TA CUN - 11001333603120210026901-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120210026901-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00269 – 01
Demandante: MARIO ANDRÉS MUÑOZ ARTEAGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 14 de octubre de 2021 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. De las pretensiones
1.- Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsables, de
demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. De las pretensiones
1.- Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsables, de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por las lesiones y afecciones ocasionadas al SOLDADO PROFESIONAL, señor MARIO ANDRÉS MUÑOZ ARTEAGA, según hechos acaecidos el día 15 de junio de 2019 a las 07:30 PM aproximadamente, en la vía que c omunica la vereda naranjitos con el municipio de LoboRadicado: 11001– 33 – 36– 031– 2021– 00269– 01
Demandante: Mario Andrés Muñoz Arteaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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Guerrero, resultó gravemente herido, al ser colisionado por un vehículo particular, causándosele graves lesiones y afecciones y colocando en riesgo su vida.
2.- Que como consecuencia de la anterior de claración, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL., sean condenada a pagar:
DAÑOS INMATERIALES:
A. Por perjuicios morales:
A los señores: MARIO ANDRÉS MUÑOZ ARTEAGA, en calidad de afectado; JESÚS MUÑOZ BILEZ, EDILZA ARTEAGA LÓPEZ, en condición de padres del afectado 100 SMMLV CADA UNO, a OMIR
ARTEAGA LÓPEZ, PRISCA ESTHER LOPEZ ARGEL en calidad de
condición de padres del afectado 100 SMMLV CADA UNO, a OMIR ARTEAGA LÓPEZ, PRISCA ESTHER LOPEZ ARGEL en calidad de Hermana y abuela 50 SMMLV, a título de daños morales por perjuicios recibidos con la aflicción y dolor causado por la situación lamentable de MARIO ANDRÉS MUÑOZ ARTEAGA. Para un total de 400 salarios mínimos legales mensuales.
B. Daños Fisiológicos, de Vida en Relación o en la Salud:
Que por los daños fisiológicos y/o de vida en relación o daños en la salud, se le paguen al Joven MARIO ANDRÉS MUÑOZ ARTEAGA. El valor equivalente a 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para la fecha que se le haga el pago.
C. DAÑO A BIENES CO NVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS:
Los que determine el señor Juez.
DAÑOS MATERIALES:
A. Por Daño Emergente:
50 SMMLV como se verifica en su historia clínica duro más de 2 meses interno hasta el punto de casi perder la vida y sus gastos familiares ascienden a ese valor.
B. Por Lucro Cesante:
(...) Lucro Cesante Pasado Debido Consolido $61.038.166
Lucro Cesante Futuro $488.133.065
Total: $549.171.231,oo.
TERCERA: Que por los perjuicios morales, de vida en relación o en la salud y por los daños materiales, se condene a la Parte llamada a
Total: $549.171.231,oo.
TERCERA: Que por los perjuicios morales, de vida en relación o en la salud y por los daños materiales, se condene a la Parte llamada a conciliar a pagar el valor de los intereses comerciales y/o moratoriosRadicado: 11001– 33 – 36– 031– 2021– 00269– 01
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sobre las sumas de dinero a pagar, desde la fecha en que se hagan exigibles hasta cuando se efectúe el pago.
CUARTA: CONDENAR a la llamada a conciliar pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 y siguientes del C. P. A.
C. A., y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.
QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189, 192, 195 del C.
P. A. C. A., desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.
SEXTA: Que se condene a la demanda en costas y al pago de las agencias en derecho como lo establece la Ley, así como también; SOLICITO reconocerme personería como apoderado del actor en el presente proceso
1.3.De los hechos
Mario Andrés Muñoz Arteaga fue vinculado para prestar su servicio militar
SOLICITO reconocerme personería como apoderado del actor en el presente proceso
1.3.De los hechos
Mario Andrés Muñoz Arteaga fue vinculado para prestar su servicio militar obligatorio desde el 14 de junio de 2011 al 2013, después de culminar con el mismo y siguiendo con la vocación militar se presentó como soldado profesional siendo designado al batallón motorizado de Alta Montaña que opera en la jurisdicción de Valle del Cauca.
