TA CUN - 11001333603120210001501-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120210001501-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603120210001501
DEMANDANTE: HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DENFESAEJERCITO NACIONAL Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_ ___________________
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Los señores Héctor Iván Gómez Castaño, Yuliana María Cardona Cárdenas, Emily Gómez Cardona y Heeylen Dahiana Gómez Cardona , formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, con la finalidad de declarar la responsabilidad por la falla en la atención en salud que requirió el Sa rgento Viceprimero Héctor Iván Gómez Castaño que fue diagnostica de leucemia y la omisión en aplicación a las normas para la práctica de la Junta Médico Laboral , sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:
Castaño que fue diagnostica de leucemia y la omisión en aplicación a las normas para la práctica de la Junta Médico Laboral , sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:
“1.1. Declarativas. 1.1.1. Que la N ación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional son administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados al Señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO.
1.1.2. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional son administrativamente responsables por los perjuicios inmateriales - daño moral - lesiones personales - causados al Señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO, como consecuencia de la omisión en la aplicación de la norma que ordena con plazo perentoria la práctica de la Junta Médico Laboral para los miembros de las Fuerzas Militares.
1.1.3. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional son administrativamente responsables por los perjuicios inmateriales - daño moral - perjuicio a la salud - causados al Señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO, como consecuencia de la omisión en la aplicación de la norma que ordena con plazo perentoria la práctica de la Junta Médico Laboral para los miembros de las Fuerzas Militares.Radicado: 1101333603120210001501
Demandante: Héctor Iván Gómez Castaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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1.1.4. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional son administrativamente responsables por los daños a derechos convencional y
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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1.1.4. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional son administrativamente responsables por los daños a derechos convencional y constitucionalmente amparados causados al Señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO, como consecuencia de la omisión en la aplicación de la norma que ordena con plazo perentoria la práctica de la Junta Médico Laboral para l os miembros de las Fuerzas Militares.
1.1.5. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional son administrativamente responsables por los daños a la salud causados al Señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO, como consecuencia de la omisión en la aplicación de la norma que ordena con plazo perentoria la práctica de la Junta Médico Laboral para los miembros de las Fuerzas Militares.
1.1.6. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional son administrativamente responsables por los perjuicios inmateriales causados a
la Señora YULIANA MARIA CARDONA CARDENAS.
1.1.7. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional son administrativamente responsables por los perjuicios inmateriales causados a
la menor EMILY GOMEZ CARDONA.
1.1.8. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional son administrativamente responsables por los perjuicios inmateriales causados a
la menor HEILYN GÓMEZ CARDONA.
1.2. Condenatorios.
Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a;
administrativamente responsables por los perjuicios inmateriales causados a
la menor HEILYN GÓMEZ CARDONA.
1.2. Condenatorios.
Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a;
1.2.1. Reconocer y pagar al Señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO por concepto de daño emergente las siguientes sumas de dinero;
No. Descripción Valor 1 Gastos contenido en el contrato No. 2018176 $56.910.435,00 4 Costos contrato reparación directa $3.000.000,00
TOTAL $59.910.435,00
1.2.2. Reconocer y pagar al Señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO por concepto de lucro cesante lo que corresponda al valor que resulte de la liquidación de indexación de cada mesada (de manera individual) pensional reconocida desde el 27 de Abril de 2017 hasta el 25 de Enero de 2020.
1.2.3. Reconocer y pagar al Señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO por concepto de lucro cesante la diferencia que resulte de la liquidación de indemnización por pérdida de capacidad laboral que reconozca la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
1.2.4. Reconocer y pagar al Señor por concepto de perjuicios inmateriales al Señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO las siguientes sumas de dinero;
No. DESCRIPCIÓN VALOR S.M.L.M.V 1 PERJUICIO MORAL 100
2 DAÑO A LA SALUD 100
3 DAÑO A DERECHOS CONVENCIONALES
Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
100
1 PERJUICIO MORAL 100
2 DAÑO A LA SALUD 100
3 DAÑO A DERECHOS CONVENCIONALES
Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
100
TOTAL 300
1.2.5. Reconocer y pagar a la Sra. YULIANA MARIA CARDONA CARDENAS por concepto de perjuicios inmateriales la suma equivalente a CIEN SALARIOSRadicado: 1101333603120210001501
Demandante: Héctor Iván Gómez Castaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V).
