TA CUN - 11001333603120210002901-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120210002901-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 22 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031202100029 01 Demandantes: Emerson Morelos Guerreros y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad de La Nación – Policía Nacional. Se modificará la decisión de primera instancia porque no hay prueba de que la patología (Leishamniasis) que el demandante tuvo durante su estado de conscripción le hubiese causado alguna secuela que justifique el reconocimiento de una indemnización por lucro cesante.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso 1. Mientras el señor Emerson Morelos Guerreros prestaba el servicio militar obligatorio como Auxiliar de la Policía Nacional, en el mes de marzo de 2020, presentó episodios de leishmaniasis. 2. El demandante fue valorado por la Junta Médica Laboral, que en Acta No. 10886 del 21 de septiembre de 2021, concluyó que la patología le generó al afectado una secuela consistente en: «cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptible de corrección: a. Grado Mínimo», para una disminución de la capacidad laboral del 10%. Planteamiento de las partes 3. El demandante afirmó que el daño producido por la Leishmaniasis es imputable a la entidad estatal demandada, porque adquirió esa patología con motivo de su estado de conscripción. 4. La Policía Nacional indicó que solo está en la obligación «de responder por la disminución física indicada por la Junta Médico Laboral», que no le había sido practicada al afectado. Por lo que tampoco hay prueba de que la afección hubiese sido causada por una acción u omisión de la entidad.2 Referencia: 110013336031202100029 01 Demandantes: Emerson Morelos Guerreros y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional Relación de los medios de prueba 5. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas documentales: • Historia clínica (paginas 37 a 69 del archivo 01 del proceso electrónico). • Acta No. 10886 del 21 de septiembre de 2021, de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional (archivo 11 del proceso electrónico). La sentencia de primera instancia 6. La juez de primera instancia indicó que está demostrado

69 del archivo 01 del proceso electrónico). • Acta No. 10886 del 21 de septiembre de 2021, de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional (archivo 11 del proceso electrónico). La sentencia de primera instancia 6. La juez de primera instancia indicó que está demostrado el rompimiento de las cargas públicas, porque la afección que el señor Emerson Morelos Guerrero sufrió fue con ocasión del servicio militar obligatorio. Y agregó que la Policía Nacional incumplió la obligación de regresar al afectado en el mismo estado en el que ingresó a prestar el servicio. 7. Por lo tanto, concluyó que la entidad estatal demandada sí es responsable por el daño alegado por los demandantes. 8. De otro lado, manifestó que la Junta Médica Laboral determinó que el afectado sufrió una disminución de la capacidad laboral del 10%, por lo que a él y a sus padres les corresponde una indemnización por perjuicio moral equivalente a 20 smlmv, y a sus hermanos de 10 smlmv, según el criterio unificado del Consejo de Estado. 9. En relación con el daño a la salud, señaló que, de acuerdo con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Emerson Morelos Guerrero, le corresponde 20 smlmv por ese concepto. 10. Y reconoció la suma de $22.528.391,25 por lucro cesante a favor del afectado, debido a que se encontraba en una edad productiva cuando sufrió la Leishmaniasis. 11. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la entidad estatal demandada y ordenó la siguiente indemnización: «PRIMERO: Declarar judicialmente responsable a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, por concepto de perjuicio moral, en las siguientes sumas:3

la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, por concepto de perjuicio moral, en las siguientes sumas:3 Referencia: 110013336031202100029 01 Demandantes: Emerson Morelos Guerreros y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional Emerson Morelos Guerrero 20 SMLMV Esther Cecilia Guerrero Olivares (Madre) 20 SMLMV Medardo Morelos Jiménez (padre) 20 SMLMV Medardo Antonio Morelos Guerrero (hermano) 10 SMLMV Jan Carlos Morelos Guerrero (hermano) 10 SMLMV Esmeralda Morelos Guerrero (hermana) 10 SMLMV Yusleidi Morelos Guerrero (hermana) 10 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional a pagar al señor Emerson Morelos Guerrero, por concepto de Daño A La Salud, la suma de Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Emerson Morelos Guerrero, por concepto de Lucro cesante consolidado y futuro, la suma de Veintidós Millones Quinientos Veintiocho Mil Trescientos Noventa u (sic) Un Mil Pesos con Veinticinco Centavos ($ 22.528.391,25). QUINTO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.» El

Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.» El recurso de apelación 12. La Policía Nacional solicitó que la sentencia de primera instancia sea modificada únicamente para negar el lucro cesante y la condena en costas. 13. Indicó que la entidad le brindó la atención médica necesaria al demandante para tratar la Leishmaniasis que él padeció. Y que, en virtud de ese tratamiento, la Junta Médica Laboral determinó que el afectado presentó una disminución de la capacidad laboral del 10%, que fue liquidada por el grupo correspondiente de prestaciones sociales. 14. Concluyó que la Policía Nacional «solo está en la obligación de responder por la disminución física indicada por la Junta Médico Laboral de Policía Nacional», por lo que no es procedente el reconocimiento de una indemnización por daño material.4 Referencia: 110013336031202100029 01 Demandantes: Emerson Morelos Guerreros y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional Actuación en segunda instancia 15. Las partes no actuaron en esta instancia. CONSIDERACIONES La competencia 16. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.). 17. En el caso, la apelante cuestionó únicamente el punto de la indemnización por lucro cesante y las costas ordenadas en

único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.). 17. En el caso, la apelante cuestionó únicamente el punto de la indemnización por lucro cesante y las costas ordenadas en primera instancia. 18. Como la competencia de esta sala está limitada a los argumentos del apelante único, y en aplicación al principio de congruencia1, se advierte que no se analizará el punto de la imputabilidad y la indemnización por el perjuicio moral y el daño a la salud, puesto que la cuestión a examinar se centrará en lo relativo los dos puntos referidos en el párrafo anterior. 19. Con base en las consideraciones expuestas, la sala procederá a plantear el problema jurídico que deberá resolverse en este caso. Problema jurídico 20. ¿ El señor Emerson Morelos Guerreros acreditó un perjuicio que justifique la indemnización solicitada a título de lucro cesante? 21. ¿ Es procedente revocar la condena en costas impuesta por el juzgado de origen contra la Policía Nacional? 1 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 05001233100020060261701 (48450).5 Referencia: 110013336031202100029 01 Demandantes: Emerson Morelos Guerreros y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional La afección del señor Emerson Morelos Guerreros 22. En el caso concreto, está probado que el señor Emerson Morelos Guerreros presentó episodios de Leishmaniasis mientras realizaba

Emerson Morelos Guerreros y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional La afección del señor Emerson Morelos Guerreros 22. En el caso concreto, está probado que el señor Emerson Morelos Guerreros presentó episodios de Leishmaniasis mientras realizaba labores de erradicación manual, con motivo del servicio militar obligatorio que prestaba como Auxiliar de la Policía Nacional2. 23. Esos episodios de esa patología le generaron «2 lesiones ulceradas de bordes elevados, una en dorso de muñeca derecha 11 cm y la otra en tercio medio de pierna izquierda 11 cm, frotis positivo para amastigotes de leishmania». 24. Y con motivo del tratamiento médico que la entidad demandada le brindó al demandante, esas lesiones fueron tratadas satisfactoriamente: «con mejoría del 95% de la lesión, tras 15 días de reposo (…) para la consulta de 10 de septiembre con cierre competo de lesiones, se cierra caso por parte de medicina general y epidemiologia»3. 25. En Acta No. 10886 del 21 de septiembre de 2021, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional determinó: «IV. CONCLUSIONES A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas: 1. ANTECDENTES DE LEISHMANIASIS CUTÁNEA TRATADA MEDICAMENTE RECUPERADA CON CICATRICES DESCRITAS B. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1 NUMERAL 10-004 GRUPO 10 ARTÍCULO 86. LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL, NEOPLASIAS MALIGNAS, OTRAS ENFERMEDADES SISTEMATICAS NO CONTEMPLADAS EN LOS GRUPOS

los siguientes índices: A.1 NUMERAL 10-004 GRUPO 10 ARTÍCULO 86. LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL, NEOPLASIAS MALIGNAS, OTRAS ENFERMEDADES SISTEMATICAS NO CONTEMPLADAS EN LOS GRUPOS ANTERIORES. SECCIÓN A-LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptible de corrección: a. Grado Mínimo. Índices asignados = 2 C. Imputabilidad del servicio. 2 De conformidad con la historia clínica y los conceptos de especialistas transcritos en el acta de la Junta Médica Laboral. 3 De acuerdo con los conceptos médicos enunciados por la referida junta.6 Referencia: 110013336031202100029 01 Demandantes: Emerson Morelos Guerreros y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura No figura Informe Administrativo, «se trata de No reportado». D. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO 10.00% Total: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO 10.00% E. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL -APTO. » La indemnización por lucro cesante 26. Esta tipología de resarcimiento se orienta a reparar la afectación de la capacidad productiva (consolidada o futura), frustrada por el daño antijurídico4. 27. El reconocimiento de ese

