TA CUN - 11001333603120210010201-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120210010201-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603120210010201

DEMANDANTE: LUZ MARIA MOSQUERA SERNA Y OTROS

DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia d el 31 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, dentro de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 4 de mayo de 2021, la señora Catalina Serna González, actuando en en representación de la menor Laura María Mosquera Serna, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía NacionalEjército Nacional y Unidad Nacional de Protección, con la finalidad que se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsable por el homicidio de l diputado Alizon Mosquera Palomeque, por lo que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. DECLARAR administrativa, patrimonialmente y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

el homicidio de l diputado Alizon Mosquera Palomeque, por lo que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. DECLARAR administrativa, patrimonialmente y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, y LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por la falla en el servicio por omisión de la posición de garante institucional por el incumplimiento en su deber de protección que le corresponde en virtud del artículo 20 de la Constitución Política y la protección especial y diferenciada de los de rechos del niño, ocasionado como consecuencia del homicidio del señor ex Diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (q.e.p.d.).

SEGUNDO. DECLARAR administrativa, patrimonialmente y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, y LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES CON BASE EN LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ocasionados a la menor LAURA MARÍA MOSQUERA SERNA, identificada con tarjeta de identidad No. 1.141.519.077, representada legalmente por su madre la señora CATALINA SERNA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.413.815 expedidaRadicado: 11001333603120210010201

Demandante: Laura María Mosquera Serna

representada legalmente por su madre la señora CATALINA SERNA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.413.815 expedidaRadicado: 11001333603120210010201

Demandante: Laura María Mosquera Serna Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros

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en Bogotá, por la falla en el servicio por omisión de la posició n de garante institucional por el incumplimiento en su deber de protección que le corresponde en virtud del artículo 20 de la Constitución Política y la protección especial y diferenciada de los derechos del niño, ocasionado como consecuencia del homicidio del señor ex Diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (q.e.p.d.).

TERCERO. DECLARAR administrativa, patrimonialmente y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, y LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES ocasionados a la menor LAURA MARÍA MOSQUERA SERNA, identificada con tarjeta de identidad No. 1.141.519.077, representada legalmente por su madre la señora CATALINA SERNA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.413.815 expedida en Bogotá, por la falla en el servicio por omisión de la posición de garante institucional por el incumplimiento en su deber de protección que le corresponde en virt ud del artículo 20 de la Constitución Política y la protección especial y diferenciada de los derechos del niño,

posición de garante institucional por el incumplimiento en su deber de protección que le corresponde en virt ud del artículo 20 de la Constitución Política y la protección especial y diferenciada de los derechos del niño, ocasionado como consecuencia del homicidio del señor ex Diputado ALIZON

MOSQUERA PALOMEQUE (q.e.p.d.).

CUARTO. DECLARAR administrativa, patrimonialmente y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, y LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por LOS DAÑOS EN LA VIDA DE RELACIÓN ocasionados a la menor LAURA MARÍA MOSQUERA SERNA, identificada con tarjeta de identidad No. 1.141.519.077, representada legalmente por su madre la señora CATALINA SERNA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.413.815 expedida en Bogotá, por la falla en el servicio por omisión de la posición de garante institucional por el incumplimiento en su deber de protección que le corresponde en virtud del artículo 20 de la Constitución Política y la protección especial y diferenciada de los derechos del niño, ocasionado como consecuencia del homicidio del señor ex Diputado ALIZON

MOSQUERA PALOMEQUE (q.e.p.d.).

QUINTO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

QUINTO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, y LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a la menor LAURA MARÍA MOSQUERA SERNA, representada legalmente por su madre la señora CATALINA SERNA GONZÁLEZ, como reparación del daño por concepto de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS VEINTE PESOS M/CTE. ($132.922.020) por el homicidio de su padre el señor ex Diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (q.e.p.d.).

SEXTO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, y LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a la menor LAURA MARÍA MOSQUERA SERNA, representada legalmente por su madre la señora CATALINA SERNA GONZÁLEZ, como reparación del daño por concepto de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) por el homicidio de su padre el señor ex Diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (q.e.p.d.).

MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) por el homicidio de su padre el señor ex Diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (q.e.p.d.). SÉPTIMO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad, CONDENAR a LA NAC IÓN – MINISTERIO DE DEFENSARadicado: 11001333603120210010201

Demandante: Laura María Mosquera Serna Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros

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NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, y LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a la menor LAURA MARÍA MOSQUERA SERNA, representada legalmente por su madre la señora CATALINA SERNA GONZÁLEZ, como reparación del daño por concepto de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) por el homicidio de su padre el señor ex Diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (q.e.p.d.).

OCTAVO. CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, y LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a la menor LAURA MARÍA MOSQUERA SERNA, representada legalmente por su madre la señora CATALINA SERNA GONZÁLEZ, la indexación de los valores de las condenas

a reconocer y pagar a la menor LAURA MARÍA MOSQUERA SERNA, representada legalmente por su madre la señora CATALINA SERNA GONZÁLEZ, la indexación de los valores de las condenas

NOVENO. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO. Condenar en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, y LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso.”

2. Hechos

Sostuvo que, Alizon Mosquera Palomeque, antes de ser diputado, fue líder social y comunitario quien acompañaba en los procesos de organizaciones étnicas e incluso fue misionero de la Diócesis de Quibdó, con lo que ayudó ha hacer acompañamiento psicosocial de las víctimas de Bojayá.

Mencionó que, Alizon Mosquera Palomeque en vi da fue Diputado de la Asamblea del Chocó entro del periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019.

Informó que, el 3 de marzo de 2019, Alizon Mosquera Palomeque viajaba en camioneta rumbo a la zona del río San Juan cerca de los municipios de Istmina, Condoto y Medio San Juan, en el sur del Chocó, en compañía de

Informó que, el 3 de marzo de 2019, Alizon Mosquera Palomeque viajaba en camioneta rumbo a la zona del río San Juan cerca de los municipios de Istmina, Condoto y Medio San Juan, en el sur del Chocó, en compañía de Estivenson Mosquera Murillo, Alexander Mos quera Murillo y Andrés Calvo Romaña.

Aseguró que, tras la desaparición del vehículo, se tuvieron los siguientes hallazgos: i) el 4 de marzo de 2019, se encontró el vehículo, cerca al municipio de Condoto, con un choque en la parte delantera; ii) el 4 y 5 de marzo de 2019, encontraron los cuerpos sin vida de Estivenson Mosquera Murillo y Alexander Mosquera Murillo; iii) el 6 de marzo de 2019, en la zona rural del Corregimiento de Chiqui Choqui, en el municipio de Itsmina (Chocó), en el Medio San Juan, fue hallado el cuerpo de Alizon Mosquera Palomeque, sobre el río San Juan, con politraumatismo a cráneo, cuello, tórax y abdomen por heridas por proyectil de arma de fuego, de carga única,Radicado: 11001333603120210010201

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como registra en el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal No. 2019010127361000002.

Destacó que, al momento del homicidio Alizon Mosquera Palomeque no contaba con esquema de protección de la Policía Nacional, Ejército Nacional o Unidad Nacional de Protección, pese haber soli citado medidas de protección a dichas entidades.

Destacó que, al momento del homicidio Alizon Mosquera Palomeque no contaba con esquema de protección de la Policía Nacional, Ejército Nacional o Unidad Nacional de Protección, pese haber soli citado medidas de protección a dichas entidades.

Mencionó que, la situación de violencia, inseguridad y violación de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario en el Departamento del Chocó es de conocimiento público, en donde las entidades demandadas no han garantizar la seguridad de l a población civil, sobre el cual atribuye na falla en el servicio.

3. Sentencia apelada

Dentro del proceso promovido por la señora Catalina Serna González, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Laura María Mosquera Serna, en cont ra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional -Ejército Nacional y la Unidad Nacional de Protección, se profirió sentencia del 31 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de cada una de las entidades Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, y Unidad Nacional de Protección, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma

equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2

S.M.L.M.V.), para cada una de las entidades, la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)”

Bajo los siguientes argumentos:

S.M.L.M.V.), para cada una de las entidades, la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)”

Bajo los siguientes argumentos:

“(…) 3. HECHOS PROBADOS RELEVANTES

El Despacho, en primer lugar, relacionará los hechos probados dentro del proceso y luego analizará los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, empezando por el daño antijurídico.

