TA CUN - 11001333603120210025301-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120210025301-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023
Magistrada
Ponente:
Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336-031-2021-00253-01
Demandantes: Miguel Ángel Ortega Boada y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la caducidad del medio de control.
En el caso, se modificará la sentencia de primera instancia porque se verifica que no ha operado la caducidad del medio de control. Además, se reiterará la tesis de esta Sala 1 para negar las pretensiones de la demanda, porque los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en el Auto n° 111 del 1 3 de marzo de 2019 no vulneraron derechos fundamentales y los aspectos cuestionados por el demandante no son contarios a derecho, ni se motivaron indebidamente.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad de la demandada como consecuencia del error jurisdiccional en el que habría incurrido la sala plena de la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, con fundamento en la s determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017 y contrariando la orden trigésima de
incurrido la sala plena de la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, con fundamento en la s determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017 y contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, «al considerar que la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad…»
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Sentencia de 3 de agosto de 2023.Radicación: 110013336-031-2021-00253-01
Demandantes: Miguel Ángel Ortega Boada y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
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Planteamiento de los demandantes
2. El demandante prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, motivo por el cual se encuentra legitimado materialmente, por encontrarse dentro de los beneficiarios de las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes; que reconocieron los derechos fundamentales a los trabajadores afectados con la liquidación de la Empresa Telecom.
3. La Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 identificó tres tipos de solicitudes: (i) las relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) las que alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta
ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) las que alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y pre-pensionados.
4. Posteriormente, se expidió el Auto 664 de 2017, el cual declaró cumplida a cabalidad la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la sentencia de unificación y ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM la implementación del plan de reubicación de los trabajadores de Telecom beneficiarios de la SU.
5. No obstante, a través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional en atención a la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, declaró cumplida la orden de la sentencia modulada por el numeral 2º del Auto 664 de 2017, considerando que la decisión adoptada no aseguraba que todos los beneficiarios de la sentencia ingresaran a un empleo público, pero procuraba que el mayor número de ellos contara con la oportunidad.
6. En criterio de los demandantes, la anterior decisión extinguió los derechos de la SU-377 de 2014, por considerar que las órdenes impartidas en ésta eran complejas, dio por terminado su seguimiento y la declaró cumplida.
Oposición
7. El apoderado de la Rama Judicial indicó que en el presente asunto
en ésta eran complejas, dio por terminado su seguimiento y la declaró cumplida.
Oposición
7. El apoderado de la Rama Judicial indicó que en el presente asunto no se configura ningún error judicial que pueda ser atribuido a la entidad.
Lo anterior, porque las decisiones atacadas fueron adoptadas por laRadicación: 110013336-031-2021-00253-01
Demandantes: Miguel Ángel Ortega Boada y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
3 Corte Constitucional, se encuentran en firme y hacen tránsito a cosa juzgada. Además, resaltó que la decisión constitucional se fundó en normas prexistentes y pruebas debidamente recaudadas.
La sentencia de primera instancia
8. El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá declaró probada la caducidad del medio de control y se inhibió de estudiar el asunto de fondo.
9. Para establecer la caducidad del medio de control, concluyó que lo pretendido con la demanda es la reparación de las consecuencias o los perjuicios derivados de la decisión de la Corte Constitucional de moderar la decisión tomada en la SU 377 de 2014, pese a que se indique que el daño se produjo con la expedición del Auto 111 de 13 de marzo de 2019.
10. En esa medida, estimó que desde el 06 de diciembre 2017 (fecha del auto 664), se configuró el daño alegado, por lo que en principio la parte demandante tenía hasta el 07 de diciembre de 2019, para interponer la demanda, pero sólo lo hizo hasta el 13 de septiembre de
2021.
El recurso de apelación
parte demandante tenía hasta el 07 de diciembre de 2019, para interponer la demanda, pero sólo lo hizo hasta el 13 de septiembre de 2021.
El recurso de apelación
11. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión 2. Insistió en el hecho de que la decisión judicial contenida en el A uto 111 de 13 de mayo de 2019, privó al señor Miguel Ángel Ortega Boada del derecho reconocido por la corte constitucional, sin la posibilidad de controvertir la decisión. Motivo por el cual, de allí surge el daño antijurídico alegado en la demanda.
12. Afirmó que no se tuvieron en cuenta los medios de prueba allegados al proceso, que muestran claramente el error en que incurrió la Corte Constitucional, al desconocer la SU mediante un auto de cumplimiento, que cambió las órdenes de protección constitucional.
Alegatos de conclusión
13. Las partes reiteraron en su totalidad los argumentos de la demanda, el recurso y contestación.
Pruebas
2 15 de noviembre de 2022.Radicación: 110013336-031-2021-00253-01
Demandantes: Miguel Ángel Ortega Boada y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
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14. En el expediente obra: cédula de ciudadanía de Miguel Ángel
Ortega Boada.
