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TA CUN - 11001333603120210023401-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120210023401-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

Demandante: Consorcio RA-RO

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios

Públicos (UAESP) y Nelsy Lidia Cruz Suárez (Interventoría) Medio de control: Controversia contractual

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

1. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda conforme los

siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

2. El escrito de la demanda fue presentado el 13 de septiembre de 2021 y la

parte demandante solicitó las siguientes:

4. PRETENSIONES

1. Que se declare el incumplimiento del contrato y declare contractualmente responsables a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y a la Interventoría NELSY LIDYA CRUZ SUAREZ por el incumplimiento del contrato de obra No. 605 del

contractualmente responsables a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y a la Interventoría NELSY LIDYA CRUZ SUAREZ por el incumplimiento del contrato de obra No. 605 del veintinueve (29) de diciembre de 2017 y demás causales expuestas en la parte motiva de esta demanda.

2. Que se declare la terminación y liquidación del contrato en mención, teniendo en cuenta lo efectivament e ejecutado por el CONSORCIO RA-RO.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

Demandante: Consorcio RA-RO Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y Nelsy Lidia Cruz Suárez

Sentencia de Segunda Instancia 2

3. Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por parte de la entidad contratante, se efectúe el reconocimiento de

CUATROCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO P ESOS ($408.372.258) M -CTE por los valores dejados de recibir y los correspondientes perjuicios causados al CONSORCIO RA-RO, los cuales se discriminan a continuación:

  1. La suma DOSCIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($208.203.508) correspondiente al valor total de costos administrativos por mayor permanencia en la obra no reconocido al contratista. Lo anterior, debido al aumento en el plazo de ejecución del contrato, el cual pasó de 6 meses a 11 meses, asumiendo por parte del contratista un exceso de 5.3 meses, los

cuales se calcularon así:

no reconocido al contratista. Lo anterior, debido al aumento en el plazo de ejecución del contrato, el cual pasó de 6 meses a 11 meses, asumiendo por parte del contratista un exceso de 5.3 meses, los cuales se calcularon así:

AIU del contrato: 35% + IVA sobre utilidad Discriminado así: 1.1 A: 27% $235.702.085 1.2 I: 3% $26.189.121 1.3 U: 5% $43.648.534

IVA: $8.293.221

AIU: $313.832.962

Costos de administración durante 6 meses del contrato: $235.702.086, divido entre 6: $39.283.680,8.

Lo que quiere decir que: $39.283.680,8 x 5.3 meses:

$208.203.508

  1. La suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CIENTO DOS PESOS ($11.801.102.00) M/CTE correspondientes al valor total incurrido por el contratista para la vacunación de todo el personal; condición no estipulada en el pliego de la licitación en cuestión.
  1. La suma de DIEZ Y OCHO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($18.356.485.00) M -CTE debido a LAS MAYORES CANTIDADES MEDIDAS del ítem 2.1 correspondiente al retiro y disposición final de escombros de 345.17 m3 y determinadas como cantidades totales del ítem.

iv. La suma de DIEZ MILLO NES TRECE MIL SEICIENTOS

NOVENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS

disposición final de escombros de 345.17 m3 y determinadas como cantidades totales del ítem.

iv. La suma de DIEZ MILLO NES TRECE MIL SEICIENTOS

NOVENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($10.013.698.75) debido LAS MAYORES CANTIDADES MEDIDAS del ítem NP-7 correspondiente a la excavación mecánica de 325.5 m3. y determinadas como cantidades totales del ítem.

v. La suma de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y

OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($81.138.308.43) debido MAYORES CANTIDADES MEDIDAS del ítem NP -1 correspondiente a la SUBBASE GRANULAR B -400 de 583.92 m3 y determinadas como cantidades totales del ítem.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

Demandante: Consorcio RA-RO Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y Nelsy Lidia Cruz Suárez

Sentencia de Segunda Instancia 3

  1. La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS M-CTE ($78.859.157.00) debido a las MAYORES CANTIDADES del ítem NP-17 correspondiente a el confinamiento de bordillos de 2.522 m. y determinadas como cantidades totales del ítem.

