TA CUN - 11001333603120210015001-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120210015001-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336031202100150-01 Sentencia SC3-03-24 3226 Sala 26 Medio de control REPARACION DIRECTA
Demandante IVÁN DARÍO QUINTERO AMEZQUITA
Demandados NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA
NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD
AL INCUMPLIR FALLO DE TUTELA QUE ORDENÓ
GESTIONAR LAS ACCIONES PERTINENTES ANTE EL
COMITÉ DE EVALUACIÓN DE NIVEL DE RIESGO PARA
DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LAS AMENAZAS,
INCLUIR AL SEÑOR IVÁN DARIO QUINTERO, EN EL
PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS
VÍCTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO
PENAL Y FUNCIONARIOS , Y ADOPTAR TODAS LAS
MEDIDAS PARA EVITAR CONSUMACIÓN DE LAS SERIAS
AMENAZAS CONTRA SU VIDA Y LA DE SU FAMILIA.
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento
AMENAZAS CONTRA SU VIDA Y LA DE SU FAMILIA.
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa , contra la sentencia calendada veintitrés (23) de junio de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Pretensiones y argumentos de la activa
Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que el señor Iván Darío Quintero Amézquita y Otros1, por vía del medio de control de reparación directa , promovieron demanda contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación , con las siguientes pretensiones:
1 Sergio Iván Quintero Pineda (hijo), Laura Catalina Quintero Pineda (hija) y de los señores, Johanna
Defensa Nacional - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación , con las siguientes pretensiones:
1 Sergio Iván Quintero Pineda (hijo), Laura Catalina Quintero Pineda (hija) y de los señores, Johanna Gónzalez S ánchez (compañera permanente ) Arnoldo De Jes ús Quintero Arenas y Luz Marina Amezquita de Quintero.Expediente: 110013336031202100150-01
Demandante: Iván Darío Quintero Amezquita
Apelación Sentencia
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“PRIMERO: Se DECLARE que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de la falla en la prestación del servicio de seguridad al incumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se ordenaba a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, gestionara las acciones pertinentes ante el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo – CENIR – para determinar la gravedad de las amenazas que se habían hecho por parte del grupo delincuencial “Cordillera” al señor IVÁN DARIO QUINTERO AMEZQUITA, y su núcleo familiar el cual se encuentra compuesto por sus hijos SERGIO IVÁN QUINTERO PINEDA y LAURA CATALINA Q UINTERO PINEDA, lo mismo que a JOHANNA GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de compañera permanente, sus padres ARNOLDO DE JESUS QUINTERO ARENAS y LUZ MARINA AMEZQUITA DE QUINTERO, lo cual los viene sometiendo a un desplazamiento forzado y constante en aras de proteger sus vidas”.
DE JESUS QUINTERO ARENAS y LUZ MARINA AMEZQUITA DE QUINTERO, lo cual los viene sometiendo a un desplazamiento forzado y constante en aras de proteger sus vidas”.
SEGUNDO: Se DECLARE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativamente de la falla en la prestación del servicio de seguridad y justicia al incumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se ordenaba: (i) incluir al señor IVÁN DARIO QUINTERO, al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios (ii) adoptar todas las medidas posibles de manera que se evite una eventual consumación fatal de las serias amenazas contra el actor o su familia (…)
TERCERO-. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene solidariamente a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cancelar por concepto de perjuicios morales y cualquier otro al señor IVÁN DARÍO QUINTERO AMEZQUITA, y su núcleo familiar (…)
NOMBRE PARENTESCO SMMLV TOTAL
IVÁN DARIO QUINTERO AFECTADO DIRECTO 100 $90.852.600.oo
SERGIO IVÁN
QUINTERO PINEDA.