Refiere que el 15 de junio de 2019, cuando en tareas de operación en movimientos tácticos guardando la seguridad en la vía en la zona que comprenden los municipios de Loboguerr ero y buenaventura, la unidad realizaba un movimiento táctico ordenado por el oficial de operaciones de la unidad, cuando dirigiéndose por su carril conduciendo la motocicleta de referencia Honda XRE 300 -2017 de placas JOB 88E es impactado por un vehículo particular que se movilizaba en sentido contrario (contravía) y lo hace caer del motorizado y otro vehículo que también venia en sentido contrario lo arrolla causándole las lesiones determinadas en trauma en el MMSS, tórax, fractura de brazo izquierdo a la altura del codo, fractura en el humero derecho, fractura en el clavícula izquierda, fractura en la rodilla derecha, fractura en el tobillo derecho y laceraciones en el tronco.
A consecuencia de los daños y afecciones sufridas por Mario Andrés Muñoz Arteaga se le realiza informe administrativo por lesión No. 008-2019 del 30 de julio de 2019
el tobillo derecho y laceraciones en el tronco.
A consecuencia de los daños y afecciones sufridas por Mario Andrés Muñoz Arteaga se le realiza informe administrativo por lesión No. 008-2019 del 30 de julio de 2019 conforme al artículo 24 del decreto 1796 del 2000 en lo cual lo califican en literal BRadicado: 11001– 33 – 36– 031– 2021– 00269– 01
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es decir “b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
Finalmente resalta que de estas afecciones y lesiones adquiridas en la prestación de sus servicios como militar se ha visto afectada su vida para realizar sus actividades cotidianas, pues tiene que vivir todo el tiempo medicado y sus relaciones familiares y personales son muy escasas pues al encontrarse en una condición de discapacidad su vida no volvió a ser la misma.
1.4 De los argumentos de la parte actora
Alega que la demandada incurrió en resp onsabilidad extracontractual y administrativa, por falla en el servicio correspondiente al régimen de responsabilidad subjetivo por acción u omisión, materializada en el daño causado por las heridas producida a Mario Andrés Muñoz Arteaga, ocurrida el 15 de junio de 2019, tal y como lo muestran los hechos, en vista que Muñoz, como miembro activo del Ejército en la calidad de soldado profesional, hacía parte de un colectivo motorizado
como lo muestran los hechos, en vista que Muñoz, como miembro activo del Ejército en la calidad de soldado profesional, hacía parte de un colectivo motorizado perteneciente al Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, y que cumplía fun ciones conforme el ordenamiento jurídico y el mando Militar. Lo cierto es que por error militar y por culpa de la administración en cuanto a una acción combinada entre acción y omisión se designa a un personal no capacitado a realizar funciones que van acorde a sus capacidades, dado que el hoy demandante carecía de licencia de conducción, y aún así fue designado para la conducción de una motocicleta.
II.LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se dan los supuestos para que su representada responda por los perjuicios alegados por el demandante.
Igualmente, presenta los fundamentos de derecho para el caso en particular, y propone los medios exceptivos de (i) hecho exclusivo de la víctima.Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2021– 00269– 01
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2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 14 de octubre de 2021 , el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Distrito
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 14 de octubre de 2021 , el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda argumentando:
Dentro del plenario está demostrado el daño antijurídico, comoquiera qu e se cuentan con elementos probatorios tales como el informativo administrativo por lesiones N° 08/2019, historia clínica, e informes, entre otros, que dan cuenta de la lesión sufrida por Mario Andrés Muñoz Arteaga en hechos ocurridos el 15 de julio (sic) de 2019; por lo que se encuentra debidamente acreditado el daño sufrido por la parte demandante.