1.2.6. Reconocer y pagar a la menor EMILY GOMEZ CARDONA por concepto de perjuicios inmateriales la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V).
1.2.7. Reconocer y pagar a la menor HEILYN GÓMEZ CARDONA por concepto de perjuicios inmateriales la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V).”
2. Hechos
Indicó que, el señor Héctor Iván Gómez Castaño ingresó el 23 de septiembre de 1998, como alumno de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército Nacional Inocencio Chinca y el 1 de marzo de 2000, ascendió al grado de Cabo Segundo.
Sostuvo que, el 7 de marzo de 2012, la Dirección de Sanidad Militar le
Nacional Inocencio Chinca y el 1 de marzo de 2000, ascendió al grado de Cabo Segundo.
Sostuvo que, el 7 de marzo de 2012, la Dirección de Sanidad Militar le practicó al señor el Héctor Iván Gómez Castaño, junta médico laboral No. 49756, por las especialidades médicas de audiometría tonal seriada, medicina interna, oftalmología y ortopedia, en donde determinó una pérdida de capacidad laboral de 40.83%.
Aseguró que, contra Héctor Iván Gómez Castaño se adelantó proceso penal por el delito de fabricación y tráfico de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, dentro del cual se adelantó las siguientes actuaciones: i) el 8 de mayo de 2013, fue privado de la libertad por orden del Juzgado 17 de Control de Garantidas de Cali; ii) el 23 de febrero de 2014, fue puesto en libertad; iii) en sentencia del 19 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia condenatoria de 80 meses de prisión; iv) el 26 de marzo de 2015, fue privado de la libertar en el Bunker de la Fiscalía; v) el 26 de mayo de 2015, fue trasladado a la cárcel de Villahermosa en Cali; vi) en sentencia del 24 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cali confirmo la sentencia.
Explicó que, para el 27 de abril de 2017, fue retirado del Ejército Nacional mediante Resolución No. 00781, por la causal de separación absoluta, cuando ostentaba el grado de Sargento Viceprimero.
Explicó que, para el 27 de abril de 2017, fue retirado del Ejército Nacional mediante Resolución No. 00781, por la causal de separación absoluta, cuando ostentaba el grado de Sargento Viceprimero.
Manifestó que, el 18 de diciembre de 2017, el señor Héctor Iván Gómez Castaño fue diagnosticado con Leucemia Mieloide Crónica en el Hospital Universitario del Valle, fue trasladado al Centro Militar Penitenciario de la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali, el 21 de marzo de 2018.
Precisó que, el 17 de abril de 2018, Héctor Iván Gómez Castaño radicó derecho de petición solicitando a la Dirección de Sanidad ficha médicaRadicado: 1101333603120210001501
Demandante: Héctor Iván Gómez Castaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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unificada con el fin de adelantar trámite de junta médico laboral por retiro de la institución.
Informó que, para el 26 de abril de 2018, presentó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Medicina Laboral, en la que solicitó la práctica de la junta médico laboral por retiro, activación de servicios médicos, valoración y diagnóstico de patología.
Mencionó que, el 8 de junio de 2018, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de las FF.MM, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Suroccidente, de la cual avocó conocimiento el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
de la Dirección General de las FF.MM, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Suroccidente, de la cual avocó conocimiento el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 2018.00143, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la que resolvió tutelar los derechos fundamentales ordenando la entrega de medicamentos y garantizar el tratamiento de su patología, decisión que fue recurrida y resuelta en providencia del 2 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación, en la que modificó la sentencia en el sentido de ordenar que se practique el examen de retiro. Para el 2 de agosto de 2018, el accionante promovió incidente de desacato, en especial por la administración y entrega de medicamento.