HIJO 100 $90.852.600.oo
LAURA CATALINA
QUINTERO PINEDA HIJA 100 $90.852.600.oo
ARNALDO DE JESUS
QUINTERO ARENAS PADRE 70 $63.596.820.oo
LUZ MARINA
AMEZQUITA DE
QUINTERO
QUINTERO PINEDA HIJA 100 $90.852.600.oo
ARNALDO DE JESUS
QUINTERO ARENAS PADRE 70 $63.596.820.oo
LUZ MARINA
AMEZQUITA DE QUINTERO MADRE 70 $63.596.820.oo
JOHANNA GONZALEZ
SUAREZ
COMPAÑERA
PERMANENTE 60 $54.495.360.oo TOTAL $454.263.000.oo
En fundamento de sus reclamaciones, formula n reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
El señor Iván Darío Quintero Amézquita, para el mes de septiembre de 2018, se desempeñaba como agente encubierto en una organización al margen de la ley , conforme disposición contenida en la Resolución No. 003 de 17 de julio de 2017 , y gracias a su labor, condujo a la captura entre otros de “ Eleazar Ocampo Salazar” , apodado “El Gordo”, quien hacia parte de las directivas de la organización criminal “Cordillera”, con área de operación en el Departamento de Risaralda, Quindío y norte del Valle del Cauca.
El 1 º de octubre de 2018 , en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del miembro de la banda delincuencial “Cordillera” referido, el Fiscal 96 Especializado de la Dirección Nacional contra las Organizaciones Criminales, reveló la identidad del Intendente Jefe Iván Quintero Amézquita, quien fue sujeto de amenazas por parte de dicha organización criminal.
contra las Organizaciones Criminales, reveló la identidad del Intendente Jefe Iván Quintero Amézquita, quien fue sujeto de amenazas por parte de dicha organización criminal.
Con ocasión a lo anterior, e l Intendente Jefe Iván Quintero Amézquita puso en conocimiento de la DIJIN, las amenazas por lo que la PONAL ordenó el (i) traslado temporal de ciudad de trabajo el 2 de octubre de 2018; (ii) el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo (en adelante CENIR) se llevó a cabo el 11 de octubre de 2018, donde se valoró su riesgo en “extraordinario”, decisión adoptada en Acta No. 065/ARPRO-GESEG-2.25 del 22 de noviembre de 2018, consistente en reunión del CENIR en sesión No. 15.
El 10 de octubre de 2018, el Intendente Jefe Iván Quintero Amézquita, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y puso en conocimiento a la Policía Nacio nal y a la DIJIN , las amen azas de las que estaba siendo víctima, con ocasión de la exposición que hiciera el funcionario de la Fi scalía General de la Nación de su identidad real , en las audiencias preliminares de legalización de captura.Expediente: 110013336031202100150-01
Demandante: Iván Darío Quintero Amezquita
Apelación Sentencia
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La Fiscalía General de la Nación inic ió proceso penal contra el funcionario de la Fiscalía, Fiscal 96 Especializado de la Dirección Nacional contra las Organizaciones
Apelación Sentencia
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La Fiscalía General de la Nación inic ió proceso penal contra el funcionario de la Fiscalía, Fiscal 96 Especializado de la Dirección Nacional contra las Organizaciones Criminales2, que expuso la identidad del señor Iván Quintero Amézquita.
El 22 de octubre de 2018 , el señor Intendente Jefe Iván Quintero Amézquita fue trasladado y se tomaron las medidas de protección por la Dirección de Protección y Servicios Es peciales de la Policía Nacional según evaluación del Comité de Evaluación por el Nivel de Riesgo Extraordinario, con medidas de armamento corto y chaleco balístico, vivienda fiscal en la Policía, esquema tipo A con rondas de verificación constante para el Intendente Jefe y su familia y el 29 de diciembre de 2018, se le asignó hombre de protección en el Tolima3.
El 6 de noviembre de 2018, la Fiscalía General Nación le negó al Intendente Jefe Iván Amézquita, la inclusión al programa de protección y asistencia con el argumento que aquel no era sujeto de protección por esa unidad, sumado a que ostentaba la calidad de agente activo de la Policía Nacional.
El señor Iván Quintero Amézquita decidió interponer acción de tutela para que se le brindara la protección adecuada.
