TA CUN - 11001333603120210025401-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120210025401-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, quince (15) de diciembre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 110013336-031-2021-00254-01

Demandante: WILMEN FERNANDO ALVAREZ VERGARA Y

OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Medio de control: REPARACION DIRECTA

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante contra la s entencia proferida el 18 de octubre de 2022, por el Juzgado 31 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la caducidad de la demanda.

ANTECEDENTES

1 Hechos según la demanda

I. El señor, WILMEN FERNANDO ALVAREZ VERGA RA prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom teniendo la facultad para acceder y solicitar lo dispuesto en las Sentencias SU-388, SU389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes.

II. La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 dándole aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom.

Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom.

III. Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quie nes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.RADICACION: 110013336-031-2021-00254-01

DEMANDANTE: WILMEN FERNANDO ALVAREZ VERGARA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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IV. Del total de solicitudes estudiadas , la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual de cidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condic ión, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.

V. El Alto Tribun al en la p arte resolutiva de la Sentencia SU-377 de

como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.

V. El Alto Tribun al en la p arte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el p ago de la in demnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 , así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.

Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: “Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señor es Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).” “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELE COM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un pla n de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795),

reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Londoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduar do Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales pe rsonas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuan do sea convocado el conc urso de méritos, pres entar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”

VI. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar u na política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la ne cesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminu ciones físicas, s íquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante

sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración.

VII. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la compe tencia del asunto con la finalidadRADICACION: 110013336-031-2021-00254-01

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de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspiración de los tutela ntes en alcanzar la protección de sus derecho s, como quiera qu e según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.

VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664

de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.

VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014; i i) ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomuni caciones y a l Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de l a orden impartida en la sentencia inicial y; iii) El Ministerio de Tecnologías de la Inf ormación y las Te lecomunicaciones y al Consor cio a cargo de la administración del PAR de TELEC OM presen tarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan

IX. A través del Aut o 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con d icha o portunidad. Estas ref lexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el

la medida de lo posible, con d icha o portunidad. Estas ref lexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que d ebe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.

X. Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, rechazándolos y/o negándolos.

2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA

“DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se tr ataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte

posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.RADICACION: 110013336-031-2021-00254-01

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SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dent ro de un término razonable, la vinculación al carg o que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de de sacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido

que integran los expedientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de de sacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi (…)

CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor WILMEN FERNANDO ALVAREZ VERGARA, la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M.L. ($13.925.431), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte i mposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fija rá teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del

salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

(….)

CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor WILMEN FERNANDO ALVAREZ VERGARA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses

CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en el presente caso no se configur a el

protegidos por la cosa juzgada”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en el presente caso no se configur a el título de imputación invocado por la demandante, est o es el error jurisdiccional, toda vez que la Corte Con stitucional a través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, exp idió una decisión debi damente justificada, que fue proferida por la autorida d competente y que hizo tramite a cosa juzgada.RADICACION: 110013336-031-2021-00254-01

DEMANDANTE: WILMEN FERNANDO ALVAREZ VERGARA

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4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

1. Copia de Sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005.

2. Copia de la Sentencia SU-389 de 13 de abril de 2005.

3. Copia de la Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014.

4. Copia del Auto 503 de 22 de octubre de 2015.

5. Copia del Auto 445 de 24 de agosto de 2017.

6. Copia del Auto 664 de 6 de diciembre de 2017.

7. Copia del Auto 111 de 13 de marzo de 2019.

8. Copia del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.

9. Certificado de la ejecutoria del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.

10. Tiempo de servicio y cargo desempeñado por el señor Wilmen Fernando

Alvarez Vergara por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10. Tiempo de servicio y cargo desempeñado por el señor Wilmen Fernando

Alvarez Vergara por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 31 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió declara la caducidad de la demanda . Como fundament o de lo anterior:

“El Despacho advierte que en el presente caso los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la entidad demand ada, por los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes por la demandad, fruto del error judicial y/o perdida de la oportunidad como consecuencia de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto N° 111 del 13 de marzo de 2019, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto N° 664 de 2017 contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014.l. Por lo anterior, el medio de control impetrado es procedente de conformidad con el artículo 140 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para establecer la caducidad del medio de control, se debe tener en cuenta que lo que se pretende es la reparación de las consecuencias o los perjuicios derivados de la decisión de la Corte Constitucional de moderar la decisión tomada en la SU 377 de 201411, (OneDrive 1, folio 6) pues afirma que: “con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procu rar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014,” (…)

público, sino, de procu rar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014,” (…)

