TA CUN - 11001333603120210019401-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120210019401-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 110013336031202100194-01

Demandantes: Víctor Alonso Álvarez Restrepo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa

APELACIÓN SENTENCIA

Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – acceso carnal violento - legalidad de la medida de aseguramientoilegalidad de la medida por su duración excesiva

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción de “y (sic) “hecho de un tercero” propuesta por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo a lo motivado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de las d emandadas, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (3 S.M.M.L.V.), la cual deberá

atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (3 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

S TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE ($67.613.125). (…)”

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en pr imera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 31 de agosto de 2023.Expediente: 110013336031202100194-01

Demandante: Víctor Alonso Álvarez Restrepo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

El señor Víctor Alonso Álvarez Restrepo y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión principal declarativa:

“Que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño

“Que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Víctor Alonso Álvarez Restrepo, durante el lapso comprendido entre el 06 de abril de 2014 y el 02 de febrero de 2016 ; así mismo, por la privación jurídica de su li bertad comoquiera que, a pesar de haber quedado en libertad en la última fecha señalada, solo hasta el 22 de abril de 2020 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, profirió sentencia de segunda instancia en virtud de la cual corroboró la absolución del entonces procesado, misma que cobró ejecutoria el 11 de septiembre de 2020.”.

También, la siguiente pretensión subsidiaria declarativa:

“Que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión del proce so penal que se adelantó en contra del señor Víctor Alonso Álvarez Restrepo, durante el lapso comprendido entre el 06 de abril de 2014 y el 02 de febrero de 2016 ; así mismo, por la privación jurídica de su libertad comoquiera que, a pesar de haber quedado en libertad en la última fecha

durante el lapso comprendido entre el 06 de abril de 2014 y el 02 de febrero de 2016 ; así mismo, por la privación jurídica de su libertad comoquiera que, a pesar de haber quedado en libertad en la última fecha señalada, solo hasta el 22 de abril de 2020 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, profirió sentencia de segunda instancia en virtud de la cual corroboró la absolución del entonces procesado, misma que cobró ejecutoria el 11 de septiembre de 2020.”

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales por detención intramural y por privación de la libertad ; afectación a derechos constitucional y convencionalmente amparados ; lesión a la honra, el honor y el buen nombre; por privación de la libertad como daño autónomo; daño a la salud; y lucro cesante.Expediente: 110013336031202100194-01

Demandante: Víctor Alonso Álvarez Restrepo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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Los demandantes expusieron, en síntesis, como hechos que el señor Víctor Alonso Álvarez Restrepo fue privado de su libertad el 6 de abril de 2014, por el delito de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales violentos. Recobró su libertad el 2 de febrero de 2016.

El 19 de abril de 2016 se profirió sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada el 22 de abril de 2020.

1.2. Posición de la parte demandada

El 19 de abril de 2016 se profirió sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada el 22 de abril de 2020.

1.2. Posición de la parte demandada

1.2.1. Fiscalía General de la Nación : Al contestar la demanda oportunamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no existen fundamentos que permitan estructurar responsabilidad patrimonial ni administrativa de la entidad. Formuló las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: porque es el juez de control de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. - Ausencia de nexo causal. - Relativización de la responsabilidad objetiva en procesos de privación injusta de la libertad que tienen como fundamento investigaciones penales relacionadas con delitos sexuales en mujeres y niños.

1.2.2. Rama Judicial : Se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando una inexistencia de daño antijurídico pues los requisitos subjetivos y objetivos para decretar la medida de aseguramiento se reunían. Resaltó que la absolución del acusado se dio por aplicación del in dubio pro reo y consideró que ex istieron omisiones de la defensa, como recurrir la imposición de la medida, o efectuar gestiones posteriores para lograr la libertad lo que genera una culpa exclusiva de la víctima. También consideró que se presenta el hecho del tercero en cabeza del denunciante. Afirmó que no existió mora judicial por lo que no se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado. Por último, resaltó la deficiencia probatoria en el proceso penal atribuible a la

denunciante. Afirmó que no existió mora judicial por lo que no se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado. Por último, resaltó la deficiencia probatoria en el proceso penal atribuible a la Fiscalía.