PERMANENTE PARCIAL -APTO. » La indemnización por lucro cesante 26. Esta tipología de resarcimiento se orienta a reparar la afectación de la capacidad productiva (consolidada o futura), frustrada por el daño antijurídico4. 27. El reconocimiento de ese perjuicio, alude al «resarcimiento económico por el rompimiento de las cargas públicas al que fue sometido el demandante con la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, se trata de una compensación pecuniaria por el daño antijurídico causado por la entidad estatal que el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar»5. 28. De igual manera esta sala considera que, para su reconocimiento, es necesario acreditarlo porque no opera presunción alguna respecto a su comprobación, contrario a lo ocurrido con el daño moral. Luego «la carga procesal probatoria en material de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial»6. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020, Rad: 68001-23-31-000-2007-00286-01. M.P. Nicolás Yepes Corrales. “En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.” 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170023801, M.P. Javier Tobo Rodríguez. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170023801, M.P. Javier Tobo Rodríguez. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170021001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.7 Referencia: 110013336031202100029 01 Demandantes: Emerson Morelos Guerreros y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional 29. En el marco de esa actividad probatoria, se han generado diversos escenarios de análisis que parten de un contexto común, esto es, la inexistencia de la tarifa legal (probatoria) para acreditar el lucro cesante. 30. De allí que deba establecerse el valor probatorio del acta de la Junta Médico Laboral y su relación con el lucro cesante. En efecto, para algunos, ese elemento probatorio es suficiente para acreditar el perjuicio reclamado, mientras que, para otros, dicha prueba debe valorarse en conjunto con otras7. 31. Entonces, tratándose de conscriptos, «no existe una posición unificada en las diferentes Subsecciones de [la Sección Tercera], frente al valor probatorio de las Actas de las Juntas Médico Laborales para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante»8. 32. La ausencia de posición unificada frente al tema, se explica en el escenario constitucional de la tutela, por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos9: «La Sección Tercera del Consejo de Estado ha asumido

32. La ausencia de posición unificada frente al tema, se explica en el escenario constitucional de la tutela, por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos9: «La Sección Tercera del Consejo de Estado ha asumido un enfoque uniforme en relación con la posición de garante del Estado frente a la responsabilidad que tiene con los soldados que prestan el servicio obligatorio. Sin embargo, esta misma uniformidad no ha dirigido los fallos de la Sección en cuanto a la valoración del acta de la Junta Médico Laboral para el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. En efecto, en algunas ocasiones ha decidido tenerla en cuenta como único fundamento sin considerar el porcentaje de pérdida de la capacidad dictaminado; en otras ocasiones ha resuelto valorarla en conjunto con otros medios de prueba allegados al proceso; y en otras, no ha valorado su contenido, sino que tiene en cuenta solamente el porcentaje decretado.» 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de tutela del 14 de febrero de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2018-03665-01(AC), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). que cita: «Pues bien, tal como se precisó en líneas anteriores, se encuentra que (…), no existe una posición unificada al interior de la Sección Tercera respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de soldados conscriptos, pues aunque algunas subsecciones los han reconocido con fundamento en el contenido de ese medio probatorio, otras han optado por tenerlo como un elemento residual de prueba que debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas arrimadas». 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.

fundamento en el contenido de ese medio probatorio, otras han optado por tenerlo como un elemento residual de prueba que debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas arrimadas». 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2018-04206-01(AC). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas8 Referencia: 110013336031202100029 01 Demandantes: Emerson Morelos Guerreros y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional 33. La falta de unificación y configuración de un precedente para casos como el analizado amerita adoptar, en el marco de la independencia y autonomía judicial -artículos 228 y 330 de la Constitución-10, un criterio razonable; para el efecto, deberá escogerse alguna de las tesis que fueron previamente referidas. 34. Esa posición se toma pues como lo ha referido esta Subsección11, «el H. Consejo de Estado, siempre ha hecho referencia a la prevalencia de la autonomía e independencia judicial cuando no hay una posición uniforme frente a un tema específico, sin que dicha situación implique desconocimiento del precedente jurisprudencial». 35. Entonces, el criterio a adoptar pasa por considerar que la Junta Médico Laboral, si bien debe valorarse, no agota el ejercicio probatorio para tener por acreditado el lucro cesante, por los siguientes motivos: 36. La prueba en mención se relaciona con el tema de la capacidad psicofísica que es exigida a todos los miembros de las Fuerzas Militares; aspecto que se encuentra regulado en el Decreto 1796 de 2000. Sus artículos primero, segundo y tercero refieren

siguientes motivos: 36. La prueba en mención se relaciona con el tema de la capacidad psicofísica que es exigida a todos los miembros de las Fuerzas Militares; aspecto que se encuentra regulado en el Decreto 1796 de 2000. Sus artículos primero, segundo y tercero refieren lo siguiente: «ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas 10 «ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de

al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad: 2020-00025, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.9 Referencia: 110013336031202100029 01 Demandantes: Emerson Morelos Guerreros y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. [Capacidad psicofísica:] ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión

presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.» 37. Se observa que la capacidad psicofísica, regulada en la norma: i) aplica para sujetos con características específicas, ii) se valora en función de una situación cualificada, porque verifica la aptitud que debe tener quien ingresa y permanece en el servicio iii) y se califica en categorías de apto, aplazado y no apto. 38. Para determinar la capacidad psicofísica (valoración y calificación) se practican exámenes médicos y paraclínicos que, entre otros, sirven para definir aspectos como la situación médico laboral del conscripto.10 Referencia: 110013336031202100029 01 Demandantes: Emerson Morelos Guerreros y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional 39. Estos exámenes le corresponde realizarlos a la Junta Médico Laboral porque de conformidad con el decreto en mención, es de su competencia determinar la disminución de capacidad laboral del personal al que le aplica