Expresó que, el 28 de junio de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 2 del Distrito Judicial de Cali concedió la libertad condicional al señor Héctor Iván Gómez Castaño.
Señaló que, el 11 de septiembre de 2018, radicó ante la Inspección del Ejército Nacional solicitud de investigación disciplinaria en contra de Germán López Guerrero, Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y otros, ante el incumplimiento del fallo de tutela, ya para l 13 de septiembre de 2018, la entidad informó que su caso fue remitido mediante oficio No. 20181015208393 del 13 de septiembre de 2018, al Comandante del Comando de Persona del Ejército Nacional.
septiembre de 2018, la entidad informó que su caso fue remitido mediante oficio No. 20181015208393 del 13 de septiembre de 2018, al Comandante del Comando de Persona del Ejército Nacional.
Declaró que, en providencia del 22 de febrero de 2019, el Juzgado 44 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá declaró en desacato al General Germán López Guerrero e impuso multa de 2 SMLMV, sin embargo, el 25 de febrero de 2018, inició nuevo incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y desistió del mismo el 5 de abril de 2019, pues dos días a tras se realizó la práctica de la junta médico laboral por retiro de la institución y suministró el medicamento.
Enunció que, ante el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá el señor Héctor Iván Gómez Castaño adelantó las siguientes actuaciones: i) el 30 de abril deRadicado: 1101333603120210001501
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2019, radicó incidente de desacato; ii) el 3 de mayo de 2018, radicó solicitud de auto de seguimiento y control al fallo judicial; iii) el 6 de junio de 2019, informó la situación de inminente riesgo de vida ante el avance de su patología, por lo que se profirió auto el 12 de junio de 2019, en la que declaró en desacato al señor General Marco Vinicio Mayorga Niño Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional e impuso multo de 3 SMLMV.
patología, por lo que se profirió auto el 12 de junio de 2019, en la que declaró en desacato al señor General Marco Vinicio Mayorga Niño Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional e impuso multo de 3 SMLMV.
Indicó que, el 10 de junio de 2019, se le notificó la junta médico laboral No. 107122 de 3 de abril de 2019, con el cual fijó un 100% de pérdida de capacidad laboral, al día siguiente, la víctima renunció a convocatoria ante el Tribunal Médico de Revisión y a los términos de ejecutoria del acto administrativo.
Reveló que, el 27 de junio de 2019, esta Corporación dentro de la acción de tutela con radicado No. 2018-00143-01, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la entrega de los medicamentos
Preciso que, dentro de las diligencias internas adelantadas fueron: a) el 28 de junio de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional en oficio No. OFI 1958889 requirió al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Coronel Cesar Augusto; b) el 28 de junio de 2019, en oficio No. OFI19-58892 le informó que solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército la conformación y envió del expediente prestacional; c) el 23 de septiembre de 2019, el señor Héctor Iván Gómez Castaño radicó memorial ante el Ministerio de Defensa donde solicitó información del trámite y reconocimiento de derecho pensional; d) el 9 de octubre de 2019, el Ministerio de Defensa, a través de oficio No. OFI19-92707 informa a la
Ministerio de Defensa donde solicitó información del trámite y reconocimiento de derecho pensional; d) el 9 de octubre de 2019, el Ministerio de Defensa, a través de oficio No. OFI19-92707 informa a la víctima con el cual devolvió el derecho de petición donde requiere el reconocimiento de la pensión de invalidez; e) el 8 de noviembre de 2019, el Ministerio de oficio No. OFI19102694, ordenó al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, remite el expediente prestacional; f) el 287 de noviembre de 2019, el Ministerio de Defensa notificó la Resolución No. 5741 de 2019, con el cual reconoció el derecho de pensión de invalidez a partir del 27 de abril de 2017, g) el 25 de septiembre de 2020, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército emitió Resolución No. 284166 con el cual reconoció y ordenó pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral por la suma de $59.429.150; y h) el 20 de diciembre de 2020, la Dirección de Prestaciones Sociales hizo efectivo el pago de la Resolución No. 284166 de 25 de septiembre de 2020.