En cuanto a la imputabilidad, refiere que si bien se encuentra probado el daño, del material probatorio no se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente en el que este resultó afectado, información que resulta de suma importancia a fin de precisar el grado de responsabilidad que puedan llegar a tener la entidad demandada por los hechos acá im putados, pues solo con este material probatorio faltante podría saberse a ciencia cierta si alguna acción o alguna omisión suya fue determinante en la producción del accidente y, por ende, del daño por el cual se demandó.
Adicionalmente, precisó que por e ste hecho, y según obra constancia, no se apertura investigación disciplinaria, ni se inició investigación penal que permitiera establecer responsabilidad alguna por la situación acaecida.
Igualmente, precisó que Muñoz Arteaga no tenía asignada la conducc ión del
apertura investigación disciplinaria, ni se inició investigación penal que permitiera establecer responsabilidad alguna por la situación acaecida.
Igualmente, precisó que Muñoz Arteaga no tenía asignada la conducc ión del vehículo automotor, no contaba con la licencia de conducción que lo habilitara para ello, no contaba con las certificaciones y/o autorizaciones para la operación de ésta y no contaba con pleno conocimiento para el manejo u operación de motocicletas ; razón por la cual considera se encontrarse configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2021– 00269– 01
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La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se fija agencias en derecho a favor de la entidad demandada Ejercito Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VI GENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
(...)
IV.DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 29 de junio de 2023. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 13 de
(...)
IV.DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 29 de junio de 2023. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 13 de julio de 2023, mediante providencia del 18 de agosto de 2023 se concedió la alzada.
El p roceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador; el 18 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Difiere la parte actora de la sentencia de primera instancia en el sentido que insiste en que la actuación de la administración a través del Ejército Nacional, es una gran omisión, por pasar por alto que el demandante no tuviese licencia de conducción y aprobados los cursos de manejo de moto, pues afirma ser deber de la institución el verificar que un personal sea idóneo para la actividad que se le encomienda, y si el demandante estaba cumpliendo una orden de sus superiores como se demuestra en la calificación de las lesiones en literal B es responsabilidad de la administración el verificar que este cumple con los requisitos para la actividad encomendada, y no se le puede inculcar la responsabilidad al demandante y sustentar una culpa exclusiva de la víctima, sin hacer un análisis juicioso del material probatorio y las circunstancias que llevan al daño ocasionado.Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2021– 00269– 01
Demandante: Mario Andrés Muñoz Arteaga y otros
circunstancias que llevan al daño ocasionado.Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2021– 00269– 01
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Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.De la parte actora
No presentó alegatos de conclusión.
6.2.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3.Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1.1. De los presupuestos procesales
1.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criter io orgánico, según el cual basta
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución
causen por el ejercicio de dicha función; y un criter io orgánico, según el cual basta
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2021– 00269– 01
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la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se
conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2021– 00269– 01
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u acción causante del daño, sin embarg o, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño y su cognición son concurrentes, pues el 15 de junio de 2019 el soldado profesional sufrió lesiones en su integridad física con ocasión de un accidente ocurrido en una motocicleta que conducía propiedad del Ejército Nacional.
La anterior situación, permite entrever que el conteo para la presentación oportuna de la demanda debe iniciar el 16 de ju nio de 2019 , así la parte accionante tenía hasta el 16 de junio de 2021 para presentar la demanda.
El apoderado de la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de junio de 2021, esto es, faltando 5 días para que opere la caducidad del medio de control. La audiencia de conciliación se celebró el 13 de octubre de 2021, conforme la certificación expedida por la Procuraduría 4 Judicial II para Asuntos Administrativos, luego el termino se reanudo del 14 de octubre al 19 de octubre del mismo año , y al radicarse la demanda el 14 de octubre de 2021 la
para Asuntos Administrativos, luego el termino se reanudo del 14 de octubre al 19 de octubre del mismo año , y al radicarse la demanda el 14 de octubre de 2021 la misma se hizo en tiempo.
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Mario Andrés Muñoz Arteaga , quien sufrió lesiones en su integridad personal, motivo por el cual se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida forma.
