del

sección tercera ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes objetivos como daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frent e a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos, como es evidente en el presente caso de mi poderdante el señor LUIS FERNANDO ROJAS MARRUGO , se lesiona al interior de las filas militares y en cumplimiento del régimen interno y de sus superiores.

7. El despacho desconoció que las Fuerzas Militares desde el momento que un conscripto es incorporado asume su cuidado, custodia y responde por las circunstancias y vicisitudes que el conscripto padezca, la corte constitucional Sentencia SU-200/97, el cual la institución debe garantizar el derecho a la vida, a la salud, garantía de los derechos fundamentales, derechos humanos, derecho internacional humanitario, no es de buen recibo para esta defensa lo dicho por el ad quem, en donde manifiesta que no se demostró el nexo causal y el daño, cuando es evidente que fue incorporado por la Armada Nacional para prestar el servicio Militar obligatorio, que ingresó en perfectas condiciones porque se presume, porque de lo contrario no hubiese sido incorporado, que cuando es retirado del servicio sale con unas lesiones que le son calificadas en una Junta Médica de la misma institución, la misma corte constitucional ha dicho en su

de lo contrario no hubiese sido incorporado, que cuando es retirado del servicio sale con unas lesiones que le son calificadas en una Junta Médica de la misma institución, la misma corte constitucional ha dicho en su jurisprudencia es de carácter especial, y no puede igualar al de los soldados profesionales, suboficiales y oficiales que tiene un régimen de carrera, estos jóvenes deben ser devueltos a sus familias en las mismas condiciones o mejores a las que ostentaban en el momento de ser incorporadas a la institución, y no como sucede en el caso que nos ocupa por cuando la institución militar está devolviendo al señor LUIS FERNANDO ROJAS MARRUGO, en un estado de salud desmejorado el cual es reprochable a la institución militar esta es una vulneración de los derechos fundamentales y humanos de esta persona.

8. El ordenamiento ju rídico que le aplicaba al señor LUIS FERNANDO ROJAS MARRUGO, en el momento que ingresó a prestar el servicio estaba vigente la ley 1861 de 2017 en los artículos 18, 19, 20 y 21 los exámenes médicos que deben practicarse para que una persona sea declarada apta en su aptitud psicofísica y psicológica para prestar el servicio militar obligatorio, lo mismo que el artículo 4 del decreto 1796 del año 2000 que ordena los exámenes de incorporación de retiro y evacuación, no se puede desconocer el principio de legal idad de estas normas y la obligación en cabeza de las fuerzas militares de dar cumplimiento a estas prerrogativas.

Lo que permite aducir que estos exámenes fueron practicados y no si los hicieron fue una omisión de la institución y deben responder por los daños

cabeza de las fuerzas militares de dar cumplimiento a estas prerrogativas. Lo que permite aducir que estos exámenes fueron practicados y no si los hicieron fue una omisión de la institución y deben responder por los daños y lesiones con las que es retirado el joven y lo que está demostrado es que ingresó en perfectas condiciones y sale con un daño en su salud, el cual debe ser indemnizado porque su salid ya no se puede recuperar acudiendoExpediente: 11001333603120200028001

Demandante: Luis Fernando Rojas Marrugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6 a la teoría del depósito mane jada por la sección tercera del Consejo de Estado.

(…)

5. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

  • Mediante auto del 11 de agosto de 2022 el a quo concedió el recurso de apelación (doc. 39, expediente digital), el cual fue enviado el 25 de agosto de la misma calenda (doc. 40, expediente digital).
  • El 16 de noviembre de 2022 se recibió por esta Corporación el proceso de la referencia (Samai, índice 1).
  • Por auto del 21 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenaron las notificaciones correspondientes (Samai, índice 3).
  • El 23 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte demandante allegó memorial en el que solicitó el decreto de pruebas de segunda instancia

(Samai, índice 7).

  • Mediante auto del 9 de marzo de 2023 se resolvió la solicitud de pruebas

(Samai, índice 12).

memorial en el que solicitó el decreto de pruebas de segunda instancia (Samai, índice 7).

  • Mediante auto del 9 de marzo de 2023 se resolvió la solicitud de pruebas

(Samai, índice 12).

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema jurídico a resolver; (ii) se estudiará el caso concreto y; (iii) se señalarán las conclusiones.

1. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por los daños y perjuicios solicitados en la demanda por el daño antijurídico sufrido por el conscripto Luis Fernando Rojas Marrugo por las lesiones sufridas en la prestación del servicio.

2. Caso concreto

2.1. Daño antijurídico

El daño antijurídico es entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a laExpediente: 11001333603120200028001

Demandante: Luis Fernando Rojas Marrugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

7 víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”.2

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

7 víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”.2

En el presente caso, está demostrado que Luis Fernando Rojas Marrugo sufrió un daño, consistente en “LUMBALGIA MECÁNICA SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, tal como fue expuesto en Acta No. 212123 de la Junta Médica Laboral (Samai, índice 7) y concepto de ortopedia (págs. 77 y ss, doc. 01, expediente digital).

2.2. Imputabilidad

Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al someter la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su serv icio militar obligatorio3.

El Estado como garante de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades propias del servicio. En este sentido, la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en las cuales este ingresó a la institución militar.

Sobre la i mputación de las lesiones al servicio, el Acta No. 212123 de la

en las mismas condiciones psicológicas y físicas en las cuales este ingresó a la institución militar.