La presente relación procesal tiene como finalidad definir por el medio de control de reparación directa la presunta responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional —Policía Nacional, y la Unidad Nacional de Protección, por los daños y perjuicios causados a la menor Laura María Mosquera Serna con ocasión del homicidio de su padre Alizon Mosquera Palomeque (q.e.p.d.), entonces diputado de la Asamblea Departamental del Chocó, ocurrido el 3 de marzo de 2019, por proyectil de arma de fuego, cuando éste s e encontraba realizado campaña política para buscar la reelección como diputado de esa corporación, siendo hallado su cuerpo el 6 de ese mismo mes y año, flotando en aguas del río San Juan, en la zona rural del corregimiento de Chiqui Choqui, en el municip io de Itsmina (Chocó), en el medio San Juan.Radicado: 11001333603120210010201

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Igualmente, se observa que el señor Alizon Mosquera Palomeque, fue elegido

Demandante: Laura María Mosquera Serna Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros

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Igualmente, se observa que el señor Alizon Mosquera Palomeque, fue elegido como Diputado de la Asamblea Departamental del Chocó, para el periodo del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, siendo el presidente de dicha corporación en el año 2017. Amén que, el 13 de marzo de 2018, solicitó a la UNP, medidas de protección por haber recibido llamadas amenazantes por el ejercicio de su cargo como diputado.

Recibida la solicitud, mediante OFI18 -00011994 del 22 de marzo de 2018, el Coordinador Grupo Solicitudes de Protección de la UNP, solicitó al Comandante del Departamento de la Policía del Choco las medidas preventivas en favor de ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.P.D) en el marco de los dispuesto en los artículos 2.4.1.2.10 a 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015.

La orden de trabajo 271096 del 13 de abril de 2018 arrojó una matriz de riesgo de 41.66%; no obstante, el Grupo de Valoración Preliminar “GVP” aumentó esa matriz al 50.55%, calificando el riesgo como extraordinario.

Por lo anterior el Comité Especial para servidores y ex servidores públicos en el Comité de sesión del 31 de julio de 2018 recomendó las siguientes medidas: un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación (teléfono móvil), por vigencia de 12 meses, es decir, hasta el 31 de julio de 2019.

Comité de sesión del 31 de julio de 2018 recomendó las siguientes medidas: un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación (teléfono móvil), por vigencia de 12 meses, es decir, hasta el 31 de julio de 2019.

En consecuencia, se expidió la Resolución No 6261 del 31 de julio de 2018 “Por medio de la cual se adoptan las medidas de Protección de acuerdo con las deliberaciones hechas por parte del comité especial para casos de servidores y ex servidores públicos”, siendo así acogida la recomendación de un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación (teléfono móvil), por vigencia de 12 meses. Esta resolución también ordenó en su artículo 3 lo siguiente:

“Comunicar a la Coordinación de DDHH de la Policía Nacional, el caso del señor(a) ALIZON MOSQUERA PALOMEOLE, con número de identificación 1077421374, en la presente resolución, para que obren de acuerdo con lo recomendado por los miembros del Comité Especial”.

De otro lado, el 23 de mayo de 2019, en atención al principio de temporalidad establecido en decreto 1066 de 2015, se inició la Reevaluación mediante orden de trabajo 336410, el cual se inactivo debido a que para esa fecha el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.P.D) ya había fallecido.

Por tanto, para el momento de la muerte del señor Mosquera Palomeque, aquél contaba con medidas de protección por parte de la UNP, chaleco antibalas y teléfono móvil desde el 31 de julio de 2018 (archivos 22 y 23, 22AllegaPruebas.pdf, 23AnexosPruebas).

contaba con medidas de protección por parte de la UNP, chaleco antibalas y teléfono móvil desde el 31 de julio de 2018 (archivos 22 y 23, 22AllegaPruebas.pdf, 23AnexosPruebas).