En igual sentido, Amado de Jesús Muñoz Builes y Edilza Esther Arteaga López en calidad de padres, Omir de Jesús Arteaga López (hermana), Prisca Esther López Arger (abuela materna), acreditaron las calidades alegadas respecto de Mario Andrés Muñoz Arteaga, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma.Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2021– 00269– 01
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7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejerce r derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
capacidad para ejerce r derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
II. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Informe administrativo por lesión de fecha 30 de julio de 2019. • Conceptos médicos realizados a Mario Andrés Muñoz Arteaga en 20 folios. • Historia clínica de epicrisis del tratamiento de las lesiones sufridas por Mario Andrés Muñoz Arteaga en 68 folios. • Historia clínica de sanidad militar del tratamiento de las lesiones sufridas por Mario Andrés Muñoz Arteaga en 187 folio. • Orden de conceptos en ortopedia para la realización de Junta Medica Militar. • Exámenes de incorporación al Ejercito Nacional como Soldado Profesional. • Junta Médica laboral No. 92991 del 15 de marzo de 2017 que le determina un 10% de perdida de la capacidad laboral y lo califica Apto se sugiere no patrullar en área. • Copia del resultado RX de columna dorsolumbar – tórax del 8 de julio de 2013. • Copia del Informe electroencefalográfico del 6 de julio de 2013. • Copia del formato de entrevista de soldado profesional de echa 4 de julio de 2013. • Copia de la Ficha Médica Unificada de Mario Andrés Muñoz Arteaga suscrita por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. • Copia de certificación de ingresos como soldado profesional expedida por la
Sección Atención al Usuario Diper.
- Copia de la Ficha Médica Unificada de Mario Andrés Muñoz Arteaga suscrita por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. • Copia de certificación de ingresos como soldado profesional expedida por la Sección Atención al Usuario Diper. • Copia del registro civil de nacimiento de Mario Andrés Muñoz Arteaga, Omir de Jesús Arteaga López, Edilsa Esther Arteaga López.Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2021– 00269– 01
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- Respuesta al PQR 786497 suscrita por el Mayor Juan Carlos Andapiña Petto. • Junta Médico Laboral No. 210797 del 30 de agosto de 2021.
III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer ¿Si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es admini strativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el SLP Mario Andrés Muñoz Arteaga, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2019, cuando en desarrollo de una operación se encontraba conduciendo una motocicleta de propiedad de la demandada?
En caso positivo, determinar si hay lugar al reconocimiento de perjuicios en los términos establecidos en el libelo introductorio.
La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó a las súplicas de la
demandada?
En caso positivo, determinar si hay lugar al reconocimiento de perjuicios en los términos establecidos en el libelo introductorio.
La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó a las súplicas de la demanda, y en su lugar declara rá la responsabilidad de la acci onada no sin antes advertir que la conducta del lesionado también contribuyó a la configuración del daño por lo que se encuentra configurada la concurrencia de culpas
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. De los hechos probados
A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda el proceso que fueron debidamente probados.
Del material probatorio se tiene probado que el 15 de ju nio de 2019 el soldado profesional Mario Andrés Muñoz Ar teaga, sufrió un accidente en desarrollo de un movimiento táctico motorizado, así lo indica el Informativo Administrativo por Lesión No. 08/2019 del 30 de julio de 2019.Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2021– 00269– 01
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CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS. Tomando como base el Informe rendido por el señor Cabo Tercero GAFARO LEAL YONATAN ADRUVAL Comandante de una de las sección del pelotón motorizado de la unidad, donde relata los hechos
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS. Tomando como base el Informe rendido por el señor Cabo Tercero GAFARO LEAL YONATAN ADRUVAL Comandante de una de las sección del pelotón motorizado de la unidad, donde relata los hechos ocurridos el día 15 de julio (sic) de 2019 s iendo aproximadamente las 19:30 horas sobre la vía que comunica la vereda de naranjitos con el municipio de Lobo Guerrero, la unidad realizaba un movimiento táctico motorizado ordenando por el oficial de operaciones de la unidad, en una curva un vehículo que venía en sentido contrario invadiendo el carril choca contra la motocicleta que era conducida por el señor Soldado Profesional MUÑOZ ARTEAGA MARIO ANDRÉS identificado con cc 1.067.919.952 ocasionándole una caída, sufriendo fuertes golpes en varias parte s de su cuerpo, inmediatamente es llevado al centro médico del municipio de Dagua y posteriormente es llevado a la clínica COSMITET en la ciudad de Calí – Valle donde según historia clínica es diagnosticado con: TRAUMA EN MMSS, TORAX, TOBILLO
DERECHO, FRACTURA DE HUMERO DERECHO,
FRACTURA CLAVICULA IZQUIERDA, LACERACIONES EN
EL TRONCO.