4. Que sobre la liquidación y los perjuicios, se reconozca la indexación o corrección monetaria correspondiente.

m. y determinadas como cantidades totales del ítem.

4. Que sobre la liquidación y los perjuicios, se reconozca la indexación o corrección monetaria correspondiente.

1.2. De los hechos

3. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

4. El 27 de diciembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos suscribió contrato obra Nº 605 de 2017 con el Consorcio RA-RO, como r esultado de la adjudicación de la Licitación UAESP -LP-042017, con el objeto de “ Realizar las obras de mantenimiento de las vías internas en la elipse del cementerio central propiedad del Distrito Capital.”

5. Dentro de las cláusulas contractuales se estipuló:

(i) El plazo de ejecución del contrato era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.

(ii) El valor del contrato para todos los efectos legales y fiscales, era por la suma de $1.186.803.650.oo incluido IVA, AIU, todos los impuestos nacionales y distritales, y demás costos directos e indirectos, de acuerdo a la propuesta presentada por el Contratista.

(iii) Para la forma de pago, la UAESP pagaría al contratista el cincu enta por ciento (50%) del valor total del contrato en calidad de anticipo, y el cincuenta por ciento (50%) restante se pagará por pagos mensuales vencidos de

(iii) Para la forma de pago, la UAESP pagaría al contratista el cincu enta por ciento (50%) del valor total del contrato en calidad de anticipo, y el cincuenta por ciento (50%) restante se pagará por pagos mensuales vencidos de acuerdo al porcentaje de avance especificado en acta parcial de avance de obra y teniendo en cuenta el cumplimiento del cronograma.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

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(iv) La UAESP haría entrega formal del área a intervenir al contratista en compañía de la interventoría, dentro de los 3 días siguientes a la suscripción del acta de inicio.

6. El 10 de abril de 2018 se suscribió el acta de inicio del contrato.

7. El 4 de mayo de 2018, se hizo entrega del cementerio al contratista.

8. El 9 de octubre de 2018 se suscribió la prórroga No. 1, por el término de 67 días calendario.

9. El 14 de diciembre de 2018 se suscribió la prorroga 2, por el término de 62 días calendario, teniendo en cuenta que de acuerdo al levantamiento topográfico y los resultados arrojados por este se aumentaron las áreas a intervenir y por lo tanto un cambio en las cantidades proyectadas inicialmente.

10. El 15 de febrero de 2019, se suscribió la prórroga 3, por el término de 30

intervenir y por lo tanto un cambio en las cantidades proyectadas inicialmente.

10. El 15 de febrero de 2019, se suscribió la prórroga 3, por el término de 30 días calendario, para que se realizaran trabajos de mejoramiento de la subrasante, es decir la estabilización de material inadecuado en la plataforma y en las zonas de ampliación, l a instalación de Tubería Novafort 6 , el mejoramiento del sumidero, cinta de confinamiento de adoquines, actividad necesaria para evitar el movimiento de adoquines y garantizar la estabilidad de la obra, confinamiento interior bordillo, la construcción de c ajas de inspección 30x30 y la tala de individuo arbóreo.

11. El 30 de junio de 2020, se firmó el acta de liquidación del contrato por parte del contratista y de la interventoría, pero no por la entidad contratante.

En ella el contratista dejó salvedades por mayor permanencia y en obra y mayores cantidades no reconocidas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

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1.2. De los argumentos de la parte demandante

12. Señaló que la UAESP incurrió en flagrante incumplimiento del principio de planeación, el cual se traduce en que no fueron llevadas a cabo eficazmente las actividades encaminadas al diseño, programación y determinación de las obras a ejecutar en el contrato suscrito y la contratación de la interventoría. A

planeación, el cual se traduce en que no fueron llevadas a cabo eficazmente las actividades encaminadas al diseño, programación y determinación de las obras a ejecutar en el contrato suscrito y la contratación de la interventoría. A su vez, en la desorganización de la entidad contratante y de la interv entoría externa al mando.