Ahora bien, aduce el demandante que el daño se generó al proferir el Auto 111 del 2019, por el cual se hace seguimiento a la sentencia SU 377 de 2014. En el que se resolvió lo siguiente:

(…)“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resol utivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.” (…)

Llama la atención este auto que lo que declara es cumplido el numeral trigésimo de Sentencia SU377 de 2014, que fue modulada por el auto 664 del 06 de diciembre de 2017, (por el cual se hace la verificación del cumplimiento de la sentencia SU -377 de 2014), lo anterior, teniendo en cuenta, que es en este auto donde se modula la sentencia SU 377, así

(….)

Véase como es desde este auto, que la Corte Consti tucional modula la Sentencia de Unificación 377 de 2014, ajustando la orden impartida en esta, pues indica que en la medida de las posibilidades existente el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo. Situación que es la que se demanda como error judicial y si bien en el auto 111 de 2019, se declara que se cumplió con la ordenRADICACION: 110013336-031-2021-00254-01

DEMANDANTE: WILMEN FERNANDO ALVAREZ VERGARA

demanda como error judicial y si bien en el auto 111 de 2019, se declara que se cumplió con la ordenRADICACION: 110013336-031-2021-00254-01

DEMANDANTE: WILMEN FERNANDO ALVAREZ VERGARA

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y se cesa el seguimiento, esto no significa que fue a partir de ahí que se moduló la sentencia SU 377 de 2014, lo que a juicio de la actora generó el daño.

El artículo 1 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define el medio de control de reparación directa de la siguiente manera:

(….)

En cuanto a la caducidad de la reparación directa, el literal i) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone: (…)

En tal sentido, ya desde el 06 de diciembre 2017 (fecha del auto 664), se había configurado el daño alegado, con la modulación de la sentencia, por lo que en principio la accionante tenía hasta el 07 de diciembre de 2019 , para impetrar el medio de control de reparación directa de conformidad con lo previsto y, comoquiera que no lo hicieron sino apenas el 13 de septiembre de 202117, se concluye que lo hicieron por fuera del término legal, dando paso a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.

A igual conclusión se llegaría si se tuviera en cuenta el tiempo de suspensión del término de caducidad por el trámite prejudicial, pues como consta en el acta de conciliación y la constancia el 09 de septiembre de 20 21, es decir, casi dos años después de la fecha en que tuvieron conocimiento del daño

(….)

caducidad por el trámite prejudicial, pues como consta en el acta de conciliación y la constancia el 09 de septiembre de 20 21, es decir, casi dos años después de la fecha en que tuvieron conocimiento del daño

(….)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CACUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE de estudiar de fondo el asunto.

TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de la NACIÓN —RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la suma equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2 S.M.L.M.V.), la cual d eberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.”

.6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:

“Como se puede apreciar en todo el texto de la sentencia, a partir de las consideraciones, el fundamento central de la decisión judicial consiste en considerar que el presunto daño por el cual se concurre a través del presente medio de control se produjo no con la expedición del auto 111 de 2019, sino con la decisión proferida mediante auto 664 de 6 de diciembre de 2017 y por ende, la parte accionante tenía hast a el 07 de diciembre de 2019, para impetrar el medio de control de reparación directa y comoquiera que esta fue presentada el 13 de septiembre de 2021, se concluye que se hizo por fuera del término legal

parte accionante tenía hast a el 07 de diciembre de 2019, para impetrar el medio de control de reparación directa y comoquiera que esta fue presentada el 13 de septiembre de 2021, se concluye que se hizo por fuera del término legal

En el caso bajo examen, es notorio que el ad -quo, ignoró los medios de prueba allegados al proceso, esto es, la decisión judicial contenida en la Sentencia SU -388 y SU -389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por habers e dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los ex - trabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre -pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleoRADICACION: 110013336-031-2021-00254-01

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justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas.