Aseguró que, el señor Héctor Iván Gómez Castaño adelantó las siguientes actuaciones para obtener el tratamiento requerido: i) el 27 de septiembre de 2019, radicó ante la Superintendencia de Salud en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional donde informó la suspensión de losRadicado: 1101333603120210001501
Demandante: Héctor Iván Gómez Castaño y otros
2019, radicó ante la Superintendencia de Salud en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional donde informó la suspensión de losRadicado: 1101333603120210001501
Demandante: Héctor Iván Gómez Castaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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servicios médicos, controles médicos por especialidad y entrega de medicamentos; ii) en providencia del 18 de octubre de 2019, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela No 201900302, amparo los derechos fundamentales y ordenó conceder el tratamiento integral; iii) el 23 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga presentó tutela en contra de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que resolvió en providencia del 5 de noviembre de 2019, quien amparo y ordeno emitir resolución de petición el 11 de junio de 2019; y iv) el 19 de noviembre de 2019, radicó incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por incumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, dentro de la demanda instaurada por el señor Héctor Iván Gómez Castaño y otros en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional – Dirección de Sanidad se resolvió:
instaurada por el señor Héctor Iván Gómez Castaño y otros en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional – Dirección de Sanidad se resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de la demandada Nación — Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes correos electrónicos:
info@ostosvaquiro.com; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; jenysu80@hotmail.com – jenny.cabarcas@ejercito.mil.co.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
(…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) EL CASO CONCRETO
5.1. Descendiendo al caso concreto y una vez valoradas las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, encuentra el Despacho, que las
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) EL CASO CONCRETO
5.1. Descendiendo al caso concreto y una vez valoradas las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, encuentra el Despacho, que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar comoquiera que, de la atención en salud que requirió el SV del Ejército Héctor Iván Gómez Castaño por su patología de Leucemia Mieloide Crónica, diagnosticada el 27 de diciembre de 2017, no se demostró que se haya configurado un daño antijurídico como pasa aRadicado: 1101333603120210001501
Demandante: Héctor Iván Gómez Castaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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explicarse en las siguientes líneas:
En p rimer lugar, téngase en cuenta que, el señor Gómez Castaño, para el momento que le diagnosticaron la enfermedad de Leucemia Mieloide Crónica, esto es, el 27 de diciembre de 2017, se encontraba privado de su libertad por la jurisdicción penal ordinaria, por sentencia condenatoria de primera y segunda instancia del 19 de febrero de 2015 y 24 de junio de 2015, en su orden; así como también, separado en forma absoluta del Ejército Nacional, desde el 27 de abril de 2017, de modo que no percibía salario para ese momento.
En segundo lugar, de acuerdo con la Junta Médica Laboral No. 107122 del 3 de abril de 2019, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se concluyó
de 2017, de modo que no percibía salario para ese momento.
En segundo lugar, de acuerdo con la Junta Médica Laboral No. 107122 del 3 de abril de 2019, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se concluyó perdida de la capacidad laboral del actor en un 100%, notificada el 10 de junio de 2019 (arc hivos 16 y 17), en la cual la leucemia era mieloide crónica (ver, numeral 3) así:
En tercer lugar, si bien es cierto que tuvo que interponer acciones de tutela e incidente de desacato para el suministro de los medicamentos imatinib y nilotinib para tratar esa patología, así como para que le realizaran la Junta Medico Laboral y le reconocieran la pensión por invalidez, no lo es menos que no se acreditó que la enfermedad Leucemia Mieloide Crónica haya evolucionado a Leucemia Mieloide Aguda.
Al respecto, las diferencias entre la crónica y aguda20 la literatura médica las define:
“Clasificación de las leucemias Existen 2 formas de clasificar las leucemias:
1. En función de la rapidez con la que se produce y empeora la enfermedad:
- Leucemias agudas: Se producen con rapidez, y el número de células leucémicas aumenta rápidamente (prácticamente todas las células que se producen son muy inmaduras).