13. En razón a la falta de planeación de la entidad, conllevó a que se suscribieran varias prórrogas que modificaron finalmente el plazo de ejecución del contrato, que inicialmente era 6 meses y pasó a ser de 11 meses. Es decir, 5.3 meses de mayor permanencia en obra que ocasionaron perjuicios económicos al contratista por concepto de gastos administrativos que se concretan en el pago de salarios al personal de la obra, impuestos, póliza de seguros, costos de oficina y aumento de precios de los materiales de obra.

14. Además, resaltó que las prórrogas se extendieron hasta el año 2019 por el término de casi 4 meses, lo cual ocasionó que el contratista tuviera que asumir los incrementos del salario mínimo legal mensual vigente reglamentados mediante el Decreto 2451 del 27 de diciembre de 2018, el aumento en un porcentaje de 6% el salario en comparación con el año anterior a este; quedando en $828.116 pesos; es decir que al personal que tenía bajo la modalidad de Contrato de Tra bajo, tuvo que aumentarles el sueldo de acuerdo a esta proporción; obligación que no estaba en cabeza del contratista de acuerdo con la matriz de riesgos del contrato.

15. Advirtió que la falta de planeación fue tan evidente, que el 50% de las actividades ejecutadas fueron nuevas 3, puesto que no fueron previstas , ni

de acuerdo con la matriz de riesgos del contrato.

15. Advirtió que la falta de planeación fue tan evidente, que el 50% de las actividades ejecutadas fueron nuevas 3, puesto que no fueron previstas , ni estipuladas en el Contrato de obra adjudicado. Por lo anterior, atendiendo a la responsabilidad que le asiste a la entidad contratante, esta debe reconocer el sobrecosto por las mayores cantidades de obra y la mayor permanencia en obra. Hace hincapié en que no es atribuible la culpa de los retrasos alRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

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Consorcio RA -RO, estos son consecuencia de la omisión del deber de planeación de la entidad.

16. Aludió que se encuentra en derecho de reclamar por concepto de la mayor permanencia del personal administrativo, personal en obra y otras erogaciones administrativas por causas no imputables al contratista, en los términos en que se pres entó la oferta económica bajo el sistema de precios unitarios. Además, cabe recalcar la diligencia y buena fe por parte del contratista al incurrir en gastos excesivos, manteniendo maquinaria quieta con el fin de ejecutar el objeto contractual adjudicado.

17. Señaló que resultó evidente que una vez más, los retrasos de la obra son responsabilidad de la entidad contratante por no haber tenido un mínimo estudio sobre la realidad del área a intervenir , ni siquiera los funcionarios de la Subdirección de Servicios funerarios y Alumbrado Público de la UAESP –

responsabilidad de la entidad contratante por no haber tenido un mínimo estudio sobre la realidad del área a intervenir , ni siquiera los funcionarios de la Subdirección de Servicios funerarios y Alumbrado Público de la UAESP – titular de las funciones que se desarrollan en virtud del contrato en cuestióntenían conocimiento técnico de las obras a ejecutar a sabiendas de que el Cementerio Central no tuvo un control adecuado de los cuerpos y restos óseos y muchos de ellos aparecieron en zonas imprevistas.

18. Con un simple análisis de los sucesos que produjeron las reiteradas suspensiones del contrato, resultó evidente la falta de planeación por parte de la entidad y la falta de estudios, conocimiento del área y falta de determinación de las necesidades que efectivamente se debían tratar en el objeto contractual

19. Para una segunda parte peticiona el pago de mayores cantidades de obra, gastos asumidos por ausencia de comisión topográfica de la interventoría, lo cual tuvo incidencia en la medición de cantidades finales de obras.

20. Señaló que la interventoría, ni la entidad contaron con un equipo mínimo necesario para adelantar las actividades de topografía, como lo es 1 topógrafo y su comisión (Cadenero I y cadenero II) para medir y totalizar las obras ejecutadas por parte del contratista. En razón a esta falta de información conRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

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que debía contar la interventoría, la entidad se abstiene de reconocer el pago

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que debía contar la interventoría, la entidad se abstiene de reconocer el pago de las obras totales ejecutadas.