1.3. Sentencia de primera instancia

En la sentencia de 31 de mayo de 2023 el Juzgado 31 Administrativo deExpediente: 110013336031202100194-01

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Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar:

“(…) el Despacho considera que el Estado no debe responder patrimonialmente por la privación de Víctor Alonso Álvare z Restrepo , cuando fue precisamente en virtud de la denuncia penal formulada, que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación de los hechos y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, concedida por el entonces Juez de Control de Garantías. (…)

En este punto es importante indicar que en casos como el presente las cargas argumentativas que suponen la inmediata ruptura del deber de indemnización vienen dadas por el interés superior y prevalente de los niños, y en virtud de este, por l a fuerza presuntiva que merecen sus declaraciones. La mencionada posición deriva no solo de la normativa fijada constitucionalmente en el marco interno, sino también con fundamento en decisiones e interpretaciones consultivas ante organismos internacionales que imponen a las autoridades judiciales que la consideración primordial que debe ser atendida en todo momento es el interés superior del niño. (…)

fundamento en decisiones e interpretaciones consultivas ante organismos internacionales que imponen a las autoridades judiciales que la consideración primordial que debe ser atendida en todo momento es el interés superior del niño. (…)

Y es por lo anterior que las autoridades al tener conocimiento de una noticia criminal en materia sexual no pueden obrar de otra manera, pues los menores son sujetos de especial protección constitucional dada su alta condición de vulnerabilidad, por lo que es Estado está en la obligación de desplegar todo el aparato judicial para investigar cualquier conduct a que atente en contra de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Máxime en materia de delitos sexuales que atentan en contra no solo de su integridad física y mental, sino en contra de su dignidad.”

1.4. Recurso de apelación

La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión afirmando que la privación de la libertad del señor Álvarez sí fue arbitraria, desproporcionada, irrazonable, innecesaria y alejada de los postulados legales. Agregó:

¿Por qué el Estado entonces no privó de la libertad a mi mandante cuando tuvo conocimiento de los presuntos hechos?; ¿si era urgente la medida de aseguramiento privativa de la libertad en un centro carcelario, por qué dejaron pasar más de 3 años para su solicitud y decreto? ¿C ómo se configuraba entonces la urgencia de que habla la Ley 906 de 2004?

Arguyó también una falta de consistencia y coherencia en los hechos que permitiera soportar la imposición de la medida de aseguramiento. Manifestó que, en todo caso, se presenta un d año especial porque la

Arguyó también una falta de consistencia y coherencia en los hechos que permitiera soportar la imposición de la medida de aseguramiento. Manifestó que, en todo caso, se presenta un d año especial porque la absolución se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo. Por último, expuso que no se configura la culpa exclusiva de la víctima, en los términos de la jurisprudencia actualmente aplicable, ni el hecho del

1 La sentencia fue notificada personalmente el 31 de mayo de 2023. La parte actora presentó su recurso el 8 de junio de 2023.Expediente: 110013336031202100194-01

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tercero, porque las demandadas tienen la obligación de analizar el material probatorio obrante.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición ; 4. Análisis del caso; 5. Liquidación de Perjui cios; 6.

Conclusiones; 7. Costas.

2.1. Presupuestos procesales

El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.

La demanda fue interpuesta oportunamente. La providencia de segunda instancia penal que confirmó la absolución del señor Víctor Alonso Álvarez Restrepo quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2020 . La demanda

causado.

La demanda fue interpuesta oportunamente. La providencia de segunda instancia penal que confirmó la absolución del señor Víctor Alonso Álvarez Restrepo quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2020 . La demanda fue radicada el 30 de julio de 2021.

La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.

Las dos entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pret ensiones en contra de ellas y ambas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. En este sentido, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación no tiene lugar a prosperar.

2.2. Exposición del litigio

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto Víctor Alonso Álvarez Restrepo en el marco del proceso penal 052826100104201080048 no fue injusta porque el aparato investigador y judicial se activó por la denuncia recibida, en primacía del principio pro infans. La parte actora se opone porque a su juicio la medida fue arbitraria, desproporcionada, irrazonable e innecesaria y además se configuró un daño especial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.Expediente: 110013336031202100194-01

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2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición

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2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición

Se revocará la sentencia de primera instancia porque en el expediente se acreditó que la privación de la libertad refer ida resultó injusta por su duración.

Con ese fin, la Sala: i) identificará la existencia del daño alegado; ii) establecerá su antijuridicidad; iii) determinará la imputación del daño; y iv) estudiará las excepciones propuestas. Luego de ello se liquidará la indemnización de los perjuicios y se tasará la condena en costas.