Emerson Morelos Guerreros y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional 39. Estos exámenes le corresponde realizarlos a la Junta Médico Laboral porque de conformidad con el decreto en mención, es de su competencia determinar la disminución de capacidad laboral del personal al que le aplica esta normativa. 40. Evidentemente con esas valoraciones puede surgir la incapacidad, que según el artículo 27 del Decreto 1796 del 200012 representa la disminución o pérdida de la capacidad psicofísica que compromete el desempeño de las actividades laborales de los individuos a los que alude el artículo 1º de esa normativa. 41. Además, la calificación de esa incapacidad establece la posibilidad o no de que el individuo realice su profesión u oficio habitual, la cual puede ser temporal o permanente parcial según el artículo 28 del decreto en cita, que indica: ARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. 42. Esta disposición, en conjunto con el artículo segundo ya referido, evidencia que esa limitación frente a la profesión u oficio habitual, propia de la incapacidad, alude a las barreras que sobrevengan frente al «conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio»13. 43. Así las cosas, la norma que regula lo relativo al acta de la Junta Médico Laboral14: i) alude a una valoración particular, ii) definida en función de unos sujetos con unas aptitudes psicofísicas

presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio»13. 43. Así las cosas, la norma que regula lo relativo al acta de la Junta Médico Laboral14: i) alude a una valoración particular, ii) definida en función de unos sujetos con unas aptitudes psicofísicas necesarias para prestar el servicio y, por tanto, iii) la apreciación que realiza, en tanto se orienta a verificar esas aptitudes cualificadas, determina es la capacidad -o incapacidadlaboral en relación con la vida militar. 12 ARTICULO 27. INCAPACIDAD. Se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral. 13 En términos del primer inciso del artículo 2º del Decreto 1791 de 2000. 14 Que para el interés de esta Sala se remite a su aspecto probatorio como elemento de juicio capaz de agotar el análisis del lucro cesante.11 Referencia: 110013336031202100029 01 Demandantes: Emerson Morelos Guerreros y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional 44. Luego, el acta de junta médica laboral es un elemento de juicio que no agota el debate probatorio frente al lucro cesante porque ese documento no demuestra en si mismo la disminución de la capacidad productiva para actividades de orden común para cualquier ciudadano. 45. Diferente a los parámetros del Sistema de Seguridad Social Integral comprendido en la Ley 100 de 1993 que no se limita a una serie de sujetos y condiciones puntuales -como lo hace el Decreto 1796 de 2000 - según lo determina el preámbulo de esa ley15. 46. Se advierte que el alcance de la calificación de pérdida de capacidad laboral en

100 de 1993 que no se limita a una serie de sujetos y condiciones puntuales -como lo hace el Decreto 1796 de 2000 - según lo determina el preámbulo de esa ley15. 46. Se advierte que el alcance de la calificación de pérdida de capacidad laboral en el Sistema de Seguridad Social Integral resulta más amplio porque i) no se limita a sujetos con características específicas, ii) el estudio de la incapacidad puede ser común o laboral y, en ese sentido iii) se determina la capacidad o incapacidad laboral en relación con las condiciones de la vida en el ámbito ordinario. 47. La interpretación de origen normativo, del valor del acta de la Junta Médico Laboral como prueba del lucro cesante, no es ajena a las deducciones establecidas en la jurisprudencia, pues se ha considerado que ese elemento no comprueba la pérdida de capacidad laboral en un ámbito distinto al de la actividad militar16. 48. Esa interpretación repercute en el análisis probatorio y en la necesidad considerar los demás elementos de convicción que las partes aporten al proceso. En ese sentido el Consejo de Estado consideró17: «En efecto, si bien algunas subsecciones han reconocido en favor de los soldados conscriptos una indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento únicamente en el Acta de la Junta Médico Laboral (…) otras Subsecciones han optado por valorar el contenido de esa prueba, en 15 “La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” [Resalta la Sala] 16 Consideraciones que se han

que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” [Resalta la Sala] 16 Consideraciones que se han realizado en sede de tutela. Frente al particular ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 6 de febrero de 2020, Rad: 11001-03-15-000-2019-04493-01(AC); del 27 de junio de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2018-02795-01(AC) y del 3 de mayo de 2018, R

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