Por su parte, la Policía Nacional, ordenó el plan Padrino, el 7 de febrero de 2019, y entregó recomendaciones al diputado el 13 de febrero de 2019 (archivo 17, 17AllegaPruebas.pdf).

(…)

3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Para comenzar, se advierte que el señor Alizon Mosquera Palomeque — Diputado de la Asamblea Departamental del Chocó, para el periodo 2016 - 2 019—, el 13 de marzo de 2018, solicitó a la UNP medidas de protección por haber recibido llamadas amenazan tes por el ejercicio de su cargo como diputado.Radicado: 11001333603120210010201

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Así pues, en la madrugada del domingo 3 de marzo de 2019, el señor Mosquera Palomeque, partió en una camioneta blanca junto a tres acompañantes — Estivenson Mosquera, hijo de una funcionaria de la Gobernación de Chocó, Alexander Mosquera Murillo de 38 años y Andrés Calvo Romaña, estudiante del Sena de 21 años —, rumbo a la zona del río San Juan, cerca de los municipios de Istmina, Condoto y Medio San Juan, en el sur del Chocó.

No obstante, el 4 siguiente, fue encontrada la camioneta, cerca al municipio de

municipios de Istmina, Condoto y Medio San Juan, en el sur del Chocó.

No obstante, el 4 siguiente, fue encontrada la camioneta, cerca al municipio de Condoto, con un choque en la parte delantera, y el 4 y 5 de ese mismo mes y año, se hallaron los cuerpos sin vida de los señores Estivenson Mosquera y Alexander Mosquera Murillo.

Posteriormente, el 6 de marzo de 2019, “en la zona rural del corregimiento de Chiqui Choqui, en el municipio de Istmina (Chocó), en el Medio San Juan, fue hallado flotando en aguas del Rio San Juan el cuerpo sin vida del ex Diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (q.e.p.d.), en avanzado estado de descomposición”, causa básica de muerte: politraumatismo a cráneo, cuello, tórax y abdomen por heridas por proyectil de arma fuego, de carga única, de acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal No. 2019010127361000002.

En tal virtud, para el momento de la muerte del señor Mosquera Palomeque, aquél contaba con medidas de protección por parte de la UNP, chaleco antibalas y teléfono móvil desde el 31 de julio de 2018, y que la Ponal, realizara acciones preventivas (archivos 22 y 23, 22AllegaPruebas.pdf, 23AnexosPruebas).

Además que, la Policía Nacional, ordenó el plan Padrino, el 7 de febrero de 2019, y entregó recomendaciones al diputado el 13 de febrero de

Además que, la Policía Nacional, ordenó el plan Padrino, el 7 de febrero de 2019, y entregó recomendaciones al diputado el 13 de febrero de 2019 (archivo 17, 17AllegaPruebas.pdf), entre otras, que “cuando asistaRadicado: 11001333603120210010201

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a reuniones e invitaciones de tipo social, l aboral o personal, lo haga en compañía de personas de su entera confianza, ya que de asistir a estas completamente solo, da en cierta forma ventajas al enemigo para que puede atentar contra su integridad personal”.

En segundo lugar, es preciso relievar qu e, la parte actora frente a los responsables del homicidio del señor Mosquera Palomeque, se limitó a allegar solo copia el oficio No. 20530 -01-03-054 de la Fiscalía 106 Especializada de Derechos Humanos y DIH, del 6 de marzo de 2020, No. 273616100673201980007 (fls. 70 y s.s. archivo 08), en la que se investiga el delito de homicidio de que fue víctima Mosquera Palomeque, y que se encuentra en indagación.

De otro lado, la UNP dentro de la oportunidad probatoria únicamente aportó copia de la noticia crimina l que adelanta la Fiscalía 106 especializada de Quibdó n° 273616100673201980007 iniciado por la muerte violenta del señor Alizon Mosquera Palomeque (Q.E.P.D.), y 3

especializada de Quibdó n° 273616100673201980007 iniciado por la muerte violenta del señor Alizon Mosquera Palomeque (Q.E.P.D.), y 3 personas más (archivo 24, 24TramitePrueba.pdf)

De tal suerte que, hasta el momento no se conoce en detalle el resultado de dichas investigaciones y quienes son los presuntos autores materiales e intelectuales de dicho homicidio.