2.4. Análisis del caso

2.4.1. Identificación del daño

En el expediente se encuentra acreditado que en el marco del proceso penal 052826100104201080048 Víctor Alonso Álvarez Restrepo fue privado de su libertad el 6 de abril de 2014. Recobró su libertad el 2 de febrero de 2016.

2.4.2. Antijuridicidad del daño

El Consejo de Estado ha señalado que el análisis de la antijuridicidad del daño “exige constatar si la orden de detención y las cond iciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional2, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el

constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional2, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”3. Cada elemento se analizará por separado:

  • Legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad:

Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida privativa de la libertad se requiere que de los elementos materiales probatorios y evidenci a física recogidos y asegurados o de la información

2 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 3 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013336031202100194-01

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obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado

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obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. Además, se exige que : i) o bien la medida se muestre como nece saria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia ; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

El artículo 310 de la misma norma señala que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, debía valorarse, entre otros, la naturaleza del delito.

En el asunto se acreditó que la investigación penal inició en los siguientes términos:

“La doctora Eliana Lucía Vélez Moncada, en calidad de Comisaria de Familia del municipio de Venecia, formuló denuncia el 11 de marzo de 2010, por hechos constitutivos de posible abuso sexual sobre dos menores de edad, por parte de su padrastro. Señala la denunciante que el 5 de marzo anterior, fue informada telefónicamente por el Director local de salud de ese municipio, de la sit uación ocurrida con la joven M.M.M.A., de 16 años de edad para la época, quien se acercó a él cuando se encontraba en el corregimiento de Bolombolo, pidiéndole ayuda porque

salud de ese municipio, de la sit uación ocurrida con la joven M.M.M.A., de 16 años de edad para la época, quien se acercó a él cuando se encontraba en el corregimiento de Bolombolo, pidiéndole ayuda porque estaba siendo víctima de violencia física y verbal, así como del abuso sexual por parte de su padrastro Víctor Alonso Álvarez

Informada la funcionaria de la situación se dispuso su verificación en la misma fecha, con apoyo de la psicóloga de la entidad, doctora Alejandra María Henao, quien procuró implementar una entrevista abierta con la joven MMM, en la que mostró ansiedad generalizada y llanto constante, además de expresar que tenía temor de contar lo que le pasaba porque su padrastro la amenazaba con picarla si decía algo. Finalmente mediante la técnica de entrevista a través de preg untas y respuestas, la adolescente expresó que desde que tenía once o doce años de edad venía siendo víctima de abuso sexual por parte del compañero permanente de su madre, quien al principio solamente tocaba su cuerpo, pero posteriormente avanzó hasta pen etrarla utilizando en ocasiones el pene o los dedos, para lo cual la llevaba a coger leña y si ella no lo permitía la golpeaba o la amenazaba con que mataba a toda la familia o que la dejaba amarrada a un árbol, además le tapaba la boca cuando la joven lloraba o intentaba gritar. Esa situación, dice, se presentó reiteradamente hasta el año 2009, cuándo Mónica decidió enfrentarse a Víctor para evitar ser abusada.

Dio a conocer igualmente la víctima, que su hermana S.V., quien para la

hasta el año 2009, cuándo Mónica decidió enfrentarse a Víctor para evitar ser abusada.

Dio a conocer igualmente la víctima, que su hermana S.V., quien para la época contaba con 12 años de edad, también sufría el abuso físico, verbal y sexual por parte de su padrastro y referencia al menos tres oportunidades en las que ella presenció los vejámenes sexuales.Expediente: 110013336031202100194-01

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La impresión diagnóstica de la psicóloga respecto al estado de M.M. fue: “presenta Stress Postraumático acompañado de ansiedad generalizada, ideación suicida, además de vivencias episodios depresivos repetitivos…”

Así mismo, se solicitó la práctica de reconocimiento médico legal a la adolescente, el cual fue realizado por el doctor Daniel Avendaño Ariza, quien al examen físico encontró: “… se observa y se explora que el himen se encuentra flriado a las 3-6-9 con laceraciones antiguas”.