El 13 de marzo de 2019, el Juzgado 26 laboral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió Sentencia de primera instancia, amparando los derechos del Intendente Jefe Quintero Amézquita y, en consecuencia, ordenó a la i) Policía Nacional, organizar de manera
Sentencia de primera instancia, amparando los derechos del Intendente Jefe Quintero Amézquita y, en consecuencia, ordenó a la i) Policía Nacional, organizar de manera inmediata el Comité de Evaluación de Riesgo CENIR , mediante la Dirección de Protección y Servicios Especiales, para salvaguardar la vida e integridad de l señor Iván Quintero Amézquita y el de su familia 4 y a la ii) Fiscalía General de la Nación , incluir al señor Iv án Quintero Amézquita de manera inmediata al Programa de Protección de Testigos, v íctimas intervinientes en el proceso penal y funcionarios a cargos de esa entidad.
Inconforme con la decisión la Fiscalía General de la Nación impugnó bajo el argumento que no era proced ente ingresar al señor Quintero Amézquita en el programa de protección , porque ostentaba calidad de servidor activo de la Policía Nacional.
El 29 de abril de 2019 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decis ión del A Quo y dispuso que, si bien al señor Iván Quintero Amézquita se encontraba bajo la protección de la Dirección de Protección y Servicios especiales de la Policía Nacional, según como reporta el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, extraordinario, era evidente que se enc ontraba expuesto, por lo cual justific ó, la intervención de la Dirección de l Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que allí también se adoptaran las medidas de protección para aquel5.
evidente que se enc ontraba expuesto, por lo cual justific ó, la intervención de la Dirección de l Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que allí también se adoptaran las medidas de protección para aquel5.
El 15 de mayo de 2019, el Intendente Jefe Iván Quintero Amézquita, solicitó su retiro voluntario como miembro activo de la Policía Nacional, debido a que se ve ían en la obligación de salir del país, para salvaguardar su vida y la de su familia por las serias amenazas en su contra, en tanto el 14 de mayo de 2019, volvió a ser amenazado por un integrante de la banda delincuencia l, quien le manifestó que le daba cuarenta y ocho (48) horas para salir del país , con ocasión a que fue expuesta su identidad en proceso penal por un fiscal a cargo.
El 7 de junio de 2019, se hizo efectiva la situación de retiro y allí se estipuló que según el Decreto 1066 de 2005, artículo 2.4.1.2.46, modificado por el artículo 8º del Decreto
2 Alcibiades Libreros Varela 3 El cual fue utilizado por el señor Iván Amezquita desde el 24 de abril de 2019 hasta 7 de junio de 2019, cuando se emitió la orden de finalizar las medidas, en razón al retiro voluntario del señor Quintero Amezquita de la Policía Nacional que se dio el 15 de mayo de 2019. 4 Por parte de la Policía Nacional . Dirección de Protección y Sericios Especiales de la PONAL, realizó el respectivo Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo y dispuso ratificar el nivel de Riego Extraordinario del Señor
4 Por parte de la Policía Nacional . Dirección de Protección y Sericios Especiales de la PONAL, realizó el respectivo Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo y dispuso ratificar el nivel de Riego Extraordinario del Señor Quintero e implemento de manera extraordinar un esquema de s eguridad de tipo A a cargo del Departamento del Tolima. 5 “entidad que con arreglo a los principios de igualdad eficacia y humanidad de la Resolución 1006 de 2016, también debe adoptar meddas de protección o asistencia integral así como de incorporación de beneficiarios en la investigación penal con radicaición (110011600100201600147), lo que lo ubica como beneficiario del programa de protección a testigo víctimas intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”.Expediente: 110013336031202100150-01
Demandante: Iván Darío Quintero Amezquita
Apelación Sentencia
Página 4 de 31 567 de 2016, se debía dar por finalizadas las medidas de protección y en consecuencia, trasladó el caso a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por competencia.