21. La respuesta recurrente dada por la interventoría por adolecer de una comisión de topografía fue que dentro de su contrato de interventoría no tenían la obligación de contar con e sta topografía. Por el contrario, el contratista si mantuvo una comisión de topografía permanente haciendo los trabajos correspondientes, desde el inicio hasta el final de la obra.

22. La interventoría al no tener las herramientas mínimas para hacer la comprobación de las obras ejecutadas, realizaba en cada corte parcial de obra, avances parciales y con medidos tomadas en planos de la obra, más no en el terreno como es lo procedente. La interventoría no verificaba los niveles ni sobrexcavaciones necesarios, que se presentaban en cada una de las vías, y que eran obras necesarias dentro del proceso de construcción, para que garantizara una estabilidad en la construcción.

23. En atención a esto se los ítems en los que se presentó discrepancia, dado que no aceptaron las mayores cantidades de obra, ni fueron pagados, son los

siguientes:

  • Mayores cantidades medidas del ítem 2.1 correspondiente al retiro y disposición final de escombros de 345.17 m3 y determinadas como cantidades totales del ítem.
  • Mayores cantidades medidas del ítem NP -7 correspondiente a la excavación mecánica de 325.5 m3. y determinadas como cantidades totales del ítem

cantidades totales del ítem.

  • Mayores cantidades medidas del ítem NP -7 correspondiente a la excavación mecánica de 325.5 m3. y determinadas como cantidades totales del ítem
  • Mayores cantidades medidas del ítem NP-1 correspondiente a la sub-base granular B-400 de 583.92 m3. y determinad as como cantidades totales del ítem.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

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  • Mayores cantidades del ítem NP-17 correspondiente a el confinamiento de bordillos de 2.522 m. y determinadas como cantidades totales del ítem.

24. Refirió que el desequilibrio económico del contrato fue ocasionado por la demora en el pago del Anticipo y la disminución en precios contractuales de ítem.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP

25. Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no obra prueba ni documento radicado en la entidad que indique la fundamentación probatoria que permita dilucidar, con sustento probatorio, los valores que generaron un desequilibrio económico del contrato.

26. Señaló que la parte demandante en desarrollo del contrato debió probar, en virtud del principio de la buena fe contractual, los elementos que permitieran inferir la existencia de un incumplimiento que afectara la ejecución contractual, a su vez, dejar constancia en cada una de las modificaciones, si

en virtud del principio de la buena fe contractual, los elementos que permitieran inferir la existencia de un incumplimiento que afectara la ejecución contractual, a su vez, dejar constancia en cada una de las modificaciones, si ésta no satisface la remuneración del contrato so pena de tener por saneada cualquier reclamación contractual.

27. Indicó que frente al caso en concreto y tal como se encuentra consignado en el proyecto de acta de liquidación remitido por la interventoría, en especial, en el balance contractual no existió saldo a favor del contratista en la ejecución del contrato.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

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2.2 Nelsy Lidia Cruz Suárez (Interventoría)

28. Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque fue la parte demandante quien incurrió en demoras y en culpas al momento de darle cumplimiento a todos los objetivos que tenía el contrato.

29. Refirió que la mayor permanencia en obra está justificada en las prórrogas otorgadas, que principalmente tuvieron como razones actuaciones del contratista que incidieron en el plazo del contrato y otras situaciones imprevisibles. Igualmente, por causa de la prórroga 3 que conllevó a la adición en el valor, este último evento además incluye expresamente un AIU adicional, por tanto, estos “sobrecostos administrativos'” no es procedente reclamarlos.

30. Señaló que se están reclamando vacunas colocadas a los empleados

en el valor, este último evento además incluye expresamente un AIU adicional, por tanto, estos “sobrecostos administrativos'” no es procedente reclamarlos.