Con relación a las manifestaciones hechas por M. sobre el posible abuso hacia su hermana, el día 9 de marzo se programó entrevista con las dos menores ante la psicóloga de la Comisaría de Familia, pero la niña de 12 años se mostró reacia a responder las preguntas, asume una actitud evasiva y silenciosa, por lo que la mayor de las hermanas relata haber presenciado varios episodios en los que S. era abusada por el padrastro. El primero ocurrió cuando ella contaba con 6 ó 7 años de edad, Víctor

evasiva y silenciosa, por lo que la mayor de las hermanas relata haber presenciado varios episodios en los que S. era abusada por el padrastro. El primero ocurrió cuando ella contaba con 6 ó 7 años de edad, Víctor estaba bañando la niña en el lavadero y mientras tanto le tocaba la vagina con el dedo y S. le tocaba el pene; e l año anterior a la entrevista (2009) S. se encontraba con Víctor en la cocina y M. pudo observar por un hueco que aquel le tocaba por todo el cuerpo y la menor solamente lloraba, por lo que Víctor con palabras soeces le increpaba que siguiera llorando. Se le pregunta a S. si recuerda cuándo pasó esa situación y responde que sí, él me dijo esas cosas y además me daba picos en la vagina, me tocaba con los dedos y me obligaba a que le cogiera el pene y que si no lo hacía me mataba. Finalmente, se da a conocer que en diciembre del año 2009 M. observó que víctor se entró a la pieza y llamó a S, al momentico aquella entró y observó a la niña llorando y Víctor trató de disimular cerrando una ventana, además S. tenía en ese momento una pantaloneta, cuando antes ves tía un bluyín, ante lo que expresa la hermana, S manifiesta “Sí, él me dijo que me cambiara o sino me pegaba, esa vez me metió el pene por el ano” y agrega que esa fue la última vez que él abusó de mi.

La señora María Berenice Álvarez, madre de las víctim as, informa en la entrevista sostenida con la psicóloga sobre el comportamiento de la menor

que él abusó de mi.

La señora María Berenice Álvarez, madre de las víctim as, informa en la entrevista sostenida con la psicóloga sobre el comportamiento de la menor de las niñas que: “parece enamorada de Víctor, porque ella sale mucho con él sola, y es como celosa, y otras veces sale con él porque él le pega”, “también me acuer do que Víctor cuando M salía por ahí mandaba a S para ver qué estaba haciendo y si se daba cuenta que hablaba con un muchacho le pegaba, él no la dejaba tener novio”.

A la niña S.V.A. también le fue practicado reconocimiento médico legal por el doctor Jac obo Payares Almarales en cuyo dictamen consigna: “EXAMEN DE GENITALES: Se evidencia pequeño desgarro antiguo a las 4:00 del reloj…” (…)”

Se observa entonces que , al momento de la formulación de imputación por los delitos de acceso carnal violento agravado , en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado, y de la imposición de la medida se contaba con los siguientes elementos probatorios:Expediente: 110013336031202100194-01

Demandante: Víctor Alonso Álvarez Restrepo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  • Informe sobre valoración psicológica realizada a las menores MMMA Y SVMA, de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por la doctora Alejandra María Henao. - Informes de seguimiento psicológico realizado a las jóvenes MMMA
  • Informe sobre valoración psicológica realizada a las menores MMMA Y SVMA, de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por la doctora Alejandra María Henao. - Informes de seguimiento psicológico realizado a las jóvenes MMMA y SVMA, de fechas marzo 8 de 2010, marzo 9 de 2010, marzo 17 de 2010 por la doctora Alejandra María Henao. - Reconocimiento médico practicado a la niña SVMA por el médico Jacobo Payares Almarales, de fecha marzo 9 de 2010. - Reconocimiento médico practicado a la joven MMMA por el médico Daniel Avendaño Ariza, de fecha marzo 10 de 2010. - Copia de las tarjetas de identidad correspondie ntes a las víctimas MMMA y SVMA. - Noticia criminal presentada por Eliana Lucía Vélez Moncada.

Entrevista rendida por MMMA, ante la Comisaría de Familia de Venecia, el 8 de marzo de 2010. - Bosquejo de preguntas y respuestas escritas suministradas por MMMA durante la entrevista psicológica. - Entrevista rendida por SVMA, ante la Comisaría de Familia de Venecia el 6 de marzo de 2010. - Bosquejo de preguntas y respuestas escritas suministradas por SVMA durante la entrevista psicológica.