A propósito, no se olvide que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (antes art. 177 C.P.C.), incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En consecuencia, en el presente caso no se observa ninguna falla del servicio —responsabilidad subjetiva—, que le sea imputable a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional —Policía Nacional, y la Unidad Nacional de Protección, pues ante la solicitud de protección elevada por el señor Alizon Mosquera Palomeque (q.e.p.d.), ante la UNP, se determinó riesgo extraordina rio y se le suministró un chaleco antibalas y teléfono móvil desde el 31 de julio de 2018 —por un año—. Adicionalmente, la Policía Nacional, ordenó el plan Padrino, el 7 de febrero de 2019, y entregó recomendaciones al diputado el 13 de febrero de 2019, no obstante, aquél no pidió acompañamiento policial para los desplazamientos de la campaña electoral de reelección del año 2019.

De manera que, no hay pruebas de demuestren que la muerte del señor

de 2019, no obstante, aquél no pidió acompañamiento policial para los desplazamientos de la campaña electoral de reelección del año 2019.

De manera que, no hay pruebas de demuestren que la muerte del señor Mosquera Palomeque, se realizó por agentes del Estado o con la complicidad de aquellos, o que las autoridades lo dejaron a merced de los grupos de delincuencia a pesar de tener conocimiento de amenazas en contra de la población civil.

Puestas de este modo las cosas, y toda vez que no existe en el expediente elementos de juicio que permitan evidenciar algún tipo de responsabilidad del Estado en la muerte del señor Alizon Mosquera Palomeque (q.e.p.d.), se denegaran las pretensiones de la demanda. (…)”

4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 13 de febrero de 2023, interpuso recurso de apelación dentro del cual solicita se revoque laRadicado: 11001333603120210010201

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sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“(…) De lo anterior se debe resaltar que, la Policía Nacional actuó por las instrucciones del Comando de Departamento de Policía en virtud de la Directiva Permanente No. 1 del 2016, tal como se especifica en la prueba (archivo 17, 17AllegaPruebas.pdf), pues de allí se evidencia que la medida preventiva (Plan Padrino) por parte de la PONAL, no es causa del principio de la colaboración

Permanente No. 1 del 2016, tal como se especifica en la prueba (archivo 17, 17AllegaPruebas.pdf), pues de allí se evidencia que la medida preventiva (Plan Padrino) por parte de la PONAL, no es causa del principio de la colaboración armónica que debe existir entre las entidades públicas para la consecución de los cometidos estatales y lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 4065 de 2011.

Es decir, la falla en el servicio se refleja entre las entidades, por la omisión de comunicación y falta de integración de colaboración armónica frente al derecho fundamental de protección del señor ALIZON MOSQUERA PALO MEQUE (q.e.p.d.), pues aunque la Orden de Trabajo 271096 del 2018 y la Resolución 6261 de julio de 2018 (archivos 22 y 23, 22AllegaPruebas.pdf, 23AnexosPruebas) por la cual se adoptan las medidas de Protección para el señor Mosquera Palomeque, específicame nte resuelve “COMUNICAR A LA COORDINACIÓN DE DDHH DE LA POLICÍA NACIONAL (…) PARA QUE OBREN DE ACUERDO CON LO RECOMENDADO POR LOS MIEMBROS DEL COMITÉ ESPECIAL”, pues dicha información nunca fue comunicada ni socializada para ampliar las medidas desde un en foque humanitario, como es la obligación de dicha coordinación de DDHH.