Sobre la i mputación de las lesiones al servicio, el Acta No. 212123 de la Junta Médica Laboral practicada al señor Luis Fernando Marrugo el 14 de diciembre de 2021 dispuso (Samai, índice 7):

III. ANTECEDENTES

(…)

V. SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS

SL18 RETIRADO EN EL AÑO 2019, PRESTO SU SERVICIO EN

VALLEDUPAR DURANTE 2 AÑOS, REFIERE ANTECEDENTE DE TRAUMA

CONTUSO CON POSTERIOR DOLOR LUMBAR

B. EXAMEN FÍSICO INGRESA PACIENTE A SALA DE JUNTAS POR SUS PROPIOS MEDIOS, CONSCIENTE ORIENTADO, EN LAS 3 ESFERAS. TA: 120/78 FC: 71 FR: 18, T: 36.2 SAT: 98% PESO: 73KG, TALLA: 175 CM NORMOCEFALO MUCOSA

ORAL HUMEDA, CUELLO SIN ADENOPATIAS OTOSCOPIA OPACIDAD EN

2Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero del 2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No. 25183Expediente: 11001333603120200028001

Demandante: Luis Fernando Rojas Marrugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

8

Demandante: Luis Fernando Rojas Marrugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

8

MEMBRANAS TIMPÁNICAS, BILATERAL, NO SE APRECIA PERFORACION

TIMPANICA. CARDIOPULMONAR: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, NO

SOPLOS. ABDOMEN: BLANDO DEPRESIBLE NO MASAS NI MEGALIAS.

OSTEOMUSCULAR: ROTACIÓN DE AMBOS HOMBROS NORMAL,

RODILLAS SIN SIGNOS DE INFLAMACIÓN, SIN EVIDENCIA DE LIQUIDO,

SIN SIGNOS DE LESIÓN TENDINOSA, COLUMNA DOLOR

PARAVERTEBRAL IZQUIERDO., SIN EVIDENCIA DE LESI ONE PIEL:

NORMAL

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). LUMBALGIA MECÁNICA SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRÁNSITO,

VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA ACTUALMENTE SIN SECUELAS

SEGÚN VALORACIÓN Y CONCEPTO.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

NO LE DETERMINA INCAPACIDAD

APTO, SEGÚND ECRETO 094 DE 1989 ARTÍCULO 61

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

NO PRODUCE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD L ABORAL DEL (100%)

RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (0.00%)

D. Imputabilidad del Servicio

LESION-1 ACCIDENTE COMÚN (AC) LITERAL (A) OCURRIÓ EN EL

RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (0.00%)

D. Imputabilidad del Servicio

LESION-1 ACCIDENTE COMÚN (AC) LITERAL (A) OCURRIÓ EN EL

SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO

(…)

Quiere decir lo anterior que resulta imputable a la entidad demandada el daño causado al Soldado Regular, en primer lugar, porque como ya se afirmó, los hechos acaecieron cuando éste prestaba su servicio militar obligatorio y, en segundo lugar, en virtud de la posición de garante del Estado respecto del con scripto, le asiste a la entidad demandada la obligación de resultado de devolver al accionante en las mismas condiciones que tenía cuando esté ingresó a prestar el servicio militar. En este orden de ideas, son de recibo los argumentos formulados por el rec urrente de que el Ejército Nacional es responsable de las lesiones objeto del proceso.

Adicional a lo anterior, la prestación del servicio militar obligatorio, como deber constitucional, únicamente implica una restricción temporal al derecho de locomoción, por lo que, si se vulnera cualquier otro derecho jurídicamente tutelado, como la integ ridad física, salud o vida, recae en la administración la obligación de indemnización, pues el conscripto no debe soportar este tipo de lesiones.

Así las cosas, y en aplicación de la teoría del depósito, el Ejército Nacional debía retornar a la vida civil al conscripto en las mismas condiciones en que este ingresó a prestar el servicio militar, situación que no ocurrió, pues el demandante en la prestación de su servicio militar sufrió una lesión en la zona lumbar de su integridad, motivo por el cual, le a siste responsabilidad

este ingresó a prestar el servicio militar, situación que no ocurrió, pues el demandante en la prestación de su servicio militar sufrió una lesión en la zona lumbar de su integridad, motivo por el cual, le a siste responsabilidad a la entidad demandada por la causación del daño alegado en la demanda y por tanto, deberá ser condenada a la reparación del mismo.Expediente: 11001333603120200028001

Demandante: Luis Fernando Rojas Marrugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

9 Si bien la Junta Médico Laboral concluyó que no había lugar a determinar incapacidad ni pérdida de ca pacidad laboral y que la lesión sufrida era de origen común, lo cierto es que la Sala no puede desconocer que, en todo caso, la lesión ocurrió mientras éste se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que está demostrado el daño sufrido por e l SLR Rojas Marrugo consistente en “LUMBALGIA MECÁNICA ”. Por lo tanto, en aplicación del principio de reparación integral , esta Colegiatura tasará los perjuicios pretendidos teniendo en cuenta el precedente adoptado por esta Sala de Decisión en casos de similar situación fáctica (2014 -00472-01, 2013-00418-01, 2014-00139-01, 2015-00356-01), así:

  • Perjuicios morales

El Consejo de Estado, media nte sentencia del 30 de junio de 2011, definió el daño moral así:

Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos

el daño moral así:

Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a u n bien". Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral pro ducto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.4

Quiere decir lo anterior, que el daño moral hace parte de la órbita interna del individuo que lo padece y se refleja en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión a la lesión a un bien. Este tipo de daño puede predicarse de la víctima directa de la lesión o de sus parientes y personas cercanas.

En cuanto a la prueba de la existencia del daño moral, se ha considerado que en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco, se presume5 hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, her manos, abuelos e hijos del afectado y su cónyuge o compañero(a) permanente. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda

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