- Leucemias crónicas: Se producen lentamente y son mejor toleradas. Al principio, las células leucémicas se comportan casi como las células normales y, a veces, el primer signo de enfermedad puede ser el hallazgo de células anormales en un
- Leucemias crónicas: Se producen lentamente y son mejor toleradas. Al principio, las células leucémicas se comportan casi como las células normales y, a veces, el primer signo de enfermedad puede ser el hallazgo de células anormales en un análisis de sangre rutinario. Si no se tratan, las células leucémicas acaban desplazando a las células normales.
2. En función de las células afectadas: • Leucemia mieloide: Comienza en las células mieloides. • Leucemia linfoide: Comienza en las células linfoides” (se resalta).
Incluso, nótese que en la atención del 28 de mayo de 2019 (fl. 139 archivo 01), el galeno prescribe el cambio del medicamento advirtiendo que de no ingerir elRadicado: 1101333603120210001501
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tratamiento es posible que se presente una progresión de la enfermedad de crónica a aguda, cuyo tenor literal es: (…) A propósito, no se olvide que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En cuarto lugar, obsérvese que, el 27 de noviembre de 2019, se le reconoció al señor Gómez Castaño, pensión por Invalidez del 95%, a partir del 27 de abril de 2017, así:
De otra parte, mediante la Resolución No. 284166 del 14 de septiembre de 2020,
señor Gómez Castaño, pensión por Invalidez del 95%, a partir del 27 de abril de 2017, así:
De otra parte, mediante la Resolución No. 284166 del 14 de septiembre de 2020, se le reconoció y pagó al señor Gómez Castaño, indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de $59’429.150 (fl. 248 archivo 01).
En quinto lugar, a juzgar por la presunta “omisión en la aplicación de la norma que ordena con plazo perentoria la práctica de la Junta Médico Laboral para los miembros de las Fuerzas Militares”, que supuestamente alude a 2 meses, según el actor, es claro, que el termino de 2 meses refiere es al examen para retiro y no que la Junta Médico Laboral, se tiene que realizar en dicho lapso de tiempo, pues precisamente, se requieren los conceptos médicos especializados para determinar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral como ocurrió en el presente caso de v.gr. (i) ortopedia, (ii) Hematología interna, (iii) Oftalmología (archivo 17).
De tal suerte que, no podía pretender el actor que se le realizara la Junta Médico Laboral, a los 2 meses siguientes, luego de la separación en forma absoluta del Ejército Nacional —27 de abril de 2017 —, en tanto, que el diagnóstico de la enfermedad de Leucemia Mieloide Crónica, se realizó hasta el 27 de diciembre de 2017, y para determinar el porcentaje de la DCL era menester ser valorado el paciente por las mentadas especialidades.
Por consiguiente, ante la ausencia de pruebas que indiquen fehacientemente el
2017, y para determinar el porcentaje de la DCL era menester ser valorado el paciente por las mentadas especialidades.
Por consiguiente, ante la ausencia de pruebas que indiquen fehacientemente el daño antijurídico alegado por los demandantes, bajo las características de cierto, presente o futuro, determinado o determinable y anormal, con ocasión de la supuesta falla en la prestación de servicios de salud por parte de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército, para su patología de leucemia y “la omisión en la aplicación de la norma que ordena con plazo perentoria la práctica de la Junta Médico Laboral para los miembros de las Fuerzas Militares”, n o resulta dable al Juzgado proceder a imputar la responsabilidad patrimonial a dicha entidad.