Lo anterior reiterado en la contestación de la demanda por parte de la PONAL al manifestar en el hecho 11 que “… NO HAY NINGUNA EVALUACIÓN DE RIESGO QUE SE HAYA PRESENTADO POR PARTE DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y LA CUAL FUERA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE MI

al manifestar en el hecho 11 que “… NO HAY NINGUNA EVALUACIÓN DE RIESGO QUE SE HAYA PRESENTADO POR PARTE DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y LA CUAL FUERA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE MI REPRESENTADA…”, lo que evidencia la falla gravísima en la comunicación entre las dos entidades públicas dedicadas a la protección del señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (q.e.p.d. ), materializando así la falla en el servicio por la omisión y falta de observancia en los principios de eficacia, idoneidad y oportunidad que deben imperar en materia de protección de los derechos a la vida, la libertad, integridad y seguridad de las pers onas, grupos y comunidades que se encuentren en situación de riesgo extraordinario como consecuencia del ejercicio de su funciones políticas, publicas, sociales o humanitarias en razón del ejercicio de su cargo.

De acuerdo al artículo 2.4.1.2.3, numeral 1 3 del Decreto 1066 de 2015, la protección se define como el "Deber del Estado Colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos.", así las cosas y para brindar mayor claridad en la responsabilidad por omisión del Estado, nos fijaremos en la Resolución 6261 por la cual se adoptan las medidas de Protección para el señor ALIZON

MOSQUERA PALOMEQUE (q.e.p.d.).

Dicha resolución fue expedida el 31 de julio de 2018, y debido a la consideración que tiene dicho Acto Administrativo de protección, el mismo es de EJECUCIÓN INMEDIATA, lo que implica que la omisión en la ejecución de las

Dicha resolución fue expedida el 31 de julio de 2018, y debido a la consideración que tiene dicho Acto Administrativo de protección, el mismo es de EJECUCIÓN INMEDIATA, lo que implica que la omisión en la ejecución de las acciones impartidas en dicho Acto puede tener consecuencias fatales como las que se ocasionaron en el caso de marra

En gracia de discusión, y asumiendo que la PONAL hubiese actuado en virtud de lo resuelto en la resolución 6261 del 13 de julio de 2018, no es de recibo que siete meses después, es decir; solamente hasta el 13 de febrero de 2019, se halla ejecutado el Plan Padrino como acción de recomendación de los miembros del comité especial en virtud de los dispuesto por el Acto Administrativo deRadicado: 11001333603120210010201

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EJECUCIÓN INMEDIATA que debía proteger a el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (q.e.p.d.) en su vida , integridad, libertad acorde con los principios de eficacia, idoneidad y oportunidad que deben imperara en materia de protección.

Otro elemento que es determinante, o por lo menos deja en evidencia la falta de diligencia de la PONAL y que mal interpreta la señora Juez de instancia en su valoración, es la orden impartida por la PONAL de fecha 7 de febrero de 2019 en relación al Plan Padrino, dado que el mismo indica que dentro de las funciones de dicho plan esta:

“Efectuar visitas permanentes al lugar de trabajo y residencia revisando el

en relación al Plan Padrino, dado que el mismo indica que dentro de las funciones de dicho plan esta:

“Efectuar visitas permanentes al lugar de trabajo y residencia revisando el tema de seguridad y hacer saber por escrito las recomendaciones”. De dicha función no existen pruebas que demuestren que se realizaron visitas excepto la que se realizó el 13 de febrero de 2019 cuando se le informó al señor Mosquera Palomeque que se iniciaría dicho plan.

  • “Tener presente los últimos antecedentes sobre atentados terroristas a escala nacional que efectúen grupos insurgentes al margen de la ley” Lo que i mplica esta función, es que la PONAL debía estar totalmente enterada de la situación de orden público que imperaba en la región, por lo tanto, dicho conocimiento exige tomar medidas especiales a las meramente mínimas.
  • “Hacer visitas no anunciadas para verificar el cumplimiento y observancia de las medidas recomendadas dejando por escrito las observaciones como antecedente.” De esta función visualiza que no existieron visitas para verificar el cumplimiento de las medidas, pues no existe antecedentes de la s mismas, por lo tanto, se evidencia la falta de diligencia en la entidad.
  • Finalmente, no existe el informe ejecutivo que debió realizar el Padrino del señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (q.e.p.d.), en cual debió presentar el día 20 de febrero de 2019 a l a Seccional de Protección y Servicios Espec

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