El 14 de junio de 2019, la PONAL ratificó el nivel de riesgo confirmando las medidas de protección y allí se estipula al final del texto que el señor intendente Jefe se encuentra fuera del país.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con condena en costas, bajo la consideración sustancial q ue no se demostró la alegada falla en el servicio , por
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con condena en costas, bajo la consideración sustancial q ue no se demostró la alegada falla en el servicio , por incumplimiento de los fallos de tutela, advertido que el juez constitucional, no lo declaró por incidente de desacato ni impuso sanción, y coloca de relieve, que la activa no acreditó haber presentado el respectivo incidente de desacato a que alude el articulo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Precisa, concurrentemente de la POLICÍA NACIONAL, que brindó al Intendente Jefe Iván Quintero Amézquita, las requeridas medidas de protección y seguridad, desde el 2 de octubre de 2018, cuando fue trasladado en forma temporal de su lugar de trabajo, y el 11 siguiente, gestionó ante el Comité de Evaluación la definición del Nivel de Riesgo , del que se calificó como riesgo en extraordinario el 22 de noviembre de 2018, a más que el 18 de marzo de 2019, ratificó el nivel de riesgo y mantuvo las medidas de protección6.
Asimismo, indica de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que desde noviembre de 2018, le informó al Intendente Jefe Iván Quintero Amézquita, que no era posible su vinculación al programa de protección a testigos y víctimas , por ser miembro activo de la PO LICÍA NACIONAL, sin que aquel, hubiera promovido incidente de desacato, incluso una vez finalizadas las medidas de seguridad, tampoco interpuso el mecanismo dispuesto para el efecto.
activo de la PO LICÍA NACIONAL, sin que aquel, hubiera promovido incidente de desacato, incluso una vez finalizadas las medidas de seguridad, tampoco interpuso el mecanismo dispuesto para el efecto.
Destacando de otra parte, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, con proveído del 10 de octubre de 2019, radicado bajo el No. 2018-00584, ordenó no precluir la indagación surtida contra el doctor Alcibíades Libreros Varela, en su condición de Fiscal 96 Especializado de la Dirección Nacional Especializada contra las Organizaciones Criminales, por haber develado la identidad del agente encubierto Intendente Jefe Iván Quintero Amézquita, y no se acreditó su resultado, por razón a que la activa se limitó a indicar que debido al fallecimiento del referido fiscal el 29 de diciembre de 2019, se precluyó la investigación, sin allegar prueba de ello.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia por haberse sustentado solo en que no se promovió incidente de desacato y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditada la falla del servicio imputada a las accionadas, advertido que no es necesario interponer un incidente de desacato para que se d é cumplimiento al amparo tutelar , criterio que aduce, contraviene el artículo 27 de l Decreto 2591 de 1991, y dejar al libre albedrío de la entidad que tiene la carga de su cumplimiento, el acatamiento o no de las órdenes impartidas.
que aduce, contraviene el artículo 27 de l Decreto 2591 de 1991, y dejar al libre albedrío de la entidad que tiene la carga de su cumplimiento, el acatamiento o no de las órdenes impartidas.
Argumenta concurrentemente, que en el plenario obra memorial del 19 de mayo de 2019, que acredita que el señor Iván Quintero Amézquita informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral, que debido a la falta de
6 Consistente en el armamento corto, chaleco balistico vivienda fiscal, e impementacioón de esquema de protección tipo A, verificación constante de condiciones de seguridad y el 14 de junio de 2019 nuevamente la PONAL ratificó e nivel de Riesgo confiriendo medidas de protección y prevención.Expediente: 110013336031202100150-01
Demandante: Iván Darío Quintero Amezquita
Apelación Sentencia
Página 5 de 31 acatamiento por la Fiscalía General de la Nación , de la orden tutelar, se vio obligado a retirarse de la Policía Nacional y abandonar el país, y en consecuencia, les correspondía a las autoridades judiciales , Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá D.C., realizar el seguimiento, verificación y control de las medidas, situaciones que al día de hoy no se han cumplido.
Coloca también de relieve, que encuentra probado que el señor Quintero Amézquita, ha sido sujeto de amenazas en contra de su integridad y en contra de su familia, como quiera que el nivel de riesgo evaluado se determinó en
Coloca también de relieve, que encuentra probado que el señor Quintero Amézquita, ha sido sujeto de amenazas en contra de su integridad y en contra de su familia, como quiera que el nivel de riesgo evaluado se determinó en extraordinario, por el Comité de Evaluación de Riesgo, y ello acredita que el riesgo estuvo, sigue estando y estar á latente, y las entidades demandadas no han cumplido, generando un destierro, sin poder permanecer mucho tiempo en un sitio determinado, porque las amenazas en contra de su integridad y la de su familia aún persisten.