Corolario de lo anterior, al no haberse demostrado el daño antijurídico ni la imputabilidad del daño, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar el nexo de causalidad en la responsabilidad extracontractual del Estado. (…)”Radicado: 1101333603120210001501
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4. Recurso de apelación
Mediante escrito del 6 de octubre de 2022 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la que solicita se revoque , y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:
“(…) 1. El fallador de primera instancia incurrió en un error facti in iudicando
primera instancia en la que solicita se revoque , y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:
“(…) 1. El fallador de primera instancia incurrió en un error facti in iudicando por un error de hecho derivado de un falso racio cinio con vulneración de los principios de la sana crítica mediante los cuales determinó que en el caso de HÉCTOR IVÁN GÓMEZ CASTAÑO no existe daño antijurídico que reparar (…) Es necesario reprochar la conclusión a la que llega la primera instancia pues en su sentir considera que, el daño se lograría configurar si la patología Leucemia Mieloide Crónica evoluciona a Leucemia Mieloide Aguda, algo totalmente desacertado. El daño en el presente asunto no versa exclusivamente de la evolución de una patología, pues de ser así, al Despacho le asistía el deber de analizar en conjunto la evolución de las otras patologías reconocidas en el acta de junta médico laboral No. 107122 del 03 de abril 2019, es decir
ORTOPEDIA, OFTALMOLOGÍA, HEMATOLOGÍA INTERNA y ONCOLOGÍA.
Aceptar la conclusión a la que llegó la primera instancia para que se decrete la configuración del daño, significaría entonces que nos encontramos en un sistema de tarifa legal. De esta manera es claro que, el Despacho omitió dar aplicación a lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso.
El daño que se demanda no es tan solo de la atención médica tardía por parte de la Dirección de Sanidad Militar. El señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO asumió una carga patrimonial en el pago de honorarios de un abogado, con el
El daño que se demanda no es tan solo de la atención médica tardía por parte de la Dirección de Sanidad Militar. El señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO asumió una carga patrimonial en el pago de honorarios de un abogado, con el único fin de conminar judicialmente a los demandados para que cumplieran con sus obligaciones en el trámite de una junta médico laboral por retiro. Esto para él significó conocer qué patologías padece y que tratamiento debe realizar . Al respecto es necesario resaltar que, si la entidad demandada hubiese cumplido con las obligaciones que el Legislador ha establecido, el señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO no hubiese estado en riesgo de muerte, ni tampoco hoy estaría padeciendo el deterioro de su salud.
En el medio de control se indicó que, la Dirección de Sanidad Militar tenía pleno conocimiento de las patologías que padece el señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO al momento del retiro, sin embargo, pasó por alto diagnosticarlas y tratarlas de manera oportuna. El derecho a la salud es fundamental y no se debe rogar como en el caso de quien represento.
El señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO fue privado de la libertad en el mes de marzo del año 2015 y retirado del Ejército Nacional en el mes de abril del año 2017. El Despacho no analizó lo que pasó en estos dos años. Olvidó tener en cuenta que, siendo servidor público y una persona que gozaba de especial protección por parte del Estado por estar privada de la libertad, el Ejército Nacional y la Direcc ión de Sanidad Militar tenían el deber de brindar una mínima atención médica, esto como consecuencia de los diferentes diagnósticos
protección por parte del Estado por estar privada de la libertad, el Ejército Nacional y la Direcc ión de Sanidad Militar tenían el deber de brindar una mínima atención médica, esto como consecuencia de los diferentes diagnósticos que recomendaron controles periódicos en algunas de sus patologías (como consta en la junta médico laboral del año 2012).
Por otra parte, el retiro del Ejército Nacional señor HECTOR IVAN GOMEZ CASTAÑO fue una decisión propia de la administración la cual fue notificada de manera personal en el Establecimiento Carcelario donde se encontraba el demandante. Al respecto cabe pregu ntarse: ¿Si el Ejército Nacional bien pudo notificar la decisión discrecional de retiro al señor HECTOR IVAN GOMEZRadicado: 1101333603120210001501
Demandante: Héctor Iván Gómez Castaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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CASTAÑO, por qué razón no adelantó sus exámenes médicos para el retiro, conforme lo establece el Decreto 1796 del 2000.
El Decreto 1796 de 2000, dispone en los artículos 4, 8 y 19, l
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