30. Señaló que se están reclamando vacunas colocadas a los empleados incluso cuando ya el contrato estaba finalizado y que no hay prueba que la interventoría haya dado ordenes obligatorias de colocar las mismas, aunado a lo anterior, el contratista debía saber previamente que la obra iba a realizarse en el cementerio un lugar con alta probabilidad de patógenos y bacterias, por tanto, debía tomar precauciones con sus trabajadores.

31. Manifestó que el 25 de septiembre de 2019 se suscribió un Acta de Reunión conjuntamente entre el Consorcio RARO, la UAESP y la Interventoría en la cual se conciliaron las cantidades de obra ejecutadas definitivas para pago, por lo tanto, con fundamento en estas cantidades de obra se efectuó el Recibo Definitivo de Obra por corresponder a lo realmente ejecutado, luego no puede existir reconocimiento por mayor cantidad de obra.

32. Aludió a la culpa exclusiva del contratista quien incurrió en demoras.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

33. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en sentencia de 29 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda

conforme lo siguiente:

33. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en sentencia de 29 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda

conforme lo siguiente:

34. Señaló que debido al aumento en el plazo de ejecución del contrato, el cual pasó de 6 meses a 11 meses, la entrega del cementerio debía hacerse 3 días después de la firma del acta de inicio (10 de abril de 2018) y se hizo tan solo hasta el (4 de mayo de 2018), a lo que según el demandante se sumaron otros retrasos no atribuibles a este.

35. Como se observa se llevaron a cabo a petición del demandante 3 prórrogas y una adición, por situaciones como las lluvias y los hallazgos arqueológicos que no eran previsibles, por lo que se encontraban cubiertas por el AIU.

36. Es claro que el contratista en su demanda omite el hecho de la adición presupuestal por $294. 326.678,00. Lo que incluía actividades adicionales no previstas, luego ello implicó tiempo adicional en la ejecución, por lo que no sería viable pagar por este tiempo adicional, pues ya se pagó.

37. Señaló que se logró demostrar en efecto la entrega no se hizo a los 3 días después de la firma del acta de inicio, pese a ello también se acred itó que desde el inicio el contratista presentó incumplimientos al contrato, en cuanto a presentar la documentación requerida, situación que no es atribuible a las demandadas, si bien se entregó el lugar hasta el 4 de mayo de 2018, el contratista inició el 7 de mayo de 2018 y adicionalmente se suscribieron 3

a presentar la documentación requerida, situación que no es atribuible a las demandadas, si bien se entregó el lugar hasta el 4 de mayo de 2018, el contratista inició el 7 de mayo de 2018 y adicionalmente se suscribieron 3 prórrogas, a petición del consorcio, una de las cuales como ya se dijo incluyó adición.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

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38. Para la entrega del anticipo, se demostró que el consorcio no constituyó la fiducia sino hasta el 27 de abril de 2018, por motivos tampoco atribuibles a las demandadas.

39. En cuanto a la vacunación del personal, se aportan algunas facturas por dicho concepto, las que no tienen constancia que a quienes fueron aplicadas, por lo que no guarda relación con el contrato estudiado, adicionalmente se observa que la 33868, es por fuera de la fecha de vigencia del contrato.

40. Adicional a lo anterior, también se observa que, la entidad contratante no exigió la vacunación del personal y que el consorcio en la obligación 27 se comprometió al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral del personal que contrate . Así como también se obligó a considerar todas las precauciones necesarias para la seguridad del personal a su cargo.

En ese orden de ideas esos gastos estaban incluidos en el valor del contrato y no fueron gastos adicionales en que incurrió , este debía garantizar la seguridad del personal que contratara.

todas las precauciones necesarias para la seguridad del personal a su cargo. En ese orden de ideas esos gastos estaban incluidos en el valor del contrato y no fueron gastos adicionales en que incurrió , este debía garantizar la seguridad del personal que contratara.

41. En lo que respecta a las medidas y la excavación en el contrato se pactó la excavación manual y esto decidieron hacerla mecánica, lo que subió el valor, pero adicionalmente en la reunión del 25 de septiembre de 2019, se estableció que la cantidad final ejecutada fue de 1.081,20 M3, equivalente al 103,12% de lo previsto (1.048,44 m3), por lo que los 325.5 m3, no obedecen al excedente, y como se vio con antelación este ítem también fue revisado y acordado por las partes en la reunión antes descrita.

42. Además, se llevó a cabo una reunión en la que se conciliaron las cantidades de obra ejecutadas, sin que se encontrara ninguna inconformidad por parte del consorcio, siendo adicionados 298.06 m3 de escombros y revisadas las cantidades de bordillos, y los cuales se cubrieron con la adición 1.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

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43. En general, de lo visto se e videncia, que las partes al hacer el balance general y el cruce de cuentas llegaron a la anterior conclusión por lo que no hay lugar al pago de lo pretendido. Además de lo anterior, se evidenció un

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43. En general, de lo visto se e videncia, que las partes al hacer el balance general y el cruce de cuentas llegaron a la anterior conclusión por lo que no hay lugar al pago de lo pretendido. Además de lo anterior, se evidenció un reiterado incumplimiento por parte del consorcio demandan te desde el inicio de la obra, tanto en las obligaciones de presentar la documentación completa, en el pago a sus contratistas, en el cumplimiento a los requerimientos efectuados por la interventoría, como también en la calidad de la entrega de la obra. Po r lo que debió hacer ajustes frente a las observaciones elevadas por la supervisión y la interventoría.

44. Según lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, lo cual implica que una vez vinculadas deben honrar las obligaciones pactadas y seguidamente el artículo 1603 ibidem establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

45. En este orden de ideas, el clausulado del contrato No 605 de 2017 es ley para las partes, así como todos los documentos que lo componen , máxime cuando se celebró por estas de manera autónoma, libre y consciente. Así que, tales documentos contractuales no pueden ser desconocidos ni invalidados, sino por consentimiento mutuo o por causas legales.

46. Conforme lo anterior, las estipulaciones en las cuales se contemplen obligaciones recíprocas deben ser cumplidas en su totalidad y a satisfacción

sino por consentimiento mutuo o por causas legales.

46. Conforme lo anterior, las estipulaciones en las cuales se contemplen obligaciones recíprocas deben ser cumplidas en su totalidad y a satisfacción por cada uno de los obligados y a su turno frente a las cláusulas adicionales que establecen el marco general del negocio, las partes deben acatarlas en su integridad, pues así lo consintieron al momento en que perfeccionaron con su firma el contrato.

47. Procedió a liquidar el contrato sin reconocimiento eco nómico a favor de ninguna de las partes, dado que se cumplió con el objeto y que se llevó a caboRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 13

el pago de la totalidad de valor acordado, máxime que el contratista no desconoció el pago total del valor contratado, en tanto sus pretensiones recaían sobre pagos adicionales por sobrecostos en la ejecución del mismo.

48. La parte resolutiva se registró de la siguiente manera:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR judicialmente liquidado el contrato No. 605 de 2017, suscrito entre el CONSORCIO RA -RO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVCIOS PÚBLICOS (UAESP), declarando el cumplimiento de las dos partes.

TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de la s

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVCIOS PÚBLICOS (UAESP), declarando el cumplimiento de las dos partes.

TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de la s demandadas, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a

DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2

S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte demandante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

CUARTO: La presente sentencia s e notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes

correos electrónicos: hru2002@hotmail.com consorcioraro@gmail.com alvaroedd@hotmail.com marco.mendoza@uaesp.gov.co marco.mendoza@dejud.com joseportojuridica@gmail.com nelsy.cruz@nc-ing.com nelsy1012@msn.com

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00234 – 01

Demandante: Consorcio RA-RO Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y Nelsy Lidia Cruz Suárez

Demandante: Consorcio RA-RO Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y Nelsy Lidia Cruz Suárez

Sentencia de Segunda Instancia 14

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

49. La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de junio de 2023 (ff. 142 archivo 45) y se notificó por correo electrónico el mismo día (ff. 1-11 archivo electrónico 46); el 18 de julio de 2023 la parte demandante presentó recurso de apelación (ff.1-7 archivo electrónico 47

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