TESTIGO: OMITIDO
IMPUTABILIDAD: De acuerdo al art. 24 decreto 1796 de l 14 de septiembre del 2000. Literal B. Se falla el presente informativo administrativo por lesión al señor Soldado Profesional MUÑOZ ARTEAGA MARIO ANDRÉS identificado con cc 1.067.919.952. En el servicio por causa y razón del
informativo administrativo por lesión al señor Soldado Profesional MUÑOZ ARTEAGA MARIO ANDRÉS identificado con cc 1.067.919.952. En el servicio por causa y razón del mismo. (AT) Literal B.
En igual sentido, reposa copia de historia clínica expedida por la Clínica Cosmitet de la ciudad de Cali, que señala:
“...PACIENTE EN MUY MALAS CONDICIOENES HX EN UCI POR
POLITRAUMATISMO POSTERIOR A ACCIDENTE DE TRANSITO,
CON TRAUMA CERRADO DE TORAX Y ABDOMEN ,TRAUMA EN
EXTREMIDADES SUPERIORES CON FRACTURA DE HUMERO
DERECHO Y FRACTURA DE CLAVICULA IZQ. FUE INTUBADO
POR CHOQUE FALLA RESPIRATORIA CON ESTRIDOR PREVIO
A LA INTUBACION. HA REQUERIDO REANIMACION AGRESIVA
CON CRISTALOIDES USO DE VASOPRESORES A DOSIS
ALTAS. HOY LLEVADO POR ORTOPEDIA A FASCIOTOMIA DE
URGENCIA POR AUSENCIA DE PULSO ARTERIAL DE MIEMBRO
SUPERIOR IZQ CON EDEMA IMPORTANTE DE LA
EXTREMIDAD, OBSERVANDOS MEJORIA DE PULSO DISTAL
POSTERIOR AL PROCEDIMIENTO. FUE VALORADO POR
CIRUJANO DE TURNO QUIEN CONSIDERA CONTINTUAR REANIMACION POR EL RIESGO QUIRURGICO ALTO DE LLEVAR A CIRUGIA. AL PACIENTE SE LE INTENTO REALIZAR ARadicado: 11001– 33 – 36– 031– 2021– 00269– 01
Demandante: Mario Andrés Muñoz Arteaga y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Demandante: Mario Andrés Muñoz Arteaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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SU INGRESO TAC DE TORAX Y ABDOMEN PERO NO FUE
POSIBLE REALIZARLO POR LA CONTEXTURA Y EL PESO DEL
PACIENTE, POR LO QUE SE SOLICITO ECO F AST DE
ABDOMEN. SE TOMO EKG CON PRESENCIA DE ONDAS T
PICUDAS SOSPECHANDOSE CONTUSION MIOCARDICA. EN
LAS ULTIMAS HORAS HA TENIDO VOLUMENES URINARIOS
BAJOS Y ORINA HEMATURICA. PARACLINICOS CH CON
HEMOGLOBINA BAJA, LEUCOCITOSIS, TIEMPOS NORMALES,
ELECTROLITOS NORMALES, AZOADSO ELEVADOS, CPK
ELEVADA, ACIDO LACTICO MUY ELEVADO Y GASES
ARTERIALES CON ACIDOSIS METABOLICA..”
Sobre la orden de operación, conf
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