V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 11 de diciembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingres ó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”Expediente: 110013336031202100150-01
Demandante: Iván Darío Quintero Amezquita
Apelación Sentencia
Página 6 de 31 Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia conjugadas las particularidades del sub-lite y en particular la causa pretendí, a partir del día siguiente , al de la ocurrencia del evento dañoso, que acaeció el 15 de mayo de 2019, cuando el Intendente Jefe Iván Quintero Amézquita, se vio compelido por su situación de riesgo 8 y desatención de la orden tutelar
acaeció el 15 de mayo de 2019, cuando el Intendente Jefe Iván Quintero Amézquita, se vio compelido por su situación de riesgo 8 y desatención de la orden tutelar dirigida a su protección, a presentar dimisión de su cargo ante la Policía Nacional y anunció su salida del país, que se concretó inmediatamente después, en fecha no individualizada dentro del plenario ; por consiguiente, en principio, el término de caducidad se extendía hasta el 15 de mayo de 2021, y conjugado que su conteo suspendió en lapso comprendido del 14 de enero de 2021 al 22 de abril de 2021, en trámite de la conciliación prejudicial, emerge que la demanda radicada el 22 de junio de 2021, fue oportuna.
6.1.3.2. Asimismo, y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño.
En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega , y en acercamiento a la legitimación material en el sub -lite, asume relevancia, que encuentra acreditado con los respectivos registros civiles de nacimiento, valorado en conjunto con los restantes medios de convicción obrantes en el plenario, que núcleo familiar del señor Iván Darío Quintero Amézquita, encontraba integrado para entonces, por sus hijos
respectivos registros civiles de nacimiento, valorado en conjunto con los restantes medios de convicción obrantes en el plenario, que núcleo familiar del señor Iván Darío Quintero Amézquita, encontraba integrado para entonces, por sus hijos Sergio Iván Quintero Pineda y Laura Catalina Quintero Pineda, y sus progenitores Arnoldo de Jesús Quintero Arenas y Luz Marina Amézquita De Quintero, quienes concurre invocando su condición de víctimas, al no cumplirse un fallo de tutela que ordenaba a las autoridades demandadas, las medidas de protección que requerían por tener nivel de riesgo extraordinario, al ser descubierta la identidad del primero de los nombrados, como agente encubierto , por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación.
Por otro lado, destaca la Sala , que no se encuentra acredit ada la legitimación por activa de la señora Johanna González Sánchez, en su condición de compañera permanente, del señor Iván Darío Quintero Amézquita, como quiera que la declaración extra juicio que se aporta al proceso, corresponde a una declaración de parte ante notario, rendida por la interesada y el señor Iván Quintero Amézquita, en la que afirman que conviven hace más de tres (3) años, compartiendo techo, lecho de manera ininterrumpida y que de dicha unión no tienen hijos. Encontrando la Sala que el citado medio de prueba, asume insuficiente, por sí solo, para derivar certeza respecto de la existencia de unión marital de hecho , contrastado en marco del artículo 191 del CGP, que trata de una simple declaración de parte, que en todo
que el citado medio de prueba, asume insuficiente, por sí solo, para derivar certeza respecto de la existencia de unión marital de hecho , contrastado en marco del artículo 191 del CGP, que trata de una simple declaración de parte, que en todo
7 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 8 Dadas las amenazas recibidas por el grupo insurgente “Cordillera”, que se generaron a raíz de que el Fiscal del caso, en la audiencia de legalización de captura, expuso al agente de policía al indicar que aquel era trabajaba encubierto.Expediente: 110013336031202100150-01
Demandante: Iván Darío Quintero Amezquita
Apelación Sentencia
Página 7 de 31 favorece a quien la rinde, y no concurren otros medios de convicción que así lo determinen.
6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que en el sub-lite, no asume necesario decisión oficiosa por
los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que en el sub-lite, no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia
sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuant
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