15. Copia de las Sentencias proferidas por la Corte Constitucional: i) SU389 d el 13 de abril de 2005, junto con la aclaración de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería; ii) SU -388 del 13 de abril de 2005 con
389 d el 13 de abril de 2005, junto con la aclaración de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería; ii) SU -388 del 13 de abril de 2005 con el salvamento parcial de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería; y iii) SU-377 del 12 de junio de 2014.
16. Copia de los Au tos dictados por la Corte Constitucional: i) 503 del 22 de octubre de 2015; ii) 445 del 24 de agosto de 2017; iii) 664 del 6 de diciembre de 2017, junto con salvamento de voto del M. Alberto Rojas Ríos; iv) 111 del 13 de marzo de 2019, junto con aclaración de voto de la
M. Gloria Stella Ortiz Delgado y del M. Alejandro Linares Cantillo y; v) 276 del 29 de mayo de 2019.
17. Además, la constancia de ejecutoria expedida el 3 de marzo de 2021 – Oficio n° A133/2021 del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.
CONSIDERACIONES
Competencia
18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
19. Corresponde a la Sala establecer si el daño antijurídico alegado en la demanda se encuentra o no contenido en el Auto 111 del 2019; si en esa medida no ha caducado el medio de control de reparación directa y por tanto debe estudiarse el fondo del asunto.
Presupuesto del error jurisdiccional
la demanda se encuentra o no contenido en el Auto 111 del 2019; si en esa medida no ha caducado el medio de control de reparación directa y por tanto debe estudiarse el fondo del asunto.
Presupuesto del error jurisdiccional
20. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 de la Constitución Política se estructura en sentido amplio 1, y para el caso de la acción u omisión en la función jurisdiccional, el artículo 65 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, regula los títulos de imputación.Radicación: 110013336-031-2021-00253-01
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21. Para el caso del error jurisdiccional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 regula la actuación de una autoridad judicial que, en el curso de un proceso, materializa el error mediante una providencia contraria a la
Ley2.
22. Este aspecto puede derivar de dos situaciones; la primera, error de derecho, surge de la indebida -o falta de - aplicación de la norma que corresponde en el caso concreto, la segunda, error de hecho, emerge al no considerar debidamente probado un hecho o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo3.
23. Por ello se ha establecido que el error jurisdiccional no surge ante una simple discrepancia interpretativa del juez. Por el contrario, se configura con una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso4.
24. Por eso, en el error jurisdiccional, el juez de la reparación directa no es una tercera instancia para aspectos propios de otro proceso judicial pues son causa y objeto diferentes5.
flagrantemente violatoria del debido proceso4.
24. Por eso, en el error jurisdiccional, el juez de la reparación directa no es una tercera instancia para aspectos propios de otro proceso judicial pues son causa y objeto diferentes5.
25. La ley ha definido que la responsabilidad depende de que (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley y (ii) la providencia contentiva del error esté en firme.
26. Adicionalmente, el interesado debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yerros de la providencia constitutiva del error, según el caso6.
La caducidad cuando se pretende declaración de responsabilidad del Estado por error judicial
27. Jurisprudencialmente se ha sostenido de manera reiterada, que cuando el daño alegado deriva de un error judicial, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial3.
28. Sobre la ejecutoria de la providencia sobre la cual se predica el error, como presupuesto de su configuración, el Consejo de Estado ha
precisado4:
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del 8 de mayo de 2019. M.P. María Adriana Marín. exp. 76001 -23-31-0002012-00713-01(51945).
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. exp.
2012-00713-01(51945).
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. exp. 76001-23-31-000-2008-00734-01(50564).Radicación: 110013336-031-2021-00253-01
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6 Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro; que por, oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, no está obligado a soportar y se adquiere certeza del daño cu ando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria 5. Salvo, como lo ha indicado la Subsección 6, cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria. (subrayas adicionales)
29. Esa posición ya se había planteado por el Consejo de Estado, en
ocasiones anteriores, a saber7:
La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial,
ocasiones anteriores, a saber7:
La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial8.
Recientemente, en sentencia del siete (07) de mayo del do s mil dieciocho (2018) se explicó que9:
“(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se c uestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme”.
En el mismo, en otra oportunidad, la Corporación sostuvo:
5 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. 6 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2019. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 25000-23-36-000-2017-02325-01(61908).
8 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018),
8 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382).
9 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).Radicación: 110013336-031-2021-00253-01
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7 “(…) en principio, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, entiéndase también el recurso de casación, en tanto que su interposición, -como ya lo ha dicho la Sala -, aun cuando su concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme
concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso o se entienda ejecutoriada la sentencia de casación .