Por ello, del material obrante se podía hacer la inferencia razonable de la autoría y participación del implicado en los hechos , pues existía la versión de la menor incriminatoria de la menor MMMA y las valoraciones psicológicas y físicas de ambas menores. También existían las bases p ara considerar que estos constituían un peligro para la seguridad de la

de la menor incriminatoria de la menor MMMA y las valoraciones psicológicas y físicas de ambas menores. También existían las bases p ara considerar que estos constituían un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima, no solo por la conducta endilgada, también porque el señor Álvarez convivía para ese entonces, al menos con la menor SVMA.

En este sentido, la medida preventiva de privación de la libertad resultaba procedente, en razón a la inferencia razonable referida anteriormente, la cual se respaldaba, además, por la aplicación del principio pro infans . Adicionalmente, conforme lo relacionado, la medida se preveía como necesaria, razonable y proporcional.

  • Condiciones en las que se llevó la medida de aseguramiento:

En el plenario no se observa que la medida se hubiera llevado bajo condiciones anormales, o violatorias de los derechos fundamentales de los imputados.Expediente: 110013336031202100194-01

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  • Duración de la medida de aseguramiento:

Tras haberse decretado la medida de aseguramiento, del material obrante en el expediente sobre el proceso penal adelantado se destaca:

El escrito de acusación se presentó el 3 de julio de 2014. El 19 de agosto se celebró la audiencia de formulación de acusación. El 29 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se adelantó los días 30 de octubre de 2014, 20 de enero, 21 de mayo, 2 de septiembre, 5

2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se adelantó los días 30 de octubre de 2014, 20 de enero, 21 de mayo, 2 de septiembre, 5 de octubre, 14 de diciembre de 2015 y 1º de febrero de 2016 . En esta última fecha se dio sentido del fallo de carácter absolutorio, por lo que se ordenó la libertad del señor Álvarez, la cual se materializó al día siguiente.

El 19 de abril de 2016 se profirió sentencia absolutoria . En palabras del ad quem, el juez de primera instancia:

“Particularmente cuestionó la validez de los interrogatorios que por escrito se realizaron a las menores M.M.M. A. у S.V.M.A.., pues no solamente los estima sugestivos y violatorios del debido proceso y derecho de defensa, ya que no se pudo establecer quién entrevistó a las menores, más cuando S.V.M.A. no reconoció el escrito que le pusieron de presente; además no s e respetó ninguno de los protocolos y seguimientos que se deben realizar al entrevistar menores de edad, por lo que con fundamento en la sentencia SP148442015, de 28 de octubre de 2015, M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR, y no obstante el principio "pro infan s” desarrollado en la sentencia de la Corte Constitucional C-814 de 2014, concluye que las declaraciones de las menores en este caso concreto no pueden tenerse en cuenta como prueba de referencia, máxime que los interrogatorios no fueron realizados con fin es de peritación y la menor M.M.M.A. se diagnosticó, pera ese

menores en este caso concreto no pueden tenerse en cuenta como prueba de referencia, máxime que los interrogatorios no fueron realizados con fin es de peritación y la menor M.M.M.A. se diagnosticó, pera ese momento, con "depresión y ansiedad” por lo que fue remitida al HOMO (Hospital Mental de Antioquia), desconociéndose las causas.

De otro lado, arguye que se probó la violencia intrafamiliar que ejercía el acusado en el núcleo familiar, no sólo en relación con la madre de las menores, sino en contra de éstas; además indica que la declaración de señor ALBERTO MUÑETÓN PEÑA, en relación con los presuntos abusos sexuales, es de oídas y la madre de las menores, que al parecer fue quién dialogó con el citado testigo, tampoco fue llevada al juicio como declarante.

También concluye que de haber sido posible utilizar las entrevistas de las menores como prueba de referencia, se hubiera generado bastante discusión frente al contenido del examen sexológico realizado por el doctor JACOBO PAYARES ALMERALES y que fuese introducido al juicio por el médico JUAN GABRIEL RICO DÍAZ, quien en contraposición a las respuestas de la menor M.M.M.A., en el interrogatorio, a l indicar que el acusado penetraba analmente a S.V.M.A., no halló huellas de esa penetración, las que permanecen durante el tiempo, destacando respecto de dicho aspecto, que la respuesta al interrogatorio de la menor S.V.M.A., en relación

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