DAÑO ANTIJURIDICO.

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justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas.

DAÑO ANTIJURIDICO.

No se observa que el ad-quo, hiciera el análisis concreto, donde se llegare a la conclusión que no se acreditó este primer presupuesto. A contrario de lo expuesto en la sentencia que le puso fin a la primera instancia, se probó que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las ordenes impartidas con la Sentencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, di fíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, mediante un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación donde se había dispuesto:

(…)

Así las cosas, la decisión judicial contenida en el auto 111 de 13 de mayo de 2019, privó a nuestro mandante del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la corte constitucional, sin posi bilidad alguna de ejercer sus derechos de otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circu nstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano

la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circu nstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano

De ot ra parte, ignoró que con la demanda, se indicó sin duda a lguna, que además, ex iste otro daño, y es, la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de sala plena de la corte, contenida en un auto de s eguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante. Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no est aba obligado a soportar, como se indica en la Sentenci a del 4 de diciembre de 2020, Subsección A, con ponencia del d octor JOSE ROBERTO SÁ CHICA MÉNDEZ, en contra de la Nación -Congreso de la República.

En e sa dirección, se est á en presencia de la privación del derecho rec onocido a que nuestro mandante hubiera sido reintegrado, y ante ese hecho, deberá indemnizarse el daño material por el equivalente a las indemnizaciones del código sustantivo del trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legal es; con la perdida de oportunidad y así mismo, los int ereses que genere de acuerdo al artículo 192 de la ley 1437 de 2011,

IMPUTACION

Ignoró el juez ad -quo, como en el caso c oncreto, es fác il colegir q ue la Corte Constitu cional reconoció derechos a nuestro mandante c onforme a la Sentencia SU -338, SU -389 de 2005 y la Sentencia SU -377 de 2014, en esta última, en el artículo trigésimo se dispuso un plan de

reconoció derechos a nuestro mandante c onforme a la Sentencia SU -338, SU -389 de 2005 y la Sentencia SU -377 de 2014, en esta última, en el artículo trigésimo se dispuso un plan de reubicación para todos los padres y madres cabeza de familia, por gozar de protección reforzada. Decisión que fue reiterada en el Auto 503 de 2015, al ind icarse que se protegieron los artículos 44, 46 y 47 de la cons titución política; de rechos de carácter fundamental, amparados por la propia corte constitucional en Sala Plena (….) De la revisión de las órdenes impartid as por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto 111 de 13 de marzo de 2019, existió un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de un derecho fundamental, en una mera gestión, lo que impone un desconocimie nto grosero y lesivo no solo para la parte en litigio, sino, para la unidad del ordenamiento jurídico, tanto así, qu e en la misma decisió n le ordenó a todos los jueces de la repú blica de Colombia, cesaran las acciones de cump limiento y desacato iniciadas para el cumplimi ento de los derechos amparados en su momento, nada más y nada menos, que por una sentencia de Rango SU .

NEXO CAUSAL

Ignoró también el juez de primera instancia, que la causalidad fáctica de no poder hacer efectivo su derecho al reintegro por nuestro mandante, reconocido en sentencia judicial, está respaldada por laRADICACION: 110013336-031-2021-00254-01

DEMANDANTE: WILMEN FERNANDO ALVAREZ VERGARA

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ocurrencia de un comportamiento jurídico, que le interesa al mundo del derecho como es el Auto 111 de marzo 13 de 2019, mediante el cual, la Corte Constitucional, extinguió el derecho de nuestro mandante al declarar cumplido el numeral trigésimo de la Sentencia SU -377 de 2014.

Nuestro mandante, no está ob ligado a soportar dicho daño, y no existe exoneración debido a que, contra esa decisión no procede recurso alguno y la providencia, no permite ejercer ningún otro derecho, con lo que se frustra la oportunidad también, de acceder a la administración de justicia.

DECISIONES PROFERIDAS POR OTROS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS FRENTE A LA

CADUCIDAD DEL PRESENTE MEDIO DE CONTROL.

Es preciso señalar que frente al tema de la caducidad del presente medio de control en otros asuntos en los que se ha presentado la misma demanda, con diferentes act

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