No obstante y como se acaba de mostrar en lo que se acaba de transcribir, cuando el error jurisdiccional por cuya indemnización se demanda se predica también de una sentencia proferida en sede de revisión, tal y como sucede en caso bajo estudio, el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de esta providencia”10. (subrayas adicionales)
El caso concreto
30. La parte demandante, además de haberlo afirmado en el recurso de apelación, en el escrito de la demanda atribuye que el error judicial se materializó en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, porque en la decisión cuestionada se decidió dar por terminado el seguimiento a la orden de tutela de unificación SU 377 de 2014 y declarara cumplida, pese a que no se restablecieron los derechos fundamentales laborales del
demandante Miguel Ángel Ortega Boada.
31. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir del mencionado auto, dado que el daño alegado en la demanda se configuró en ese momento.
32. Ahora, como en el expediente no obra prueba de su ejecutoria, el término de caducidad de 2 años se computará desde el 13 de marzo de 2019 (Fecha del auto 111 de la Corte Constitucional). Así pues, la parte
32. Ahora, como en el expediente no obra prueba de su ejecutoria, el término de caducidad de 2 años se computará desde el 13 de marzo de 2019 (Fecha del auto 111 de la Corte Constitucional). Así pues, la parte demandante en principio contaba hasta el 14 de marzo de 2021 para interponer la demanda.
33. Sin embargo, dado que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y 1 de julio de 2020, a causa de la emergencia sanitaria por el Covid -19, el plazo de presentación de la demanda se extendió hasta 29 de junio de 2021.
34. El referido término estuvo suspendido por el trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 117 Judicial II entre el 9 de
10 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), Radicado: 776001-23-31-000-1998-01487-02 (31510).Radicación: 110013336-031-2021-00253-01
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8 junio de 2021 y el 7 de septiembre del mismo año (faltando 20 días para que operara la caducidad), situación que evidencia que la radicaci ón del medio de control el 13 de septiembre de 2021 fue oportuna.
35. En ese orden, para esta subsección no ha operado la caducidad del presente medio de control, por lo que deberá revocar la decisión
del medio de control el 13 de septiembre de 2021 fue oportuna.
35. En ese orden, para esta subsección no ha operado la caducidad del presente medio de control, por lo que deberá revocar la decisión proferida el 29 de septiem bre de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y proceder al estudio de fondo sob re el error judicial alegado en la demanda.
36. Sobre el particular, la Sala advierte que me diante la SU-377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional ordenó al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones la implementación de un plan de reubicación labo ral para las madres y padres cabeza de familia desvinculados de la empresa Telecom.
37. Posteriormente, la Sala Plena de la misma Corporación profirió los Autos de cumplimiento a la sentencia de unificación N° 664 de 2017 y N° 111 de 2019. El primero de ellos refirió que, la orden se cumplió en relación con los beneficiarios directos de la decisión e indicó que el plan en acción tenía como finalidad incorporar el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculados de Telecom. Por su
parte, la segunda providencia resolvió:
PRIMERO. DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.
TERCERO. CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.
CUARTO. ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respect ivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
QUINTO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decididoRadicación: 110013336-031-2021-00253-01
Demandantes: Miguel Ángel Ortega Boada y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
9 al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al
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9 al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM.
Contra esta providencia procede el recurso de apelación.
38. En atención a lo anterior, la Sala considera que no se configuró el error jurisdiccional aludido en la demanda, pues la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 111 de 2019 acató lo manifestado en su propia decisión - SU 377 de 2014e interpreto su cumplimiento en resguardo de los derechos constitucionales.
39. Por eso, en la decisión cuestionada, no se demostró que esta careciera de una justificación jurídicamente atendible, por el contrario, se profirió en armonía con lo dispuesto en la Constitución Política y con el fin de garantizar en debida forma el derecho laboral que le asistía a los beneficiarios en la mayor proporción posible.
40. En otras palabras, lo dispuesto en el auto de cumplimiento en mención no constituye una actuación caprichosa, arb itraria o flagrantemente violatoria al debido proceso que conlleve a la materialización de un daño antijurídico para la parte demandante.
Motivo por el cual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
41. En consecuencia, la Sala modificará la decisión apelada y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
Las costas y agencias en derecho
42. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación
Las costas y agencias en derecho
42. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.8
43. En esta instancia judicial la parte demandante resultó vencida y la entidad estatal presentó alegaciones finales el 27 de febrero de 2023, lo que justifica la condena por las agencias en derecho a favor de La Nación - Rama Judicial , equivalente a 1 salario mínimo legal mensual , valor que se encuentra dentro del rango fijado por el Acuerdo No.
PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLARadicación: 110013336-031-2021-00253-01
Demandantes: Miguel Ángel Ortega Boada y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
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PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la caducidad del medio de control, en su lugar quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que no ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de la NACIÓN —RAMA
PRIMERO: DECLARAR que no ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de la NACIÓN —RAMA
JUDICIAL —DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la suma equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de la demandada, por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia las siguientes direcciones
electrónicas:
Apoderado de los demandantes: delghans717@hotmail.com;
naty.perez.coello@hotmail.com
Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co;
jvizcaij@deaj.ramajudicial.gov.co
Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
AUSENTE CON EXCUSA
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada